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TA CUN - 28666-(26-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28666-(26-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

RETIRO COMPENSADO

  1. E.

1,1

( fr _1i t r 2 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVA DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "C"

MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafó de Bogotá D.C.., Julio Veintiseis (26) de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).

JUICIO No. 28666

AUTORIDADES NACIONALES

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

RETIRO VOLUNTARIO ACTOR RAFAEL HERNAN VANEGAS RAMOS RAFAEL HERNAN VANEGAS RAMOS actuando en su propio ncmbre, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "Corrijo la demanda respecto del capítulo que trata de las declaraciones, el cual queda como se seala a continuación, respecto del punto primero de la demanda. Que es nula la resolución No. 04986 de 28 de noviembre de 1.991 en su artículo lo.. numeral 412 expedida por el seor Ministro de Hacienda y C.P. y su Secretaria General para concretar el retiro del servicio con supuesta solicitud de retiro voluntario corno funcionario que fui en el cargo de Profesional Universitario 3.020-06 dei Ministerio de Hacienda y C.F." "2Ordénase al Ministerio de Hacienda se proceda a mi reintegro en el cargo antes mencionado u otros de superior categoría de funciones y requisitos afines para SU ejercicio con retroactividad al día lo. de diciembre de 1.991

"2Ordénase al Ministerio de Hacienda se proceda a mi reintegro en el cargo antes mencionado u otros de superior categoría de funciones y requisitos afines para SU ejercicio con retroactividad al día lo. de diciembre de 1.991 fecha a partir de la cual se hace efectivo mi retiro.. 3Que corno consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público a reconocerme y pagarme o a quien estáJ.No. 28666 representando mis derechos todas las sumas correspondientes a sueldos primas bonificaciones vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a mi cargo, con efectividad al 1. de diciembre de 1.991 hasta cuando sea incorporado al servicio incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a a partir del lo. de diciembre de 1.991. 4Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio desde cuando fué desvinculado hasta la fecha en que se produzca mi reintegro. 5Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidas en la ley." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "Fui nombrado en el Ministerio de Hacienda y C.F. legalmente y desde entonces ejercí mis funciones con idoneidad, eficacia y honestidad hasta el dia 30 de noviembre de 1.991 fecha de mi retiro supuestamente voluntario, precisamente cuando me desempeaba en el cargo de Profesional Universitario 3020-06. 2Con Resolución No. 04532 de 28 de octubre

noviembre de 1.991 fecha de mi retiro supuestamente voluntario, precisamente cuando me desempeaba en el cargo de Profesional Universitario 3020-06. 2Con Resolución No. 04532 de 28 de octubre de 1.991 y en consideración al Decreto Ley 1660 de 1.991 fui "invitado" a acogerme al plan colectivo de retiro compensado, que implicaba carácter obligatorio. 3Posteriormente con resolución No. 04986 de 28 de noviembre de 1991 proferida por el seor Ministro de Hacienda, en su articulo lo. se dice aceptar a partir del lo. de diciembre de 1.991 la solicitud de retiro voluntario a las funcionarios, dentro de los cuales se encontraba el suscrita. 4El suscrito devengaba mensualmente ja suma de $ 183.000. 5La Resolución 04986 en el numeral 4o. de su parte resolutiva expresa: "Contra la presente resolución no procede ningún recurso de conformidad con los articulas 13 y 14 del decreto 1660 y 2100 de 1.991", razón suficiente ésta para considerar que puedo acudir directamente ante ese Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo." En la demanda se indicaron las siguientes normas violadas, con concepto de violación: "El ente Público demandado al expedir la resolución No. 04532J.No. 28666 de 28 de octubre de 1991 con naturaleza de acto preparatorio y posteriormente la resolución No. 04986 de nov. 28 de 1.991 como acto definitivo incurrió en causales de inconstitucionalidad e ilegalidad en donde lo característica fue la falsa motivación.

