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TA CUN - 28466-(15-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 28466-(15-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional / DESVIACION DE PODER - Prueba / TRASLADO DEL CARGO - Procedencia /

DESCANSO COMPENSADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA , cot.oii

SECCION SEGUNDA ..

Relatofa SUBSECCION O Tribnl AdministraV0 de C uadinamarca SANTAFE DE BOGOTA D C quince de febrero de mil novecientos noventa y MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA a) a) PROCESO No. z 28.466

ACTOR : DORIS MONROY LOPEZ

DEMANDADO : D.C. DE SANTAFE DE BOGOTA Y EMPRESA IX TELEFO4O9 DE BOGOTA cONTROVERSIAX INSUBSISTENCIA DORIS MONROY LOPEZ, .tdentirí cada curi la C. de C. NP

41 .

por iiedi de apoderado en ej erc i.c:xo de la /al, de ri'tl dad retatjiec imi.ento del derecho demanda o i;trj. tu Cp.i tal do sari ta1 de Dogott y a la Emra de 'r i , ui €i tu.i de lo iiui ont LA DEMANDA La actora Íor'iftula l;-,k%ituienteii PRETENSIONES 'PRIMERA.. .....Que es nula la Resolución N 207 proferida el lo de novei.mbre de 1991 por el Revisor Fiscal ante la £rnprea de Íel€or;o de DoyotA por medio de la cual w declaró ineub$tterbte el nombrarnientc., hecho a la i3eora

proferida el lo de novei.mbre de 1991 por el Revisor Fiscal ante la £rnprea de Íel€or;o de DoyotA por medio de la cual w declaró ineub$tterbte el nombrarnientc., hecho a la i3eora DORIS MONROY LOPEZ en cl cargo de S'cret.aria. del Revisor Fiscal de la Empres ade Teléfonos de Bogotá. SEGUNDA.- Que coro cortecuenc,ta de la declaratoria de nulidad anterior y a título de retabiecimiento delPROCESO N9 28466 2 derecho, se condene a la parte demandada a reintegrar a la seora DORIS MONROV LOPEZ al mismo cargo que venía desempeando al momento de la declaratoria de insubsistencia, o a otro de igual o superior categoría TERCERA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución de .insubsistencia y del reintegro, se condene a la parte demandada a pagar a DORIS MONROV LOPEZ, los suedos, primas, bonificaciones, vacaciones, aumentos salariales, y demás pagos laborales dejados de percibir, desde el momento de la declaratoria de insubslstencia, hasta el día en que efectivamente sea reintegrada al servicio oficial con sujeción a lo previsto en el art. 178 del C.C.A. CUARTA.- Que se declara igualmente, que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por la actora a la Revisoría Fiscal ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá. QUINTA.- Que la sentencia debe ser cumplida dentro del término indicado en el art. 121 del C.C.A."

HECHOS

en la prestación de los servicios por la actora a la Revisoría Fiscal ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá. QUINTA.- Que la sentencia debe ser cumplida dentro del término indicado en el art. 121 del C.C.A." HECHOS La actora fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.-- Mediante Resolución 135 del 19 de agosto de 1987, proferida por el Revisor Fiscal ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá, José Francelino López Caicedo, la seora DORIS MONROY LOPEZ fue nombradapara desmpear el cargo de SECRETARIA DEL REVISOR FISCAL, y previo el cumplimiento de los requisitos de Leys tomó posesión del cargo en la misma fecha 2.-- La demandante es una profesional en secretariado ejecutivam ejecutiva con cursos permanentes de actualización en secretariado, informática, archivo, redacción y relaciones humanas, tiene además una destacada y meritoria hoja de vida al servicio de entidades del Distrito Capital. 3.- Durante todo el tiempo que estuvo vinculada como Secretaria del Revisor Fiscal ante la E. T. 8., la demandrate se caracterizó por ser una profesional con calidades y aptitudes para desemp&arlo, demostró además ser una funcionaria responsable, leal eficiente y de ágil desemp&o4.-- Desde el mismo momento en que asumió sus funciones Fabio Guzmán Azcarate, el nuevo Revisor Fiscal ante la E.T.B.para 01 período 1990-1991, la sePora DORIS MONROVPROCESO N2 28466 3 LOPEZ comenzó a er 0bjetco4 sistemát:i':amente y

