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TA CUN - 28575-(25-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28575-(25-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

RETIRO VOLUNTARIO CC»I BIFICCI( - Aplicación

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECC ION SEGUNDA

SUBSECCION B.

Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

MAGISTRADO PONENTES DR. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO.

REF. : PROCESO Nro. 28.57

ACTOR: LUIS EDUARDO ERAZO MLJFOZ

ACTOS NACIONALES

NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Aceptación de Renuncia - Reintegro LUIS EDUARDO ERAZO MIJOZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 19. 138 220 de Bogotá, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante esta Corporación el pasado 30 de marzo de 1992, contra la NACION -- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, controversia que se resuelve en esta providencia. Sea1a como P R E T E N 5 1 0 N E 8 de la demanda las siguientes: U lo. Que enula la Resolución Nro. 04987 defecha 28 denoviembre de 1991, proferida porel seor Ministro de Hacienda y Crédito Público Doctor Rudolf Hommes Rodriquez. 2o. Ordénese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reintegro de mi poderdante a elcargo de Profesional Especializado3010-09 u a otro de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio con retroactividad aldía primero de diciembre

Público el reintegro de mi poderdante a elcargo de Profesional Especializado3010-09 u a otro de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio con retroactividad aldía primero de diciembre de 1991.EXPEDIENTE No. 28.575 3o. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes con el cargo que le corresponda desde la fecha del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 4o. Que al valor o cuantía de la condenas se aplique la corrección monetaria o indexación So. Que se declare para todos los efectos legales la no solución de continuidad de la prestación de los servicios. 6o. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le defin e fin al proceso dentro de los términos establecidos por la Ley. 7o Que en caso que se llegare a declarar la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991, este fallo se tenga en cuenta para resolver las peticiones de esta demanda". (fl. 5/6 exp.). La parte actora determina como H E C H O S de la demanda los siguientes: "la.) Luis Eduardo Erazo Muoz fue nombrado en forma legal en el Ministerio de Hacienda y crédito Pública el 3 de abril de 1973. 2o.) Mediante Resolución número 04987 del 28 de Noviembre de 1991 le fue aceptada su vinculación al Plan de retiro compensada renuncia que fue motivada

el 3 de abril de 1973. 2o.) Mediante Resolución número 04987 del 28 de Noviembre de 1991 le fue aceptada su vinculación al Plan de retiro compensada renuncia que fue motivada par la presión ejercida por el nominador, mediante los puntos de apoyo, al colocarlo en una situación d total interioridad pues debía elegir entre do alternativas iguales de lesionantes como eran la renuncia o la insubsistencia. 3c.) Para el momento del retiro el demandante ocupaba el carga de profesional especializado 3010-09 con un sueldo básico de $233.500 pesos Mcte.

2EXPEDIENTE No. 28.575

4o.) Se encontraba inscrito en Carrera Administrativa mediante Resolución No. 3892 del 1 de diciembre de 1997 So..) Que con la producción del acto queda agotada la vía gubernativa por no proceder ningún recurso. Con fundamento en los hechos expuestos y previos los trámites del proceso ordinario contencioso administrativo consagrado en el artículo XXIV, artículo 206 y siguientes del C.C.Á., respetuosamente promuevo ante esa Honorable Corporación. Invoca como N O R M A 5 V 1 0 L A D A 5 ].as siguientes De la Constitución Política Preámbulo, arts 1, 2, 25, 53,54,125, y 213 .Normas legales Arts 40 y 46 dei Decreto 2400 de 1.968 y 180,215 del Decreto 1950 de 1.973 art 9 de la ley 153 de 1.987.Expone concepto de violación (fis 6, 7, 8 y 9 del exp ).

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO constituyó

153 de 1.987.Expone concepto de violación (fis 6, 7, 8 y 9 del exp ). El MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO constituyó apoderado, y contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. (fls 33 a 35 exp.). LAS PARTES, alegaron de conclusión, reiterando sus planteamientos iniciales. El Ministerio público por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial, emitió su concepto accediendo las pretensiones de la demanda (fis 122 a 123 exp) Cumplido el trámite de rigor sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede esta SALA de decisión, a resolver mediante las siguientes:

3EXPEDIENTE No.. 28.575

CONSIDRACIONS: El actora por medio de apoderada solicita que se declare la nulidad de la Resolución No 04987 de fecha 28 de noviembre de 1991, proferida por el seor Ministro de Hacienda y Credito Pública, par medio de la cual se acepta el retiro voluntario en el cargo de profesional especializado 3010-09.

