TA CUN - 28690-(06-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 28690-(06-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D C. Octubre Seis (6) de mil novecientos noventa y cinco (1995) juIcio No. 28690
ACTOS NACIONALES
MINISTERIO DE HACIENDA Y C.F.
RETIRO VOLUNTARIO
ACTOR: CARMEN ADRIANA ROA CASÍAE:EDA.
CARMEN ADR 1 ANA ROM CAS U AEDA, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: Que es nula la Resolución No. 04986 de 28 de noviembre de 1.991 junto can su acto preparatorio, la resolución No. 04532 de 28 de octubre de 1.991, actos estos proferidos por el seor Ministro de Hacienda y C.P. y su secretario General para concretar el retiro del servico con supuesta solicitud de retiro voluntario de la seorita carmen Adriana Roa Castaeda en el carga de Secretario 5140-06 del citada Ministerio de Hacienda y C.P. Ordenase al Ministerio de Hacienda y C.P. el reintegro de mi poderdante al cargo de secretario 5140-06 u otros empleos de superior cateqoria, de funciones y requisitos afines para su ejercicio con retroactividad al dia 30 de noviembre de 1991 fecha en la cual se hace efectivo el retiro de mi poderdante. 3.- Que coma consecuencia de las anteriores declaraciones se condone a la Nación-Ministerio de Hacienda y
30 de noviembre de 1991 fecha en la cual se hace efectivo el retiro de mi poderdante. 3.- Que coma consecuencia de las anteriores declaraciones se condone a la Nación-Ministerio de Hacienda y L.P. a reconocer y pagar a mi mandante o a quién esté representando sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, inherentes a su carco • con efectividad al lo.5 de diciembre de 1.991, hasta cuando sean incorporados al servicio • incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretada con posterioridad o a partir del2 J.No. 28690 :Lo.. de diciembre de 1.991. 4Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la presentación de los servicios por mi representado, desde cuando fue desvinculado hasta la fecha en que se produzca su reintegro. 5Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en la ley Estas peticiones se apoyaron en los siguientes
HECHOS:
1Mi poderdante la seorita Carmen Adriana Roa Castaeda, fue legalmente nombrada en el Ministerio de Hacienda y C.P.desde el 13 de septiembre de 1983 y desde entonces ejerció sus funciones con idoneidad, eficacia y honestidad, hasta el día 30 de noviembre de 1991 fecha de su retiro supuestamente voluntario precisamente cuando se desernpefaba en el cargo de Secretario 5140-06. 2Con Resolución No. 04532 de 28 de octubre
honestidad, hasta el día 30 de noviembre de 1991 fecha de su retiro supuestamente voluntario precisamente cuando se desernpefaba en el cargo de Secretario 5140-06. 2Con Resolución No. 04532 de 28 de octubre de 1.991 y en consideración al Decreto Ley 1660 de 1.991 se invita a los funcionarios a acogerse a un plan colectivo de retiro compensado, invitación forzada que cobijó incluso a mi patrocinado. 3-- Posteriormente con Resolución No. 04986 de 28 de noviembre de 1.991 proferida por el seor Ministro de Hacienda "en su Articulo lo, se dice aceptar a partir del 1. de diciembre de 1.991, la solicitud de retiro voluntario a los funcionarios, dentro de los cuales se incluyó a mi patrocinado. 4La anterior resolución, reconoce como funcionarios en ese acto ministerial siendo uno de ellos mi representado, quien aparece relacionado como rit.:Lmero 343. 5Mi poderdante para la fecha de su retiro forzado, contaba con una asignación mensual de $75.837.