la E.T.B.para 01 período 1990-1991, la sePora DORIS MONROVPROCESO N2 28466 3 LOPEZ comenzó a er 0bjetco4 sistemát:i':amente y paulatin amen t de un marrado trato persecutorio y discriminatorio por parte de su inmediato superior, sin que existieran causales para ello. 5..- Estando en ci dsemp&o de las funciones ignadas en las dependencias de la revisoría en la central de Eniiativ, fue incapacitada provisionalmente por el Instituto de los Seguros Sociales por el trm..no de tres (3) días, contados a partir del 9 de octubre de 1991 inclusive De esta circunstancia fue portunarnente enterada la Revisoría Fiscal el día treinta del mismo mes, día en que se dejaron las coptas de la incapacidad para su trámite interno y para los efectos prestacionales ante la Sección de prestaciones sociales de la Empresa. El 31 de octubre nuevamente fue atendida en urgencias por parte del Se-guro Social en Honda, prorrogándose la incapacidad pro ocho (E)) días mas, contados a partir dl lo de noviembre, debido a que se trataba de una enfermedad de tipo psiquitríro.. Está licencia fue oportunamente registrada en la revisoría el martes 5 de noviembre de 1991. Posteriormente la incapacidad le fue prorrogada por cinco (5) días más, esta vez por parte del rndico especialista con quien había empezado un lar-go tratamiento siquiátrico en la clínica del perpetuo socorro de asta ciudad, incapacidad que fue entregada a prestaciones sociales de la Empresa el día 12 de noviembre para su

rndico especialista con quien había empezado un lar-go tratamiento siquiátrico en la clínica del perpetuo socorro de asta ciudad, incapacidad que fue entregada a prestaciones sociales de la Empresa el día 12 de noviembre para su transcripción por parte de los Seguros Sociales de conformidad con los reglamentos dci 155. finalmente, en noviembre 20, e especialista que la estaba asistiendo prorrogó la iricapaciad en siete (7) días más.. Los certificados de incapacidad se entreaaron oportunamente el 25 de noviembre en la Sección de prestaciones sociales de la E.T.D. para su transcripción por parte de los médicos del, 'SS. ¿- Mi poderdante sirvio como jurado de votación en las elecciones ci 27 de octubre de 1991 y en virtud de ello solicitó ante la coordinación general de la Revosoria el disfrute del cija de descano compensatorio el la de noviembre de 1991, ci cual fue autorizado por esta dependencia ci 31 de octubre del mismo ao.. 7..- Estando trasladada en las dependencias de la Revisoría en la central de teléfonos de Engativá, e incapacitad por enfermedad, se declaró insubsistente el nombramiento de la actora por resolución wg 207 de fecha noviembre lo de 1991, expedida por ci revisor Fiscal ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá. 8.-- A la sePora Boris Monroy López nunca le fue notificada personalmente la declaratoria de insubsistencia ni se le comunicó o informó por cualquier otro medio tal determinación, toda vez que se encontraba incapacitada y fuera de la ciudad de bogotá en la fecha en que supuestamente fue declarada insubsistente y en la fecha en que