y posteriormente la resolución No. 04986 de nov. 28 de 1.991 como acto definitivo incurrió en causales de inconstitucionalidad e ilegalidad en donde lo característica fue la falsa motivación. NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Antes de precisar hacer referencia al artículo 9o. de la ley 153 de 1887, expresa su texto: "La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que claramente contraria a su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente." CONCEPTO DE LA VIOLACION De acuerdo con las Constancias secretariales de la Asamblea Nacional Constituyente, la nueva Constitución Nacional inició su vigencia el dia 6 de julio de 1.991, para esta fecha la nueva Constitución en su preámbulo expresó asegurar a los integrantes de la Nación, el trabajo, la Justicia y la libertad. En el artículo 2o. ibidem se expresó que son fines del Estado: garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Como puede observarse, el trabajo es un derecho garantizado constitucionalmente, y si la nueva constitución Política es posterior a la Ley 60 de 1.990 e igualmente posterior al Decreto Ley 1660 de 1.991, si se contrarían los principios, porque en la Carta Política como norma fundamental suprema se reafirma el principio de garantía constitucional hacia el derecho de trabajo como vocación y como garantía de mantenimiento y conservación en el ejercicio de un empleo o de un cargo pública, significa ni más ni menos que la ley 60 y el Decreto 1660 contrarios a la nueva Constitución Política

derecho de trabajo como vocación y como garantía de mantenimiento y conservación en el ejercicio de un empleo o de un cargo pública, significa ni más ni menos que la ley 60 y el Decreto 1660 contrarios a la nueva Constitución Política quedaron derogados el día 6 de julio de 1.991. El Decreto 2100 siendo un acto administrativo o acto posterior, figura como Decreto Reglamentario de la ley 60 y Decreto 1660 que habiendo quedado esta normatividad derogada tácitamente, ese reglamento no tiene fundamentación Constitucional. Además de las situaciones de derogatoria tratados anteriormente, el articulo 53 en su último incisa de la Constitución expresa: "La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no puede menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores". Esta disposición Constitucional tiene carácter imperativo, es fundamental y al empezar a regir el 6 de julio de 1.991 la4 J.No. 28666 misma Constitución y toda clase de legislación social y laboral existente en el país, quedó impregnada de todos esos derechos previstos en el inciso ultimo del articulo 53, incluso con los instrumentos de garantía que ellos deben tener. Debe entenderse entonces que toda aquella normatividad que sea contraria a esos derechos quedó derogada, no solamente porque el artículo 9o. de la ley 153 de 1.887 así lo establece, sino porque es la norma supralegal que los previene, en razón de que esta es norma de normas según lo previene el artículo 4o. de la Carta Suprema. El suscrito fue violentado en su derecho de libertad, no tuvo

que los previene, en razón de que esta es norma de normas según lo previene el artículo 4o. de la Carta Suprema. El suscrito fue violentado en su derecho de libertad, no tuvo opción de escoger en el plan colectivo adoptado por el Ministerio de Hacienda y se le obliga a aceptar una bonificación que Jamás puede equipararse a los mayores derechos laborales que se originarian a partir de diciembre lo. de 1.991 cuando -fue obligado o despojado de su derecha al trabajo mediante un retiro supuestamente voluntario. Aceptar la vigencia de la ley 60 de 1.990 y el Decreto 1680 de 1.991 después de la puesta en vigencia de la nueva Constitución, implicaría entonces considerar que existe sujeción de la norma Constitucional a aquellas lo que implica entonces un verdadero esperpento Jurídico y reconocer que el seor Ministro de Hacienda observó la norma Constituciuonal, cuando en verdad más parece que ignoró que el 6 de julio de 1.991 se expidió una nueva Carta Política con un conjunto de principios fundamentales y otro con derechos y garantías en donde precisamente se encuentra el derecho al trabajo mediante el cual se ofrece oportunidad de supervivencia. El análisis anterior lleva a considerar que el Ministerio de Hacienda incurrió en causales de nulidad advertidas en el articulo 84 del C.C.A. por lo cual se hace viable la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en el artículo 85 ibidem.

