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TA CUN - 28647-(31-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28647-(31-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

ENSION DE JUBILACION - Reajuste / SILENCIO ADMINISTRATIVOOcurrencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA—- REPUD co LOMItA

SUBSECC ION D

Re13tOra Trb.l Administra de Cudinarn&Ça / SANTAFE DE BOGOTA D.C., de mil treinta yuno de octubre novecientos noventa y cinco.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No. : 28.647

ACTOR : JULIO MIGUEL ALVAREZ LUNA

DEMANDADO : CAJA DE F'REVIS ION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECON" CONTROVERSIA: REAJUSTE PENSIONAL JULIO MIGUEL ALVAREZ LUNA, identificado con la C. de C. NQ 947.973 de Sincelejo (Sucre), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM", en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que se ha producido en este asunto el fenómeno juridico del silencio administrativo negativo, consagrado en los arte. 40 y 60 del C.C.A., al haber transcurrido el tiempo allí previsto si.n que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM" haya notificado al suscrito, en representación del actor, decisión expresa por medio de la cual haya resuelto tanto la solicitud presentada el 15 de agosto de 1991 y el recurso de reposición formulado el 4 de

Comunicaciones "CAPRECOM" haya notificado al suscrito, en representación del actor, decisión expresa por medio de la cual haya resuelto tanto la solicitud presentada el 15 de agosto de 1991 y el recurso de reposición formulado el 4 de diciembre de 1991. 2.- Que como consecuencia de lo anterior y previa NULIDAD del ACTO PRESUNTO NEGATIVO acusados se ordene en cambio al reconocimiento y pago de las diferencias de los reajustes de la pensión de Jubilación de mi mandante que percibe a cargo de la misma, a partir del lo de enero de 1989PROCESO NQ 28.647 2 hasta el 31 de diciembre de 1991, por cuanto al daraplicación ar aplicación a la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario para el ao de 1989, se tomó como base para aplicar el porcentaj del 27% de la mesada pensional que erradamente se le pagó en el ao de 1988. 3.-- Que al haber sido mal aplicado ci reajuste ordenado por la Ley 71 de 1988 para 1989, necesariamente paro los aas de 1990 y 1991 igualmente la mesada pensional luego de aplicar los aumentos correspondientes, según lo previsto en la citada Ley 71106, resultó inferior a lo real. 4.- Que en consecuencia, con el fin de adecuar lo solicitado en las peticiones 2a y 3a., se disponga de la reliquidación de la pensión del demandante a partir del lo de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1988, aplicando los PORCENTAJES y SUMAS FIJAS dispuestos en el art. lo de la Ley

reliquidación de la pensión del demandante a partir del lo de enero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1988, aplicando los PORCENTAJES y SUMAS FIJAS dispuestos en el art. lo de la Ley 4a de 1976, según ci criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en su sentencia del 20 de marzo de 1984, caso de Rafael Latorres Fonseca, acogida por esa H. Corporación e sus sentencias del 9 de diciembre de 1983, siendo actor José Antonio Iguarn Campo, y del 14 de Julia de 1986, siendo demandante Oscar Jaime Fortich VareIa HECHOS El actorfundamenta sus pretensiones en los siguientes: 1.- El suscrita, en mi calidad de apoderado del actor, el día 15 de agosto de 1991, con el lleno de las formalidades legales, presenté solicitud a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM', con el fin de que se ordenara reajustar la pensión de Jubilación de mi mandante, mediante la correcta aplicación de Is PORCENTAJES Y SIMAS FIJAS para los aos de 1989, 1990 y 1991, ordenados por la Ley 71 de 1968, revisando previamente la pensión a partir del lo de enero de 1982, fecha desde la cual tenía derecho a los reajustes ordenados por la Ley 4a de 1976, y teniendo en cuenta para esto lo conceptuado por el H. Consejo de Estado en sus sentencias del 7 de Junio de 1979, en el asunto de Manuel Cuello Urutea, y del 20 de marzo de 1984, caso de Rafael Latorre Fonseca, acogidas por esa Corporación en sus