se le comunicó o informó por cualquier otro medio tal determinación, toda vez que se encontraba incapacitada y fuera de la ciudad de bogotá en la fecha en que supuestamente fue declarada insubsistente y en la fecha en que supuestamente se negó a recibir la carta de comunicación de su retiro. Sólo se enteró de esta determinación de la Revisor Fiscal ci 27 de noviembre de 1991, un día antes a aquél en elPROCESO NQ 28466 4 que debia reintegrarse al carga, por vencimiento de la incapacidad" NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas el art. 34 dci C.C.A., subrogado por el Decreto 2304 de 1909, art. 14 en la parte pertinente que establece que los actos administrativos son anulables cuando son expedidos por desviación de las atribuciones propias del funcionario que los profirió. 3e cumple el requisito de la expreión del concepto de violación, al cual se hark referencia en las consideraciones EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda al Distrito Capital de Saritafé de Bogatá y a la Empresa de Tolfonos de Eoqotá. Se notificó personalmente ci auto admímorio de la demanda a la Jefe de Asuntos Judiciales de la Alcaldia Mayor de Santafe de Dogotá D.C. (fol. 39 vito) y por Aviso al Gerente de la Empresa c] E, Teléfonos de Br.qot. (folio 71 cuaderno principal) La Empresa de Teléfonos de Bogotá dentro del término de fijación en lista, por intermedio de apoderada

Gerente de la Empresa c] E, Teléfonos de Br.qot. (folio 71 cuaderno principal) La Empresa de Teléfonos de Bogotá dentro del término de fijación en lista, por intermedio de apoderada contestó la demanda afc:1¡os 92a 06 del cuaderno 1, haciendo referencia a los hechos. opon iéndoe a las pretensiones de la demanda y proponiendo las excepciones deinexistencia e inexistencia de la obligación e inepta demanda.PROCESO NQ 28466 5 El Distrito Capital contestó la ci narida a través de i-poderacJo respondiendo a los hechos, indicando que se opone a que prosperen las pretensiones de la demanda y solicitando se declare la excepc:ión de ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto no se expresó las disposiciones violadas y el concepto de la violación, ni aportó norms de car'cter local y que igualmente se declaren de fi.cio las excepciones que se muestren en el curso del proceso (folios 9E$ a 100 dci cuaderno principal

B. ALEGA TOS DE LAS PARTES La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 164 a 169 vuelto del cuaderno principal.

El alegato de conclusión de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá obra a folios 146 y 147 dei cuaderno 1 El Distrito Capital de Santafé de Bogotá, D.C. 156 a 163 del cuaderno 1 presentó su alegato de conclusión. El Tribunal es competente para ci conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.

a 163 del cuaderno 1 presentó su alegato de conclusión. El Tribunal es competente para ci conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como esta el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Se trata de examinar a la luz del ataque que se formu].a en la demanda y del acervo probatorio militante en el proceso si la Resolución No. 207 de fecha lo de noviembre de 1991, expedida por el Revisor Fiscal ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá de de Santafé de Bogotá, D.C., por medioPROCESO NQ 28466 6 de la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora del cargo de Sec:retaria Rvisor Fiscal de la Revisoría Fiscal ante la E T. B, se ajusta Q no a derecho, a efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. El concepto de violación se halla visible a folios a 36 dcicuaderno 1, en l indica el libe]. ista que .i acto acusado se expidió con abuso y desviación de poder. Manufiesta luego de Palar lo que considera es la desviación de poder y como debe ser la facultad d.iEcreciorfal que en el caso de la demandante no se buscó el buen servicio ron su devincularin, sino ttriica y exclusivamente perjudicarla en su patrimonio ecorór,íc:o y moral, toda vez que fue sometida a una persecusión declarada con todo tipo de hostiqamiontós y malos trates que sólo

