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TA CUN - 28586-(19-04-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28586-(19-04-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SOLICITUD DE RETIRO VOLUNTARIO - Aceptaci6n /

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Procedencia /

EMPLEADO DE CARRERA -'-Reintegro

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUÑDNAMARCA:..

SECCION SEGUNDA PUCA DE COLOM

SUBSECCION D Rclaforía Tribunal Admjr,istrajjvo de Cundinamarca SANTAFE DE BOGOTA D C.., de mil. diecinueve de abril novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE: Dr.. FILEMON JIMENEZ OCHOA ki 3 MAYO 1996

PROCESO No.. : 28.586

ACTOR : MARGARITA TERESA ROJAS D1 ROJAS

DEMANDADO : NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRED 1 TO PUBLICO

CONTROVERSIA: RETIRO VOLUNTARIO-ACEPTACION RENUNCIA MARGARITA TERESA ROJAS DÉ ROJAS identificada con la C. de c.

NQ 20.300.845 de Bogotá, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA La actora formula las siguientes PRETENSIONES '1.- Que es nula la Resolución número 04987 de fecha 28 de noviembre de 1991, proferida por el señor Ministró de Hacienda y Crédito Público, doctor Rudolf Horames Rodríguez2.- Ordénese al Ministerio de Hacienda ,.y Crédito Público el reintegro de mi poderdante a el cargo de

Ministró de Hacienda y Crédito Público, doctor Rudolf Horames Rodríguez2.- Ordénese al Ministerio de Hacienda ,.y Crédito Público el reintegro de mi poderdante a el cargo de Profesional Especializado 3010-08'1,1u otro empleo de superior categoría de funciones y requisitos afinés para su ejercicio, con retroactividad al dia primero de diciembre de 1991. 3.-Que cómo consecuencia de Las anteriores declaraciones se condene a la Nación-Ministerio de Hacienda y

4PROCESO, N2 28.586 2

Crédítro Público a reconocer y a pagar todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, aumento de salario y demás emolumentos concurrentes con el cargo que le correspondan desde la fecha del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 4.- Que al valor o cuantía de las condenas se aplique la corrección monetaria o indexación. 5.- Que se declare para todos los efectos legales la no solución de continuidad de la prestación de los servicios. 6.- Que e ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos por la ley. 7.- Que en caso que se llegare a declarar la inexequibilidad del Decreto 1660 dé 1991, este fallo se tenga en cuenta para resolver las peticiones de esta demanda". HECHOS La actora fundamente sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- La señora Margarita Teresa Rojas de Rojas fue nombrada en forma legal en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 10 de mayo de 1971.

La actora fundamente sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- La señora Margarita Teresa Rojas de Rojas fue nombrada en forma legal en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 10 de mayo de 1971. 2.- Mediante Resolución número 04987 del 28 de noviembre de 1.991 le fué aceptada su vinculación al plan de retiro compensado. ,Renuncia que fué motivada por la presión ejercida por el nominador, mediante los puntos de apoyo, al colocarla en una situación de total inferioridad pues debía elegir entre dos alternativas iguales de lesionantes corno eran la renuncie o la insubsistencia. .3.- Para el momento del retiro del demandante ocupaba el cargo de Profesional Especializado 3010-08 con uii sueldo básico de $205.300.00 Pésos Mote. 4.- Se encontraba inscrita en carrera administrativa mediante Resolución número 715 del 26 de septiembre de 1974. 5.- Que con la producción del acto queda agotada la vía gubernativa por no proceder ningún recurso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONPROCESO NQ 28.586 3

En el libelo cita la demandante corno normas violadas la Constitución Política en sus arts. 1, 2, 25, 53, 54, 125 y 215; el Decreto 2400 de 1968 arta. 40 y 46; el Decreto 1950 de 1973 arta. 180 y 215 y la Ley 153 de 1.887 art. 9. Se cumple satisfactoriamente el requisIto de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

art. 9. Se cumple satisfactoriamente el requisIto de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Ministerio de Hacienda y

Crédito Público. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Subsecretaria Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fol. 52 vito). La entidad demandada por intermedio de apoderado dentro del términode fijación en lista contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda (folios 68 a 70 del cuaderno 1).

BALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada se halla visible a folios 100 y 101 del expediente. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante la Corporación manifiesta a folio 99 vuelto que en el presentePROCESO NQ 28.586 4 asunto se remite a los pronunciamientos ya emitidos por este Tribunal, por encontrarlos de acuerdo con su criterio que también ha sido dado numerosas procesos. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se controvierte en este proceso la legalidad de

Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se controvierte en este proceso la legalidad de la Resolución NQ 04987 del 28 de noviembre de 1991, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en cuyo art.io. acepta a partir del lo. de diciembré de 1991 la solicitud de retiro voluntario del servicio, presentada entre otros, por Margarita Rojas de Rojas del cargo de Profesional Especializado 3010-08 de la Dirección de Apoyo Fiscal, dentro del, plan colectivo de retiro compensado, según Resolución No. 04532 del 28 de octubre de 1991; acto administrativo que se fundamenta por parte del Ministerio en los Decretos 1660, 2100 y 1679 de 1991 y de conformidad con la Resolución atrás mencionada. 2.- Pretende la accionante la anulación del acto impugnado y el restablecimiento en su derecho de acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda, por cuanto se encontraba inscrita en el Escalafón de la Carrera Administrativa y su retiro de la Fnción Pública no se hizo en forma voluntaria, sino como producto de coacción de la Administración, toda vez que si no se acogía al plan de retiro compensado con bonificación, se declaraba la insubsistencia de su nombramiento. De conformidad con los datos obrantes en su hoja dePROCESO NO 28.586 5 vida, se tiene que fue vinculada al Ministerio de Hacienda a partir del 10 de mayo de 1971 según constancia expedida por el Jefe de la Sección de Recursos Tributarios de la entidad

vida, se tiene que fue vinculada al Ministerio de Hacienda a partir del 10 de mayo de 1971 según constancia expedida por el Jefe de la Sección de Recursos Tributarios de la entidad demandada visible en la hj a de vida, en el cargo de Abogado III 23. Por medio de la Resolucion No. 715 del 26 de septiembre de 1974, expedida por el Jefe del Departamento Administrativo delServicio Civil la accionante fue inscrita en la carrera administrativa en el empleo de Abogado 111-23 como puede constatarse a fis. 40 y 41 de la hoja de vida. Por Resolucion 14594 de octubre 29/76 fue incorporada al empléo de Abogado IV-25 del Grupo de Impuestos sobre la Renta -Division de Recursos Tributarios- (folio (32 hoja de vida). Por Resolución NQ 2422 de junio 16 de 1980 fue incorporada al empleo de Profesional Universitario 3020-06 en la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales. Por Decreto 1504 del 26 de mayo de 1983 fue nombrada con carácter provisional en el cargo de Profesional Especializado 3010-08 de los Grupos de Impuestos Sobre la Renta y Sucesoral de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. Finalmente por Resolución, N2 3360 de agosto de 1991 fue incorporada al cargo de Profesional Especializado 3010 Grado 08 de la Dirección General de Apoyo Fiscal. Aún cuando en el proceso no obra la prueba documental que demuestre el acto administrativo de actualización en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo del cual fue aceptada su solicitud de retiro

Grado 08 de la Dirección General de Apoyo Fiscal. Aún cuando en el proceso no obra la prueba documental que demuestre el acto administrativo de actualización en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo del cual fue aceptada su solicitud de retiro voluntario, la Administración, en el tercer considerando del acto acusado expresa que los empleados a quienes se les acepta la petición de retiro voluntario están amparados porPROCESO N2 28.586 6 la carrera administrativa, afirmación que por estar contenida en documento público es estimado pór la Sala como suficiente para considerar que la accionante ostentaba fuero de estabilidad derivado de estar inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. 3.- El 28 de octubre de 1991 mediante Resolución N9 4532 expedida por el Ministro de Hacienda se adoptó un pian colectivo de retiro compensado para 14 Dirección General de Apoyo Fiscal, establecieñdo en su numeral séptimo el pago de indemnización y bonificaciones para los empleados con derechos de carrera. En desarrollo de la anterior Resolución se invitó a los empleados, entre ellos a la actora mediante Comunicado del 8 de noviembre de 1992 a acogerse al plan de retiro compensado, lo cual fue aceptado por ésta presentahdo al efecto solicitud de retiro voluntario. 4.- ElMinistro de Hacienda basándose en los Decretos 1660 y 2100 de 1991 expidió la Resolución NO 04967/91 aquí acusada, en la cual precisa en ci tercer considerando 'que dichos funcionarios se encuentran nombrados en la Dirección General de Apoyo Fiscal Regional Bogotá de]. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y están amparados