Como consecuencia de lo anterior, solicita con alcances de restablecimiento del derecho el reintegro al mismo cargo u otro emplea de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio y que como consecuencia se condene a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Pública a reconocer y pagar todas las sumas correspondientes a sueidos,primas bonificaciones, vacaciones, aumentos de salario, y demás emolumentos concurrentes con el cargo que le correspondan desde la fecha del retiro hasta cuando sea reintegrado ; que se declare para todos los efectos legales la

sueidos,primas bonificaciones, vacaciones, aumentos de salario, y demás emolumentos concurrentes con el cargo que le correspondan desde la fecha del retiro hasta cuando sea reintegrado ; que se declare para todos los efectos legales la no solución de continuidad en la prestación de los servicios desde cuando fué desvinculado hasta cuando se produzca su reintegro. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos por la ley y que en caso de que se llegará a declarar la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991 este fallo se tenga en cuenta para resolver las peticiones de esta demanda. Alega el actor en su demanda la violación de normas de superior jerarquía por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el programa diseado por el gobierno y mal denominado Plan De Retiro Voluntario" que no es otra cosa sino despidos masivos que ocasionan a miles de funcionarios graves perjuicios morales, económicos y sociales ; que SE desconoció el respeto a la dignidad presionando y constriendc la voluntad de los funcionnar.ios para que presentaran id renuncia, porque si no se les aplicaría la segunda fase que correspondía a la declaratoria de insubsistencia ya que no SE 4EXPEDIENTE No. 28.575 correspondía a la declaratoria de insubsistencia ya que no SE tuvo la oportunidad de elegir porque las alternativas presentadas eran la renuncia o la insubsistencia, lo que obligó al demandante a presentar la "renuncia voluntaria' pero que no fué sino la consecuencia de los medios ejercidos para quebrantar la voluntad de las personas que se encuentra protegida por normas constitucionales; que si la Constitución

al demandante a presentar la "renuncia voluntaria' pero que no fué sino la consecuencia de los medios ejercidos para quebrantar la voluntad de las personas que se encuentra protegida por normas constitucionales; que si la Constitución no permite el desmejoramiento de los trabajadores en estados de excepción en tiempos normales con mayor razón debe respetarse el Derecho al trabajo y a la estabilidad laboral ; así mismo que se vulneró el Decreto 2400 de 1.968 y su decreto reglamentario ya que el demandante por estar vinculado a la carrera administrativa lo protege la legislación teniendo derecho a la estabilidad y al ascenso por mérito;que la resolución impugnada tiene como fundamento legal el Decreto 1660 del 27 de Junio de 1.991, el cual se expidió con anterioridad a la vigencia de nuestra actual Constitución y e contrario a la misma, razón por la cual solicita se le d anulación y se de aplicación al art.4to de la Constitución. Propone también la apoderada del actor que en caso que se llegaré a declarar la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1.991 este fallo se tenga en cuenta para resolver las peticiones de la demanda, ya que este sirvió de base para que se presentara la situación de retiro del actor. En primer término se estableció por la Sala que obra a] expediente, (fijo 130) copia de la Resolución No 3892 del 1. de Diciembre de 1.987 mediante la cual se comprueba le inscripción del actor en carrera administrativa en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-04, sin existir en e] expediente prueba que acredite posterior actualización y e]

de Diciembre de 1.987 mediante la cual se comprueba le inscripción del actor en carrera administrativa en el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-04, sin existir en e] expediente prueba que acredite posterior actualización y e] Ultimo cargo desempeñado por el actor fué el de PROFESIONAl ESPECIALIZADO 3010-09 incorporado a la planta de persona] mediante resolución No 3660 de Agosto de 1.991 (folio 45 de] exp.) donde se concluye que para la fecha de la desvinculaciór del demandante, no tenía la calidad de inscrito y escalafonadc en la carrera administrativa y no se encontraba amparado por 5lo EXPEDIENTE No. 28.575 ningún fuero que le diera inamovilidad en el cargo, razón para ser considerado un empleado de libre nombramiento y remoción de acuerdo con las normas legales vigentes al momento de la aceptación del retiro voluntario en el cargo que ocupaba en la Entidad. En cuanto a los planteamientos formulados sobre la inexeguibilidad del Decreto 1660 de 1.991 que sirvió de fundamento para la expedición del acto administrativo demandado y en lo que hace referencia al desconocimiento de principios y orientaciones de orden constitucional y legal como el Orden Social justo ( preámbulo y art. 2 de la Constitución); el Estado social de derecho (art. 1 de la C.N.); La efectividad de los derechos contitucionales (art.2 C.N.) ; El derecho al trabajo (art. 25 y 53 de la C.N.); a la Estabilidad y la Carrera admin istrativa ( art. 125 de la C.N., Arta. 40 y 46 del