6. La resolución No. 04986 de noviembre 2
de 1.991 en el No. 4 de su sección resolutiva expresa: "contra la presente resolución no procede ningún recurso, de conformidad con los artículos 13 y 14 dei decreto 1660 y 2100 de 1991.' razón suficiente ésta para considerar que mi patrocinado puede acudir directamente ante ese Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo.":3 J.No. 28690 En la demanda se indicaron como normas
razón suficiente ésta para considerar que mi patrocinado puede acudir directamente ante ese Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo.":3 J.No. 28690 En la demanda se indicaron como normas violadas"..Artículo 9a. de la ley 153 de 1887.. .Articuio 53 en su ultimo inciso de la Constitución Política.. .artículo 4o. de la Carta Suprema. . .articuio 12 de la Ley 153 de 1887... .Artículo So. de la CONSTITUCION POLITICA. . .ARTICLJLO 25 DE LA CONSTITUCION NACIONAL. .PARAGRAFO DEL ARTICULO 35 DE LA LEY 49 DE 1990." por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 1:3 a :34. Durante la fijación en lista la parte actora corrigió y adicionó la demanda en los siguientes términos: DECLARACIONES.- Corrijo la demanda respecto del capítula que trata de las declaraciones el cual queda como se seala a continuación respecto del punto primero.-- que es NULA la resolución No. 04986 de 28 de noviembre de 1.991 en su artículo lo. numeral-343 expedida por el seor Ministro de Hacienda y C.P. y su Secretario General para concretar el retiro del servicio con supuesta solicitud de retiro voluntario de CARMEN ADRIANA ROA C. en el cargo de SECRETARIO 5140-06 del citado Ministerio de Hacienda y C.P. .. .NORMAS VIOLADAS CONCEPTO DE VIOLACION.- ..ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION NACIONAL... . por los conceptos leídas y considerados a folios 64 a 67. La entidad demandada contestó e impuqnó la
..ARTICULO 13 DE LA CONSTITUCION NACIONAL... . por los conceptos leídas y considerados a folios 64 a 67. La entidad demandada contestó e impuqnó la demanda y la corrección y adición de la misma, reiterando sus planteamientos en su alegato de conclusión coma se lee a folios 61 a 63 87 a 88 y 109 a 110. La parte actora dentro del término para alegar guardo silencio. El Ministerio Público dentro del término para conceptuar dice acogerse a la jurisprudencia del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cumplido el trámite de Ley sin que se observecausa¡
bserve causal de nulidad procesal se decide mediante las siguientes4 J.No. 28690
CONSIDERACIONES: Se precisa que, según la corrección de la demanda, la pretensión anuiatoria es relativa solamente a la Resolución No. 04986 de 28 de Noviembre de 1991 en su articulo lo. numeral 34:3 expedida por el seor Ministro de Hacienda y Crédito Público y su Secretario General para concretar el retiro del servicio con supuesta solicitud de retiro voluntario de CARMEN ADRIANA ROA C. en el cargo de SECRETARIO 5140 - 06.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público profirió la Resolución No. 4986 del 28 de Noviembre de 1991. de La cual se transcribe 'RESOLUCION NUMERO 04986 DE (28 NOV. 1990.- Por la cual se aceptan unas solicitudes de Retiro Voluntario, dentro del Flan Colectivo de Retiro Compensado! según Resolución No.