04967/91 aquí acusada, en la cual precisa en ci tercer considerando 'que dichos funcionarios se encuentran nombrados en la Dirección General de Apoyo Fiscal Regional Bogotá de]. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y están amparados por derechos de carrera administrativa, (folio 2 y 21 cuaderno principal) relacionando en el numeral 220 a la aquí demandante. 5.- La Resolución demandada fue expedida bajo la vigencia del Decreto Ley 1660 de 1991 y antes de su declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Constitucional en Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992.. Como el acto acusado tuvo como fundamento el citado Decreto 1660/91 y por regla general la sentencia de inexequibilidad tiene efectos sólo hacia el futuro, se deduce que los actos expedidos bajos su vigencia se presumen legales hasta tanto se cuestionen ante la Jurisdicción ContenciosaPROCESO N2 28.586 7 Administrativa y sean anuladas por ella, cuando se compruebe que nacieron a la vida jurídica viciados de nulidad en loe términos del art. 84 del C.C.A. 6.- Conviene precisar que mediante la Ley 60 de 1991 que estableció nuevas causales de retiro se determinó las de insubsistencia con indemnización y retiro voluntario con bonificación, sin incluir en estas causales a los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, condición que sí agregó el Decreto 1660/91. 7La Ley ha definidó la carrera administrativa como un sistema de administración de personal que tiene por objeto mejorar la eficiencia de la Administración y ofrecer a los ciudadanos igualdad de oportunidades para acceder a los

7La Ley ha definidó la carrera administrativa como un sistema de administración de personal que tiene por objeto mejorar la eficiencia de la Administración y ofrecer a los ciudadanos igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, con GARANTIA DE ESTABILIDAD EN SUS EMPLEOS siempre y cuando observen determinados requisitos y calidades, con la posibilidad de ascender conforme a las normas que la gobiernan; permanencia que sólo puede ser desconocida mediante la ocurrencia de las causales de retiro contempladas en el art. 125 de la Cntitución Nacional y en los Decretos 2400/68 y su Reglamentario 1950/738.- La parte accionante, desde el momento en que fue expedido el acto acusado lo ha cuestionado por estimar que resulta contrario a la Constitución; en ningún momento ha aceptado la constitucionalidad del Decreto 1660/91 que sirvió de soporte jurídio a la Resolución demandada, tanto así que en el libelo solicita que en el caso de que fuera declarada su inexequibilidad, la misma fuera tenida en cuenta en el fallo. Con esta argumentación, aunque TÓ se solícita demanera e manera expresa la excepción de inconstitucionalidad del. Decreto mencionado, la Sala puede interpretar que dicha excepción está planteada en forma tácita. Por tal razón, aún cuando el acto enjuiciado fue expedido antes de pronunciarse la sentencia de inexequibilidad del Decreto 1660/91, como la parte accionante siempre lo impugnó por estimarlo contrario a la CartaPROCESO NQ 28-586 8 Política, por lo que, tal como lo sostiene el Consejo de Estado su situación no estaba jurídicamente consolidadael

siempre lo impugnó por estimarlo contrario a la CartaPROCESO NQ 28-586 8 Política, por lo que, tal como lo sostiene el Consejo de Estado su situación no estaba jurídicamente consolidadael Tribunal estima viable la prosperidad de la excepción de incontitucionalidad del multicitado Decreto, por cuanto es contrario a la Constitución Política de 1991 tanto así que la 1-1. Corte Constitucional en sentencia dei 13 de agosto S de 1991 lo declaró inexequibleen su integridad. 9.-- En virtud de lo analizado es preciso concluir que las normas invocadas por la libelista sobre fuero de estabilidad del personal inscrito ep carrera administrativa, el cual amparaba al actor como lo reconoce la' Administración en la parte motiva del acto acusado, ésteeS violatorio no sólo de los Decretos que regulan la carrera administrativa de los empleados del orden nacional, sino del art. 125 de la Constitución Política cuando consagra que el personal inscrito en carrera sólo puede ser separado del servicio conforme a los ordenamientos que gobiernan la materia. Existiendo contradicción entre el Decreto.1680/91 y la Constitución, a la 'luz de lo normado en el art. 4o de la Carta Política, debe prevalecer el precepto constituciona.1 sobre la disposición legal. Determinado como está la inaplicabilidad de la integridad del Decreto 1660/91 que como se ha puntualizado fue el fundamento jurídico en que se apoyó la Resolución enjuiciada obvio es concluir que ésta se halla viciada de nulidad por estar en contradicción con el ordenamiento jurídico. 10.- En consecuencia de' lo anotado ''en las

