TA CUN - 28344-(15-09-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 28344-(15-09-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
VIATIOOS / LTJEVA PLTICIOi - Eíectos
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
\ Santafé de Bogotá D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
MAGISTRADO PONENTE : Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
REF : PROCESO No. 28.344
ACTOR : JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZANO
AUTORIDADES NACIONALES
MINISTERIO DE SALUD
Vitiros JOSE ANTONIO MARQUEZ LOZANO, identificado con la C.C. No. 1.1 302.658 de Girardot, mediante apoderado judicial, presentó demanda arito esta Corporación el 17 de febrero de 1.992, contra la Nación Ministerio de Salud, controversia que se resuelve en esta providencia. Señala como P E T 1 C 1 0 N E S de esta demanda las siguientes:
A. PARTE DECLARATIVA PIEEA Declarar que se ha operado el fenómeno del Silencio Administrativo en relación con la Petición Directa en interés particular, elevada ante el Ministerio de Salud con fecha 27 de julio de 1.991 y en la cual se exige en representación de mi j7rohijadO y otros, el reconocimiento liquidación y pago de las diferencias de viáticos adeudadas por comisiones cumplidas en el ejercicio de sus funciones durante los períodos que se relacionan en la petición, como empleados del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria del Ministerio de Salud. Silencio Administrativo supuesto por el NO pronunciamiento del Ministerio de Salud a dichas peticiones.
la petición, como empleados del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria del Ministerio de Salud. Silencio Administrativo supuesto por el NO pronunciamiento del Ministerio de Salud a dichas peticiones. aEÇiUNJí Declarar que es nulo el Acto Administrativo carácter negativo implícito en el Silencio Administrativo de que trata la declaración anterior.EXPEDIENTE No. 28.344 TEMESDeclarar inaplicables por violación de la Constitución Política, cualesquier Actos Administrativos expedidos por el Ministerio de Salud - Dirección de Campañas Directas-, mediante los cuales se hubiese modificado el espíritu y la forma de los Decretos Leyes que fijan las escalas de salario y tarifas de viáticos para los empleados de la rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y con los cuales se pretendiese impedir la aplicación de las escalas y tarifas dispuestas en los Decretos Leyes correspondientes a cada vigencia de que da cuenta esta demanda, específicamente al personal de trabajadores del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria de la Dirección de Campañas Directas del Ministerio de Salud. BCONDENAS EIMERA. Condenar al organismo demandado - La Nación (Ministerio de Salud)- que pague a mi representado bodas las sumas que haya dejado de devengar por concepto de diferencia de viáticos de conformidad con los criterios de liquidación expuestos en las planillas insertas en el libelo, las que tienen como fundamento de su elaboración, las escalas de salarios asignadas al cargo y las tarifas de viáticos establecidas en los Decretos Leyes correspondientes a cada escala por cada
expuestos en las planillas insertas en el libelo, las que tienen como fundamento de su elaboración, las escalas de salarios asignadas al cargo y las tarifas de viáticos establecidas en los Decretos Leyes correspondientes a cada escala por cada período reclamado. SEGUNDA.-- Condenar al organismo demandado, que sobre las sumas que resulte condenado a pagar, aplique los ajustes de valor a que se refiere el art. 178 de C.C.A. y sobre esas sumas reconozca y pague a favor de mi mandante, los intereses moratorios y comerciales a que se refiere y en las condiciones que prescribe el art. 176 del C.CA. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: -Mi mandante señor DIOGENES TIQUE BOTACFIE es empleado del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria de la Dirección de Campañas Directas del Ministerio de Salud y sus funciones las desempeña en el área de influencia de la zona TRECE con sede en la ciudad de Girardot del departamento de Cundinamarca -Durante el curso de antes y toda la década del ochenta cuando se inicia la exigibilidad motivo de la pretensión, y de acuerdo a lo que reza en las 2EXPEDIENTE No. 28-344 tarjetas de control de pagos y la certificación exped da por el Director dei SEM en la zona que se anexan y, que, como documentos públicos auténticos sustentan la presente demanda, mi poderdante ha ('ump] ido comisiones oficiales en la forma y términos como se describe en cada afo liquidado y cuya relación hace parte de este libelo demandatorio; comisiones por las cuales no se les