de La cual se transcribe 'RESOLUCION NUMERO 04986 DE (28 NOV. 1990.- Por la cual se aceptan unas solicitudes de Retiro Voluntario, dentro del Flan Colectivo de Retiro Compensado! según Resolución No. 045:32 del 28 de Octubre de 1991. y se ordena el pago de las bonificaciones correspondientes..- EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO en uso de las facultades conferidas por los Decretos 1660! 2100 y 1679 de 1991 y de conformidad con la Resolución No. 04532 de 1991, y CONSIDERADNDO:.- lo. Que mediante Resolución 04532 del 28 de octubre de 1991 se cursó invitación a los funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal Regional Bogotá para acogerse al Plan Colectivo de Retiro Compensado de Naturaleza Mixto2o. Que estanto dentro del plazo sealado en el numeral 4o. del articulo lo. de la resolución mencionada, cada uno de los funcionarios que se relacionan en la parte resolutiva del presente acto administrativo presentaron solicitud de Retiro Voluntario acogiéndose al Plan referido.- 3o. Que dichos funcionarios se encuentran nombrados en la Dirección General de Apoyo Fiscal Regional Bogotá del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y son de libre nombramiento y remoción.- 4o. Que de conformidad con lo expuesto y estando dentro del plazo establecido por el numeral So. del articulo lo. de la Resolución 04532 de 1991,.- RESUELVE.- ARTICULO 1. Aceptara ceptar a partir del lo. de Diciembre de 1991, la solicitud de Retiro
establecido por el numeral So. del articulo lo. de la Resolución 04532 de 1991,.- RESUELVE.- ARTICULO 1. Aceptara ceptar a partir del lo. de Diciembre de 1991, la solicitud de Retiro Voluntario del servicio presentada por los siguientes funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal Regional Bogotá del Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoNOMBRE .Y CARGO CODIGO CEDULA $43 ROA CASTP,FEDA CARMEN ADRIANA 5140-06 39554207
SECRETARIO5 J.No 28690
En el proceso se probó lo siguiente: No aparece en el expediente ningún tipo de Resolución certificación o constancia proferidos por el Departamento Administrativo de la Función Publica que indique que la actora efectivamente haya sido inscrita y escalafonada en la carrera administrativa. La actora presentó solicitud de retiro voluntario compensado así: 'FORMATO Di.- Número 013.-Fecha: Nov 21/91.-
CODIGO: 28-06.- Santafé de Bogotá D.C. Doctor RUDOLF HONMES
RciDRJ: elJEz.- Ministerio de Hacienda y Crédito Público,- Atn.
Dr. GRACIELA PALACIOS MEIRESSONE.- director General Apoyo
Fiscal.- Ciudad.- REF: SOLICITUD DE RETIRO VOLUNTARIO COMPENSADO: Yo, CARMEN ADRIANA ROA CASTAEDA identificado con cédula de ciudadanía No. 39.554.207 expedida en GIRARDO'T funcionario de la Dirección General de Apoyo Fiscal de ese Ministerio, actualmente en el cargo de SECRETARIO Código 5140 grado 06, manifiesta a usted mi deseo de retirarme
funcionario de la Dirección General de Apoyo Fiscal de ese Ministerio, actualmente en el cargo de SECRETARIO Código 5140 grado 06, manifiesta a usted mi deseo de retirarme voluntariamente del servicio, acogiéndome al PLAN COLECTIVO DE RETIRO COMPENSADO consagrado en el Decreto 1660 de 1991 y establecido para la Dirección General de Apoyo Fiscal mediante Resolución No. 04532 del 28 de octubre de 1991 y estoy dispuesto a recibir la bonificación sealada en la misma.- Atentamente .- (Fdo).- ROA CASTAFEDA CARMEN ADRIANA.- funcionario C.C. No. 39554207 de GIRARDOT.- (Fdo.).- JAIME OVIEDO SANCHEZ.- Punta de Contacto.- C.C. No. 127022 de BOGOTA._u Esta solicitud le fue aceptada por el Ministro mediante la resolución 4986 de Noviembre 28 de 1991. Esta Sección del Tribunal ha considerado lo siguiente, aplicable también al caso presente: Para decidir la excepción propuesta anteriormente, la Sala tiene en cuenta que. el Canqreso de Colombia expidió la Ley 60 de 1990 mediante la cual le confirió facultadesJ..No.. 28690 extraordinarias al Presidente de la República para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y para tornar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional y dictar otras disposiciones en materia de las condiciones de retiro del servicio de los servidores públicos que atienden los empleos en las distintas ramas y órganos del poder público, es decir facultó al legislador extraordinario para establecer un régimen especial de condiciones legales de retira del servicio mediante
materia de las condiciones de retiro del servicio de los servidores públicos que atienden los empleos en las distintas ramas y órganos del poder público, es decir facultó al legislador extraordinario para establecer un régimen especial de condiciones legales de retira del servicio mediante compensación pecuniaria a través de la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación, por :10 que debía precisar la naturaleza de estas dos figuras, los eventos, los requisitos para su aplicación, el monto, condiciones de la indemnización o bonificación y el procedimiento para su reconocimiento, en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo. Es así que dicha ley 60 de 1990 dispuso lo siguiente en su artículo 2o.., numeral lo..: "Artículo 2o.- De conformidad con el ordinal 12 del articulo 76 de la Constitución Política, revistese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.. :1. Determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios. En desarrollo de esta facultad se podrán establecer sistemas especiales del retiro del servicio mediante compensación pecuniaria, como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación para lo cual se precisará la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la indemnización o bonificación que se pagará, y el procedimiento para su reconocimiento.. (Subraya la Sala) En desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso en el numeral lo..