enjuiciada obvio es concluir que ésta se halla viciada de nulidad por estar en contradicción con el ordenamiento jurídico. 10.- En consecuencia de' lo anotado ''en las consideraciones de esta sentencia, se impone la anulación de la Resolución impugnada, en cuanto desvinculó del servicio por la modalidad de' aceptación de solicitud de retiro voluntario a la demandante 'y la orden dcl correspondiente restablecimiento de su derecho, pero debiendo disponerse que de lo que resulte debiendo el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la actora como consecuencia de 10 que se dispone en este fallo se descuente lo que le canceló por concepto de bonificación, así comolo que haya podido recibirPROCESO Nº 28.586 9 proveniente del Tesoro Público por concepto de salarios o prestaciones sociales. En razón a que en el proceso lo único que aparece demostrado es que la demandante estaba inscrita en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo de Abogado 111-23 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reintegro se ordenará a este cargo en caso de qui, exista en la planta de personal, o a un cargo de carrera que en la actualidad sea equivalente al empleo en el cual estaba inscrita en la carrera administrativa; lo anterior, prohijando el criterio jurisprudencial qu recientement viene siendo sostenido por la Sección Segunda del II. Consejo de Estado, enel sentido de hacer respetar la estabilidad del empleado en el cargo en el cual est inscrito en el escalafón de la carrera, en sentencias de fechas 4 y 22 de septiembre de 1995 proferidas en los Expedientes 814 y 7370

empleado en el cargo en el cual est inscrito en el escalafón de la carrera, en sentencias de fechas 4 y 22 de septiembre de 1995 proferidas en los Expedientes 814 y 7370 respectivamente de dicha Corporación. Conforme a lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A. al practicarse la liquidación de las condenas, como éstas resultan en sumas fijas de dinero, la entidad demandada deberá efectuar los ajsutes de valores correspondientes. Para ello se acudirá al sistema y f6rmula que ha venido siendo utilizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Sección Segunda de la misma Corporación., según puede verse en sentencia del 31 de julio de 1995 expediente 630., Consejero Ponente Dr. Diego Younes Moreno, según los cuales el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórióo (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el indice final, de precios al consumidorcertificado onsumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de esta sentencia) por , el índice inicial (vigente a la fecha de ejecutoria del acto acusado), así: R = Rh X índice fira1 índice inicial..PROCESO NÇ! 28.586 10 En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se ANULA la Resolución NQ 04987 del 28 de noviembre de 1991 expedida por el Ministro de Hacienda y

SUBSECCION"D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se ANULA la Resolución NQ 04987 del 28 de noviembre de 1991 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en cuanto en su art. lo aceptó la solicitud de retiro voluntario del servicio con bonificación a Margarita Teresa Rojas de Rojas del cargo de Profesional Especializado 3010-08 de la Dirección General de Apoyo Fiscal Regional Bogotá del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordena a la Nación--Ministerio de Hacienda y Crédito Público REINTEGRAR. a MARGARITA TERESA ROJAS DE ROJAS identificada con C.C. N. 20.300.845 de Bogotá al empleo de Abogado 111-23 o en caso de que este empleo no exista en la actual planta de personal, en un cargo de carrera administrativa equivalente, de igual o superior categoría. 3.- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar a la deñiandante MARGARITA TERESA ROJAS DE ROJAS identificada con C.C. NQ 20.300.845 de Bogotá, el valor de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir por el período de tiempo comprendido entre el día de la desvinculación del servicio y la fecha en que se haga efectivo el reintegro al mismo; debiendo descontarse el valor que le pagó por concepto de bonificación y los valores que por concepto de salario y prestaciones sociales se demuestre haya recibido provenientes, del tesoro Público. 4Para todos los efectos legales, especialmente

que le pagó por concepto de bonificación y los valores que por concepto de salario y prestaciones sociales se demuestre haya recibido provenientes, del tesoro Público. 4Para todos los efectos legales, especialmente los relacionados con liquidación de prestaciones sociales, es entendido que no hubo interrupción o solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de la demandanteZ OCHOA 11 de abril d. 116. FI Aprobado como consta en Acta No. Oil del JARRIN CERON NEVAEDO PROCESO N2 28.586 11 a1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5.- Al efectuar la liquidación de las condenas, la entidad demandada deberá hacer los ajustes de valores correspondientes conforme a lo dispuesto e el art.. 178 del C.C.A., teniendo en cuenta el criterio y la fórmula se?ialados en la parte motiva de esta providencia. 6.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia dentro del término fijado en el art. 176 del C.C.A. 7.-- Por la Secretaria dése cumplimiento a lo establecido en el inciso lo del art. 177 del C.C.A. 8.- En caso de no ser apelada esta sentencia CONSÚLTESE con el Superior. Reconócese al Dr. Juan Vicente Gómez Torres como apoderado de 1.a entidad demandada, en los términos y para los efectos señalados en el poder conferido visible a folio 102 del cuaderno principal del expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

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