en sus sentencias del 7 de Junio de 1979, en el asunto de Manuel Cuello Urutea, y del 20 de marzo de 1984, caso de Rafael Latorre Fonseca, acogidas por esa Corporación en sus fallos del 9 de diciembre de 1983, asunto de José Antonia Iguarn Campo y del 14 de Julio de 1986, caso de Oscar Jaime Fortich Varela. 2.- La Entidad demandada, transcurrido el tiempo previsto en el art. 40 del C.C.A. , no notificó decisión expresa por medio de la cual hubiera resuelto mi petición, en vista de lo cual y ante la presunción de haberse producido un acta negativo, can ci -fin de agotar la vía gubernativa,PROCESO N2 28.647 3 interpuese recurso de reposición el día 4 de diciembre de 1991 pero tampoco la Entidad demandada me ha notificado decisión alguna sobre él, por lo que se entiende la decisión es negativa al haberse producido el silencio administrativo negativo contemplado en el art. 60 ibidem. 3.- Mi solicitud ante la demandada tiene por finalidad que se reliquide la pensión de jubilación de mi poderdante, con base en la Ley 4a/76 que era efectivos a partir del lo de enero de 1982 y por tanto solicito se revise previamente su pensión desde tal fecha hasta el 31 de diciembre de 1988, aplicando los pordentaies y sumas fiJas que se deducen de la correcta interpretación del INCISO 2o del citado artículo, cuyo texto es el siguiente: INCISO 2o."Cuando se eleve el SALARIO MININO LEGAL MAS ALTO se procederá como sigue; can una SUMA FIJA

que se deducen de la correcta interpretación del INCISO 2o del citado artículo, cuyo texto es el siguiente: INCISO 2o."Cuando se eleve el SALARIO MININO LEGAL MAS ALTO se procederá como sigue; can una SUMA FIJA igual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MININO LEGAL MAS ALTO, más la suma equivlaente a la mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal más alto, éste último aplicado a la correspondiente pensión". Según reiterada jurisprudencia de ese H. Tribunal, sentencia del 14 de Julio de 1.986, caso de OSCAR JAIME FORTICH VARELA, por SALARIO ANTIGUO, se ha de entender el fijado en 31. de Dic/81,y SALARIO NUEVO, EL VIGENTE EN 31 DE DICIEMBRE DE 1982, esto para el REAJUSTE de 1.982, para 1.983 SALARIO ANTIGUO, el vigente en 31 de Die de 1.982, y SALARIO NUEVO el vigente en 31 de Dic/83, y así sucesivamente para los demás alas, tenemos que, la suma fija resultante es diferente a la que aplicó la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM para todos éstos aos, en efecto la demandada reajustó la pensión, con las siguientes sumas fijas. El libelista anota los valores correspondientes a loe aos 1.982 a 1.908 (folio 8). En seguida anota al mismo folio y al folio 9 lo que considera debe ser la re liquidación. A continuación el libelista se refiere a los

aos 1.982 a 1.908 (folio 8). En seguida anota al mismo folio y al folio 9 lo que considera debe ser la re liquidación. A continuación el libelista se refiere a los valores con que CAPRECOM ha reajustada el porcentaje de la pensión para los aos 1.982 a 1.988 y luego indica cual era el porcentaje que en su criterio debia ser aplicado (folios 8 y 9). En seguida dice el libelista que de la reliquidación de la pensión planteada en los hechos anteriores se tiene que hasta diciembre de 1.988 la mesada pensanal ha variado en beneficio del demandante, siendo muy diferente a la que pagó CAPRECOM, para éste ao, y por tanto, al dar aplicación a lo dispuesto en el art.. 1 de la Ley 71/88 esto es el porcentaje del aumento del salario mínimo vigente para 1.989, el aumento del salario del tal arno, osea el 27 y por tanto la mesada pensional para este aso, es... El libelista da los valores que en su estimación deben ser los pagados para los aflos 1.989 a 1.991.PROCESO N2 29.647 4 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante corno normas violadas la Constitución Política en su art. 23; el Código Contencioso idminístrat.ivo los arts. 6o 31, 50 y 60; la Ley 4a de 1976 art. lo. inciso 2o, páragrafo 3o La Ley 71 de 1908 art. inyei Decreto Reglamentario Ng 2662/88. Se cumple el requisito de la expresión del concepto

4a de 1976 art. lo. inciso 2o, páragrafo 3o La Ley 71 de 1908 art. inyei Decreto Reglamentario Ng 2662/88. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación al cual e hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "CAPRECOM". Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Director General de la entidad demandada (fol. 17 y 10).

