TA CUN - 287-(09-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 287-(09-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
DERECHO DE PETICION /RELIQUIDACI0N PENSIONAL
cn TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC
SECC ION SEGUNDA cs SUBSECC ION "C"
MAGISTRADO PONENTE Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá D.C.., Julio Nueve (09) de mil novecientos noventa y seis (1996)
ACC ION DE TUTELA
JUICIO No. 287
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
DERECHO DE PETICION
RELIQUIDACION PENSIONAL
ACTOR: VALBANERA BELTRAN GONZALEZ La seora BALVANERA BELTRAN GONZALEZI "identificada con la C.de C. No. 20.582.534 de Gachetá., mayor de edad, vecina de la ciudad de Santafé de Bogotá," precentó ACCION DE TUTELA "contra la CAJA NACIONAL DE PREVISION., porque se me han vulnerado mis derechos," Se afirmaron como fundamento los siguientes HECHOS: "Laboré en la Procuraduría General de la Nación, con el cargo de SUSTANCIADORA GRADO 11 desde el 18 de noviembre de 1.982, hasta septiembre 5-95, fecha en la cual fuí retirada sin tener attn la edad de retiro forzoso como son los 65 aos.
Fui pensionada por la Caja Nacional mediante Resolución No. 4121 de marzo de 1994, en septiembre de 1995. allegue toda la documentación a la oficina respectiva de la Caja Nacional, para que se efectuara la RELIOUIDACION correspondiente y hasta la fecha no me han resuelto, pese a las diferentes peticiones verbales y escritas, pues carezco
allegue toda la documentación a la oficina respectiva de la Caja Nacional, para que se efectuara la RELIOUIDACION correspondiente y hasta la fecha no me han resuelto, pese a las diferentes peticiones verbales y escritas, pues carezco de dinero para mi subsistencia y la de mi familia, pues lo que recibo es muy infímo. Llevo más de seis meses en mora de que Cajanal resuelva mi petición, considero que se me están violando mis2 A-T No. 287 derechos, en mi condición de Ex-servidora Pública. Por lo anterior ruego a la mayar brevedad se obligue a Cajanal que proceda a resolver mis peticiones a la mayar brevedad posible o dentro del término que esa digna Corporación disponga. Cama objetivo de la acción se formuló la siguiente PETICION "Por lo anterior ruego a la mayar brevedad se obligue a Cajanal que proceda a resolver mis peticiones a la mayor brevedad posible o dentro del término que esa digna Corporación disponga.' En el trámite de la acción se solicitó a la demandada informar sobre el trámite y respuesta dados a la petición de la actora sobre su derecho a la Reliquidación de Pensión presentada ante esa entidad el 27 de Septiembre de 1995 Radicación No. 20.582.534, sin obtener respuesta dentro de plazo sealado debiendo presumirse ciertos los hechos y resolverse de plano (Art. 20 D. 2591/91). CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social "...que proceda a resolver mis peticiones a
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER Del escrito de la Acción de Tutela se desprende que ésta se utiliza como mecanismo principal, no transitorio para que se ordene a la Caja Nacional de Previsión Social "...que proceda a resolver mis peticiones a la mayor brevedad posible o dentro del término que esa digna Corporación disponga." Al respecto se distingue lo siguiente: El derecho reclamado por la demandante sobre :La Reliquidación de Pensión ha sido reglamentado en diferentes Leyes y Decretos en desarrollo de los principios3 A-T No. 287 constitucionales y, por lo tanto., como derecho legal no es objeto de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la C.N.., para la protección de los derechos constitucionales fundamentales (art. 2o. D. 306/92).. Dicho derecho deriva del derecho al trabajo y a la seguridad social, consagrados en los arts. 25, 46., 48 y 53 de la C.N., los cuales no son de aplicación inmediata al tenor del art. 85 de la C.N, y requieren de reglamentación por la ley que los desarrolle.. La definición de este derecho depende de que se acrediten por la actora los presupuestas exigidos por las leyes reglamentarias de la Reliquidación de Pensión. Entiende la actora que al desconocérsele su derecho a la reliquidación de la Pensión pedida, se le viola el derecho de petición. Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el
Los derechos a la pensión, protección y asistencia a las personas de la tercera edad, a la seguridad social y al trabajo, consagrados en los artículos 25, 46, 48 y 53 de la C.N. no son de aplicación inmediata, según el artículo 85 de la misma Carta Política y necesitan de desarrollo y regulación por la ley. Sólo en la medida en que se demuestre el cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley correspondiente, esos derechos quedan amparados por las disposiciones constitucionales invocadas y, por lo tanto, su protección se obtiene mediante las acciones judiciales ordinarias establecidas para controlar la legalidad de las actuaciones administrativas y en garantía de los derechos consagrados en la ley (art. 85 C.C.,.J. El derecho a la reliquidación de la Pensión de Jubilación reclamado por la actora ha sido establecido por las normas legales en desarrollo de los principios contenidos en los preceptos de la C.P. como los indicados y para su garantía dispone la actora de la acción Judicial ordinaria c:omo la del artículo 85 del C.C.A., frente a los actos administrativos que la desconozcan.4 A-T No. 287 Por estas razones y existiendo otro medio de defensa judicial no procede la acción de tutela, no ejercitada como mecanismo transitoria. Pero, además no habría perjuicio irremediable., pudiendo obtenerse el restablecimiento del presunta derecho negado conforme a los artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992 que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa:
