TA CUN - 28455-(08-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 28455-(08-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
INSUBSISTENCLA CON INDEMNIZACION
DERECHOS ADQUIRIDOS/DIRECCION TENERAL DE ADUANAS-C
de empleos. TRtBUNL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM
SECCION SEGUNDA SUBSECC ION ."C" T »JL 194
MAGISTRADO PONENTE. DR AÑTONIO JOSE ARCIÑJEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C.., Julio ocho (9) de mil nov..ento noventa y cuatro (1994)
JUICIO No. 2845
AUTORIDADES ÑACIONALES.
MINXSTRIO DEHACUND$ Y
INStJB$ISTENCIA
I8NACIO RUIZ ROJAS CRED 1 TO PIJ}3L 1 CO IGNACIO RUIZ ROJAS, mediante apoderado y enejercicibda la acción de nulidad y restablecimiento del derecP, presentó demanda con las iyuíen tos TiCIONESi 1 "rrøiera, - Es nulo el numeral 23, del articulo lo. de la Resolución No 0436 de 25 de octubre de 1991,, epedida por. el Minie•tetio de Hacienda y Crédito Ptblico, por la cual fué declarado insubsistente a! nombramiento del r»efíor IGNACIO RUIZ ROJAS, deI cargo de CABO DE ADUANAS .5135—15 d9 la Subdirocción delRe%quardo de la Direct.ón General do Aduanas, que venia deempeFando. Saunda.- A titulo de rost.blecimtento del derecho candnee la Nación - M1njçterr) de Hatie$'da y CrédoubIcrz a restablar al demandante
Aduanas, que venia deempeFando. Saunda.- A titulo de rost.blecimtento del derecho candnee la Nación - M1njçterr) de Hatie$'da y CrédoubIcrz a restablar al demandante menor tGNACrO RiJt'Z ROJAS en el cargo dl cual fuc desvinculado o en su défecto a. uno de.1ual <o 3uporiur categori.L, funciones y remunracióft y reconocer y pagarle todos los salarios dejaos do percibir, incluyendo al efecto sueldos., primas, subsidios,da todo orden, bonificacines, horas efltras, aumentos de .sueldos que se présentn durante al período del trMiite dl proceso, subsidLDs familiares quinquenios, etc.. Dotde la fecha en que s e hizo efectiva su desvihculacióh del cargo hast aquella en que e.. d cumplimiento al fallo de la Juriicción que así lo disponga. Tftrcjera..- flelkrese' quoÍqualmente durante i lapso a que. secortraa la prtenión atWrior no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor, para todos losJ..No. 28455 efectos legales y prestacionales. Ordénese también que la condena de que trata la pretensión segunda se ajuste en u valor, tomando como base el indice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales aplicados a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente.
manera el pago de los intereses comerciales, bancarios y moratorios o legales aplicados a las sumas que resulten de la liquidación de salarios y demás dejados de percibir periódicamente. Que la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.'
Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS
"Mi poderdante scor IGNACIO RUIZ ROJAS ingreso a prestar sus servicics a la Nación -- Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General dé Aduanas, en el cargo de Guarda de Aduanas IV-6, el día 4 de Agosto de 1966 en virtud de nombramiento que le fura hecho en legal forma y previa la correspondiente posesión del c:argo. 2..- Durante el lapso de prestación de sus servicios a dicha dependencia -oficial mi poderdante se distinguió por su honestidad, rectitud, estricto cumplimiento del deber, superación, permanente, es decir, prestaba un excelente servicio pública.. sin que se le pudiera formar glsa de cualquier naturaleza.. 3..- El Departamento Administrativo de Servicio Civil, mediante resolución No. 398 de 9 de Marzo de 1973, inscribió al actor en el cargo de Guarda de Aduanas dela Carrera Administrativa en el período de prueba que se prolongó indefinidamente ante la suspensión de dicha carrera en el año de 1975. 4..- Posteriormente, mi representado fué ascendido o promovido al cargo de Cabo de Aduanas. 5135-15 de la Subdirección del Resguardo de la Dirección General de Aduanas.