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión. La Procuradora Séptima en lo Judicial a folio 146 del expediente expresó que dando observancia a los principios do ceiridad, eficacia y teniendo en cuenta que en el proceso de la referencia se debate un asunto idéntico a numerosos casos ya estudiados y fallados por esa Corporación, se remite en lo sustancial al Concepto N2 215 del 2 de diciembre de 19941 emitido por la misma en el Proceso Ng 28.709, ActorPROCESO N2 28.647 5 Ciro Alberto Gelvez Sánchez, del cual adjunta fotocopia (folios 147 a 150 del exppediente). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicios Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Atari cuando es deficiente la formulación de las dos primeras pretensiones de la demanda, por vía de

observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES Atari cuando es deficiente la formulación de las dos primeras pretensiones de la demanda, por vía de interpretación, se tiene que en este proceso se pretende que se declare que operó el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo en relación con la petición elevada por el accionante a CAPRECOM el día 15 de agosto de 1991 solicitando el reajuste de la pensión de jubilación y en relación al recurso de reposición interpuesto contra el acto ficto negativo decisorio de la petición; que se declaren nulos los actos presuntos negativos resultantes del silencio tanto frente a la petición inicial como frente al recurso dereposición. e reposición Que como consecuencia se ordene el reajuste de la pensión de jubilación en la forma planteada en las demás pretensiones de la demanda Inicialmente, teniendo en cuenta que el actor fue pensionado en 1960, el libelista solicita se revise el valorde alor de 3,a pensión desde el 1 de enero de 19823 en que tenía derecho al reajuste de la Ley 4a176, hasta el 31 de diciembre de 1988; y que con base en lo que resulte, se ordene el reajuste de la pensión con fundamento en lo establecido en la Ley 71 de 1988.PROCESO NQ 28.647 6 Argumenta el libelista en el concepto de violación que la entidad demandada al negar 105 reajustes de la pensión de Jubilación del demandante, interpretó a su acomodo el

Argumenta el libelista en el concepto de violación que la entidad demandada al negar 105 reajustes de la pensión de Jubilación del demandante, interpretó a su acomodo el inciso 2 del art. 1 de la Ley 4a de 1976 y paragrafo 3o, por cuanto por una parte tomó SALARIOS MININOS LEGALES MAS ALTOS diferentes a los que deben ser según se deduce de la correcta interpretación de dicho INCISO, esto es: los que estuvíeron vigentes a 31 de diciembre de 1981, SALARIÓ ANTIGUO, y en 31 de diciembre de 1982, SALARIO NUEVOS en 31 de diciembre de 1982Y SALARIO NUEVO, en 31 de diciembre de 1982, SALARIO ANTIGUO y en 31 de diciembre de 1983 SALARIO NUEVO lo cual trajo como consecuencia que se le aplicaran PORCENTAJES Y SUMAS FIJAS diferentes a las reales y por ende, los reconocidos para el aFo de 1982 a 1988, fueron INFERIORES a los que legalmente corresponden como considera bien la han analizado tanto el H. Consejo de Estado como esta Corporación en las sentencias que dice sirven de fundamento a la demanda. Seala que por otra parte para los aos de 1982 a 1988, igualmente se han concedido SUMAS FIJAS inferiores a las correctas y para el ao de 1988, PORCENTAJE INFERIOR al 15% debiendo ser éste ultimo ya que la mesada pensional del demandante para este afo, no superó los cinco salarios mínimos como según el libelista se dispone en el pragrafo 3o de la Ley 6a/76 que en tales condiciones es evidente que no se ha dado cumplimiento porla entidad demandada a estos