los derechos contitucionales (art.2 C.N.) ; El derecho al trabajo (art. 25 y 53 de la C.N.); a la Estabilidad y la Carrera admin istrativa ( art. 125 de la C.N., Arta. 40 y 46 del Decreto 2400 de 1968); del ascenso por méritos ( art. 180 de. decreto 1950 de 1973) y la prevalencia de la nueva Constitución (art. 9 de la ley 153 de 1887), la Sala se acoge a lo expuesto en Sentencia dictada por esta misma sub-sección, de fecha Marzc 18 de 1.995 en el proceso incoado por DIANA ROSALBA ELIZALDE BONILLA, Exp No 9229215, contra el Ministerio de Hacienda del cual fué ponente el H. Magistrado CARLOS ALFONSO PINZ0 BARRETO, en la cual en lo pertinente se expone: El Congreso de Colombia expidió la Ley 60 de 1990 mediante la cual le confirió facultades al Presidente de la República, para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, ej. régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación para tomar otras medidas en relación con los funcionarios del sector público del orden nacional, en uso de estas facultadeE se expidió el Decreto 1660 de 1991, por el cual se determine las condiciones de retiro de empleados mediante los sistema especiales de retiro del servicio con compensación pecuniaria como fueron la Insubsistencia con Indemnización y el Retirc Voluntario con Bonificación.EXPEDIENTE No.. 28.575 "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento de lo dispuesto adoptó los planes colectivos de retiro compensado

como fueron la Insubsistencia con Indemnización y el Retirc Voluntario con Bonificación.EXPEDIENTE No.. 28.575 "El Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento de lo dispuesto adoptó los planes colectivos de retiro compensado y en virtud de ellos expidió la Resolución No 0101 de enero 1992 (folio 5) e invitó a los funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal a acogerse al Plan Colectivo de Retiro Compensado de naturaleza Mixto." "Como consecuencia de lo anterior la entidad expidió la resolución acusada, es decir, la No 836 de 20 de marzo de 1992, mediante la cual se aceptó la solicitud de retiro voluntario a la actora con bonificación, fundamentandose en que mediante Resolución No 101 del 22 de enero de 1992 se cursó invitación a los funcionarios para acogerse al Plan Colectivo de Retiro Compensado de naturaleza mixto y que cada uno de los funcionarios que se relacionan en la parte resolutiva presentaron solicitud de retiro acogiéndose al plan referido; que dichos funcionarios .e encuentran nombrados en la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Créditc Público y son de libre nombramiento y remoción.' En el proceso materia de estudio la Entidad expidió la resolución No 04987 de Noviembre de 1991 mmediante la cual se aceptó la solicitud de retiro voluntario con bonificación al actor, fundamentándose en que mediante resolución 04532 del 2 de Octubre de 1.991 se cursó invitación a los funcionarios para acojerse al PLAN COLECTIVO DE RETIRO COMPENSADO de naturaleza mixto y que cada uno de los funcionarios que se relacionan er

actor, fundamentándose en que mediante resolución 04532 del 2 de Octubre de 1.991 se cursó invitación a los funcionarios para acojerse al PLAN COLECTIVO DE RETIRO COMPENSADO de naturaleza mixto y que cada uno de los funcionarios que se relacionan er la parte resolutiva presentaron solicitud de retiro acogiendose al plan referido, que dichos funcionarios se encuentrar nombrados en la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que están amparadoe por derechos de carrera administrativa." En cuanto a lo planteado se tiene,que si bien es cierto el Decreto 1660 de 1991 fue declarado inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional según providencia No C-479 di agosto 13 de 1992, Magistrados Ponentes Dr JOSE GREGORIC HERNANDEZ y -ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, igualmente a travésEXPEDIENTE No. 28.575 de esta providencia se declaró exequible el artículo 2 de la ley 60 de 1990 que es del siguiente tenor literal: "ARTICULO SEGUNDO.. De conformidad con el ordinal 12 de]. artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público

1. Determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios. En desarrollo de esta facultad Be podrán establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria, como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación; para lo cual se

de los funcionarios. En desarrollo de esta facultad Be podrán establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria, como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación; para lo cual se precisará la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la indemnización o bonificación, y el procedimiento para en reconocimiento. (_ - . )••. "Al ser declarado exequible el articulo 2 de la Ley 60 de 1990, quedan igualmente vigentes los sistemas especiales de retirc del servicio mediante compensación pecuniaria consagrados por ella, ya que es precisamente ésta normatividad la que crea la nuevas causales de retiro entre ellas la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación. "Es por ello que el retiro voluntario mediante bonificaciór utilizado en el caso sub-judice, tiene su fundamento o base er la Ley 60 de 1990 que fue declarada exequible, ya que lo que hizo el Decreto 1660 de 1991 fue tan solo desarrollar estaE causales y precisar la naturaleza de estas figuras, procedenci€ para su aplicación, monto de la indemnización y e) procedimiento para su reconocimiento. "Por lo expuesto considera la Sala, que al haberse hecho uso de la facultad que tenía la administración para retirar de) servicio a la actora, por medio del retiro voluntario medianteEXPEDIENTE No. 28.575 bonificación, se ajustó a los lineamientos legales, por encontrarse dicha facultad vigente y consagrada en la Ley 60 de 1990. "Con los siguientes argumentos se declaró exequible el artículo 2 de la Ley 60 de 1990, según providencia ya referida:

encontrarse dicha facultad vigente y consagrada en la Ley 60 de 1990. "Con los siguientes argumentos se declaró exequible el artículo 2 de la Ley 60 de 1990, según providencia ya referida: - - y 1. Ya la Corte Constitucional, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz, declaró exequible el numeral lo del artículo 2o de la ley 60 de 1990, pero únicamente por sus aspectos formales. Procede ahora, a partir de las demandas instauradas, efectuar el análisis de fondo sobre dicho articulo en materia y ya no solamente en cuanto a su numeral lo, sino respecto de todos los demás, pues una de las demandas se refiere a él en su integridad. La Ley 60 de 1990 facultó al Ejecutivo, de manera genérica, para determinar las condiciones del retirodel servicio de los funcionarios pertenecientes a las distintas ramas y organismos del poder público. En desarrollo de esa facultad, lo autorizó expresamente, a titulo de ejemplo, para establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación. "A' la luz de la Constitución vigente, tal como sucedía bajo el régimen de la Carta anterior, encaja dentro de las atribuciones del Congreso la de establecer las condiciones de retiro del servicio, así como la de radicar temporalmente esta función en cabeza del Ejecutivo, mediante el otorgamiento de precisas facultades extraordinarias. Todo ello en desarrollo de la cláusula general de la competencia en materia legislativa y particularmente, para

como la de radicar temporalmente esta función en cabeza del Ejecutivo, mediante el otorgamiento de precisas facultades extraordinarias. Todo ello en desarrollo de la cláusula general de la competencia en materia legislativa y particularmente, para lo atinente a facultades, en virtud de lo previsto en el actual articulo 150, numeral 10, de la Constitución (76, numeral 12, de la antigua codificación). "También se acomodan al ámbito de atribuciones de]' legislativo las materias previstas en los numeraleE 2, 3 y 4 del articulo 2 de la Ley 60 de 199C (estímulos para los mejores empleados oficiales, modificación del régimen de prima técnica, establecimiento de un sistema de control yEXPKDIENTE No. 28.575 autorizaciones en relación con la negociación de futuras convenciones colectivas de trabajo por parte de las entidades públicas) y, por supuesto, dichos asuntos podían y pueden ser objeto de facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo, tal como se hizo en el caso que nos ocupa, dentro de los criterios de precisión y temporalidad que para la época de expedición de la Ley 60 preveía el artículo 276, numeral 12, de la Constitución Política" "En cuanto hace referencia al desconocimiento de los principios de orden constitucional, tales como el Derecho al Trabajo, la Finalidad del Estado, la Primacía de la Constitución, el Estatuto del Trabajo y lo consagrado en el preámbulo de la Constitución Nacional, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para declarar la

