TA CUN - 28635-(19-04-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 28635-(19-04-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
SOLICITUD DE RETIRO VOLUNTARIO - Aceptación /
EXCEPÇION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Procedencia /
EMPLEADO DE CARRERA = Reintegro EPLPLjçA DE colo maiA»
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIR
SECCION SEGUNDA SUBSECCION 1) R!3to rja 3ribunaj Admir,jsjrjjy0 de Cundinamarca SANTAFE DE BOGOTA D.C., djjsuiive de abril de mil novecientos noventa y seis MAGISTRADO PONENTE: Dr.. FILEPION JIMENEZ OCHOA i 3 t1f\\zO 196
PROCESO No. : 28.635
ACTOR : EDGAR AGUDELO PARDO
DEMANDADO : NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
CONTROVERSIA: RETIRO VOLUNTARIO-ACEPTACION
RENUNCIA EDGAR AGIJDELO PARDO identificado con la C. de C. NO 17.146.165 de Bogotá, por medio de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES t.- Que es nula la Resolución número 04967 de fecha 28 de noviembre de 1991, proferida por el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Rudolf Hommes Rodriguez.PROCEL) Nº 2335 2 2.- Ordénese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reintegro de mi poderdante a el cargo de Auxiliar
Rodriguez.PROCEL) Nº 2335 2 2.- Ordénese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el reintegro de mi poderdante a el cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11 u otro empleo de superior categoría de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al dia primero de diciembre de 1991991 3 - 3. -Que declaraciones se Créditro Público correspondientes como consecuencia de las anteriores condene a la Nación-Ministerio de Hacienda y a reconocer y a pagar todas las sumas a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, aumentos de salario y demás emolumentos concurrentes con el cargo que le correspondan desde la fecha del retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado. 4.- Que al valor o cuantía de las condenas se aplique la corrección monetaria o indexación. 5.- Que se declare para todos los efectos legales la no solución de continuidad de la prestación de los servicios. &- Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le de fin al proceso dentro de los términos establecidos por la ley. 7.- Que en caso que se llegare a declarar la inexequibilidad del Decreto 1660 de 1991, este fallo se tenga en cuenta para resolver las peticiones de esta demanda'. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- EDGAR AGUDELO PARDO fue nombrado en forma legal en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 5 de marzo de 1969. 2.- Mediante Resolución número 04987 del 28 de noviembre de 1991 le fué aceptada su vinculación al pian de
legal en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 5 de marzo de 1969. 2.- Mediante Resolución número 04987 del 28 de noviembre de 1991 le fué aceptada su vinculación al pian de retiro compensado. Renuncia que fué motivada por la 'presión ejercida por el nominador, mediante los puntos de apoyo, al colocarlo en una situación de total inferioridad pues debía elegir entre dos alternativas igualesde lesionantes como eran la renuncia o la insubsistencia. 3.- Para el momento del retiro del demandante ocupaba el cargo de Auxiliar Administrativo con un sueldo básico de $99.350.00 Pesos Mcte. 4.- Se encontraba inscrito en carrera administrativa mediante Resolución número 795 del 9 de julio de 1975.PROCESO N2 28-635 3 5.- Que con la producción del acto queda agotada la vía gubernativa por no proceder ningún recurso. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita la demandante como normas violadas la Constitución Política en suá arts. 1, 2, 25, 53, 54, 125 y 215; el Decreto 2400 de, 1968 arts. 40 y 46; el Decreto 1950de 1973 arts. 180 y 215 y la Ley 153 de 1887 art. 9. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.. EL PROCESO AENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se notificó personalmente el auto admisorio de la
referencia en las consideraciones.. EL PROCESO AENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda: a la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fol. 49 vito). La entidad demandada por intermedio de apoderado dentro del términode fijación en lista contesto la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose., a las pretensiones de la demanda (folios 63a 65 del expediente)- xpediente).
BALEGATOS BALEGATOS DE LAS PARTES..