demandante para este afo, no superó los cinco salarios mínimos como según el libelista se dispone en el pragrafo 3o de la Ley 6a/76 que en tales condiciones es evidente que no se ha dado cumplimiento porla entidad demandada a estos preceptos, siendo ostensible su violación, debiéndose ordenar su revisión total de la pensión a partir del lo de enero 1982, hasta el 31 de diciembre 1988, y sobre las cantidades que resulten aplicar los porcentajes y sumas fijas que considera correctos. Indica finalmente que para los aos de 1989, 1990 y 1991, al estar mal aplicada la Ley 4a/76, necesariamente al dar aplicación a la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario, a partir del lo de enero de 1989, la cuantía mensual fue muy inferior a la que realmente correponde alpresentado 21 dad o resp1 ta 7 por 10 PROCESO NQ 28647 demandante, con graves periUiC0S para su patrimonio, que se hace la reVi6

Para resolver se considera: que el demandante elevó De autos se deprede petición visible al folio 2 a 4 del expediente,l ante Oererte de la Caja de PreViSiÓfl S ocial de Comunicaciones" el día 15 de Agosto de 1991, reclamando el reajuste pensional 1982 a 1991 por las razones y en la forma para los aROS de que expone en su escrito petit0° tres meses después de formulada la TraflSCur°° hubiera d do respUta a la a petición,sin que CAPRECQM misma.

para los aROS de que expone en su escrito petit0° tres meses después de formulada la TraflSCur°° hubiera d do respUta a la a petición,sin que CAPRECQM misma.

De conf0rmid con lo preCePtL0 por el art.40 del cuando trS aSnCUid0S tres mesCS contados a partir de la fecha de la preeflt 6° de la petiCi ff la Administración no da re5PUe5ta n la resuelve, e produce el fen ómeno del generando por previsión de silencio administrativo negativos la ley Ufl ACTO PRESUNTO NEGATIVO, çLr l cual s considera pe ticiunque ha sido denegada la en SE? rl recurso día del con el fin de los Igualfl0t 0 demandante interpuso l presunto negativO del fenómeno jurídiCa (folio del e).pediefltE) acto presunto negativO y en cambio se ordenara la referido en SU 5oliçjtUd inicialreajustes a que se hab 4 observa de silencio el prOCE?S° que el reposición contra el acta diciembre de 1991, originario administrativo negati.V0 de que fuera revocado el el pago Transcurrieron dø

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os mil h cl 4,, 0 ' sp,PROCESO NQ 28.647 8 otro ACTO PRESUNTO NEGATIVO, según lo cual se considera confirmó la negación de la solicitud elevada el 15 de agosto

os mil h cl 4,, 0 ' sp,PROCESO NQ 28.647 8 otro ACTO PRESUNTO NEGATIVO, según lo cual se considera confirmó la negación de la solicitud elevada el 15 de agosto de 1991 por el demandante Frente a estos dos actos presuntos, originarios de la solicitud y del recurso de reposición, el libelista los impugna argumentando que la entidad demandada al negar losreajustes os reajustes de la pensión de jubilación del demandante, interpretó a su acomodo el inciso 2 del art. 1 de la Ley 4a de 1976 y paragrafo 3o, por cuanto por una parte tomó SALARIOS MINIMOS LEGALES MAS ALTOS diferentes a los que deben ser según se deduce de la correcta interpretación de dicho INCISO, esto es: los que estuvieron vigentes a 31 de diciembre de 1981, SALARIO ANTIGUO, y en 31 de diciembre de 1982, SALARIO NUEVO, en 31 de diciembre de 1982, SALARIO NUEVO, en 31 de diciembre de 1932, SALARIO ANTIGUO y en 31 de diciembre de 1983, SALARIO NUEVO lo cual trajo como consecuencia que se le aplicaran PORCENTAJES Y SUMAS FIJAS diferentes a las reales y por ende, los reconocidos para el ao de 1982 a 1908, fueron INFERIORES a los que legalmente corresponden efectuó de manera incorrecta el reajuste de la pensión del actor, para los aos 1982 a 1986, puesto que sólo incluyó un 15% más $180.00 en lugar de haber incluido un 25 % más $390.00 que es el porcentaje y suma fija que el