4..- Posteriormente, mi representado fué ascendido o promovido al cargo de Cabo de Aduanas. 5135-15 de la Subdirección del Resguardo de la Dirección General de Aduanas. 5..- Mi - poderdante a fin de prestar un mejor servicio público curud^ y aprobó los siguientes cursos; "Curso de Comercio Exterior" en el mes de Febrero de 1983, certificado o Diploma que los respalda de fecha Agosto 5 de 1983. Expedido por el Centro de Estudios Técnicos de la Cooperativa Integral Aduanera Ltda. "Curso de capacitación de Guardas a Cabos" Certificado de fecha 29 de Octubre de 1976 expedido porla or la "Dirección General de Aduanas - Escuela. " - "Curso para ascenso de Cabos 5135-12 a Cabos 5135 - 15" realizado en la 'Escuela de Aduanas" de fecha 12 deJ.No 28455 Febrero de 1982. Cuarto '::ur'o para C.. bo de (\duna" aPio 1976, real i :ado en la "t-- --itol a do dLna €.;uro do Rtq irnen de 1 por Lacio,ie; '' ra 1 i ado en "El rv 1. lo Naciorial cJe 13ENA Bogotá" Julio de 1987,. 4.- El dmandant laboró vr1o; ao entre otros. en laz Aduanas. de Pei'elr Let..cia y 8ogot, a la c.ai a hallabi , y d' donde finalmente f uó E1trido d€» S u cargo meJ.ntu 1 r Q1uc..n a tad No 04506 de l9'-1 , bajo 1 irnd 'J ti d
finalmente f uó E1trido d€» S u cargo meJ.ntu 1 r Q1uc..n a tad No 04506 de l9'-1 , bajo 1 irnd 'J ti d de inubi,stenc la corno allí st.1 leo.
En el ínsws do Sept: íernbre do 1993. el soior i)iret.t.or ($tterai do duariai le en 1.6 al actor cornuni cc.ión c:oai:clonndolo para que se :oj iera al plan de retiro del ya que se it: c:oínpel a trv e d rha c -om' n i cac ón a con r 't r et 1 eni i un deribminado "F'untn de Contar-tu" r'epreentado por un funcionarioe la rnism Dirert::ión Cienr?ra 1. do (duana. quien ro 1 e daba alternativas al ernpi cio n este co concreto a iiii pudodante, pues si 1ev3a l. 0licttui de reti ro 1 e pagríaii una suma superior de sal rio repoc.:to do quienes no lo ti tt:iorari , qtieri de t.OkldS niariera serian rct.írdos del emp 1 eo bajo la apar iOn ia de la i.nsu istenL:la..
Mi rnandant, ru:, ctab 1 ¿; presiones indebtd% para prontav oli' -ttud tic re i.,ro del ser vic:io, E.1 Ministerio c Hacienda y íródi. o fqbl i.co, Di eçc tó i 6t 'nr 1 de duna , equi Ifit, ori ,
del ser vic:io, E.1 Ministerio c Hacienda y íródi. o fqbl i.co, Di eçc tó i 6t 'nr 1 de duna , equi Ifit, ori , el numeral -23 dei tctk10 lo.. de l ioluci6n No. 04$)4 'de Octubre 25 da 1991 y c:or iderands 3o ,. 4. lela rnir Rect.icin.. - El MI n í S tv-«, r i o, cJe Hacienda. desccnoce in :gatnen t que el ar. ter 1ué insrr i te en 1 . Crrer a Adrn.irri..tr at í..'a cn vigencia de 1 o Doct c:'tui 7400 d? 1.968 y iV30 de 1973 los t:t.ta i.e prec. f.an i.i• 1 epi cajos esc: 1 afunado, en cli cha Carter tr os dore c.ho e 1 do es tabi 1 .í.dad y perrnans'n e a en el cargo y a no por destitt.uricn pi rc e1.da
dp 61 por det lar t nr L. de iibsit enc la, d rmJi.da por -J 1 ¡ i c a cJ. un ins&ti.sfact,ória, nmt.r otr c:a&ia les, pro '1 ser retirdo del crv.ic.ic. forzntJolo ccan el haiajo de recibir únia rn.i.núsc:ula indomii i iat:ián , la, que al ;r?t rerha:atJa dtermi.ne su irusibi,istenci.a, :orno en cs tr c:aso.
recibir únia rn.i.núsc:ula indomii i iat:ián , la, que al ;r?t rerha:atJa dtermi.ne su irusibi,istenci.a, :orno en cs tr c:aso.