('ump] ido comisiones oficiales en la forma y términos como se describe en cada afo liquidado y cuya relación hace parte de este libelo demandatorio; comisiones por las cuales no se les pago conforme a las tarifas de viáticos fijadas por las disposiciones superiores, quedando a su favor y sin cancelar las diferencias de viáticos, objeto de la pretension.' El accionante a folios 17 y 18, hace la relación mencionada en el hecho anterior transcrito, y luego explica el contenido de la misma. -A mi mandante, por los años de que da cuenta di cha pl anil ] a y que hacen parte del 1, ibelo demandatíurio para todos los efectos, el Ministerio de Salud a través del Director de Campaflas Directas, recurr'ent.(-,nente le redujo sustancialmente la tarifa legal de viáticos, llegando a extremos de suprimir los topes mínimos fijados en la Ley entre cada escala, y alterar, inodificando, los niveles salariales establecidos en la norma superior, para dictar tarifas caprichosas y arbitrarias por concepto de viáticos. En la demanda se describen otros hechos a los cuales se remite esta providencia. Invoca como N O R M A S V 1 0 LA D A S las siguientes: Constitución Nacional de 1.886. Arts. 16, 17, 20, 26, 30, 45, 63, 76-12, 118-8, 120-3, 215. Constitución Nacional de 1.991. Arts. 4, 25, 29, 53, 86, 91, 150 ord. 19 -e), 189 ord. 11, 228, 230.
Constitución Nacional de 1.991. Arts. 4, 25, 29, 53, 86, 91, 150 ord. 19 -e), 189 ord. 11, 228, 230. Decretos leyes. No. 50 de 1.981 art. Bo.; 3694 de 1.981 art. 9o. 69 de 1-983 art. ti; No. 157 de 1.984 art. 9o. ; No. 109 del 14 de enero de 1.985 art. 9o.; No. 62 de 1.986 art. 80.; No. 156 de 1.987 art-.. lOo.; No. 90 de 1.988 art. 7o.; No. 10 de 1.989 art. 7o.; No. 50 de 1.990 art. 80. C.C.A. Arts. art. 1. Decreto 2304 de 1.989 modf. art. 40 Decreto 01 de 1.984; 29, 31, 36, 85, cone.
3EXPEDIENTE No. 28.344
Decretos. art. lo. y s.s. del Decreto 1050 de 1.968. Art. 19 y 35 dei Dcto.121 de 1.976. Art. 12 Ley 153 de 1.887 y art.
80. Ley 57 de 1.887.
Código de Régimen Político y Municipal art. 240. La Entidad demandada fué notificada del auto admisorio de la demanda a folio 35, designando apoderado y contestando la demanda (fis. 38 a 48). Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 181 exp.) el apoderado del actor, presentó sus alegatos correspondientes mediante memorial visible a folios 182 a 187, asimismo lo
demanda (fis. 38 a 48). Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 181 exp.) el apoderado del actor, presentó sus alegatos correspondientes mediante memorial visible a folios 182 a 187, asimismo lo hizo el apoderado de la parte demandada (fis. 188 a 194), anexando éste último documentos con el memorial de alegación (fis. 195 a 124). El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE ante esta Corporación expresó Observa el Despacho que siendo la Dirección de Camnpaas Directas del Ministerio de Salud, una Unidad Administrativa Especial, Decreto 121 de 1.976, art. 20, su Director estaba autorizado para fijar el valor de los viáticos de los funci onari.os de dicha dependencia, dadas las atribuciones consagradas en los Decretos Leyes 109/85, 62/86, 156/87, 90/88, 10/89 y 50/90, en virtud de la desconcentración de funciones; por consiguiente, no se vulneró la potestad reglamentaria del Presidente de la República, ni se configura la causal de nulidad 'abuso del poder", aducida dentro del concepto de violacióh. "Solicito a la H. Corporación, se declare probada la ocurrencia del Silencio Administrativo Negativo, y se desestimen las demás pretensiones de la demanda." (Fls. 247 a 252). La SALA, para resolver hace las siguientes C O N S 1 D E .R AC 1 0 N E 5
4EXPEDIENTE No.. 28.344
El accionante a través de apoderado judicial, en ejercicio do
252). La SALA, para resolver hace las siguientes C O N S 1 D E .R AC 1 0 N E 5
4EXPEDIENTE No.. 28.344