AQUELLA NORMA EXPRESA: "Toda persona podrá solicitar por si o por medio de representante que se declare la nulidad de los actos administrativos. "Procederá no solo cuando los actos

previstos en el artículo 85 ibidem.

AQUELLA NORMA EXPRESA: "Toda persona podrá solicitar por si o por medio de representante que se declare la nulidad de los actos administrativos. "Procederá no solo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos porfuncionarios or funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa a mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió." CONCEPTO DE VIOLACION: El articulo 12 de la ley 153 de 1.887 advierte a los funcionarios "Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes y a la doctrina legal más probable"5 J.No 28666

Ya se estableció la intensidad con que la ley 60 de 1.990 y el Decreto 1660 de 1.991 contrarían la actual Constitución Política, de tal manera que después del 6 de julio de 1.991 estas normas no podían ser puestas en ejecución, al hacerla no solamente se violó el misma articulo 12 de la ley 153 de 1.887, sin que efectivamente se incurrió en clarísima falsa motivación, figura ésta que se tipifica en los actos expedidos por el Ministro de Hacienda así: En la resolución No. 04532 de 28 de octubre de 1.991 mediante la cual se adoptó el plan colectivo de retiro compensado y se invita a

expedidos por el Ministro de Hacienda así: En la resolución No. 04532 de 28 de octubre de 1.991 mediante la cual se adoptó el plan colectivo de retiro compensado y se invita a los funcionarios a acogerse al mismo, dice este acto en su parte inicial: "El Ministro de hacienda y C.P. en ejercicio de las facultades contempladas en el Decreto 1660 de 1.991 y..»" Posteriormente en la parte considerativa se reitera un presunto grado de constitucionalidad y legalidad, que como se viene planteando nunca existió después del 6 julio de 1.991 porque por el contrario los fines de la normatividad acusada son bién claros, hacer efectivo el despojo laboral. Después de la resolución anterior, se profiere la resolución NO. 04986 de 28 de noviembre de 1991 y en el acápite anterior a los considerandos se expuso: "el ministro de Hacienda y C.P. en L.ISO de las facultades conferidas por los Decretos 1660. 2100 y 1679 de 1.991 y de conformidad con la Resolución NO. 4532 de 1.991 y..." Es incuestionable entonces que de conformidad con el artículo 90. de la ley de 1887 en virtud de que la ley 60 de 1.990 y Decreto 1660 de 1.991 son claramente contrarios al espíritu de la nueva Constitución, las normas violadas de derechos laborales tienen carácter de insubsistentes y de acuerdo con el artículo 12 de la misma ley 153 de 1.887 el Decreto reglamentario 2100 de 1.991 no solamente no se podía aplicar, sino que no debió expedirse precisamente por el carácter de

el artículo 12 de la misma ley 153 de 1.887 el Decreto reglamentario 2100 de 1.991 no solamente no se podía aplicar, sino que no debió expedirse precisamente por el carácter de insubsistente de las normas que estaba reglamentando. SE VIOLO EL ARTICULO 4o. DE LA CONSTITUCION NACIONAL La norma previene:" La Constitución es norma de normas". "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley LI otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales" CONCEPTO DE VIOLACION "El texto nos ensea la supremacía de la Constitución sobre el resto del ordenamiento jurídico es más, es la base de éste. Los gobernantes reciben de la Constitución no solamente la facultad de no aplicar las normas que le sean contrarias, sino el deber de garantizar el cumplimiento de todas aquellas que se sujeten a la Constitución. Piles bién, en mi caso la supremacía constitucional no existió, el .imperio de sus normas con definición clara y6 J.No. 28666 precisa de los fines escenciales del Estado consistentes en principios, derechos y deberes, todo ello quedó menoscabado al darle aplicación a normas que precisamente carecen de esos principios constitucionales. Ahora haciendo mayor referencia a la inconstitucionalidad, si la norma Constitucional expresa en todo caso de incompatibilidad entre esta ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, debe quedar en claro, que no existiendo correspondencia de derechos y garantías como lo establece la Constitución y entre la ley 60 y el Decreto 1660 incluido el reglamentario 2100 de 1.991 que