La parte actora no presentó alegato 'de 'conclusión.PROCESO NQ 28.635 4 El alegato de conclusión de la entidad demandada se halla visible a folios 110 a 115 del expediente. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante la Corporación al emitir su concepto de fondo a folios 103 a 105 del expediente, concluye manifestando que por las razones que expone dentro de su escrito el acto impugnado es violatorio de principios constitucionales y legales por lo que considera se transgredió el ordenamiento jurídico El Tribunal es competente para él conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el. procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad probesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se controviérte en este proceso la legalidad de la Resolución NQ 04987 dei 28 de noviembre de 1991, expedida
observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad probesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se controviérte en este proceso la legalidad de la Resolución NQ 04987 dei 28 de noviembre de 1991, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público,, en cuyo art. lo. acepta 'a partir del 1. de diciembre de 1991 la solicitud de retiro voluntario del servicio, presentada entre otros, por Edgar Agudelo Pardo del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11 de la Dirección de Apoyo FiscalRegional Bogotá del Ministerió de Hacienda y Crédito Público, dentro del plan colectivo de retiro compensado, según Resolución No. 04532 del 28 de octubre de 1991; acto administrativo que se fundamenta por parte del Ministerio en los Decretos 1660, 2100 y 1679 de 1991 y de conformidad con la Resolución atrás mencionada. 2..- Pretende el accionante la anulación del acto impugnado y el restablecimiento en su derecho de acuerdo con las pretensiones formuladas en la demanda, por cuanto se encontraba inscrito en el Escalafón de la CarreraPROCESO NQ 28-635 5 Administrativa y su retiro de la Función Pública no se hizo en forma voluntaria, sino como producto de coacción de la Administración, toda vez que si no se acogía al plan de retiro compensado con bonificación, se declaraba la insubsistencia de su nombramiento. De conformidad con los datos de la Liquidación de la Bonificación visible al folio 72 del expediente el actor fue vinculado al servicio del Ministerio, de Hacienda a partir del 5 de marzo de 1979.
insubsistencia de su nombramiento. De conformidad con los datos de la Liquidación de la Bonificación visible al folio 72 del expediente el actor fue vinculado al servicio del Ministerio, de Hacienda a partir del 5 de marzo de 1979. Conforme a los datos que aparecen en el acto acusado, concretamente al folio 21 del expediente el actor fue inscrito en el escalafón de la carrera administrativa por medio de la Resolución NQ 795 del 9 de junio de 1975. Aún cuando en el proceso no obra la prueba documental que demuestre el acto administrativo de actualización en el escalafón de la carrera administrativa en el cargo del cual fue aceptada su solicitud de retiro voluntario, la Administración, en el tercer considerando del acto acusado expresa que los empleados a quienes se les acepta la petición de retiro voluntario están amparados por la carrera administrativa, afirmación que por estar contenida en documento público es estimado por la Sala como suficiente para considerar que la accionante ostentaba fuero de estabilidad derivado de estar inscrita en el escalafón de la carrera administrativa. 3El 28 de octubre de 1991 mediante Resolución N? 4532 expedida por el Ministro de Hacienda se adoptó un plan colectivo de retiro 'compensado para la Dirección General de Apoyo Fiscal, estableciendo en su numeral séptimo el pago de indemnización y 'bonificaciones para los empleados con derechos de carrera. En desarrollo de la anterior Resolución se invitó a los empleados, entre ellos al actor mediante Comunicado del 8 de noviembre de 1992 a acogerse al plan de retiro compensado,PROCESO N2 28-635 6 lo cual fue aceptado por éste presentando el Formato Bi el 15
los empleados, entre ellos al actor mediante Comunicado del 8 de noviembre de 1992 a acogerse al plan de retiro compensado,PROCESO N2 28-635 6 lo cual fue aceptado por éste presentando el Formato Bi el 15 de noviembre de 1.991 sobre solicitud de retiro voluntario compensado, cuya fotocopia autentica obra al folio 704El Ministro de Hacienda basándose en los Decretos 1660 y 2100 de 1991 expidió la Resolución NO 04987/91 aquí acusada, en la cual precisa en el tercer considerando que dichos funcionarios se encuentran nombrados en la Dirección General de Apoyo Fiscal Regional Bogotá del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y están amparados por derechos de carrera administrativa (folio 2 y 20 cuaderno principal) relacionando en el numeral 6 al aquí demandante. 5..