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TA CUN - 28684-(29-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28684-(29-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACCION DE NULIDAD Y R STA]3LEC4IENIO - Caducidad / PESIOi'. DE INVALIDEZugt ReconocLLaenLo / •

TRIBUNAL. AIJ1IN 1 STRAT IVO DE CIJNDINA1ARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1.996).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VEIARA QUINTERO

REF. : PROCESO Nro. 28.684

ACTOR : FRANCISCO ANTONIO VALDERRAMA

AUTORIDADES NACIONALES

NACION - MINISTiIO DE DEFENSA - HOSPITAL MILITAR CENTRAL

Pensión de Invalidez FRANCISCO ANTONIO VALDERRAMA AMAYA, identificado con la C.C. No. 79.380.170 de Bogotá, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda ante ésta Corporación el 2 de abril de 1.992, contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA y el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, controversia que se decide mediante ésta providencia. Señalan como PRETENSIONES de la demanda las siguientes: 1.- Se declare que son nulas las resoluciones 4728 del 02 de agosto de 1.991 expedida por el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la cual declara que no se acceden a las peticiones del Alférez Francisco Antonio Amaya y que se refieren al reconocimiento de una pensión de invalidez en cuantía de $ 100.000.00, del tratamiento médico ambulatorio, en igual suma, cesantía por el tiempo de servino se acceden a las peticiones del Alférez Francisco Antonio Amaya y que se refieren al reconocimiento de una pensión de invalidez en cuantía de $ 100.000.00, del tratamiento médico ambulatorio, en igual suma, cesantía por el tiempo de servicios en el ejército y una indemnización de 36 meses de los haberes de Subteniente así como de las actas médicas y de tribunal médico de revisión números 3401 del 19 de octubre de 1.987, 207 del 1. de marzo de 1.990, y de revisión médico laboral, y 8756 del 4 de octubre de 1.991 que niega la reposición, también expedida por el Secretario General del mismo Ministerio, en uso de la facultad que le dá la Resolución número 7003 de 1.989.' ¿ 1EXPEDIENTE No. 28.684 2.- Que como consecuencia, se disponga restablecer al señor Francisco Antonio Valderrama en el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales que a continuación se enumeran: 2.1. A percibir a cargo del Tesoro Público, Ministerio de Defensa, una pensión equivalente a la totalidad de los haberes que correspondan en todo tiempo al grado de Subteniente del Ejército, causada desde la fecha en que adquirió su incapacidad laboral adquirida por causa y razón del servicio mientras ejercía el cargo de Alferez de la Escuela Militar de Cadetes 'Jose Maria Córdoba', con índice 21 o incapacidad porcentual del 100%, así mismo, el pago de $100.000oo mensuales correspondientes al costo de la pró- tesis desechable por colestomía total, ileostomia temporal y filusta mucosa y el derecho a las atenciones médico hospitaincapacidad porcentual del 100%, así mismo, el pago de $100.000oo mensuales correspondientes al costo de la pró- tesis desechable por colestomía total, ileostomia temporal y filusta mucosa y el derecho a las atenciones médico hospitalarias y terapéuticas a que haya lugar por razón de su incapacidad sicofísica absoluta. 2.2. Se ordene reparar el daño causado con la denegación de la pensión de invalidez, por la denegación de suministro de Prótesis desechable a consecuencia de la colestomía total, de la inasistencia en el tratamiento médico, lo que se estima en mil gramos oro. 2.3. Y por último se le restablezca en el derecho al pago de la cesantía liquidable sobre el sueldo total de Subteniente del Ejército y una indemnización equivalente a treinta y seis (36) meses de éstos últimos haberes, actualizados sobre la asignación actual de dicho grado." Los H E C H O S en que se fundamenta la demanda, podrían ser sintetizados de la siguiente manera: 11 1.- El Señor Francisco Antonio Valderrama, ingresa como cadete a la Escuela Militar, José Maria Córdoba con fecha 10 de enero de 1.996 y asciende a Alferez el 10 de enero de 1.987, con plena aptitud física. 1. 2.- Con ocasión a la práctica de servicio de campaña que la Escuela Militar de Cadetes que se realiza en el municipio de Nilo, contrae el Alferez Francisco Antonio Valderrama Amaya una infección disentérica que sólo fue tratada por el enfermero de la unidad. Sale a vacaciones y durante éstas mantiene intermitentes descargas diarréicas, con tratamiento