aplicarán las disposiciones constitucionales, debe quedar en claro, que no existiendo correspondencia de derechos y garantías como lo establece la Constitución y entre la ley 60 y el Decreto 1660 incluido el reglamentario 2100 de 1.991 que por el contrario establece un verdadero despojo de derechos y garantías, estas normas no podían tener aplicación porque debía aplicarse de preferencia la Constitución Nacional, pues la incompatibilidad produce como consecuencia la imposibilidad jurídica de aplicar normas contrarias a la Constitución".

SE VIOLO EL ARTICULO 5o. de la CONSTITUCION POLITICA.

Freceptúa esta norma: " El Estado reconoce sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inaliebalbes de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad" CONCEPTO DE LA VIOLACION Es indiscutible que uno de los derechos inalienables de la persona y de la familia como institución básica de la sociedad, es el derecho del trabajo, que más que un derecho tiene consagración positiva dentro de los derechos naturales y tiene aún más en el propio preámbulo una invocación como un valor supremo constitucional que se reconoce una vez mas en la carta política jurídica que es por excelencia el texto positivo y jurídico fundamental de nuestra Nación Colombiana.

Además debe observarse que el artículo lo. de la nueva Constitución, seala con absoluta claridad que Colombia en su Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo...'. Esta definición de Estado de Derecho fundada en atributos tan definidos, significa la preeminencia Jurídica y de justica de las instituciones de la República. Pues bien el seor Ministro

dignidad humana, en el trabajo...'. Esta definición de Estado de Derecho fundada en atributos tan definidos, significa la preeminencia Jurídica y de justica de las instituciones de la República. Pues bien el seor Ministro a la cabeza de una de las instituciones del Estado Colombiano al darle aplicación a la Ley 60 y los Decretos 1660 y 2100 socava ese Estado de Derecho, lo desvirtúa, y aquellos derechos que la Constitución considera inalienables, inseparables del individuo y amparo de la familia, son desconocidos para arrollar a los servidores públicos, sometidos a un retiro masivo involuntario en una gran mayoría. Cuando la norma habla de que el Estado reconoce la primacía de los derechos, ello significa que el Estado no puede serpasivo er pasivo en ese reconocimiento, sino que debe garantizar la vigencia protegiendo los diferentes derechos reconocidos por7 J.No. 28666 la nueva Constitución. Este análisis lleva a concluir que mucho menos y por ningún motivo puede menoscabarlos desaparecerlos y lesionar a sus titulares despojándolos del derecho al trabajo porque si este es una obligación social ello implica que todo colombiano tiene la obligación de colaborar al desarrollo social, como expresión de tarea solidaria para el bienestar de la comunidad,. Que este postulado Constitucional se cumpla es tarea del propio Estado gubernamental. Por estas razones es que el articulo lo. de la Carta Suprema funda el desarrolla de la sociedad colombiana en la dignidad humana, en el trabajo y solidaridad de las personas que la integran. La Ley 60, los Decretos 1660 y 2100 de 1.991 desconocen toda esa concepción por la