- La Resolución demandada fue expedida bajo la vigencia del Decreto Ley 1660 de 1991 y antes de su declaratoria de inexequibilidad hecha por la Corte Constitucional en Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992 Como el acto acusado tuvo como fundamento el citado Decreto 1660/91 y por regla general la sentencia de inexequibilidad tiene efectos sólo hacia el futuro, se deduce que los actos expedidos bajos su vigencia se presumen legales hasta tanto se cuestionen ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y sean anuladas por ella, cuando se compruebe que nacieron a la vida jurídica viciados de nulidad en los términos del art. 84 del C.C..A.. 6Conviene precisar que mediante la Ley 60 de 1991 que estableció nuevas causales de retiro se determinó
que nacieron a la vida jurídica viciados de nulidad en los términos del art. 84 del C.C..A.. 6Conviene precisar que mediante la Ley 60 de 1991 que estableció nuevas causales de retiro se determinó las de insubsistencia con indemnización y retiro voluntario con bonificación, sin incluir en estas causales a los empleados inscritos en el escalafón de la carrera administrativa, condición que sí agregó el Decreto 1660/917.- La Ley ha definido la carrera administrativa como un sistema de administración de personal que tiene por objeto mejorar la eficiencia de la Administración y ofrecer a los ciudadanos igualdad de oportunidades para acceder a losPROCESO NP 28.635 7 cargos públicos, con GARANTIA DE ESTABILIDAD EN SUS EMPLEOS siempre y cuando observen determinados requisitos y calidades, con la posibilidad de ascender conforme a las normas que la gobiernan; permanencia que sólo puede ser desconocida mediante la ocurrencia de las causales de retiro contempladas en el art. 125 de la Constituci ón Nacional y en los Decretos 2400/68 y su Reglamentario 1950/73. 8.- La parte accionante, desde el momento en que fue expedido el acto acusado lo ha cuestionado por estimar que resulta contrario a la Constitución; en ningún momento ha aceptado la constitucionalidad del Decreto 1660/91 que sirvió de soporte jurídico a la Resolución dmandada, tanto así que en el libelo solicita que en el caso de que fuera declarada su inexequibilidad, la misma fuera tenida en cuenta en el fallo. Con esta argumentación, aunque no se solicita de manera expresa la excepción de inconstitucionalidad del
en el libelo solicita que en el caso de que fuera declarada su inexequibilidad, la misma fuera tenida en cuenta en el fallo. Con esta argumentación, aunque no se solicita de manera expresa la excepción de inconstitucionalidad del Decreto mencionado, la Sala puede interpretar que dicha excepción está planteada en forma tácita. Por tal razón, aún cuando el acto enjuiciado fue expedido antes de pronunciarse la sentencia de inexequibilidad de]. Decreto 1660/91, como la parte accionante siempre lo impugnó por estimarlo contrario a la Carta Política, por lo que, tal como lo sostiene el Consejo de Estado su situación no estaba jurídicamente consolidada, el Tribunal estima viable la prosperidad de la excepción de inconstitucionalidad del multicitado Decreto, por cuanto es contrario a la Constitución Política de 1991 tanto así que la FI. Corte Constitucional en sentencia del 13 de agosto de 1991 lo declaró inexequible en su integridad. 9.- En virtud de lo analizado es preciso concluir que las normas invocadas por la libelista sobre fuero de estabilidad del personal inscrito en carrera administrativa, el cual amparaba al actor como lo reconoce la Administración en la parte motiva del acto acusado, éste es violatorio no sólo de los Decretos que regulan la carrera administrativa de los empleados del orden nacional, sino del art. 125 de laPROCESO NQ 28.635 8 Constitución Política cuando consagra que el personal inscrito en carrera sólo puede ser separado del servicio conforme a los ordenamientos que gobiernan la materia. Existiendo contradicción entre el Decreto 1660/91 y la Constitución, a la luz de lo normado en el art. 4o de la
inscrito en carrera sólo puede ser separado del servicio conforme a los ordenamientos que gobiernan la materia. Existiendo contradicción entre el Decreto 1660/91 y la Constitución, a la luz de lo normado en el art. 4o de la Carta Política, debe prevalecer el precepto constitucional sobre la disposición legal. Determinado como está la inaplicabilidad de la integridad del Decreto .1660/91 que como se ha puntualizado fue el fundamento jurídico en que se apoyó la Resolución enjuiciada obvio es concluir que ésta se halla viciada de nulidad por estar en contradicción con el ordenamiento jurídico10.