10. Las c'J it ic:acic:n,es tJ( or'.jcitj ofeetuaiia a mi poderdan te, toda' ha 5i'11:' rat.isíaet.or:ias 1. ¡ 1... adma.riistr ac'iÓn demandada COb u pr ct.ftir a quebrn tadc. . irnos doreeh, s actqu ir 1 t per el ac. ter lo CA.U.A1 que Cl O Jicii ic'.: 155c k(1ie anu 1 al) ir:' COMO 1 o i tu r esl)tucisari It' dcc: 1 arar , por vi el aC . ',ri t 1 os4
J..No. 28455 constitucionales y legales que me permito precisar' y explicar a continuación»' En la demanda se indicaron corno normas violadas "Articules Nos. 2, 25, 48, 51 Constitución Nacional; inciso 2o. artículos 40, 46, 61,11 (Derogados ley 482/85); Artículog.108, 123,149, 167, 242 del Decreto reglamentario 1951) de 770 de 1988 en sus artículos 12. 58, y 125 de la artículo 26, 13/81 y Decreto 180, 215, 241 y 1973; Decreto; 13, 14 y 15; Resolución 2607 de 1988 expedida por el Departamento
58, y 125 de la artículo 26, 13/81 y Decreto 180, 215, 241 y 1973; Decreto; 13, 14 y 15; Resolución 2607 de 1988 expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil; Decreto 400 de 1983 y Decreto 686 de 1985; artículos 17 y :38 de la Ley 153 de 1887, Artículos 7:3, 74 y 84 del C.C.A. y Artículo 4o. de la Constitución Nacional.- Fuera de lo anteriornterior manifiesto manifiesto desde ahora que propondré las excepciones inconstitucionalidad respecto de lara decretos 1660 1991, 2100 de 1991 y Resolución 03415 de Agosto 27 de de de 1991, con fundamento en lo previsto en el Artículo 4o. e inciso 4o. del Ar,tíçzulo 125 \'de, la Constitución Nacional» Los conceptos de violación fueron expuestos en la demanda, como se lee y considera sin necesidad de transribirlos, en los folios 23,a 38. La Entidad demandada 'contestó e impugnó la demanda durante la fijación en i.ista, como se leE en los folios 72 a 74. Las partes aigaron de conclusión para reafirmar sus planteamientos corno se lee en los folioss 186 a 188 >'202 a 203. El Concepto del Ministerio Público favoreció las pretensiones de la demanda, como se lee en ios folios 204 a 211. Cumplido el trámite de Ley sin se que9 J..No. 28455 observe causal de nulidad procesal, se decide modinto
favoreció las pretensiones de la demanda, como se lee en ios folios 204 a 211. Cumplido el trámite de Ley sin se que9 J..No. 28455 observe causal de nulidad procesal, se decide modinto las siguientes c OP1$ tDE R;A C 1 O'N ES Se trata de dilucidar la leg1idad, controvertida en la demaida ccm¿> se ha rl inido 1. dl numeral 2 del articulo lo de la Resoiución No 04506 de octubre 25 de 1991, proferida por el Mxniterio d Hacienda y Crédito Público del tenor siqu.ente "EL MINISTRO D HACIENDA Y CEDI1O PUBLICO.Er uso de 11 ,a facultades con1eriJas por los crecretcs 1660 y 1679 de 1991 f de ronfpmidkd ron l Resolución No. 3415 de 191, y.-C4S1DERAt$DO:. -1o. que mediante Resolución Na-34 1 de agosto 71 de 1991 se cwsó invitacióna los tunriónartos de La Direición General de A4fuanas para acerse al Fhn Colectivo de Retiro Compensada de t4aturalea, Mixto 2o Que de qonformidad cen el rticulo 11 dl Decreto 2100 de 1991, el functonariç que üant de un pJan tolec -tivo d retiro çgdpesado en la modalidad de ini tt, presente dentro del término sealado para el efecto, solicitud dé retiro voluntario, no podrá ser declarado in suba etente dentro de la 'iqencta del respectivo plan -co. Que vencida el término de que trata el