colombiana en la dignidad humana, en el trabajo y solidaridad de las personas que la integran. La Ley 60, los Decretos 1660 y 2100 de 1.991 desconocen toda esa concepción por la cual definitivamente tal normatividad era inaplicable y no lo es mientras estén vigentes las normas Constitucionales que las desvirtúan. SE VIOLO EL ARTICULO 25 DELA CONSTITUCION NACIONAL Expresa el artículo 25 de la Carta Política;... CONCEPTO DE LA VIOLACION Ya se han adelantado conceptos sobre la forma como se ha violado la norma antes transcrita, la contradicción gigantesca entre la Ley 60 de 1990, los Decretos 1660 y 2100 de 1.991 y la Constitución que nació el 6 de julio de 1991. No obstante precisa plantear nuevas concepciones para dejar de una vez por todas claro que después de proferida la nueva Constitución, aquellas normas de carácter legal eran inaplicables por franca derogatorias por tanto al utilizarlas como fundamento para crear un plan de retiro compensado con bonificación o indemnización, el Ministro de Hacienda incurrió en falsa motivación. El articulo 25 de la nueva Constitución le reconoce al trabajo carácter de obligación social, con ello se creó un imperativo de la especie humana, sometida por una situación de supervivencia a la necesidad del trabajo de sus miembros. Sin tal elemento no puede concebirse la sociedad, por ello el artículo lo. de la actual norma suprema se establece que Colombia se funda entre otros principios en el trabaja. La obligación de trabajar corno postulado constitucional se impone al mismo legislador. Le ley es una expresión jurídica

artículo lo. de la actual norma suprema se establece que Colombia se funda entre otros principios en el trabaja. La obligación de trabajar corno postulado constitucional se impone al mismo legislador. Le ley es una expresión jurídica subordinada a la constitución, no puede contrariar ni disminuir la amplitud de ese mandato. Solo la Constitución misma está en capacidad de introducirle excepciones. Si una disposición legal restringe de cualquier manera la obligación del trabajo consagrada en la Carta, la contradice e infringe, ocasionando un vicio de inexequibilidad. Ocurre entonces que todas las personas de acuerdo con el Art. 25 tienen la obligación de trabajar mientras estén en posibilidad física de hacerla y el Estatuto Constitucional en cita no consigna excepciones a esta regla ni faculta a la ley para fijarlas. La anterior es concepción jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado. Además de ser un derecho y una8 J.No. 28666 obligación, goza de la especial protección del Estado, quiere decir esto que los órganos del poder público sin excepción contribuyente por iqual. a tal mandato Constitucional. La anterior quiere decir que el Congreso de la República inició el acta de inconstitucionalidad al expedir la ley 60 de 1.990 y se completó al expedirse el Decreto ley 1660 de 1.991. Es trascendente aclarar que no obstante el articulo de la misma Constitución no incluye el artículo 23 como norma de aplicación inmediata, no quiere decir que éste no lo sea, pues el artículo So. ya analizado en esta misma demanda, tuvo aplicación inmediata desde el momento mismo de la expedición de la actual Constitución y en su texto previene, que el

de aplicación inmediata, no quiere decir que éste no lo sea, pues el artículo So. ya analizado en esta misma demanda, tuvo aplicación inmediata desde el momento mismo de la expedición de la actual Constitución y en su texto previene, que el Estado reconoce sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables como lo es el derecho natural al trabajo. TRANSGREC IONES DE CARACTER LEGAL Al realizar el análisis jurídico sobre el quebrantamiento de las normas constitucionales, se fijó como punto de apoyo de ese quebrantamiento lo dispuesto en los artículos 9o. y 12 de la ley 153 de 1.887, pero realmente lo que ha sucedido es su quebrantamiento. El artículo 9o. cuyo texto importar transcribir nuevamente para su estudio, adviertes CONCEPTO DE LA VIOLACION Como se analizó inicialmente en esta demanda, la Ley 60 de 1.990 y el Decreto 1660 de 1.991 normas preexistentes a la nueva Constitución contradicen abiertamente el espíritu de la nueva norma supralegal, por ello ese conjunto normativo a partir del 6 de julio de 1991 es insubsistente, siéndolo debe ser claro que sus textos eran inaplicables, por lo cual no se podían utilizar como instrumento de facultad para invitar a un supuesto retiro voluntario y mucho menos concretar su retiro con una igualmente supuesta aceptación procedida de temeridad, angustia, desesperación y vicios de otros órdenes que afectaron el consentimiento de cada una de las personas, de los funcionarios que fueron sometidos al programa de retiro compensado, entre los cuales me encontraba yo como funcionario programado para salir.

