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TA CUN - 2853-(24-08-2000)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2853-(24-08-2000)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2000

clj TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION -CDERECHO DE PETICION

0

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D. C., Agosto Veinticuatro (24) de Dos Mil (2000).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 00-2853

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DERECHO DE PETICION ACTOR: JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA El señor JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.935.832 de Condoto, "en mi calidad de Vicepresidente del Sindicato de trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "SINTRACREMIL", presentó ACCIÓN DE

TUTELA contra "el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL - (SECCION) COORDINA ClON ARCHIVO Y REGISTRO SINDICAL / OFICINA DE KARDEX," Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "- El día 29 de junio del presente año, en mi calidad de representante sindical, me dirigí al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Coordinación de Archivo y Registro Sindical ¡Oficina de Kárdex, mediante Derecho de Petición, con el fin de solicitarles urgentemente la documentación allí relacionada, para serTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T. No. 00-2853 enviada a los diferentes juzgados laborales donde el sindicato SINTRACREMIL lleva unos procesos ordinarios contra la Entidad estatal CAJA DE RETIRO DE LAS

A.T. No. 00-2853 enviada a los diferentes juzgados laborales donde el sindicato SINTRACREMIL lleva unos procesos ordinarios contra la Entidad estatal CAJA DE RETIRO DE LAS

FF. MM .

Solicité dicha documentación al referido ente Ministerial por solicitud expresa de los juzgados laborales, de los cuales anexo copia simple de dichos oficios. Así mismo, hice tal petición al Mintrabajo, debido a que en los archivos de la organización sindical no reposan copias legibles de los documentos contentivos en el petitum. Igualmente, creo, estimadas Señorías que la dilación en la entrega de la documentación pedida, o al menos el recibo de una comunicación donde se justifique la demora, es lesiva para nuestra organización, en el sentido de que los procesos en curso tendrán notoria demora, y más cuando en el Juzgado Diecisiete Labora del Circuito, se necesitan unos documentos importantes para una inspección judicial el próximo 18 de agosto del corriente año, acorde copia oficio # 1242, que anexo" Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "En mérito de lo expuesto, respetuosamente, solicito a sus Señorías, me concedan el Amparo constitucional reclamado y ordenen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Coordinación Archivo y Registro Sindical / Oficina de Kárdex, dé cumplimiento al Derecho de Petición radicado el 29 de junio de 1999 (Sic)." En el trámite de la acción se solicitó a la entidad demandada informar sobre el trámite y respuesta dada a la petición de la accionante, presentada ante esa entidad el 29 de Junio de 2000, para que se le proteja su derecho de petición, sobre la solicitud de los

informar sobre el trámite y respuesta dada a la petición de la accionante, presentada ante esa entidad el 29 de Junio de 2000, para que se le proteja su derecho de petición, sobre la solicitud de los documentos allí mismo relacionados, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2591/91). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que, ésta se

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - STJBSECCION "C" A.T. No. 00-2853 utiliza como mecanismo principal no transitorio, para que se proteja el derecho de petición del demandante, cuya solicitud se radicó el 29 de Junio de 2000. El accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C. N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el día 29 de Junio de 2000. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C. N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: 1, Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la

Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: 1, Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T. No. 00-2853 persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el falto impugnado y en su lugar, se tutelará. FF

persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el falto impugnado y en su lugar, se tutelará. FF (Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORJ4, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ). De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), e! Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición del señor JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA con cédula de ciudadanía No. 11.935.832 de Condoto (Chocó), en calidad de Vicepresidente SintracremilRepresentante Legal (e), y se ordena que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el Jefe de la Sección - Coordinación Archivo y Registro Sindical - Oficina de Kárdex, dé respuesta concreta y precisa, positiva o negativa, a su petición de Junio 29 de 2000 sobre la entrega de documentos allí mismo relacionados, dentro de/término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Jefe de la Sección - Coordinación Archivo y

sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Jefe de la Sección - Coordinación Archivo y

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

A.T. No. 00-2853

Registro Sindical - Oficina de Kardex del mismo Ministerio y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al demandante, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

ILVAR NELSON ARE VALO P. MARTHA BETANCUR RUIZ

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION 1Cw

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá D. C., Agosto Veinticuatro (24) de Dos Mil (2000).