aplicación, el monto y condiciones de la indemnización o bonificación que se pagará, y el procedimiento para su reconocimiento.. (Subraya la Sala) En desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso en el numeral lo.. del articulo 2o. de la Ley 60 de 1990, el Presidente de la República de Colombia profirió el Decreto 1660 de 1991, por el cual determinó las condiciones de retiro de empleados mediante los sistemas especiales de retiro del servicio con compensación pecuniaria establecidos por la Ley 60 de 1990 corno fueron la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario con bonificación, y dictó otras disposiciones en este mismo sentido, estableciendo la aplicación de dicho estatuto a todos los empleados o funcionarios de las distintas ramas y organismos del poder público con excepciones, determinando que las entidades podrían adoptar7 J.No. 28690 Planes ce Retiro Compensado dirigidos al personal de carrera o de libre nombramiento y remoción. Pues bien el articulo 2o. de la ley 60 de 1990 fue demandado as¡ como también el Decreto 1660 de 1991 ante la Corte Constitucional y en sentencia de 13 de Agosto de 19929 esta Corporación declaró exequible el articulo 2o. de la le', 60 de 1990 en su aspecto material, para lo cual razonó esa Alta Corporación en los siguientes términos
1. Ya la Corte Constitucional mediante sentencia de fecha 25 de junio de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz), declaró exequible el numeral lo del articulo 2o de la Ley 60 de 1990, pero únicamente por sus
sentencia de fecha 25 de junio de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz), declaró exequible el numeral lo del articulo 2o de la Ley 60 de 1990, pero únicamente por sus aspectos formales. Procede ahora, a partir de las demandas instauradas, efectuar el análisis de fondo sobre dicho articulo en materia y ya no solamente en cuanto a su numeral lo, sino respecto de todos los demás, pues una de las demandas se refiere a él en su integridad. La Ley 60 de 1990 facultó al Ejecutivo, de manera genérica, para determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios pertenecientes a las distintas ramas y organismos del poder público, en desarrollo de esa facultad, lo autorizó expresamente a titulo de ejemplo para establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación. A la luz de la Constitución viftente tal como sucedía bajo el régimen de la Carta anterior, encaja dentro de las atribuciones del Congreso la de establecer las i o asi como la dq radicar temporalmente esta función en cabeza del Ejecutivo, mediante el otorgamiento de precisas facultades extraordinarias. Todo ello en desarrollo de la cláusula general de la competencia en materia :leqisiativa y particularmente para lo atinente a facultades en virtud de lo previsto en el actual 150 numeral 10 de la Constitución (76k numeral 12, de la antigua codificación). (Subraya la Sala). También se acomodan al ámbito de atribuciones del legislativo las materias previstas en los numerales 2, 3
numeral 10 de la Constitución (76k numeral 12, de la antigua codificación). (Subraya la Sala). También se acomodan al ámbito de atribuciones del legislativo las materias previstas en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 2o. de la Ley 60 de 1990 (estimulas para los mejores empleados oficiales, modificación del régimen de8 JNo. 28690 prima técnica, establecimiento de un sistema de control y autorizaciones en relación con la negociación de futuras convenciones colectivas de trabajo por parte de las entidades públicas) y por supuesta, dichos asuntos podían y pueden ser objeto de facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo, tal como se hizo en el caso que nos ocupa, dentro de los criterios de precisión y temporalidad que para la época de expedición de la Ley 60 preveía el articulo 76, numeral 12, de la Constitución Política. En estas condiciones, no se conf.iqura, por los aspectos analizados, ningún motivo de inconstitucionalidad del artículo 2a de la Ley 60 de 1990.