temeridad, angustia, desesperación y vicios de otros órdenes que afectaron el consentimiento de cada una de las personas, de los funcionarios que fueron sometidos al programa de retiro compensado, entre los cuales me encontraba yo como funcionario programado para salir. SE VIOLO EL ARTICULO 12 de la ley 153 de 1.887

Dice esta norma: ..." CONCEPTO DE LA VIOLACION Esta norma como bien se observa, presenta una clara advertencia al reglamentador de la ley. No puede aplicar el reglamento si este es contrario a la Constitución. Pero aquí en este caso que se analiza el gobierno en una actitud propia de los gobiernos de facto, desconociendo la Constitución y la Ley expide el Decreto 2100 de 1.991 conjunto normativo que además de ser inexistente porque9 J.No. 29666 reglamenta legislación insubsistente es absolutamente contrario a la Constitución Nacional y por lo tanto inaplicable como instrumento de facultad para pedir retiros supuestamente voluntarios con compensación, al concretar el seor Ministro Rudolf Hommes esta última parte de los retiros volvió a caer en el típico caso de la falsa motivación.

La norma cuyo concepto de violación se expone, debe armonizarse con el último inciso del articulo 53 de la Constitución Nacional que en su texto expones.. Pues bien, esta parte normativa Constitucional, violada no solamente al aplicarse el 2100, sino también desde el momento mismo en que el gobierno lo expide atentando contra la libertad al trabajo y la obligación de trabajar, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, complementados inclusive con tratados internacionales que en materia de

mismo en que el gobierno lo expide atentando contra la libertad al trabajo y la obligación de trabajar, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, complementados inclusive con tratados internacionales que en materia de derechos humanos ha suscrito y aprobado Colombia, razón por la cual su contenido es de obligatorio cumplimiento en nuestro territorio, tal como el Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, sociales y culturales de 1.966 aprobado por la ley 74 de 1.968.

SE VIOLO EL PARAÍ3RAFO DEL ARTICULO 35 DE LA LEY 49 DE 1990.

Es fácil entender que el gobierno tenía una obligación clara, precisa que consistía en garantizar, la incorporación en el servicio público de los funcionarios de Hacienda que se encontraran en las direcciones de impuestos y Aduanas. Esa garantía consistía en vincularlos en una entidad que ofreciera estabilidad laboral, en donde no se afectara el derecho al trabajo, en donde se cumplieran los postulados constitucionales de darle primacía a los derechos inalienables de la persona, en donde los funcionarios puediesen cumplir con la obligación social del trabajo y la especial protección del Estado en condiciones dignas y justas. De esa manera se evitaba menoscabar y con ello vulnerar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores. Pero no, el suscrito y todos sus demás compaeros fuimos llevados y hacinados en oficinas sin función alguna en una actitud, degradante, humillante, condenados a deambular por los pasillos del edificio, sorprendidos sin saber que hacer, convertidos en cosas desechables y obligados a recibir una asignación mensual sin

función alguna en una actitud, degradante, humillante, condenados a deambular por los pasillos del edificio, sorprendidos sin saber que hacer, convertidos en cosas desechables y obligados a recibir una asignación mensual sin trabajar desde el mes de Agosto y sometidos a la espera de retiro forzado disfrazado de retiro voluntario. Todo lo anterior ocurría a un grupo gigante de funcionarios que siempre fueron importantes porque contribuyeron al desarrollo económico del país, precisamente poniendo en marcha reformas tributarias incluida la que se originó a través de la ley 75 de 1.986.10 J..No. 28666 Además todo ello ocurría en medio de una Constitución en marcha con principios fundamentales, en medios de derechos, garantías y deberes, factores estos que identifican o caracterizan una Constitución democrática. Con una Constitución en marcha con derechos sociales, económicos y culturales, por cuanto estos tienen como fundamento, la idea de que el ser humano debe vivir y desenvolverse dentro de condiciones sociales económicos y culturales acordes con su dignidad. La situación deprimente creada desde el mes de agosto a los funcionarios desvinculados de la Dirección de Impuestos entre los cuales se encontraba este servidor, necesariamente conlleva a las siguientes situaciones: 1Los funcionarios que tenían como objetivo cumplir las funciones establecidas en el literal ) del articulo 35 de la ley 49 de 1.990 concretadas en fiscalización y cobro, de los impuestos, tasas o contribuciones con destinación a otras dependencias del gobierno central y a los fiscos territoriales que soliciten asistencia en su gestión tributaria.

