TA CUN - 28332-(15-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 28332-(15-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
VIATIcaS / 'IUEVA Pi'ICION - Efectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE (XJNDINAMA
SECC ION SEGUNDA SUBSECCION Santafé de Bogotá 1) C - , sept. i embre quin( -,e ( 15 ) de mil 1 cc ric,ve i y e i flc() ( 1 995
MAlS7PA1:ñ PÑUENTE 1)r LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
PROCESO No,. 28.332
DIOGENES TIQUE BOTACHE
AUTORIDADES NACIONALES MTN 1 STERIO DE SALUD i t• .i.L.OS ¡)TOGENES TIQUE BOTACHE, tdent.i ficado con la C.C.. Node i Lrarclot , mediante apoderado judicial, presentó demanda ante esta Ccx'peración el 17 de febrero de 1 992, cori Lra la Nación - Ministerio de Salud, controversia que se VOS11E 1 V€ Efl (5tO l7rcVi denci a.. Ceína la como PE T 1 C 1 0 N E 5 de esta demanda ].as sigo 1 entes: A PAET PR[tils: Declarar que se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo en relación con la Polición Directa en interés particular, elevada ante el Ministerio de Salud con fecha 27 de julio do 1991. y en la cual se exige en representación de mí prohijado y otros, el reconocimiento liquidación Y pago de las diferencias de viáticos adeudadas por coniisionos cumplidas en el ejercicio de sus 1 oiies durante los períodos que se relacionan en la pet,icióu, como empleados del Servicio Nacional
Y pago de las diferencias de viáticos adeudadas por coniisionos cumplidas en el ejercicio de sus 1 oiies durante los períodos que se relacionan en la pet,icióu, como empleados del Servicio Nacional Jo Errad iacióii de la Malaria del Ministerio de Col cd - Silenciü Administrativo supuesto por el NO prununc am.Len Lo del Miii i.sterio do Salud a dichas lo ionesC]ÇjUt[LfL,:; Declarar que es nulo el AcLo Admi ni at.rativo carácter negativo inipiicito en el 2 Llencio AdmtnisbtaL.ivo de que trata la declaración ,cit..cl, iulEXPEDIENTE No. 28.332 TERCERA.-- Declarar inaplicables por violación de la Constitución Política, cualesquier Actos Administrativos expedidos por el Ministerio de Salud - Dirección de Campañas Directas--, mediante los cuales se hubiese modificado el espíritu y la forma de los Decretos Leyes que fijan las escalas de salario y tarifas de viáticos para los empleados de la rama Ejecutiva del poder piblico del orden nacional y con los cuales se pretendiese impedir la aplicación de las sucalas y TAPILAA Ltlos Decretos Leyes correspondientes a cada vigencia de que da cuenta esta demanda, específicamente al personal de trabajadores del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria de la Dirección de Campañas Directas del Ministerio de Salud. B.- CONDENAS JEiMERA.- Condenar al organismo demandado - La Nación (Ministerio de Salud)- que pague a mi representado todas las sumas que haya dejado de devengar por concepto de diferencia de viáticos de
B.- CONDENAS JEiMERA.- Condenar al organismo demandado - La Nación (Ministerio de Salud)- que pague a mi representado todas las sumas que haya dejado de devengar por concepto de diferencia de viáticos de conformidad con los criterios de liquidación expuestos en las planillas insertas en el libelo, las que tienen como fundamento de su elaboración, las escalas de salarios asignadas al cargo y las tarifas de viáticos establecidas en los Decretos Leyes correspondientes a cada escala por cada período reclamado. CEGUNDA. Condenar al organismo demandado, que sobre las sumas que resulte condenado a pagar, aplique los ajustes de valor a que se refiere el art. 178 de C.C.A. y sobre esas sumas reconozca y pague a favor de mi mandante, los intereses moratorios y comerciales a que se refiere y en las condiciones que prescribe el art. 176 del C.C.A. Son II E C H 0 3 principales de la demanda los siguientes: -Mi mandante señor DIOGENES TIQUE BOTACHE es empleado del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria de la Dirección de Campañas Directas del Ministerio de Salud y sus funciones las desempeña en el área de influencia de la zona TRECE con sede en la ciudad de Girardot del departamento de Cundinamarca - "-Durante el curso de antes y toda la década del ochenta cuando se inicia la exigibilidad motivo de La pretensión, y de acuerdo a lo que reza en las 2EXPEDIENTE No. 28.332 tarjetas de control de pagos y la certificación expedida por ci Director del SEM en la zona que se