dentro del término sealado para el efecto, solicitud dé retiro voluntario, no podrá ser declarado in suba etente dentro de la 'iqencta del respectivo plan -co. Que vencida el término de que trata el ni.ineral 4 del articulo lo. l resolución 341,5 d Agosto 21 de 19.911o..se establecLó que ninguno de lo funcionarios que se relcioran la parte resolutiva del presente acto adminisqati.io, presento SoLiLitud de Retiro Valu1'taro 4o Que dichos funrtr-r os gp encuentrsfl nombradc en la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y están amparados por derechos de Cárrer Adminitrativa.-50. Que de conformidad con lo expue sto y estando dentro del plazo establecido por al numeral 4o.. •el artículo 1c de la Resolución 3415 cie 1991.-RESIJELVE:,'-ARtICULO PRI MERO. -DECLRAF( insubsistente con 1 rVd9wwh í Z-a clí ór dentro del pl.n colectivo di Retiró Compenado, e l nombramiento de los siguientes 1uncionaros de l Dirección General de Aduanas tael P!tinisterio de Hacieñda y Crédito Públicc:. 23 .FiJIZ FOJA £pJcIc:) 497t3 CABO DE ADUANAS 5135 -- 15 Bogotá .., '_) c1 09--IIl7Z" El demanqantp se vinculó como empleado de lD:irecçión:ewneraL de Aduanas el 4 de agosto de
.., '_) c1 09--IIl7Z" El demanqantp se vinculó como empleado de lD:irecçión:ewneraL de Aduanas el 4 de agosto de 1966 en el cargo de Guarda de Aduana 1V8 E delQ 6 J.No. 28455 Reuardo de La Aduana."Par Raøiucn No 16 rj agotto 21/70 el Departme'to Adnistrattvo del Servicio Civil Lo inscribió en Carrera dministrativa en periódo de prueba y por el término de tres meses en el eargo de Guarda 9. del cuerpo del Resguardo Nacional de Aduanas y por Resolución 1'4o. 398,de marzo 9 de 1.97Z5lo. 1973 lo 1 inscribió en el escalafón d la Carrera Administrativa en el cargo de Guarda de Aduanas 9, en aplicación del articulo42 de los Decrotu 2400 y 3071 díW 1968. Pósterormente el démandante 'fue designado en el cargo de mayor categoría, de Cabo de Aduanas 5135 15 de la Dirección General de Aduanas del Ministerio do Hacienda y Crédito Público y en este empleo Su nombramiento fue declarado insubsistente con indemnización dentro del phn colectivo de retire compensado, por la Resoic:ión acusada. El Departamento Administrativo dnl Servicio' Civil o de la Función Pública envió en mayo 6 de 1993 la certificación iguiente: II Una vez , revisados los registros y archivos de este Departamento se pudo verificar que el seor Ramón Iha.io Ruiz Rojas con cédula de ciudadanía
de 1993 la certificación iguiente: II Una vez , revisados los registros y archivos de este Departamento se pudo verificar que el seor Ramón Iha.io Ruiz Rojas con cédula de ciudadanía número 6.440.798,'fue inscrito en el escalafón de la carrera administratiya ' mediante resolución nhtmerrl 398 del 9 de marzo de 1973, en el empleo de Guarda do Aduanas 9.' Según la resolución número 7146 del 25 de julio de 1973 fue incorporado en el empleo de Guarda de Aduana clase IV grado 13 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.'Que mediante resolución número 805 dei 20 de marzo de 1986 el seor Ruiz RoJas fue de-stitt..tícici del cargo de Cabo de Aduanas 51350.5 de la Suhdi.recci.ón de Resguardo de la Dirección General de Aduanas t:i Ministerio de Hacienda y Crédito Púbi tt':e.De acuerdo a la resolución rtúmer o 2010 del 1.9 de Junio do 1967 y efi cumplimiento de la sentencia del 14 de mar::o de 1967 proferida por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Norte 'de Santander el 4ccionantu de la referencia fue reinteqrao en el cargo de Cabo de Aduanas 513515 de la 6ubdircccin do Resguardo de la Dirección General de aduanas del Mini.t'.erio do 'Hacienda y Crédito Plico-- Que con posterioridad a las citadas resoluciones al expediente adíninist.rat.ivo no se han allegado constancias de novedades de personal que puedan haber afectado su situación 'frente al escalafón