2. Así, pues, si como consecuencia de esa habilitación leqislativa, el Presidente seaió modificaciones, adiciones o supresiones al sistema que venia rigiendo en la materia, siempre y cuando lo haya hecho dentro del termina legal y con sujeción a las precisas limites indicados por cl legislador ordinario, en principio ejerció constitucionalmente las facultades otorgadas.
Un examen del Decreto 1660 de 1991 permite establecer que, en efecto, el Presidente se sometió al término dentro del cual podía legislar extraordinariamente,
constitucionalmente las facultades otorgadas. Un examen del Decreto 1660 de 1991 permite establecer que, en efecto, el Presidente se sometió al término dentro del cual podía legislar extraordinariamente, pues gozaba para ello de seis (6) meses que, contados desde el 31 de diciembre de 1990 (-fecha de la promulgación de la Ley 60 de 1990, Diario Oficial No. 39.615), vencían e130 de junio de 19915 y el Decreto 1660 fue expedido el día 27 de Junio de 1991 (Diario Oficial 39.551) De otra parte, en cuanto alude a la materia de dicho estatuto, ella está circunscrita a definir su campo de aplicación (articulo lo), el cual coincide con el indicado en el artículo 2o de la Ley 60 de 1990; ci establecimiento de nuevas causales de retiro del servicio, específicamente la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación (articulo 2o), modalidades expresamente previstas en la ley de facultades; la naturaleza de tales figuras (artículos 3, 7o y lb.); los eventos y requisitos para su aplicación (artículos 4o. 6o. 8o, 9a y 13); el monto y condiciones de la indemnización o bonificación que se pagará y el procedimiento para reconocerlas (articulo So. loo. 12. 14, 15, 165 17, 18 y 19)5 toda ello de acuerdo con las precisiones consignadas en el texto del artículo 2o. numeral 1, de la ley habilitante. En síntesis, no prosperan las glosas formuladas por algunos de los demandantes sobre posible
las precisiones consignadas en el texto del artículo 2o. numeral 1, de la ley habilitante. En síntesis, no prosperan las glosas formuladas por algunos de los demandantes sobre posible exceso en el uso de las facultades extraordinarias, aspecto este por el cual no estima la Corte que el decreto9 J..No.. 28690 cuestionado presente vicios de inconstitucionalidad En la misma sentencia antes indicada la Corte Constitucional declaró inexequibie todo el articulado del Decreto 1660 de 19919 que fue expedido por el Presidente en uso de facultades extraordinarias conferidas por la ley 60 de 19905 la cual como ya se dijo en la parte que interesa al presente proceso, fue declarada exequible y se encontraba viqente para el momento de expedición de administrativos impugnados objeto de estudio por
Decisión.