de Nilo, contrae el Alferez Francisco Antonio Valderrama Amaya una infección disentérica que sólo fue tratada por el enfermero de la unidad. Sale a vacaciones y durante éstas mantiene intermitentes descargas diarréicas, con tratamiento 2EXPEDIENTE No.. 28.684 en el dispensario de la Escuela Militar y por presentar en otro ejercicio de campaña, grave sintomatología de sangrado, se hospitaliza con hoja clínica 388710 en el Hospital Militar." 3.- Con fecha 21 de abril de 1.987 le practican colectomía total y el 14 de abril de 1.988, le practican ileostomia definitiva y mucosectomía de rifón rectal, con secuela de fistula externa y descarga sobreprótesis que exige suministro de bolsas plásticas con un valor mensual de $ 100.000..00 que tiene que atender de su propio peculio. 11 4.- Con fecha lo de marzo de 1.990 se le practicó junta médica 207 definitiva, con diagnostico de colitis ulcerativa, secuela de colestomía total e ilestomía terminal y mucosectomia rectal, con incapacidad de 58.5%, diagnosticada en el servicio pero no por causa y razón del mismo y sin lugar a indemnización. 5..- Por acta aclaratoria 648 del Hospital Militar, se consigna que en la transcripción literal d) que obra dentro de los antecedentes de la junta médica 207 del lo de marzo de 1.990, debe decir " en el servicio pero no por causa y razón del mismo 6.- Por tribunal médico revisorio del 25 de julio de 1.990, se le fija el 100% adquirida en el servicio, pero no

de 1.990, debe decir " en el servicio pero no por causa y razón del mismo 6.- Por tribunal médico revisorio del 25 de julio de 1.990, se le fija el 100% adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo ( .... )" 7.- El Médico especialista particular, Dr Alfonso Linares, HM 754, diagnostica que la incapacidad es absoluta y que "fue operado en forma prematura, sin autorización de la Junta Quirúrgica del Departamento Quirúrgico del Hospital Militar. ( ....). Invoca como N O R 11 A S V 1 0 L A D A S las siguientes: Constitución Nacional: Artículo 2o inciso 2o, 6o, 25, 29, 53, 83, 84, 90, 217 inciso 3o, y 220. Decreto 1211 de 1.990: Artículos 226 y 227 a) 2, 225, 149, 155. Decreto Ley 94/89: Artículos 25, 76, 84, 87, tabla c).

3EXPEDIENTE No. 28.684

LAS PARTES Fue notificado en legal forma el auto admisorio de la demanda a las Entidades demandadas Ministerio de Defensa y el Hospital Militar Central (folio 47 del Exp), quien designó apoderado, el cual contestó las demanda en el memorial visible a (folios 56 a 58 del Exp). Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 140 del Exp), las entidades demandadas presentaron sus alegatos visibles a (folios 145 a 148 del Exp). Igualmente, la parte actora alegó de conclusión (fl..141 a 144) El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN

a (folios 145 a 148 del Exp). Igualmente, la parte actora alegó de conclusión (fl..141 a 144) El Ministerio Público por intermedio de la PROCURADORA DOCE EN LO JUDICIAL emitió concepto visible a (folio 151 a 155 del Exp). LA SALA, para resolver, por encontrarse el proceso para fallo, hace las siguientes CONSIDERACIONES PREVIAS: El Actor impetra la anulación de las Resoluciones 4728 del 2 de agosto de 1.991 y 8756 de octubre 4 de 1991, mediante las cuales el Ministerio de Defensa Nacional no accede al reconocimiento de una PENSION DE INVALIDEZ y al pago de una indemnización, así como de las actas médicas y del Tribunal médico de revisión números 3401 de oct 19/87; 207 de marzo 1/90 y la del Tribunal de revisión médico laboral. A título de restablecimiento del derecho solicita que ésta Corporación ordene a la Nación (Ministerio de Defensa) el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez; se ordene el pago de $100.000oo mensuales correspondientes al costo de la prótesis desechable por colestomia, perjuicios por 1.000 gramos oro; y las cesantías sobre el sueldo de Subteniente y una indemnización equivalente a 36 meses de tales haberes actualizados a la fecha del fallo.