y Crédito Plico-- Que con posterioridad a las citadas resoluciones al expediente adíninist.rat.ivo no se han allegado constancias de novedades de personal que puedan haber afectado su situación 'frente al escalafón de la carrera administrativa. Sin embargo os7 J.No. 28455 aclarar que la ley 61 de 1987 clasificó los empleos de la Dirección General de Aduanas como de libre nombramiento y remoción." Como queda visto, el demandante fue inscrito en el escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Guarda de Aduanas 9 de la Dirección General de Aduanas por Resolución 398 de marzo 9/73 del Dpartamenta Administrativo del Servicio Civil, en aplicación del artículo 42 del D.E. 2400-3074/68. Pero el demandante cambio de empleo y llegó a desompe1ar el de Cabo de Aduanas 5135'-15 del cual fue removido por el acto demandado. Para proveer este empleo no fue el actor, seleccionado por concurso de scenso ni abierto, ni el Departamento Administrativo del Servicio Civil lo registro en el escalafón de esa Carrera en este empleo, no llenándose los requisitos y procedimientos walados en los artjículos 40, 42, 44 D.E.2400 3074/68 y 216, 222 a 227 D.R. 1950/73 y, por lo tanto, según los preceptos de estos decretos, no resultan acreditados los presuntos derechos de Carrera Administrativa del demandante en este empleo de Cabo de Aduanas 5135 15 como la permanencia o estabilidad relativa (Arts 46 D. 2400 - 3074/68, 215 D. 1950/73), al contrario de lo
los presuntos derechos de Carrera Administrativa del demandante en este empleo de Cabo de Aduanas 5135 15 como la permanencia o estabilidad relativa (Arts 46 D. 2400 - 3074/68, 215 D. 1950/73), al contrario de lo afirmado en los considerandos da la Resolución acusada y en la demanda. Pero,, adarnÁs, el legislador en uso de sus facultade% consagradas en los articules 62 (So. plebiscito de Dic. 1/57) y 76 Ord. 10 de la C.N. øntonces v1gentes 1, dictó lla Ley 61 de 19e7., con normas sobre carrera administrativa reformadoras y derogatorias de los Decretos 2400 - 3074/68y 1950/73. Esta nueva Ley modificó la clasificación de empleos de libre nombramientoy remoción y de carrera, definiendo entre los primeros los empleos de la Dirección General de Aduanas (Art. lo. fl y por lo tanto, según esta ley y a partir de su vigencia el empleo que desempeaba el demandante (sin designación por concurso ni registro en ci esraláfón de la carrera administrativa) de Cabo de Aduanas 5135-15 de la Dirección General de Aduanas quedó de libre nombramiento y remoción.. En estas8 J.No. 28435 circunstancias el actor desernpeaba un empleo clasifiao: como de ribre nombramiento y remoción seg.in la Ley 61/87 y para el cual no había concursado ni había pido nombrado como ascenso en carrera, ni tenia registro en el escalafón de la carrera administrativa, cuando su nombramiento fue declarado insubiistnto porla or