El accionante a través de apoderado judicial, en ejercicio do la Acción de Nu 1 idad y RestablociminLo del Derecho solio a esta Corporación que declarara que ha operado el silencio administrativo negativo en relación con la petición directa en interés particular ireseritada e]. día 27 de julio de 1..991, ante el Ministro de Salud (fis. 9 a 1-9 ), mediante la cual se solicité a favor del actor y otros, el reconocimiento y pago de las diferencias de viáticos adeudados por comisiones cumplidas en el desempeño de sus funciones como empleados de la Dirección Nacionalde Erradicación de la Malaria del Ministerio de Salud. Solicitando así la nulidad (le el acto ficto negativo. Como consecuencia de lo anterior y corno restablecimiento del derecho pide se que ordene el pago de las sumas dejadas de devengar por concepto de diferencia de vi.ticos y en los términos de la l.t'ju idación que reseña en el libelo do la demanda, así como también se apliquen los ajustes de valor y se reconozcan los intereses de que hahan los arts. 177 y i7Li del C.C.A.. Observa la SALA que sobre este mismo asunto con i guajes hechos, pretens:iones y fundamentac.iones, se dictó providencia del CONSEJO DE ESTADO, revocando decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, de fecha febrero 7 de 1-995, dentro del expediente No. 9279; Actor SEGUNDO CEFERINO GUERRERO;
del CONSEJO DE ESTADO, revocando decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, de fecha febrero 7 de 1-995, dentro del expediente No. 9279; Actor SEGUNDO CEFERINO GUERRERO; Consejero Ponente: Dra. DOLLY PEI)RAZA DE ARENAS, que por ser materia sobre la cual ya hubo pronunciamiento se transcriben algunos ápartes de las consideraciones que se hicieron en la citada providencila: El demandante pretende se condene a la entidad demandada al pago de unas sumas que en su sentir dejó de devengar por concepto de viáticos, correspondientes al período enero de 1.981 a enero de 1.990, allegando que la administración durante ese lapso le reconoció y pago una suma inferior a la ordenada por la ley.. Es evidente por lo t;ant;o, como lo ha expresado la Sala en casos similares, que el acc.ionante debió en su oportunidad y previo agotamiento de la vía gubernativa, demandar los respectivos actos 5EXPEDIENTE No 28.344 administrativos que en su opinión no se ajustaban a los ordenamientos legales y rió presentar, pasado el tiempo, una petición para hacer producir un nuevo pronunciamiento expreso o ficto que reviviera los términos ya vencidos para acudir a la justicia contencioso administrativadministrativaEs En claro entonces que la petición presentada en abril lo.. de 1991 (fis. 16 a 19.. cdno.. ppal..), no era útil para que nuevamente empezara a contorne el término de caducidad a la que estan sometidas las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho
abril lo.. de 1991 (fis. 16 a 19.. cdno.. ppal..), no era útil para que nuevamente empezara a contorne el término de caducidad a la que estan sometidas las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos do contenido particular, y el. silencio que tuvo origen en su no respuesta, no era el acto demandabte en orden a obtener el correspondiente restablecimiento del derecho.. En estas condiciones la demanda resulta inepta y por ello la Sala ha de inhibirse de proferir sentencia de mérito Observa la Sala, que las razones de órden jurídico expuestas en los apartes transcritos, corresponden íntegramente al procedimiento efectuado por el accioriante, en este asunto, para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que, dichas razones, se acogen y t .i enen como fundamento de esta sentencio As.í los rosas, se impone la declaratoria de o í irlo de la excepción de ineptitud sustanti va de la demanda, pues el. actor no demandé e.l act;o que supuro tomen te vuinera lo,-, derechos amparados por ].a norma jurídica, como es aquél que ordena en forma expreso el reconocimiento y pago de viáticos. En mérito a lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA , SUBSECCION B, administrando Justicia en nombre de la Repub].ica de Colombia y por autoridad de la Ley,
6EXPEDIENTE No.. 28.344
Declárase probada de OFICIO la excepción de INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA.
Justicia en nombre de la Repub].ica de Colombia y por autoridad de la Ley,
6EXPEDIENTE No.. 28.344
Declárase probada de OFICIO la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA. 2o Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEvUEr..vAsE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar por gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y, el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen, déjese constancia de dicha entrega y ARHIVEE el expediente.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE..
Aprobado, según consta en el Acta No. 48 de la fecha.
IíI47 ÍETANCUR RtJI
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