4EXPEDIENTE No. 28.684

El Actor, alega en su concepto de violación, que la calificación Jurídica de la lesión lo sea para efectos del fallo, como un accidente sobrevenido por el hecho de haber contraído la lesión con ocasión del trabajo, esto es, por causa y razón del servicio, por que el accidente se presenta como sobreviniente cuando desemJurídica de la lesión lo sea para efectos del fallo, como un accidente sobrevenido por el hecho de haber contraído la lesión con ocasión del trabajo, esto es, por causa y razón del servicio, por que el accidente se presenta como sobreviniente cuando desempeñaba labores militares y durante el tiempo de trabajo, esto es, se cumplen los dos presupuestos de tiempo y lugar como una condición fáctica y jurídica para entender el caso como un accidente de trabajo, por lo que es obligación del Estado reparar la disminución de capacidad en cuantía equivalente a 36 meses del sueldo de Subteniente.' (fi. 16). La parte demandada, a su turno, se opone a las pretensiones de la demanda señalando que " las únicas que pudieron determinar al Mindefensa que la lesión del Ex-Alférez Francisco Valderrama, fue adquirida en el servicio pero no por causa y razón del mismo, fue las que practicó y concluyó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Militar." En cuanto al restablecimiento del derecho consistente en el pago de los haberes al Ex-Alférez Francisco Valderrama desde su retiro, ello no es posible, por que simplemente no lo establecen los Decretos-Leyes 94 de 1.989 y 1211 de 1.990. Tampoco es posible la pensión, porque a pesar de haberse decretado una incapacidad del 100%, se adolece del otro requisito cual es, lesión en razón del servicio pero no por causa y razón del mismo. (fi. 147 Exp). Observa la SALA que, para la fecha en que el demandante adiciona su demanda e involucran las pretensiones de nulidad de las actas

lesión en razón del servicio pero no por causa y razón del mismo. (fi. 147 Exp). Observa la SALA que, para la fecha en que el demandante adiciona su demanda e involucran las pretensiones de nulidad de las actas de las juntas médicas, se encontraba caducado el término de los cuatro (4) para intentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.(Art. 136 del C.C.A.). En efecto, la adición de la demanda fue presentada el día 12 de )i11nio de 1992 (Folios 32 y 33 del exp.) y el Acta del tribunal de Revisión médico-militar de fecha julio 25 de 1990, dictada en última instancia, fue notificada el día 10 de agosto de 1990

5EXPEDIENTE No. 28.684

(Folio 23 vuelto).En otras palabras, habían trascurrido un (1) año y 10 meses cuando se intentó la anulación de las referidas Actas. Debe señalarse que cuando la adición de la demanda, consiste en la formulación de nuevas pretensiones, el término para computar el término de CADUCIDAD es el de la adición y no el de la presentación inicial de la demanda. No obstante, en el caso de autos, si se toma la fecha de la presentación de la demanda, esto es, el 2 de abril de 1992, también estaría Caducada la acción contra dichos actos. De tal suerte que, se declarara probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las actas médicas acusadas pero se entrará a resolver de fondo la legalidad de las resoluciones originariamente acusadas, pues la demanda, en este caso, fue presentada dentro del término de caducidad.

de la acción en relación con las actas médicas acusadas pero se entrará a resolver de fondo la legalidad de las resoluciones originariamente acusadas, pues la demanda, en este caso, fue presentada dentro del término de caducidad. Además que, LA SALA, considera que si bien las actas médicas tienen relación de conexidad con las resoluciones impugnadas, los actos que deciden la suerte de los derechos reclamados (Pensión, indemnización, valor de la prótesis, cesantías y perjuicios morales) son precisamente las resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de tales derechos. Precisado lo anterior, procede LA SALA a resolver el fondo del asunto. Del material probatorio allegado al proceso, se establece lo siguiente:

1. El señor Francisco Antonio Valderrama, ingresó como Cadete a la Escuela José María Córdoba' el 25 de enero de 1.985 y el 27 de noviembre de 1.986, fue ascendido a Alférez, tal como consta en las fotocopias de la hoja de vida de los años 1.985 y 1.986, visibles del folio 125 a 132 del Exp.