pensión del actor, para los aos 1982 a 1986, puesto que sólo incluyó un 15% más $180.00 en lugar de haber incluido un 25 % más $390.00 que es el porcentaje y suma fija que el accionante estima era el que debía ser tenido en cuenta. El art. 1 de la ley 4a de 1976 establece "Las pensiones de jubilación ,invalidez, vejez y sobrevivientes, de los sectores público, oficial, sernioficial, en todos sus ordenes, y en el sectorprivado, ec:tor privado, ¿ASí como las que paga el 199 a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reqajustarán de oficio cada ao en la siguiente forma : Cuando se eleve el salario mínimo legal más alto, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, más una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto último aplicado a la correspondiente pensión..PROCESO NQ 28.647 9 Cuando transcurrido el ao sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal más alto, se procederá así Se hallará el valor del incremento en el nivel general de salarios registrado durante los últimos doce meses.Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al 136 y a la Caja Nacional de Previsión entre el primero de enero y el 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior.

la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al 136 y a la Caja Nacional de Previsión entre el primero de enero y el 31 de diciembre del ao inmediatamente anterior. PARAGRAFO lo.Con base en los promedios de los salarios asegurados establecidos por el 166 se reajsutarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto.Y a las del sector público se reajustarán con los promedios establecidos por la Caja de Previsión Social. PARAGRAFO 2 .--Los reajustes a que se refiere este articulo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un ao de anticipación a cada reajuste PARAGRAFO 3.-En ningún caso el reajuste de que trata este articulo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto " El Decreto 732 de 1976 por el cual se reglamentó la ley 4a de 1976, dispuso en su artículo 5.: "El Ministeriod e Trabajo con base en los datos que para el efecto deben suministrar el 156 y la Caja Nacional de Previsión Social fijará , mediante resolución los porcentajes de los reajustes pensiona:tes' En virtud de la norma anterior, el Ministerio de Trabajo, a través de circulares ha venido fijando los porcentajes de los reajustes pensiona les. De conformidad con estas circulares expedidas porel or el Ministerio de Trabajo y dando aplicabilidad a la normativi.dad establecida en la Ley 4a de 1976, la Sala

porcentajes de los reajustes pensiona les. De conformidad con estas circulares expedidas porel or el Ministerio de Trabajo y dando aplicabilidad a la normativi.dad establecida en la Ley 4a de 1976, la Sala observa que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones ha venido aplicando en forma correcta los reajustes de la pensión de jubilación del demandante correspondientes a losPROCESO Nº 28.647 10 aos 1982 a 1996, como se demuestra a través de la Resolución N2 1486 del 1.4 de julio de 1993 visible a folio 36 del expediente, mediante la cual se resuelve aunque en forma extemporanea el recurso de reposición interpuesto por el demandante. El reajuste fijado para el ao de 1988, fue el último que se llevó a cabo con arreglo a las disposiciones de la Ley 4a de 1976 que utilizaba como marco de referncia para determinar el incremento el cotejo entre los dos salarios Unimos, en diciembre 31 ya que, a partir de la Ley 71 de 1988, que rigió varios aspectos sobre la materia al igual que el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, eliminó el sistema de la fórmula anterior y en el que se establece, entre otras cosas que las pensiones de que trata la citada Ley "serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado el salario mínimo legal mensual y simultáneamente con éste" Por lo anotado en esta consideraciones se colige que CAPRECOM ha venido cumpliendo legalmente el reajuste de la pensión del accionante por lo que los actos impugnados no son violatorios de la normatividad a que hace referencia el

Por lo anotado en esta consideraciones se colige que CAPRECOM ha venido cumpliendo legalmente el reajuste de la pensión del accionante por lo que los actos impugnados no son violatorios de la normatividad a que hace referencia el libelista, Como no prospera la censura que se hace a los actos impugnados, deben despacharse desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIOND", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,PROCESO NQ 28.647 11 FALLA Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 071 del 19 de octubre de 1995.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRISIJEZ

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