- En consecuencia de lo anotado en las consideraciones de esta sentencia, se impone la anulación de la Resolución impugnada, en cuanto desvinculó del servicio por la modalidad de aceptación de solicitud de retiro voluntario al demandante y la orden del correspondiente restablecimiento de su derecho, pero debiendo disponerse que de lo que resulte debiendo el Ministerio de Hacienda y' Crédito Público a la actora como consecuencia de lo que se dispone en este fallo se descuente lo que le canceló por concepto de bonificación, así como lo que haya podido recibir proveniente del Tesoro Público por concepto de salarios o prestaciones sociales. . Como quiera que en la Resolución impugnada se indica que los empleados a quienes se acepta la solicitud de retiro voluntario están amparados por los derechos de la carrera administrativa, se señala el acto administrativo de inscripción en la carrera administrativa por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil y en ninguna parte del proceso la entidad demandadahace reparo alguno con
retiro voluntario están amparados por los derechos de la carrera administrativa, se señala el acto administrativo de inscripción en la carrera administrativa por parte del Departamento Administrativo del Servicio Civil y en ninguna parte del proceso la entidad demandadahace reparo alguno con el cual demuestre o desvirtue que el demandante estaba inscrito en carrera en el cargo del cual fue desvinculado, el reintegro debe ordenarse al empleo que ocupaba al serPROCESO Nº 28,635 9 desvinculado del servicio. Conforme a lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A. al practicarse la liquidación de las condenas, como éstas resultan en sumas fijas de dinero, la entidad demandada deberá efectuar los ajustes de valores correspondientes. Para ello se acudirá al sistema y fórmula que ha venido siendo utilizada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y por la Sección Segunda de la misma Corporación, según puede verse en sentencia del 31 de julio de 1.995 expediente 6301, Consejero Ponente Dr. Diego Younes Moreno, según los cuales el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DAME (vigente a la fecha de esta sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de ejecutoria del acto acusado), así: R = Rh X indice final índice inicial. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIOND", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIOND", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se ANULA la Resolución NQ 04987 del 28 de noviembre de 1991 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en cuanto en su art. lo aceptó la solicitud de retiro voluntario del servicio con bonificación a Edgar Agudelo Pardo del cargo de Auxiliar Administrativo 5120-11 de la Dirección General de Apoyo Fiscal, Regional Bogotá del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.PROCESO N2 28.635 10 2.- Como consecuencia de lo anterior se ordena a la. Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público REINTEGRAR a EDGAR AG(JDELO PARDO. identificado con CC. Ng 17-146;.165 de Bogotá al empleo de Auxiliar Admini3trativo 5120-11 o a otro de carrera administrativa de igual o superior categoría. 3.- CONDENAR a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar al demandante EDGAR AGUDELO PARDO identificado con C.C. NQ 17..146-165 de Bogotá, el valor de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir por el período de tiempo comprendido entre el día de la desvinculación del servicio y la fecha en que se haga efectivo el reintegro al mismo; debiendo descontarse el valor que le pagó por concepto de bonificación y los valores qué por concepto de salario y prestaciones sociales se demuestre haya recibido provenientes del Tesoro Público.
efectivo el reintegro al mismo; debiendo descontarse el valor que le pagó por concepto de bonificación y los valores qué por concepto de salario y prestaciones sociales se demuestre haya recibido provenientes del Tesoro Público. 4.- Para todos los efectos legales, especialmente los relacionados con liquidación de prestaciones sociales, es entendido que no hubo interrupción o solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del demandante al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5.- Al efectuar la liquidación de las condenas, la entidad demandada deberá hacer los ajustes de valores correspondientes conforme, a lo dispuesto en el art. 178 del C.C.A., teniendo en cuenta el criterio y la fórmula se?ialados en la parte motiva de esta providencia. 6.-- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia dentro del término fijado en el art. 176 del C.C..A. 7.- Por la Secretaría dése cumplimiento a lo establecido en el inciso lo del art. 177 del C.C.A.U FI IMENEZ OCHOA MARIA DELCA JARRIN CERON NÉVARDO Al REY ' RODRIGUEZ PROCESO N2 28.635 11 Reconócese al Dr. Juan Diego Cruz Lizcano como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los efectos señalados en el. poder conferido visible a folio 106 dcl cuaderno principal del expediente. cOPIESE, NOTIFIQUESE, COMtJNIQUESE Y CIMPLASEAprobado como consta en Acta No. 019 del 31 6e abril da 1996.