TA CUN - 285-(23-04-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 285-(23-04-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CUNDINAMARCA
RELATORIA
SECCION PRIMERA
ABRIL 1998
A - NDra. MARTHA ALVAREZ DE CASTILLOiic.xt.CJjOS COLECTIVOS ¡DERECHO A UN AMBIENTE SANO ¡DERECHO A LA
SALUD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION PRIMERASUBSECCION "A"
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAG. PONENTE: DRA. MARTA ALVAREZ DE CASTILLO
Referencia : Expediente No. 0285. Acción de Tutela
Demandante: ALVARO SANJUAN SANCLEMENTE.
Procede el Tribunal a decidir la acción de tutela interpuesta por el señor
ALVARO SANJUAN SANCLEMENTE contra la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA, ALCALDIA MAYOR DE SANTAFAE DE BOGOTA, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y la C. A. R., en procura de obtener protección inmediata del derecho fundamental a la vida. Funda la aludida infracción en lo que se compendia en seguida: Que se exija a las autoridades competentes para que cumplan con la Constitución , las leyes y los decretos establecidos para la protección del agua potable, tales como la ley 60 de 1993, el decreto 95 de 1989, la ley 142 de 1994, el artículo 5 del Decreto 901 de 1997, el .irtículo 5 de la ley 373 de 1997 y los artículos 2, 8, 11 y 49 de la Constitución Nacional.2 (Exp. No.0285)
142 de 1994, el artículo 5 del Decreto 901 de 1997, el .irtículo 5 de la ley 373 de 1997 y los artículos 2, 8, 11 y 49 de la Constitución Nacional.2 (Exp. No.0285) La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y las demás entidades no han dado cumplimiento a los anteriores preceptos, mezclando y diluyendo, agua potable (río Bogotá) con excretas, aguas lluvias y desechos industriales. Que al no tener separados el sistema de alcantarillado, de agua potable vertiendo y diluyendo todos los desperdicios en los ríos, no solo están incumpliendo las normas, sino que también están asesinando seres humanos, animales y plantas. Con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas, se dispuso la separación adecuada del alcantarillado, aguas lluvias de los ríos y cuencas. Empero, en ningún municipio se cumple porque se utiliza el agua potable para diluir toda clase de desechos humanos, destruyendo el principal recurso natural como es el agua. Señala, igualmente, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado no presenta proyectos para el cumplimiento de las normas citadas y continúa vertiendo, mezclando y diluyendo directamente los tóxicos a las cuencas. En cuanto a la violación de los derechos constitucionales, invoca el derecho a la vida. Dice que "la fuente de la vida es el agua, la cual es inviolable, su tratamiento debe ser adecuado y los ríos no pueden ser utilizados como sumideros, cloacas de desechos humanos. Es necesidad de
derecho a la vida. Dice que "la fuente de la vida es el agua, la cual es inviolable, su tratamiento debe ser adecuado y los ríos no pueden ser utilizados como sumideros, cloacas de desechos humanos. Es necesidad de primer orden y obligación de la empresa de Acueducto y Alcantarillado así como el DAMA, CAR, Ministerio del Medio Ambiente, cumpliendo las normas antes mencionadas y así proteger nuestra vida, separando las alcantarillas del agua potable" ( Subraya la Sala).3 (Exp. No.0285) De igual modo, se refiere a la transgresión del artículo 49 de la C.N., que prevé que "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado", toda vez que al no existir un sistema de alcantarillado separados de agua potable que garanticen la protección de las cuencas, mezclando los residuos tóxicos, diluyéndolos y potencializándolos con planes de oxigenación en el río Bogotá, se está asegurando la muerte de muchas personas. Por lo atrás reseñado, solicita: - Se le ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, separe las aguas puras del río Bogotá, del sistema de alcantarillado. Abrir un canal nuevo para el río Bogotá. - Reutilizar las aguas contaminadas para: riego, industria y represarlas en el Muña para fuente de energía. Que no se continúe la dilapidación de los dineros del Estado. Que la vida es inviolable y sus fuentes deben ser tratadas adecuadamente, como el agua, fuente de vida, principal elemento que garantiza la vida humana.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Que la vida es inviolable y sus fuentes deben ser tratadas adecuadamente, como el agua, fuente de vida, principal elemento que garantiza la vida humana.