2. En Junio de 1.986, con ocasión al primer ejercicio de campaña en el Municipio del Nilo, se le presentó al Alférez Francisco

6EXPEDIENTE No. 28.684

Valderrama Amaya, una enfermedad diarréica, la cual fue tratada por el enfermero de la Compañía mediante pastas. (folio 18 Exp. prestacional).

3. En agosto de 1.986, se le diagnosticó colitis ulcerativa clí- nica, endoscopia y biopsia.

Inicialmente se le dió tratamiento médico con Azulfidine.

prestacional).

3. En agosto de 1.986, se le diagnosticó colitis ulcerativa clí- nica, endoscopia y biopsia.

Inicialmente se le dió tratamiento médico con Azulfidine.

4. En abril de 1.987, el actor presentó cuadro de sangrado de coion secundario a colitis ulcerativa, por lo cual se le practicó el día 21 de ese mes y año, una colectomía.total con ileostomía terminal, tal como se desprende del Acta N. 207 y de la órden de la sala de cirugía, visibles a los folios 16 y 20 del Expediente prestacional.

5. El 14 de abril de 1.988, se le practicó ileostomia definitiva y mucosectomía del muñon rectal. (fi 17 y 21 Exp. prestacional).

6. En octubre 19 de 1.987, se practicó una Junta Médica Laboral, que diagnosticó un " síndrome diarréico compatible clínica y endoscópicamente con colitis ulcerativa." (Acta Nro. 3401, Folios 27 y 28 Exp prestacional).

7. El 1 de marzo de 1.990, se reunió la Junta Médico Laboral, la cual, luego de revisar los antecedentes del caso, le determina una incapacidad relativa y permanente, con una disminución de la capacidad laboral del 58.05%.

Que la afección diagnosticada se ocasionó en el servicio pero no por causa ni razón del mismo. Igualmente, se indicó que no hay lugar a fijar indemnización. Lo anterior, consta en el acta Nro. 207 de marzo 1/90, visible a los folios 20, 21 y 22 del Exp prestacional.

por causa ni razón del mismo. Igualmente, se indicó que no hay lugar a fijar indemnización. Lo anterior, consta en el acta Nro. 207 de marzo 1/90, visible a los folios 20, 21 y 22 del Exp prestacional.

8. En Acta aclaratoria Nro.648 de agosto 29 de 1.990, visible al folio 10 del Expediente, se aclaró lo siguiente: ° Que en la transcripción del literal de que obra dentro de los antecedentes de la Junta Médica Nro. 207 de fecha 01-MAR-90, debe

7EXPEDIENTE No. 28.684 decir: EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO." (Subraya la Sala).

9. El 25 de Julio de 1.990, el Tribunal Médico de Revisión Militar, luego de analizar los exámenes y practicarse un examen fisico al Ex-Alférez Valderrama Amaya Francisco Antonio, decidieron revocar la reunión de la Junta Médica Nro. 207 de fecha 01 -Marzo de 1.990 y en su lugar declara " la disminución de la capacidad laboral es del (100%)." ( Sub-raya la Sala).

Así mismo, Indicó que " las demás conclusiones de la Junta Médica se ratifican." (Folio 7 y 8 Expediente).

10. Por medio de las resoluciones 4728 y 8756 de 1.991, expedidas por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, se le negaron las peticiones de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, gastos por tratamiento ambulatorio, cesantías y pago de indemnización, presentadas por el Ex-Alférez Francisco Antonio

por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa, se le negaron las peticiones de reconocimiento y pago de pensión de invalidez, gastos por tratamiento ambulatorio, cesantías y pago de indemnización, presentadas por el Ex-Alférez Francisco Antonio Valderrama Amaya. (Folios 2 a 6 del Expediente).

11. Mediante Dictamen Nro.107-MJ de nov. 1 de 1.994, el Jefe de la División de Medicina Laboral del Ministerio de Trabajo, concluyó que " la condición clínica que padece el accionante si es por causa y razón del servicio". (Fi 120 Exp)

12. En el testimonio del médico Alfonso Linares Guarín, se indica que, en su concepto, " una ileostomía terminal no era oportuna porque le quitaba al paciente oportunidad de reconexión intestinal con el remanente rectal en un futuro. En cuanto a la mucoeectomía también quitaba cualquier tipo de reconexión en un futuro.... . (Fi 79 Exp)