la Ley 61/87 y para el cual no había concursado ni había pido nombrado como ascenso en carrera, ni tenia registro en el escalafón de la carrera administrativa, cuando su nombramiento fue declarado insubiistnto porla or la Resolución demandada. Por lo. tanto, no resultan acreditados los alegados desconocimientos y violaciones de normas sobre la carrera administrativa ni de derecho alguno del demandante respecto a esa : carrera, puesto que su nombramientá era de libre remoción en este empleo. Esta jurisdicción tiene dichos e, El Estatuto do Carrera Admini.trativa puede sércarnbido par el legislador cuando a bien l tenga, s.n que pueda aegarse que los 'ainscritosbaio un estatuto anterior , tengan un derecho adquirido amparado por el articulo 30 de la Constitución Nacional Fundamentalmente esta norma ampara dci echob patrimaniale% de carácter civil y no derechos simplemente administrativos, como seria la estabilidad en un cargo púlico.dI
CCON$ÇJO DE ESTADO SECION SEGUNDA. Sentencia de
Ocubre 24i7, Maistrado Ponente Dr. Eduardo Aquil4r Veloz, Anales Segundo Semestre/75, Pag. 284} En la demanda se proponen lat siguientes "EXCEPCIONES. DE INC0NSTITUCI0PtALIDAD" "Con fundamento en el articulo 4 de l Constitución Nacional proponga la excepción de inconstitucionalidad respecto de los art$.ulus 2o, 30, y 4o, del Decreto 1660 de 1991, por 1iguiontes razones: = Rza Lmencionada artículo 4 de la
inconstitucionalidad respecto de los art$.ulus 2o, 30, y 4o, del Decreto 1660 de 1991, por 1iguiontes razones: = Rza Lmencionada artículo 4 de la Carta que "En todo caso c&& incompatibilidad ontre la 'constitución y :la Ley .ü otra norma jurídica, siaplicaran e aplicaran las disposiciones on€ituctonals" • r a id cierta que la Resolución tisad 04506 dl 25 de Qctibre de 1992 disor 4ut la declaratória del l dqianc$ante la produce el. nomindr en uso de las corrferids pqr os Deiaretos 1660 y i679 d4 1991 y de conformidad çot'i la Resotución No !41 de t991 r.E1 Articulo 2 del Decreto i,fl de 19?19 ,).No. 20455 establec:e: "Como nuevas causal del ,tiro del servicio las siguientes Xnsubsercia con Indemnización y Retiro, Voluntario rnedi3nte bonifícación, y so aplican a los empleados o functunarios amparados por derechos de carrera inscritas o en periodo de prueba". Igualmente el Art. 3 ibideffi dispone que u1 nominador, podrá en cualquier «tiempo declararla insubtstencia del nobram.tnto de un fLncionario amparado por derechos de carrera Por su parte el art.i culo 4 ibidem dispone que " Podrá declararse la ir ubsistenc.ia do los nrnbramientos del personat amparado por los derechos de carrera en las siguien€es circunstancias:
Por su parte el art.i culo 4 ibidem dispone que " Podrá declararse la ir ubsistenc.ia do los nrnbramientos del personat amparado por los derechos de carrera en las siguien€es circunstancias: "e) Dentro de un plan coretivo de retiro compnsdo".
La excepción de .inconstitut: ionalidad vá dirigida entonces a que por esa Honorable Corporac.ióii se inapl.iquen las. normas antes transcritas en esa parte específicamente por inconstitucionales, toda vez que desconocen los derechos adquirid.b del demandante a tener estabilidad permanencia en el cargo y a no ser retirado de mismo sino por sanción disciplinaria o por calificaciones insatisfactorias romo lo preveen normas vigentes al momento de su escaafonamiorito.