exclusivamente perjudicarla en su patrimonio ecorór,íc:o y moral, toda vez que fue sometida a una persecusión declarada con todo tipo de hostiqamiontós y malos trates que sólo tenían por objeto presionarla para que renunciara; en respaldo de esta afirmación hace una relación de los hechos que segri la parte actora son reflejo de la persecusión de que fue víctima la actora [ue a finales de septiembre de 1990 ci Revisor Fiscal manifetó a la actora que era mejor que renunciara porque necesitaba el puesto para una recomendada política; que en el mes de octubre de 1990 el Revisor Fiscal le manifestó nuevamente a la demandante que pidiera traslado a otra dependencia de la Revisoría para en su lugar nombrar a su recomendada política, lo cual ella rechazo porque le implicaba una desmejora laboral luego fue trasladada en octubre 24 de 1990 sin fórmula de juicio y con un simple memorando a otra dependencia de la entidad, cumplido este mandato se le ordenó que tomara el descanso a que tenía derecho por concepto de vacaciones; que una vez llegó de las vacaciones nuevamente fue trasladada y en la forma que en la anterior oportunidad a otra dependencia donde se encontró con un demejorainierito en sus condiciones laborales y con un pésimo ambiente laboral Mani fiesta que en las das ocasiones en que fuePROCESO NQ 29466 7 trasladada la actora se hizo para desempear funciones propias de otro cargo distinto a las del que fue nombrada y de menor categoría. Dice que el viernes 11 de enero de 1991 se le notificó una resolución de insubsistencia de nombramiento a

propias de otro cargo distinto a las del que fue nombrada y de menor categoría. Dice que el viernes 11 de enero de 1991 se le notificó una resolución de insubsistencia de nombramiento a la actora y que al día siguiente el Encargado de la Coordinación General de la Revisoría le informó que debía reintegrase al cargo ese mismo día y le recogió el original de la resolución; que el día 16 de octubre del mismo ao la demandante fue autorizada para asistir a un curso de capacitación en la Entidad y a los dos días de eitar asistiendo al curso fue revocado el permiso por el propio revisor fiscal, sin ninguna causal Alega que la insubsistencia dei nombramiento de la actora se produjo encontrandose la misma en incapacidad por enfermedad y que se profirió en contravención a la Directiva Presidencial sobre congelación de la nómina del sector pública. Seala que el acto acusado no le fue notificado ni comunicado a la actora como falsamente se hizo constar en la carta de comunicación y que una vez se declaró la insubsistencia del nombramiento de la actora se nombró a Martha Janeth Zafra en su reemplazo a pesar de que no reunía los r'equisiros para el cargo Finalmente expresa que cuando la funcionaria designada por la Personería Distrital se trasladó a la sede de la Revisoría e. investigar como habian ocurrido los hechos relacionados con la insubsistencia de la demandante r se le negó el acceso a ls documento y le informaron sobre la falta de conocimiento de la incapacidad de la mi smo y la negativa a firmar la comunicación de la insubsistencia; quc no existe ningún antecedente de mal comportamiento en la hoja

negó el acceso a ls documento y le informaron sobre la falta de conocimiento de la incapacidad de la mi smo y la negativa a firmar la comunicación de la insubsistencia; quc no existe ningún antecedente de mal comportamiento en la hoja de vida de la Mora Monroy López y que en consecuencia el acto acusado no fue expedido atendiendo al buen servicioPROCESO Nº 20466 9 público y es nulo por haberse proferido con desviación de poder Como tanto la Empresa d& Teléfonos de t)ogot como el Distrito Capital de Santa'f de Bogotá, dentro del térfthiflC) de fijación en lista al contestar la demanda proponen excepciones, la Sala, en primer orden procede a su examen y decisión. EXCEPCION DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION Se funda en que no existe para la Empresa de Telófonos de Docrntá la ohliçiación de reintegrar a la demandante, ni a pagar los salarios y prestaciones dejados de percibir a título de restablecimiento del derecho, por cuanto el acto acusado no debe ser declarado nulo, de conformidad con apartes de una sentencia del Consejo de Estado que transcribe a folios €33 y 34 del cuaderno 1 en lo que considera pertinente. 1a cual se refiere a la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento cuando el empleado se encuentra en tratamiento médico o incapacitado (folios 03 y 04 del cuaderno i) La Sala debe advertir en relación con esta excepción que ella tiene que ver con el fondo del asunto controvertido, por lo cual su decisión depende de la que al resolver la controversia, se adapte en la sentencias