ochenta cuando se inicia la exigibilidad motivo de La pretensión, y de acuerdo a lo que reza en las 2EXPEDIENTE No. 28.332 tarjetas de control de pagos y la certificación expedida por ci Director del SEM en la zona que se anexan y, que, como documentos públicos auténticos sustentan la presente demanda, ¡ni poderdante ha cumplido comisiones oficiales en la forma y términos como se describe en cada a?io liquidado y cuya relación hace parte de este libelo demandatorio; comisiones por las cuales no se les pago conforme a las tarifas de viáticos fijadas por las disposiciones superiores, quedando a su favor y sin cancelar las diferencias de viáticos, objeto de la pretensióij El accionante a folios 15 y 16, hace la relación mencionada en el hecho anterior transcrito, y luego explica el contenido de la misma. -A mi mandante, por los años de que da cuenta dicha planilla y que hacen parte del libelo deiiiandatorio para todos los efectos, el Ministerio de Salud a través del Director de Campañas Directas, recurrentemen Le le redujo sustancialmente la tarifa legal de viáticos, 1. legando a extremos de suprimir los topes mínimos fijados en la Ley entre cada escala, y alterar, mo(Iificando, los niveles salariales establecidos en la norma superior, para dictar tarifas caprichosas y orUitrari as por concepto de viáticos. En la demanda se describen otros hechos a los cuales se remi Le es La ptovi deno la luvoca como N O R M A S y 1 0 L A D A S las siguientes:
y orUitrari as por concepto de viáticos. En la demanda se describen otros hechos a los cuales se remi Le es La ptovi deno la luvoca como N O R M A S y 1 0 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional de 1.886. Arts. 16, 17, 20, 26, 30, 45, 63, 76-12, 118-8, 120-3, 215. Constitución Nacional, de 1.991. Arts 4, 25, 29, 53, 86, 91, 150 ord. 19 --e), 189 ord. 11, 228, 230. Decretos Leyes. No. 50 de 1.981 art. 80.; 3694 de 1.981 art. 9o., 69 de 1-983 art. 11; No.. 157 de 1.984 art. 9o.; No. 109 del 14 de enero de 1985 art. 9o.; No 62 de 1.986 art. Bo.; No .1.56 de 1..98'7 art. 10o; No. 90 de 1.988 art. 7o.; No. 10 de 1-989 art.. 7o.; No. 50 de 1.990 art. 8oC-6-A, Arte. art. lo. Decreto 2304 de 1.989 inodf. art. 40 Decreto 01 de 1.984 29, 31, 36, 85, cono3EXPEDIENTE No 28.332 DerLos. artlo y s - s del Decreto 1050 de 1 .968. Art - 19 y 35 dci Ocio. 121 de 1976. Art.. 12 Ley 153 de 1.887 y art. 8o, rey 57 de 1-887Código .887
y 35 dci Ocio. 121 de 1976. Art.. 12 Ley 153 de 1.887 y art. 8o, rey 57 de 1-887Código .887 Cod1go de Régimen Político y Municipal art. . 240 La Entidad demandada fué notificada del auto admisorio de la demanda a folio 33, designando apoderado y contestando la demanda (fis. 36 a 46). Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 99 exp.) el apoderado del actor presentó sus alegatos correspondientes mediante memorial visible a folios 100 a 105, asimismo lo hizo el apoderado de la parte demandada (fis. 107 a 113), anexando éste último documentos con el memorial de alegación (fis. 114 a 163). El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE anto esta Corporación expresó : "Observa el Despacho que siendo la Dirección de Campaflas Directas del Ministerio de Salud, una Unidad Administrativa Especial, Decreto 121 de 1.976, art. 20, su Director estaba autorizado para fijar el valor de los viáticos de los funcionarios de dicha dependencia, dadas las atribuciones consagradas en los Decretos Leyes 109/85, 62/86, 156/87, 90/88, 10/89 y 50/90, en virtud de la desconcentración de funciones; por consiguiente, no se vulneró la potestad reglamentaria del Presidente de la República, ni se configura la causal de nulidad "abuso del poder", aducida dentro del concepto de violación.' 'Solicito a la H. Corporación, se declare probada la
Presidente de la República, ni se configura la causal de nulidad "abuso del poder", aducida dentro del concepto de violación.' 'Solicito a la H. Corporación, se declare probada la ocurrencia del Silencio Administrativo Negativo, y se desestimen las demás pretensiones de la demanda." (Fls. 166 a 171 La SALA, para resolver hace las siguientes C O N S 1 D E R AC 1 0 N E 3 previas:
4EXPEDIENTE No 28.332
El ncc iunaxite a través de apoderado judicial, en ejercicio de la Acción (le Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitó a esLa Curpoincion que declarara que ha operado el silencio administrativo negativo en relación con la petición directa en interés particular presentada el día 27 de julio de 1.991, ante e] Ministro de Salud (fls 9 a 12)., mediante la cual se so]ici.tó a favor del, actor y otros, el reconocimiento y pago de las dif€encias de vi áticos adeudados por comisiones cumplidas en el desempeño de sus funciones como empleados de 1 a Pi t'eccjón N a c i orial de Erradicación de la Malaria del Ministerio (le Salud. Sol ic itando así la nulidad de el acto ficto negaL.i.vo. Como conuecuenci a de Jo anterior y como restablecimiento del dor'echo pide se pio ordene el pago de las sumas dejadas de deveiiger por concepto de difererici a de viáticos y en los términos de la liquidación que reseña en el libelo de la demanda, así COmC también se apliquen los ajustes de valor y