(Articulas 25, inciso 2o, artículos 26, 40, 44 y ¿?i cii Decreto 2400 de 1968 y artículos 105, 108, 125. 149, 1.80, 215, 240 y 241. del Decreto reglamentario 1950 do 1973). Si con posterioridad á dicho es-calafonamiento del cual derivó, entre otras, la estabilidad y permanencia en el empleo, .se dicta el Decreto 1660 de 1991 torandó la predicada ESTAD ILIDAD EN INESTAILIDAD, en discrecionalidad como ya se vió de las transcripciones precedentes acusadas de inconstitucionalidad, forzoso es concluir q'e el Decreto 1660 do 1991 en sus artículos 2o. 3n. y lo, en los apartes transcritos, chocan abierta y di r ec:tamente
inconstitucionalidad, forzoso es concluir q'e el Decreto 1660 do 1991 en sus artículos 2o. 3n. y lo, en los apartes transcritos, chocan abierta y di r ec:tamente contra las previsiones del _Artículo 558, de 1-5 Carta Fundamental que'consagra la garantía de la pr opiotiad privada", y los dems derechos adquiridos con arrucj lo las leyes ci4e los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por t_LIyé<M postor tor", a lq que se contrae praíficamente, el deretho a la estabilidad que se trata-de desconocer, por las normas acusadas de Inccstituçlonales por la vis do la excepción.- En materia de deroc:ho adquiridos derivados de la Carrera Administrativa, ha sostenido la
H. Corte suprema de Justici., ten Sala Plena, lo sigu ¡ente i Entonces el Decreto 1660 de 1991,-sólo10
J..No. 28455 puede aplicarse a situaciones consolidadas a partir de su vigencia, a empleados que se inscriban en: la Carrera dministrativa con posterioridad a su expedición, y no darle carácter retroactivo como ha acontecido en el caso concreto del actor, pues descoñoce las garantías otorgadas en el artículo 58 de la Carta, lo que hace inaplicable, por lo que respetuosamente así pido declararlo en la Sentencia que ponga fin a la instancia. Las normas transcritas dl Decreto 1660 de 1991 son inconstitucionales también por contrariar directamente las previsiones del inciso 4 del articulo 125 de la Constitución Nacional que reza respecto de
instancia. Las normas transcritas dl Decreto 1660 de 1991 son inconstitucionales también por contrariar directamente las previsiones del inciso 4 del articulo 125 de la Constitución Nacional que reza respecto de los empleados o funcionarios inscritos en el escalafón de la Carrera que su retiro sólo le hará " porcalificación or calificación no satisfactoria en el desempeto del empleal por violación del rimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley", y yá se ha vistóy se probará en el tramite de la instancia que el demandante no ha sido objeto de calificaciones insatisfactorias en el desempeo de su empleo, no ha sido objeto de sanción de destitución previo el cumplimiento de procedimiento disciplinario alguno, como tampoco el acto acusado ha sido expedido con fundamento en las causaIas previstas .en el numeral 8 del articulo 268 y lo.. del 278, ambos de la constitución nacional, como tampoco en las causales previstas en la Ley que para su caso concreto estan reguladas y precisadas en los Decretos 2400 de 1968, 1930 de 1973,400 de 1983, 786 de 1995 y 770 de 1969. Así las cosas al Decreto 1660 de 1991 en cuanto autoriza la declaratoria de insubsistencia de las empleados. inscritos en el escalafón de la carrera administrativa como si se tratara de libre nombramiento y remoción, dándoles solo unos pacos salarios, e directamente inconstitucional en las partes trancritas, pues choca con las previsiones del inciso 4o.. del articulo 125 de la Constitución Nacional que le
y remoción, dándoles solo unos pacos salarios, e directamente inconstitucional en las partes trancritas, pues choca con las previsiones del inciso 4o.. del articulo 125 de la Constitución Nacional que le pone limite al ejercicio de la facultad nominadora respecto de esta clase de funcionarios pública, de las cuales se aparta unilateralmente el decreto tachado do inconstitucional. Igualmente solicito con el respeto debido a esa H. Corporación no, sirva INAPLICAR los artículos 2o y 3o literal e)dól Decreto Reglamentario 2100 del 6 de Septiembre de 1991 en cuanto autorizan "la declaratoria de insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación "de los empleados a funcionarios " amparados por derechos de carrera", por ser directamente inconstitucionales, en la medida en que desconoce los "derechos adquiridos con arreglo a las Leyes civiles de que trata el articulo 58 de la Carta, toda vez que sus previsiones se las esta aplicando con carácter retroactivo a mi mandante, a pesar de haber adquirido éste el derecho de permanecer en su empleo y a no ser retirado del misma sino par11 J.No. 28455 procedimiento disciplinario o por calificaciones insatisfactorias o por abandono de cargo o por retiro con derecho a jubilación sustancialmente y no a que se le dé i :carcterde empleada de libre nombramiento y remoción, cuya ~permanencia se torna en incierta o discrecional cómo ha sucedido en este caso concreto por la insubsistencia plasmada en la resolución acusada. También pido comedidamente la