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Sea lo primero precisar que en cualquier sistema jurídico dentro de un estado de derecho, todos los procedimientos ante las autoridades tienen4 (Exp. No.0285) como finalidad garantizar la eficacia de los derechos consagrados en la Constitución y las leyes. Por tal razón no es posible que una persona utilice simultáneamente dos vías para lograr la realización de los derechos consagrados en la Constitución. No siendo, acumulables la acción de tutela y la acción de cumplimiento, se requirió al actor para que concretara su pretensión, ya que tratándose de estas acciones no existe la posibilidad de homogeneizarlas, habida cuenta que su objetivo es diferente y su tramitación es su¡ generis para cada una. De manera, que habiendo concretado el actor que la acción que ejercitaba era la Tutela, se le dio el trámite estatuido en el Decreto 2591 de 1991, no obstante que del contenido de su escrito se observa que pretende primordialmente es el cumplimiento de normas legales por parte de las autoridades competentes, tal como ya se vio. Ahora bien, por sabido se tiene que la Constitución Política de 1991, consagró diversas acciones para la protección de los derechos en ella señalados, tales como la acción de tutela (art 86), la acción de cumplimiento (art 87) y las acciones populares (art 88) para la protección de los derechos e intereses, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la
cumplimiento (art 87) y las acciones populares (art 88) para la protección de los derechos e intereses, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza, cuya regulación corresponderá a la ley. La consagración de las mencionadas acciones es indicativa de que las personas para demandar la protección de sus derechos, no pueden acudir a ellas en forma indiscriminada, pues cada una tiene un propósito definido.5 (Exp. No.0285) Por lo antes anotado, la Sala acometerá únicamente el estudio de la posible violación de los derechos fundamentales del tutelista, no sin antes advertir que las entidades demandadas comparecieron para argumentar en forma unánime que el accionante no ha elevado petición relacionada con el tema por él descrito. Agrega el Ministerio del Medio Ambiente, que de los planteamientos esbozados por el actor, no se desprende ni se puede deducir que su vida esté en peligro, por lo que resulta improcedente la acción de tutela. A su vez, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, sostiene que sus actuaciones se han encaminado a la protección de los recursos naturales a fin de lograr que el derecho a un medio ambiente sano, consagrado constitucionalmente, sea un hecho y por tanto el derecho a la vida, por conexidad, se vea protegido. Por último, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ilustra al Tribunal sobre " la complejidad del saneamiento en sus aspectos de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales como un proceso que la sociedad desarrolla de manera gradual de acuerdo con el crecimiento
Tribunal sobre " la complejidad del saneamiento en sus aspectos de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales como un proceso que la sociedad desarrolla de manera gradual de acuerdo con el crecimiento urbano y sus posibilidades técnicas y económicas". En este orden de ideas, valga repetirlo una vez más, que la Acción de Tutela sólo está al alcance de las personas que por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los específicos eventos previstos por el legislador, resulten afectados por la vulneración o amenaza de sus derechos constitucionales fundamentales (artículos 86 C.N. y 42 del Decreto 2591 de 1991). En el caso sub lite, de los diversos derechos invocados por el accionante, sólo el de la vida y el de la salud tienen el carácter de fundamental, toda6 (Exp. No.0285) vez que los derechos a la salubridad y a gozar de un ambiente sano son colectivos, protegibles por ende, mediante las acciones populares. Este criterio ha sido expuesto por la H. Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos, así: "No procede la acción de tutela cuando se pretenda proteger los derechos mencionados en el artículo 88, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable. Pero si, además, una persona individualmente considerada, puede probar que la misma causa (perturbación del medio ambiente) está afectando o amenazando de modo directo sus derechos fundamentales o los de su familia, al poner en peligro su vida, su integridad o salubridad, cabe la acción de tutela (Subraya la Sala) Sentencia de 30 de junio de 1992, Ponente, Dr. José Gregorio Hernández. "La Carta de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el