EXCEPCIC)N DE INEPTA DEMANDA

La Sala debe advertir en relación con esta excepción que ella tiene que ver con el fondo del asunto controvertido, por lo cual su decisión depende de la que al resolver la controversia, se adapte en la sentencias EXCEPCIC)N DE INEPTA DEMANDA La hace consistir en que la demanda está dirigida erroneamente contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá y que por medio del Acuerdo NQ 01 del 29 de enero de 1992, se modificó su denomínac::ión social por la Empresa de Telecomunicaciones de Santaf de gogotá, coma la demanda fue presentada ci 28 de febrero de 1992, estando vigente ci Acuerda, en consecuencia se demandé a un este estatv equivocado y por ello debe prosperar esta excepción (fol ir AtPROCESO NQ 28466 9 cuaderno principal) Se encuentra acreditado en el proceso que cuando se encontraba vinculada la actora a la entidad "Empresa de Teleforios de ogotá" e inclusive para la fecha de la declaratoria de la insubsistencia de su nombramiento su demonación era ésta; si bien posteriormente la denominacion de la entidad se cambió según el Acuerdo N2 .t de 1992 también e 9 cierto que la naturaleza Jurídica de la entidad es la misma tal como J.c dispuso este Acuerdo por lo que en el proceso es claro que so trata del mismo establecimiento y en consecuencia debe desestimarse esta excepción.

EXCEPCION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMADA

POR CUANTO NO SE EXPRESO LAS DISPOSICIONES VIOLADAS

V EL CONCEPTO DE VIOLACION NI APORTO NORMAS DE CARACTER LOCAL La fundamenta en que en Ja demanda se omitió

POR CUANTO NO SE EXPRESO LAS DISPOSICIONES VIOLADAS

V EL CONCEPTO DE VIOLACION NI APORTO NORMAS DE CARACTER LOCAL La fundamenta en que en Ja demanda se omitió taxativamente las normas sustanciales y constitucionales aplicables para los funcionarios distritales las cuales relaciona, normas que dice por ser de carácter especial son las que deben confrontarse con el ¿acto acusado para saber si fue expedida o no con manifiesta transgresión de sus disposiciones; que al no ser citada, enton cegó no puede entrarse a estudiar su legalidad y como la Jurisdicción Contenciosa es rouada en c:onsecuenca tze declare la ineptitud sustantiv de la demanda (folios 99 y 99 A cuaderno t) Esta En<c:epción ro esta llamada a prosperar por cuanto a juicio de la Sala la demanda sí cumple con e, 1. requisito consagrado en el numeral 4 del artículo 137 de] C.C.A., por cuanto, como puede observarse a folios 31 a del expediente el libelista expone aunque en forma precaria, los argumentos por los cuales considera el acto acusado adolece del vicio de desviación de poder. Desestimadas como están las excepciones pasa la sala al estudio y dec:isión de las pretensiones.PROCESO N9 20466 10

Para resolver se considera: Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público.

Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a SU carga la obligación de probar, y de una manera 'fehaciente, que el acta no se ajusta

por razones del buen servicio público. Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene a SU carga la obligación de probar, y de una manera 'fehaciente, que el acta no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público. En forma reiterada ha sostenido la Jurisprudencia de la Sección Segunda del H Consejo de Estado y de este Tribunal, que todo acto esté inspirado en un motivo y que entratndose de actos de insubsistencia, que no tienen la obligación de ser motivados, se presume que son dictados por motivo del buen servicio público Por c:onsiquierte, de conformidad con la Jurisprudencia reinante sobre la maten para que pueda configurarse el vicio de desviación de poder respecto a actos de insubsistEmcia de nombramientos de empleados, se requiere que quien lo aleque, pruebe de modo fehaciente que ci acto que acusa NO ESTUVO MOTIVADO POR RAZONES DEL BUEN SERVICIO

PtJI3LICO.

Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho, tiene la carga procesal de demos; tranio En re Derecho Administrativo, quien pretenda desvirtuar las presunciones que amparan los actos administrativos, está en la obi qación de probar y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho por ser' v'rolatorio de normas superiores o por no habers sido motivado por razones del buen ser'v i. dio público.PROCESO NQ 28466 11 En el proceso se encuentra acreditado que la actora estaba vinculada en ].a Empresa de Teléfonos de Bogotá n el

por razones del buen ser'v i. dio público.PROCESO NQ 28466 11 En el proceso se encuentra acreditado que la actora estaba vinculada en ].a Empresa de Teléfonos de Bogotá n el cargo de Secretaria del Revisor Fiscal de la Revisaría Fiscal por una relación legal y reg lamentaria, esto es en calidad de empleada pública, siendo desvinculada de dicho cargo a través de la Resolución MQ 207 del lo de noviembre de 1991 que declara la insubsistencia de su nombramiento y que es el acto aqu.. acusado, La demandante no prueba, ni siquiera lo enuncia que estuviera inscrita en carrera administrativa o que estuviera amparada por algún fuero que le diera estabilidad relativa en emplea, por lo que debe .inferirse que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y que el nominador, dentro de los marcos legales podía, en ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción declarar insubsistente el nombramiento del cargo que ocupaba la actora. El cargo de desviación o abuso de poder que la accionante esgrime contra el acto acusado y que lo hace consistir en que no fue expedido con el objetivo del buen servicio público, no esta 1 lamadado a prosperar, teniendo en cuenta las razones que se exponen a continuación: La afirmación que se hace en la demanda sobre posible persecución por razones de índole política que el libelista atribuye al Revisor Fiscal ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá, no encuentra ningún respaldo probatorio en el proceso.. No obra prueba que demuestre qué persona fué nombrada en reemplazo del demandante; tampoco de que con su

libelista atribuye al Revisor Fiscal ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá, no encuentra ningún respaldo probatorio en el proceso.. No obra prueba que demuestre qué persona fué nombrada en reemplazo del demandante; tampoco de que con su desvinculación se hubiera producido un desmejoramiento en la prestación del servicio.. El proceso no arroja la prueba que demuestre quéPROCESO NQ 29466 12 motivo llevó al nominador al expedir el acto impugnado, no estando acreditado entoncess a juicio de la Sala que el motivo hubiera obedecido a móviles politicos, puesto que no obra prueba demostrativa de que en el caso concreto de la demandante el nominador ó cualquiera de lo Directivos que podían solicitar la intbsistencia, hubieran hecho manifestación alguna por cualquier medio acerca del motivo inspirador de la insubsistencia t::s importante anotar que la eficiencia y profesionalismo en el desempeo de las funciones de un empleo público, en ní.rçún momento le otorgan al empleado estabilidad en el cargo, ello constituyen deberes de todos las empleados para con la Administración Pública, pero no le otorgan en manera alguna, fuero de estabilidad o inamovilidad en el ejercicio del mismo. 0 folias 7 y E del cuaderno principal se encuentran el memorando de fecha 24 de octubre de 1990 que comunica a la demandante su traslado a la Secretaria de la Sección de Obras y Equipos de la Revisoría Fiscal en la Central Universitaria, traslado que se hace según se desprende de dicho memorando por solicitud personal de la demandate y no corno se manifiesta en la demanda por disposición del nominador y el