ACCION DE TUTELA

JUICIO No. 00-2853

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

DERECHO DE PETICION ACTOR: JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA El señor JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.935.832 de Condoto, "en mi calidad de Vicepresidente del Sindicato de trabajadores de la Caja de Retiro de

El señor JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA identificado con la cédula de ciudadanía No. 11.935.832 de Condoto, "en mi calidad de Vicepresidente del Sindicato de trabajadores de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares "SINTRACREMIL", presentó ACCIÓN DE

TUTELA contra "el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD

SOCIAL - (SECCION) COORDINA ClON ARCHIVO Y REGISTRO SINDICAL / OFICINA DE KARDEX," Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "- El día 29 de junio del presente año, en mi calidad de representante sindical, me dirigí al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Coordinación de Archivo y Registro Sindical ¡Oficina de Kárdex, mediante Derecho de Petición, con el fin de solicitar/es urgentemente la documentación allí relacionada, para serTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T. No. 00-2853 enviada a los diferentes juzgados laborales donde el sindicato SINTRACREMIL lleva unos procesos ordinarios contra la Entidad estatal CAJA DE RETIRO DE LAS

FF. MM.

Solicité dicha documentación al referido ente Ministerial por solicitud expresa de los juzgados laborales, de los cuales anexo copia simple de dichos oficios. Así mismo, hice tal petición al Mintrabajo, debido a que en los archivos de la organización sindical no reposan copias legibles de los documentos contentivos en el petitum. Igualmente, creo, estimadas Señorías que la dilación en la entrega de la documentación pedida, o al menos el recibo de una comunicación donde se

organización sindical no reposan copias legibles de los documentos contentivos en el petitum. Igualmente, creo, estimadas Señorías que la dilación en la entrega de la documentación pedida, o al menos el recibo de una comunicación donde se justifique la demora, es lesiva para nuestra organización, en el sentido de que los procesos en curso tendrán notoria demora, y más cuando en el Juzgado Diecisiete Labora del Circuito, se necesitan unos documentos importantes para una inspección judicial el próximo 18 de agosto del corriente año, acorde copia oficio # 1242, que anexo" Como objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION: "En mérito de lo expuesto, respetuosamente, solicito a sus Señorías, me concedan el Amparo constitucional reclamado y ordenen al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Coordinación Archivo y Registro Sindical / Oficina de Kárdex, dé cumplimiento al Derecho de Petición radicado el 29 de junio de 1999 (Sic)." En el trámite de la acción se solicitó a la entidad demandada informar sobre el trámite y respuesta dada a la petición de la accionante, presentada ante esa entidad el 29 de Junio de 2000, para que se le proteja su derecho de petición, sobre la solicitud de los documentos allí mismo relacionados, sin obtener respuesta dentro del plazo señalado debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2591191). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que, ésta se

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SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

A.T. No. 00-2853

Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que, ésta se

2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T. No. 00-2853 utiliza como mecanismo principal no transitorio, para que se proteja el derecho de petición del demandante, cuya solicitud se radicó el 29 de Junio de 2000. El accionante pide la protección de su derecho constitucional fundamental de petición (art. 23 C. N.), por cuanto se le ha violado al no haberle sido resuelta su petición presentada el día 29 de Junio de 2000. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedido, o dando respuesta alguna al demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecho de petición se ha reiterado la jurisprudencia siguiente: lo Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o., C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa.

debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable; positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la petición la entidad pública deniega el derecho particular o subjetivo reclamado, es elemental que contra esa decisión proceden las acciones judiciales de diversa índole. Empero, como en este asunto lo que

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C" A.T. No. 00-2853 persigue el actor es que se le conteste su petición, en uno u otro sentido, es obvio que este derecho fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. FF (Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA, Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ). De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaExp. No. AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ). De acuerdo con lo expuesto, sin necesidad de practicar pruebas (Art. 22 D. 2591/91), el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda Subsección "C" - administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.- Se tutela el derecho de petición del señor JOSE IGNACIO MORALES ARRIAGA con cédula de ciudadanía No. 11.935.832 de Condoto (Chocó), en calidad de Vicepresidente SintracremilRepresentante Legal (e), y se ordena que el Ministro de Trabajo y Seguridad Social o el Jefe de la Sección - Coordinación Archivo y Registro Sindical - Oficina de Kárdex, dé respuesta concreta y precisa, positiva o negativa, a su petición de Junio 29 de 2000 sobre la entrega de documentos allí mismo relacionados, dentro de/término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. 2.- Niéganse las demás peticiones de tutela del accionante. 3.- Notifíquese personalmente al Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social y al Jefe de la Sección - Coordinación Archivo y

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "CA.T. No. 00-2853

Registro Sindical - Oficina de Kardex del mismo Ministerio y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al demandante, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte

Registro Sindical - Oficina de Kardex del mismo Ministerio y, por telegrama, al Defensor del Pueblo y al demandante, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4.- Si no fuere impugnado envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31 D. 2591/91).

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLA SE.

Aprobado en Acta No.

ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

IL VAR NELSON A RE VA LO P. MARTHA BETANCUR RUIZ.

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