artículos 6o. ord. lo. y 80. del D. 2591 de 1991 y lo. del D. 306 de 1992 que reglamentan el artículo 86 de la C.N., cuyo inciso 3o. preceptúa: "La acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitoria para evitar un perjuicio irremediable" En consecuencia., no se tutela el derecho a la reliquidación del derecho legal a la Pensión., cuya petición debe ser decidida mediante acto administrativa, expreso o presunto (por silencio administrativo - arts. 40 - 60 C.C.A.), susceptible de la acción judicial ordinaria de nulidad y restablecimiento del derecha consagrada en el art. 85 del C.C. Por otra parte, la accionante pide la protección de su dei-echo constitucional fundamental de petición (art. 23 C.N.), por cuanta se le ha violada al no haberle sido resuelta su petición presentada en escrita radicado bajo el No. 20.582.534 del 27 de Septiembre de 1995. No habiendo sido resuelta en algún sentido, concediendo o negando lo pedida o dando respuesta alguna a la demandante, su petición referida, queda acreditada la violación a su derecho de petición del art. 23 de la C.N., el cual será tutelado ordenándose a la demandada que, en el término de 48 horas dé respuesta concreta y precisa a dicha petición. Sobre el derecha de petición se ha reiterada la jurisprudencia siguiente:5 A-T No. 287 Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor.
petición. Sobre el derecha de petición se ha reiterada la jurisprudencia siguiente:5 A-T No. 287 Para la Sala es evidente que... ha violado el derecho de petición del actor. En efecto, como se plantea en la impugnación, la Administración tiene la obligación de resolver sobre las peticiones que se le formulen, dentro de los quince (15) días siguientes a su recibo (Art. 6o, C.C.A.); cuando no le sea posible hacerlo debe informárselo al interesado, explicándole las razones de la demora y precisándole "la fecha en que se resolverá o dará respuesta." Otra cosa es que la respuesta pueda ser favorable o desfavorable positiva o negativa. La Sala Plena ya se ha pronunciado en el sentido de que en casos como el de autos hay que distinguir entre el derecho de petición y el derecho particular o subjetivo que se pretende (en este evento, el auxilio de cesantía), porque en cuanto al primero, -el de petición-, es incuestionable que resulta lesionado si el organismo oficial no se pronuncia, y no puede pretenderse que el silencio administrativo lo satisfaga. Ahora bien, si al responder la entidad pública deniega el derecho particular reclamado, es elemental que contra esa decisión acciones judiciales de diversa índole. Empero, asunto lo que persigue el actor es que se le petición, en uno u otro sentido, es obvio que fundamental se le ha vulnerado, y por ende, se fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. H petición la o subjetivo proceden las como en este conteste su este derecho revocará el Consejo de Estado Sala Plena de lo
fallo impugnado y en su lugar, se tutelará. H petición la o subjetivo proceden las como en este conteste su este derecho revocará el Consejo de Estado Sala Plena de lo contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Dr. CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA. Sent. de Julio 9 de 1993, Exp. No.
AC-852 - A. de T., actor: JORGE EZEQUIEL AGUILAR PEREZ).
De acuerdo con practicar pruebas (Art. 22 Administrativo de Cundinamarca "CI" - administrando justicia lo expuesto, sin necesidad de D. 2591/91). el Tribunal - Sección Segunda Subsección en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- Se tutela el derecho de petición de la seíora VALBANERA BELTRAN GONZALEZ, con cédula de ciudadanía6 A-T No. 287 No. 20.582.534 de Gachetá y se ordena que el Director General o el Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, dé respuesta concreta y precisa a su petición de reliquidación de la Pensión de Jubilación radicación No. 20.582.534 de Septiembre 27 de 1995, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación personal de esta sentencia. Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionan te 3..- Notifíquese personalmente al Director General y Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y., por telegrama al Defensor del Pueblo!,
Niéganse las demás peticiones de tutela de la accionan te 3..- Notifíquese personalmente al Director General y Subdirector de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social y., por telegrama al Defensor del Pueblo!, a la interesada y a su apoderado, conforme al art. 30 del D. 2591/91. 4..- Si no fuere impugnada envíese al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión (art. 31
D. 2591/91.)..
COPIESE, NOTIFIQUESE., COMUNIQLJESE Y CUMPLASE.
Aprobado en Acta No.33