y Equipos de la Revisoría Fiscal en la Central Universitaria, traslado que se hace según se desprende de dicho memorando por solicitud personal de la demandate y no corno se manifiesta en la demanda por disposición del nominador y el memorando de fecha 19 de noviembre de 1990 en que se le traslada a la División Económica y Financiera Sección de Adquisiciones e Inventarios (Enqativ) Los mencionados traslados que se efectuaron porparte or parte de la Entidad a la demandante no pueden dar lugar al vicio de desviación de poder, por cuanto no se demuestra en el proceso que con ellos se hubiera producido una desmejora laboral a la demandante es más el traslado efectuado en octubre de 1990 se hizo por solicitud que la miama hahia hecha según se desprende del memorando que así lo ordenó (folio 7), hecho que se repite, no fue desvirtuada por la parte actora y ademas de que la Administración esta facultada para tornar medidas como la del traslado en aras de laPROCESO NQ 28466 13 prestación del buen servicio público. De otro lado el hecho de que para el día en que se profirió el acto de la insubsitencia '-lo de noviembre de 1991» la actora se encontrara disfrutando del día compensatorio que le correspondía por haber sido Jurado de votación no le da estabilidad relativa en el empleo, ni limita la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción; ya que por este aspecto tiene derecho a que se le pague el respectivo valor de su salario y prestaciones pertinentes, lo cual 'fue tenido en cuenta por parte de la entidad según se desprende de la hoja de vida donde aparece

remoción; ya que por este aspecto tiene derecho a que se le pague el respectivo valor de su salario y prestaciones pertinentes, lo cual 'fue tenido en cuenta por parte de la entidad según se desprende de la hoja de vida donde aparece la liquidación de las prestaciones sociales incluyéndose en la misma como días laborados hasta el lo de noviembre de 1991. La afirmación que hace la parte actora en el sentido de que su desvinculación del servicio obedeció a móviles de carácter político, no encuentra respaldo probatorio en el proceso, como se acaba de analizar y concluir en las anteriores consideraciones. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la actora, al ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción podía ser desvinculada en cualquier momento sin necesidad de motivar el acto administrativo en ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción por tanto, en criterio de esta Corporación l nominador al proferir la Resolución acusada, usó correctamente dicha facultad discrecional, razón por la cual no puede prosperar el cargo de desviación de poder. Corolario de lo anotado en las consideraciones de esta sentencia es que la parte actora no logra desvirtuar la presunción de que la Resolución enjuiciada fue expedidad por, razones del buen servicio público, por lo que, el cargo dePROCESO Nº 28466 14 desviación de poder que se le endilga al acto no esta llamado a prosperar. No desvirtuandose esta presunc.iórt es decir, no <istiendo la prueba demostrativa de ejercic:io incorr'cto de la facultad discreciorta. 1 de 1 ibre rernoc.ión el acto acusado

No desvirtuandose esta presunc.iórt es decir, no <istiendo la prueba demostrativa de ejercic:io incorr'cto de la facultad discreciorta. 1 de 1 ibre rernoc.ión el acto acusado no es violatorio ni de las normas legales ni de los preceptos constitucionales

quc. se invocan en la demanda. En ton ces tampoco logra la parte actora desvirtuar la presunción de legalidad que ampara al acto impugnado el que por - consiyuiente mantiene su vigen c:ia .í urid ica Como no prosperan los cargos deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En rntrito de lo expuesto 9 EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D, administrando just:ic:ia en nombre de la República de Colombia y par autoridad de la ley, FALLA Se DESESTIMAN las excepciones propuestas. Se NIEGAN las pretensiones de la demanda

COPIESE, NOTIFIQIJESE, COMUNIGUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No 8 de febrero de 1996.PROCESO NQ 28466 15

CONTINUACION DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN EL PROCESO NQ

28.466, ACTOR: DORIS PIONRQV LOPEZ, ENTIDAD DEMANDADA: DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOBOTA Y EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, EN LA QUE SE FALLA NEGANDO LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

FILEMON JIMENEZ OCHOA

DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOBOTA Y EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, EN LA QUE SE FALLA NEGANDO LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGIJEZ

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