13. El Dr. Raúl García Urrea, médico Psiquiatra, al rendir testimonio en éste Tribunal, señaló las consecuencias emocionales y afectivas que han producido las condiciones actuales de salud en el actor. ( Fi 81 Exp) De conformidad con el acervo probatorio y la situación clínica que se ha dejado reseñada, la Sala, considera que en cuanto se

8EXPEDIENTE No. 28.684 refiere al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, le asiste razón al accionante, pues los argumentos expuestos por la Administración para rechazarla no solamente no se ajustan a derecho, sino que son ajenos a la realidad fáctica del asunto.

asiste razón al accionante, pues los argumentos expuestos por la Administración para rechazarla no solamente no se ajustan a derecho, sino que son ajenos a la realidad fáctica del asunto. La parte demandada fundamenta su negativa en que la afección o enfermedad que genera la incapacidad si bien fue adquirida en el servicio no lo fue " por causa o razón del mismo . Como se observa de una atenta lectura de los actos administratitivos impugnados, la Administración no explica, ni señala los fundamentos de dicha conclusión; no indica porqué las enfermedades o infecciones del Ex-Alférez Valderrama Amaya no fueron aduiridas por causa o razón del servicio. Los actos acusados omiten el contenido de los artículos 35 y 37 del Decreto 94/89, ya que si bien califican la afección, no indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que la ocasionan. El punto es bien controvertible, pues dependerá de la concepción que se tenga sobre la noción " servicio militar " y al parecer la negación de la pensión, se funda en el hecho de que la enfermedad no fue producto de acciones propiamente militares - actos del servicio- (combates, misiones de custodia y defensa, operativos, etc). Para ésta Sala de decisión el servicio militar no sólo comprende las actividades que constituyen el objeto primordial de las Fuerzas Armadas, sino todas aquellas en que éste se desarrolla y practica. En consecuencia, si la afección empezó en el primer ejercicio de campaña en la región del Nilo (Cundinamarca) con la manifestación diarréica antes anotada, lo cual no ha sido negado por la parte

practica. En consecuencia, si la afección empezó en el primer ejercicio de campaña en la región del Nilo (Cundinamarca) con la manifestación diarréica antes anotada, lo cual no ha sido negado por la parte demandada, debe deducirse que los hechos que generaron la enfermedad diagnosticada, lo fue en servicio y "por causa y razón de 9EXPEDIENTE No. 28.684 éste. Si el actor para el ingreso y permanencia del servicio reunió las condiciones sicofísicas exigidas en los reglamentos y posteriormente, al año y medio, se presenta la enfermedad denominada "colitis ulcerativa", debe presumirse que ésta fue adquirida en el servicio por causa y razón de éste, a menos que la administración demuestre que se trata de una enfermedad congénita o que fue adquirida antes del ingreso al servicio, o en actividades completamente ajenas al servicio militar. De otro lado, observa la Sala que, si la afección se presentó durante el tiempo en que el demandante realizaba labores propias de su adiestramiento y formación militar, y en el sitio donde realizaba el primer y segundo "servicio de campaña, convergen las dos (2) circunstancias que determinan la procedencia de indemnizaciones por accidentes sobrevenidos por hechos o con ocasión del trabajo, que son:

1. Que el hecho ocurra durante el tiempo laboral.

2. Que el hecho ocurra en el sitio de trabajo.

Tal como acertadamente lo indica el apoderado del demandante en el libelo y como se sostiene en el dictamen pericial 107-MJ, visible al 120, al señalar: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que

el libelo y como se sostiene en el dictamen pericial 107-MJ, visible al 120, al señalar: Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, perturbación funcional, invalidez o la muerte. Ea también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes de trabajo, o durante la de una labor bajo su autoridad, fuera del lugar y horas de trabajo. Según lo exouesto en las consideraciones anteriores., éste Despacho considera aue la condición clínica que padece el accionante si es %>or causa y razón del servicio." (Sub-raya la Sala). Concluye, la Sala, que el demandante, Ex-Alferez Francisco Valderrama Amaya, tiene derecho a una pensión de Invalidez, de confor10EXPEDIENTE No. 28.684 mide.d con el Art. 91 del Decreto 94/89 y el Art. 227 del decreto 1211 de 1990, vigentes en la época de expedición de los actos acusados y de la reclamación laboral, los cuales tienen un idéntico tenor literal: A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de alumnos de las Escuelas de formación de Oficiales, Sub-oficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, adquieran una incapacidad por actos del servicio y por causa o razón del mismo que impliquen una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofíBica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el tesoro público...." Así las cosas, se accederá a ordenar el reconocimiento y pago de

pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofíBica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el tesoro público...." Así las cosas, se accederá a ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez equivalente al 100% del sueldo básico de un Subteniente del Ejército, de conformidad con el numeral 2, literal "a" del Art. 227 del Decreto 1211/90 y a partir de la fecha en que se causó el derecho a ella, esto es, desde octubre 19 de 1.987, cuando mediante el Acta de Junta Médica Laboral Nro.3401, se determinó una Incapacidad relativa y permanente (folio 28 del Exp). Igualmente, el actor tendrá derecho a la indemnización que por lesiones adquiridas " en el servicio por causa y razón del mismo", fija la ley ( Decreto 1211/90, Art. 226, literal A ). "El alumno de las escuelas de formación que sea dado de baja por disminución de su capacidad sicofísica adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrá derecho a que el tesoro público le pague por una sola vez, UNA INDEMNIZACIÓN, de acuerdo con el reglamento respectivo, así: a. Alférez, guardiamarina o pilotmn, la que corresponda al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un subteniente o teniente de corbeta. ( No habrá lugar a indexación del monto de la indemnización, puesto que la liquidación deberá realizarse con el sueldo básico actual de un subteniente.

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Ahora bien, si la indemnización es el resarcimiento de los

No habrá lugar a indexación del monto de la indemnización, puesto que la liquidación deberá realizarse con el sueldo básico actual de un subteniente.

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Ahora bien, si la indemnización es el resarcimiento de los perjuicios ocasionados (Morales, fisiológicos,etc), no puede pretender también el pago de 1.000 gramos oro a título de perjuicios morales, pues se realizaría un doble pago por el mismo concepto. Se negará el pago de los perjuicios morales que en cuantía de 1.000 gramos oro, reclama el demandante, pues estos van incluidos dentro de la indemnización fijada por la ley. Tampoco se accederá al pago de cesantías, pues tal prestación no está contemplada para los alumnos de las Escuelas de formación Militar, ni el pago de los $100.000.00 mensuales por concepto de prótesis, pues los pensionados y las personas que sufran lesiones en accidente común o de trabajo tienen derecho a tales prestaciones en especie. Por último dirá La SALA, que se absolverá a el Hospital Militar Central, pues dicha entidad no expidió los actos acusados, ni tiene responsabilidad en los hechos debatidos en el proceso, según se desprende de las pruebas allegadas al plenario. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERA: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nros. 4728 de agosto 2 y 8756 de diciembre 4 de 1.991, proferidas por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por

FALLA PRIMERA: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nros. 4728 de agosto 2 y 8756 de diciembre 4 de 1.991, proferidas por el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto por ellas se niega el reconocimiento de una pensión de invalidez y la respectiva indemnización al demandante.

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SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condénase a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a reconocer, liquidar y pagar al Ex-Alferez, Valderrama Amaya Francisco Antonio, con C.C. 79.380.170 de Bogotá, la pensión de invalidez señalada en el Artículo 227 del Decreto 1211/90, en cuantía del ciento por ciento (100%) del valor del sueldo básico que devengue un Subteniente del Ejército Nacional, desde la fecha en que adquirió el derecho a dicha pensión.

TERCERA: Ordénase a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar la indemnización por las lesiones adquiridas en el servicio y razón del mismo por incapacidad relativa y permanente establecida para éstos casos por la Ley.

CUARTA: Declarase INHIBIDO para resolver de fondo la legalidad de las actas médicas Nros. 3401/87, 207 de marzo 1 de 1990 y el Acta de 25 de julio de 1990, por CADUCIDAD de la acción.

QUINTA: Niéganse las demás Pretensiones de la Demanda.

SEXTA: Si ésta Providencia no fuere apelada, consúltese con el

Superior. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 14 de la fecha.

SEXTA: Si ésta Providencia no fuere apelada, consúltese con el

Superior. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado, según consta en el acta No. 14 de la fecha.

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZ

CARLOS ALFONSO PINZON BARRETO

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