la acción de tutela (Subraya la Sala) Sentencia de 30 de junio de 1992, Ponente, Dr. José Gregorio Hernández. "La Carta de 1991 es explícita en adoptar el modelo que consagra el "Derecho al Goce de un Ambiente Sano", no como un derecho fundamental, sino como un derecho y un interés constitucional de carácter colectivo; en este sentido la acción de tutela no es procedente para obtener de manera autónoma su protección, pues aquella procede para obtener el amparo específico de los derechos constitucionales fundamentales y no el de otros derechos que, como colectivos, deben perseguirse judicialmente por virtud del ejercicio de las Acciones Populares o de las Acciones de Clase o de Grupo en los términos de su regulación legal ". Sentencia de 4 de febrero de 1993. Ponente Dr. Fabio Morón Díaz. "Unicamente en casos excepcionales procede la acción de tutela para proteger derechos colectivos, siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio en relación con un derecho fundamental individual de los peticionarios, quienes deberán demostrar fehacientemente el nexo causal7 (Exp. No.0285) entre los presuntos hechos atentatorios contra el medio ambiente y la afectación del derecho individual alegado": Sentencia del 17 de junio de 1993, Ponente: Dr. Carlos Gaviria Díaz. Visto el anterior marco jurisprudencial y descendiendo al caso concreto que se examina, resulta indiscutible que las pretensiones del tutelista consistentes en que se ordene la separación de las aguas puras del río Bogotá del sistema de alcantarillado, que se abra un canal nuevo para el río Bogotá y que se reutilicen las aguas contaminadas, amén de la
consistentes en que se ordene la separación de las aguas puras del río Bogotá del sistema de alcantarillado, que se abra un canal nuevo para el río Bogotá y que se reutilicen las aguas contaminadas, amén de la sustentación que hizo de las mismas, son indicativas que propende más por la protección de derechos colectivos, como la salubridad y el medio ambiente, que por la protección a su vida, limitándose a enunciarlo en los siguientes términos: "La fuente de vida es el agua, la cual es inviolable, su tratamiento debe ser adecuado y los ríos no pueden ser utilizados como sumideros, cloacas de desecho humanos...". Así pues, de su petición no se evidencia ni se deduce que su vida se encuentre en peligro o que sufra de alguna enfermedad como consecuencia de la no protección del agua potable y menos aún aportó prueba fehaciente que así lo acreditara para poder determinar el exigido nexo causal entre los hechos mencionados como atentatorios contra la salubridad publica y el medio ambiente, y la transgresión individual -no colectivadel derecho fundamental alegado (la vida). En las condiciones anteriores, no habiéndose demostrado la vulneración del derecho a la vida o salud del promotor de la presente tutela, ya que ninguna prueba que así lo amerite obra en el expediente, no podrá concedérsele la tutela para proteger en conexidad, los derechos a la8 (Exp. No.0285) salubridad y a un ambiente sano, pretensiones propias de las acciones populares. En consecuencia, la acción de amparo aquí instaurada se denegará, acorde
salubridad y a un ambiente sano, pretensiones propias de las acciones populares. En consecuencia, la acción de amparo aquí instaurada se denegará, acorde con lo prevista en el artículo 6 numeral 3 del Decreto 2591 de 12991, que preceptúa que la tutela es improcedente cuando se pretenda proteger los derechos mencionados en el artículo 88, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable, derechos entre los que precisamente se enlista el del medio ambiente. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. DENIEGUESE por improcedente la tutela interpuesta por el señor ALVARO SANJUAN SANCLEMENTE, por las razones consignadas en la parte motiva. SEGUNDO. Si no fuere impugnada esta providencia, envíese para su revisión a la H. Corte Constitucional. TERCERO. No hay lugar a condena en costas.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
(Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 17).9 (Exp. No.0285)