deveiiger por concepto de difererici a de viáticos y en los términos de la liquidación que reseña en el libelo de la demanda, así COmC también se apliquen los ajustes de valor y se reconuzcan los intereses de que hablan los arta. 177 y 17 del CC.A., Observa la SALA que sobre este mnisnio asunto con iguales hechos, pretensiones y fundamnentaciones, se dictó providencia dei CONSEJO DE ESTADO, revocando decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, de fecha febrero 7 de 1.995, dentro del expediente No. 9279; Actor SEGUNDO CEFERINO GUERRERO; Consejero Ponente: Dra. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS, que por ser materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento se transcriben algunos apartes de las consideraciones que se hicieron en la ct.ada providencia: El demandante pretende se condene a la entidad demandada al pago de unas sumas que en su sentir dejó do devengar por concepto de viáticos, correspondientes al período enero de 1-981 a enero de
1-990, alegando que la administración durante ese lapso le reconoció y pago una suma inferior a la ordenada por la ley.. Es evidente por lo tanto, como lo ha expresado la Sala en casos simnitares, que el accionante debió en su oportunidad y previo agotamiento de la vía guberna ti 'a, demandar los respectivos actos 5EXPEDIENTE No.. 28.332 administrativos que en su opinión no se ajustaban a los ordenamientos legales y nó presentar, pasado el tiempo, una petición para hacer producir un nuevo pronunciamiento expreso o ficto que reviviera los
5EXPEDIENTE No.. 28.332 administrativos que en su opinión no se ajustaban a los ordenamientos legales y nó presentar, pasado el tiempo, una petición para hacer producir un nuevo pronunciamiento expreso o ficto que reviviera los términos ya vencidos para acudir a la justicia con tenc Loso administrativa.. Es claro entonces que la petición presentada en abril 1. de 19911 ([13.. 16 a 19.. cdno. ppal..), no era útil para que nuevamente empezara a contarse el término de caducidad a la que estan sometidas las acciones de nulidad y restablecímieiito del derecho contra actos de uontenido particular, y el silencio que tuvo origen en su no respuesta, no era el acto de.rnandabl.e en orden a obtener el correspondiente restab lee i.nii cuto del derechoerechoEn En estas condiciones la demanda resulta inepta y por ello la Sala ha de inhibirse de proferir sentencia de mérito.." Observa la Sala, que las razones de órden jurídico expuestas en los apartes transcritos, corresponden íntegramente al procedimiento efectuado por el accionante, en este asunto, pava acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, dichas razones, se acogen y tienen corno fundanietito de esta sentencia. Así las cosas, se impone la declaratoria de oficio de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues el actor no demandé el acto que supuestamente vulnera los derechos amparados por la norma jurídica, corno es aquél que ordena en forma expresa el reconocimiento y pago de viáticos.
excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues el actor no demandé el acto que supuestamente vulnera los derechos amparados por la norma jurídica, corno es aquél que ordena en forma expresa el reconocimiento y pago de viáticos. En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA , SUBSECCION B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
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FA L VERGARA QUINTERO EXPEDIENTE No. 28.332 lo. Declárase probada de OFICIO la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. 20 Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUELVASE al interesado el remanenté de la suma que se ordenó pagar por gastos ordinarios del procesd si lo hubiera y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina do origen, déjese constancia de dicha entrega y AR(HIVESE el expediente. COPIESE, NOTIF[QUESE, COMUNIQUESE Y cUMPLASE Aprobado, según conuta en el Acta No. 48 de la fecha4?
MARI1A BETANCU R IZ
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