Resulta también importante resaltar par esta Sala de Decisión que el decreto 1660 de 1991, declarado como ya se dijo inexequible, no estableció nuevas causales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria Las nuevas causales de retiro del servicio las creó la ley 60 de 1990. cuando las determinó en el numeral lo. del articulo 2o. estableciendo como sistemas especiales de retiro la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación y revistió al Presidente de facultades extraordinarias con el objeto que legislara en cuanto a precisar la naturaleza de estas dos figuras como así las llama expresamente la Ley 60, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la indemnización o bonificación y el procedimiento para reconocerlas, es decir, para determinar las condiciones del retiro del servicio
llama expresamente la Ley 60, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la indemnización o bonificación y el procedimiento para reconocerlas, es decir, para determinar las condiciones del retiro del servicio habiendo creado ya. el Congreso de la Reptblicam las nuevas causales de retiro compensado luego entonces, se enfatiza en que el decreto 1660 de 1991 no estableció las nuevas causales de retiro compensado sino que fue la ley 60 de 1990 la que determinó ].a insuhsist.encia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación. expediente documento alguno que o actualización de la Carrera los carpos últimos indicados, por para La fecha de retiro del con el artículo 2o. de la Ley 61 la calidad de empleado inscrito y Carrera Administrativa, razón por la cual de libre nombramiento y remoción del acuerdo con las normas leqales vigentes al desvinculación de la entidad. En vista de lo anterior, y estando vigente la Ley 60 de 1990. :Le era aplicable al caso de estudio :la causal creada en dicha norma en el articulo 2o. , por lo que esta los actos esta Sala de No obra al compruebe la inscripción Administrativa del actor en 'o cual se concluye que demandante, de conformidad de 1987, el actor no tenía escalafonado en la era un empleado nominador, de momento de su10 J..No. 28690 Sala de Decisión no encuentra Posible aplicar a los actos impugnados. a la Resolución No 04532 del 28 de octubre de 1.9919 por medio del cual se adopta un Plan Colectivo de
momento de su10 J..No. 28690 Sala de Decisión no encuentra Posible aplicar a los actos impugnados. a la Resolución No 04532 del 28 de octubre de 1.9919 por medio del cual se adopta un Plan Colectivo de Retiro Compensado para la Dirección General de ¡poyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Resolución 04987 del 28 de noviembre de 19919 la excepción de Inconstitucionalidad propuesta por el actor, por cuanto el Decreto 1660 de 1991 aunque fue declarado inexequib:le en su integridad, es un decreto legislativo del ejecutivo de igual cateqoria jerárquica que la Ley 60 de 1990l declarada exequible en cuanto a la forma y al fondo, y comparado el texto del Decreto 1660 de 1991 y el 2100 de 19911 reglamentario del 1660, estos se refieren a determinar las condiciones de retiro mediante compensación pecuniaria y el procedimiento para la aplicabilidad de las nuevas causales de retiro del servicio de los empleados públicos creadas por la Ley 60 de 1990, como son, la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación. Según lo afirmado por la parte actora, los actos impugnados como son, la Resolución por la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público adoptó el Pian Colectivo de Retiro Compensado para,y la Resolución por el hecho de estar motivadas en los Decretos 1660 de 1991 y 2100 de 1991, se les debe aplicar la excepción de Inconstitucionalidad, y por ende declararse la nulidad de dichos actos, considera esta Sala de Decisión, que no están
y 2100 de 1991, se les debe aplicar la excepción de Inconstitucionalidad, y por ende declararse la nulidad de dichos actos, considera esta Sala de Decisión, que no están afectados de inconstitucionalidad alguna, por cuanto como ya se dijo están amparados por la ley 60 de 1990 • que según la sentencia y la transcripción antes efectuada es exequible y por lo tanto, habiendo sido dictada con fundamento en la Constitución Nacional." Además de estos argumentos la Sala incorpora los siguientes: La actora hace referencia en la demanda a su inscripción en la carrera administrativa la cual le otorgaba estabilidad laboral derivada de ésta. En primer lugar se tiene que la simple afirmación de esta circunstancia no es suficiente prueba que lleve al convencimiento necesario y requerido en estos casos y, por otra parte, no obra en el expediente documento alguno que compruebe la inscripción o actualización en la carrera administrativa de la actora en el cargo respectivo por el Departamento Administrativo del Servicio Civil o Función Pública, quedando este hecho sin sustento probatorio, ya que, para tal comprobación existen11 J..No. 28690 mecanismos y procedimientos propios e idóneos tos cuales se encuentran consignados en las normas pertinentes, D.E. 2400074 de 1968 artículos 5,26,46. 'Articulo So,.-. .Los nombramientos para empleos de carrera se producirán en período de prueba y recaerán en las personas que sean seleccionadas mediante sistema de mérito, de acuerdo con los reglamentos de cada carrera. Una vez que la persona designada haya superado satisfactoriamente e:1 período de prueba y que su nombre sea