Estatuto del Trabajo y lo consagrado en el preámbulo de la Constitución Nacional, es de manifestar que los artículos citados como supuestamente infringidos no limitan la facultad discrecional que tiene el nominador para declarar la insubsistencia por motivos del servicio público, situación que es la que se evidencia en el presente, ya que la administración por la necesidad de la prestación de un buen servicio público, es decir debido a la reestructuración de la entidad accionada y para la modernización del Estado se acudió al sistema del retiro del servicio mediante compensación pecuniaria. Como es bien sabido, debido a la necesidad de lograr una verdadera eficacia en la prestación del servicio público teniendo en cuenta que el Estado se estaba burocratizando, manteniendo un gran número de empleados que no necesitaba, s procedió a modernizarlo, a través de la supresión de muchaE entidades, lo que conllevaba por supuesto la eliminación d€ varios cargos, lo que redundaba en la necesidad de prescindir de algunos empleados; pero para evitar que debido a l modernización del Estado que era imperante y que estaba por encima de cualquier interés particular puesto que primaba e' interés general, se produjera un caos social, se trató d€ remediar tal situación con la creación del retiro del servicic compensado." 10KXPKDIENTE No. 28.575 "Estas nuevas causales de retiro del servicio, denominadas insubsistencia con indemnización y retiro voluntario mediante bonificación, van a engrosar las ya existentes, de las cuales en ningún momento se ha dicho que van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una

bonificación, van a engrosar las ya existentes, de las cuales en ningún momento se ha dicho que van en contra del Derecho al Trabajo, ni de la estabilidad laboral, son tan solo formas de regular el retiro de la administración sin que esto indique una violación flagrante de la Protección que se le debe al Trabajo; afirmar lo contrario llevarla a un razonamiento ilógico, según el cual nadie podría ser removido de su cargo y los empleos serían de propiedad de las personas que actualmente los desempeñan, situación desde todo punto de vista inadmisible. "Por lo referido, considera necesario la Sub-sección aclarar que el argumento de la estabilidad en el trabajo no significa en ningún momento la inamovibilidad de los funcionarios, ya que existen causales por las cuales se le pueden retirar de la administración y no solo se encuentran limitadas en las consagradas por la Constitución Nacional, sino las que considerela ley, dentro de las cuales se encuentran actualmente la de insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación.." Como en EDUARDO hechos, integran donde se presente el proceso sub-examine, la acción intentada por LUIS HERAZO MUÑOZ, se encuentra soportada en idénticos iguales fundamentos de derechos y loe cargos que el concepto de violación son los mismos del proceso dictó la providencia que se cita, la Sala decidirá el asunto en el mismo sentido, es decir, negando laepretensiones del libelo. De otro lado, la sala observa que es infundado sostener que le Administración coaccionó al actor en su deseo de retirarse voluntariamente del servicio acogiéndose al denominado "Plan de retiro Compensado ",pues visible a folio 44 del expediente

De otro lado, la sala observa que es infundado sostener que le Administración coaccionó al actor en su deseo de retirarse voluntariamente del servicio acogiéndose al denominado "Plan de retiro Compensado ",pues visible a folio 44 del expediente aparece la comunicación en la cual el demandante manifestó st deseo de retiro y su intención de acogerse al citado Plan. Por el contrario, en el proceso no existen elementos probatorioE que puedan llevar a una conclusión distinta.

11RXPKDIENTK No. 28.575

Así las cosas, se podría concluir que el actor hizo uso de una de las nuevas formas de desvinculación del servicio, como lo es el retiro voluntario con bonificación, el cual se ajustó a los parámetros de la ley 60 de 1.990. Por consiguiente, al no lograr desvirtuar el actor la Presunción de legalidad que cobija la resolución impugnada deberá la Corporación negar las súplicas de la demanda. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "E", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

Y A L L

PRIME1): NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA SEGUNDO: COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia, archívese el expediente. Así mismo, por la Secretaría reintegrese a la parte accionante el remanente de lo consignado para gastos del proceso y devuélvanse lo antecedentes administrativos. Aprobado en Acta No. 45 de la fecha

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

lo consignado para gastos del proceso y devuélvanse lo antecedentes administrativos. Aprobado en Acta No. 45 de la fecha

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

A 12

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