remoción, cuya ~permanencia se torna en incierta o discrecional cómo ha sucedido en este caso concreto por la insubsistencia plasmada en la resolución acusada. También pido comedidamente la napFicación de estas normas del Decreto 2100 de 1991 por desconocer lo ordenado en el inciso 4o del art. 125 de la Constitución Nacional que limita el ejercicio de la facultad nominadora respecto de los empleados escalafonados a las situaciones allí enlistadas1, en las cuales no se encuentra incurso 1ni mandante. Por lo demás me remito a lo analizado precedentemente cuando.: propuse la excepción de inconstitucionalidad del Decrete 1660 de 1991, toda vez que el 2100 de 1991 es un 'reglamentariopor lo que de.--- prosperar e prosperar la excepción respecto del Decreto Ley 1660 debe seguirse el principio dei derecho que raza que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por las mismas razones y circunstancias expuestas en estas mismas excepciones la propongo respecto de la Resolución No. 3415 del 27 de Agoto Jo 199, (sic) expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que quebranta directamente las mismas normas constitucioaes invocadas." Esta Sección del Tribunal, en casos semejantes, co~ el decidido en sentencia de Abril 29 de 1994, Magistrado Ponente Dra. MARTHA BETANCUR, exp. No. 92,— 28535, ha considerado lo siguiente aplicable también al caso presentes II Para decidir la excepción propuesta anteriormente, la Sala tiene en cuenta que,
No. 92,— 28535, ha considerado lo siguiente aplicable también al caso presentes II Para decidir la excepción propuesta anteriormente, la Sala tiene en cuenta que, el Congreso de Colombia expidió la Ley 60 de 1990 mediante la cual le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República ?ara modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación, y para tomar , otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional y dictar otras disposiciones en materia de la condiciones de retiro del servicio de los iervidores públicos que atienden los empleos en las distintas ramas y órganos del poder público, es decir facultó al12 J.No. 28455 legislador extraordinario paraestablecer un régimen especial de condiciones legales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria a través de la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación, por lo que debía precisar la naturaleza de estas dos figuras, los eventos, los requisitos para su aplicación, el çnonte condiciones de .i la ndemnizaçión o bonificación y el procedimiento para su reconoc.imento, en ..desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo. Es así que dicha ley 60 de 1990 dispuso lo siguiente en su artículo 2o., numeral lo.s "Articulo 2o.- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revistese al Presidente 'de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses,. contados a partir de la vigencia de, la presente Ley, para adoptar las siguientes medidas en
Constitución Política, revistese al Presidente 'de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses,. contados a partir de la vigencia de, la presente Ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. 1. ' Determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios. En desarrollo de esta facultad se podrán establecer sistemas a-limer-í¿klel del ret.tro . del servicio mç($iaate cqmoensaçión . oecun.aria como jç insubsitencia con indfrmrLiación y e retiro yQlIntaro mdia,ptp bonifjçón para ló cual se precisará la naturaleza de estas figuras, los eventQs y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la indemnización o bonificación que se pagará, y el proceimento 1 para su reconocimiento. (Subraya la Sala). En desarrollo, de las facultades extraordinarias conferidas ' parel Congreso en el numeral lo. del artículo 2o. de la Ley 60 de 1990, el Presidente de la República da Colombia prof irio el Decreto 1660 de 1991, por el cual determiné las condiciones de retiro de empleados mediante los sistemas especiales de retiro del servi