ley 49 de 1.990 concretadas en fiscalización y cobro, de los impuestos, tasas o contribuciones con destinación a otras dependencias del gobierno central y a los fiscos territoriales que soliciten asistencia en su gestión tributaria. La creación de la Dirección de Apoyo Fiscal fue tan solo un pretexto para vincular allí el grupo de funcionarios serian retirados con presunto retiro voluntario, pues si los objetivos hubiesen sido el cumplimiento de las funciones establecidas en el articulo 35 de la ley 49 de 1.990 se hubiese dotado desde un principio las oficinas con trabajo, elemento que nunca existió, con los implementos de oficina, como máquinas de escribir y todo cuanto era necesario para el cumplimiento de funciones, pero no fueron cuatro meses completos de absoluto ocio y desesperación. 3La desvinculación del personal de la Dirección de Impuestos para llevarlos a la Dirección de Apoya Fiscal, era apenas el plan concebido de su retiro involuntario, porque el suscrita y todos mis compaPeros debían someterse al programa de retiro que la entidad les exigiría. Pero es que la resolución 04532 de 28 de octubre de 1.991 con la que se invita a los funcionarios al plan colectivo de retiro compensado voluntario porque de lo contrario la declaran insubsistente, y la resolución 04986 de 28 de noviembre de 1.991 con la que se dice aceptar los retiros, violan el artículo 11 del derogado decreto 1660 de 1.991. Dice su texto CONCEPTO DE LA VIOLACION Como puede leerse de la norma, el retiro de funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción es en primer lugar

violan el artículo 11 del derogado decreto 1660 de 1.991. Dice su texto CONCEPTO DE LA VIOLACION Como puede leerse de la norma, el retiro de funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción es en primer lugar optativo, es decir, que permite escoger, es lo que puede deducirse de la utilización de la inflexión verbal PODRAN ACOGERSE, que podía consistir en hacerlo o no. Ello implica entonces una alternativa según el resultado de su análisis11 J.No. 28666 personal. Ocurría entonces que el funcionario podía abstenerse de presentar la solicitud de retiro, lo que implicaba no acogerse al plan. El nominador en tal circunstancia debía respetar la decisión del funcionario y de esa manera existía completa identidad de la decisión del funcionaria con el texto de la norma, pero ello no fue así porque habiéndose advertido que la decisión era exclusivamente de la propiedad del funcioanaria no se le dejó alternativa, no pudo escoger. Por qué? precisamente porque la resolución 04532 de 28 de octubre de 1.991 en la parte "resolutiva",en el numeral lo. se dijo: LiModalidad y duración del plan: El plan colectivo de retiro compensado es de naturaleza mixta, según los términos del artículo 7o. del Decreto Ley 1660 de 1.991... El articulo 7o. del Decreto 1660 de 1.991 sobre las planes dijo» El suscrito y todos los demás compaeros porque el retiro fue masivo, fuimos sometidos al plan colectivo de retiro compensado de naturaleza mixta. Esa naturaleza MIXTA que se

dijo» El suscrito y todos los demás compaeros porque el retiro fue masivo, fuimos sometidos al plan colectivo de retiro compensado de naturaleza mixta. Esa naturaleza MIXTA que se le ofreció al plan de retiro, desvirtúa el carácter de retiro voluntario de los empleados y funcionarios y naturalmente e

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