recaerán en las personas que sean seleccionadas mediante sistema de mérito, de acuerdo con los reglamentos de cada carrera. Una vez que la persona designada haya superado satisfactoriamente e:1 período de prueba y que su nombre sea inscrito en el respectivo escalafón, será ratificada en su cargo como empleado de carrera." D.R. 1950 de 1973. artículos 209, 212, 215, 216. "ARTICULO 21.5.- El escalafonamiento es la confirmación del funcionario en la carrera administrativa, le otorga plenitud de los derechos inherentes a ella, conforme a la Ley y los reglamentos;..'' "ARTICULO 216.- Compete al Departamento Administrativo del Servicio Civil inscribir en el escalafón de la carrera a los empleados que tengan a ello derecho, y registrar los cambios que se produzcan en el curso de la misma." Ley 61 de 1987, artículos 4,5. "Artículo 4o..- La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en periodo de prueba o por ascenso..." Por lo anterior y teniendo en cuenta los argumentos expuestos sobre la Ley 60 de 1990, se tiene que las nuevas causales de retiro las autorizó esta Ley en su articulo 2o.., numeral lo.., previendo como sistemas especiales de retiro la insubsistencia con indemnización o el retiro voluntario mediante bonificación, por lo que queda claro que en ambas modalidades era totalmente legítimo utilizar cualquiera de los dos mecanismos ya sea para funcionarios de libre nombramiento y remoción ó inscritos en carrera administrativa, por lo que debe concluirse que la actora al haber solicitado su retiro voluntario de la Entidad actuó de
cualquiera de los dos mecanismos ya sea para funcionarios de libre nombramiento y remoción ó inscritos en carrera administrativa, por lo que debe concluirse que la actora al haber solicitado su retiro voluntario de la Entidad actuó de forma consiente y responsable teniendo y aceptando las implicaciones de tal situación la cual se desarrollo en forma12 JNo. 28690 J.eqai como queda visto, siendo entonces el único requisito la disponibilidad voluntaria de la actora para proceder a retirarse o no del servicio, estando presentes dos situaciones es decir, el retiro de la Entidad o la continuidad en el servicio pero subsistiendo la posibilidad legal por parte del nominador de declarar insubsistente el nombramiento de la actora.. Se precisa, no obstante que, en el caso presente no se trata de declaratoria de insubsistencia del nombramiento para admitir alegaciones sobre derechos de carrera administrativa, sino que se trata de la aceptación dl retiro voluntario mediante bonificación de la actora.. Por otra parte, en la demanda se afirma que la actora fuá victima de presiones que la obligaron a solicitar dicho retiro.. Es necesario aquí dejar claro que, según como consta en el expediente, la Entidad, con amparo de Ley, procedió a dar aplicación a la nueva normatividad otorgando compensaciones o bonificaciones según fuera el caso previsto en la Ley, de tal forma si la actora accedió a solicitar su retiro voluntario del servicio se entiende que también aceptó todas las circunstancias e implicaciones que de esto se desprenden. Así pues, la actora al solicitar su retiro voluntario debió ser consiente que esto implícitamente conllevaba la pérdida de todos los beneficios y prerrogativas
todas las circunstancias e implicaciones que de esto se desprenden. Así pues, la actora al solicitar su retiro voluntario debió ser consiente que esto implícitamente conllevaba la pérdida de todos los beneficios y prerrogativas que cualquier empleo ostenta, ya sea que se encontrara o no inscrito en la carrera administrativa; puesto que al retirarse voluntariamente renunciaba a todos aquellos derechos inherentes a su situación laboral, derivada de la investidura de empleado público que finalizaba con dicho retiro.. Por lo tanto, se tiene que la Resolución acusada se desarrollo con base en la modalidad de retiro voluntario del servicio mediante compensación pecuniaria prevista en el articulo 2o. de la Ley 60 de 1990.i J..No. 28690 desarrollada en los Decretos 1660 y 1679 de 1991 y la Resolución 0432 de 1991 invocadas en dicha resolución. Tanto la Constitución anterior, corno la que entró a regir en Julio 7 de 1991, confirieron a la Ley la facultad de, clasificación de los empleos del Estado, fijación del régimen de ingreso, permanencia y retiro en los empleos públicos, así corno la regulación del sistema de carrera administrativa Es así como, en