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TA CUN - 28719-(15-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28719-(15-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

ACTOS DECISORIOS DISCIPLINARIOS - impugnación /

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad

EPUE1lCA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAJ\

SECCION SEGUNDA Rr:!&ora

SUBSECCION D Trbul Admirustrativo de Cundinamarca SANTAFE DE BOGOTA D - C -, quince de marzo de mil novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA.

1,996

PROCESO No : 28.719

ACTOR : JOSE HUGO DEVIA BERNAL

DEMANDADO : NACION--MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL-POLICIA NACIONAL CONTROVERSIA: RETIRO DEL SERVICIO JOSE HUGO DEVIA BERNAL, identificado con la O. de O. NO 5966.780 de Ortega (Tolima), por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES PEIM.- Que se declare la nulidad de la Resolución NO 11656 del 25 de noviembre de 1991, expedida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiro en forma absoluta de la Institución al señor JOSE HUGO DEVIA BERNAL, del cargo de Agente de la Policía Nacional. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del auto NO 075 de fecha 24 de mayo de 1.991, mediante el cual ci señor Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de

Nacional. SEGUNDA.- Que se declare la nulidad del auto NO 075 de fecha 24 de mayo de 1.991, mediante el cual ci señor Comandante del Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá, se aparta del concepto del funcionario investigador y solicita el Retiro de la Institución en forma absoluta de mi poderdante. TERCERA.- Que se declare la Nulidad del Auto NO 030PROCESO NQ 28.719 2 de fecha Agosto 3 de 1.991, mediante el cual se niega la reposición del Auto NQ 075 y en subsidio se le concede apelación, ante el señor Director General de la Policía. CUARTA.- Que se declare la nulidad del auto sin número de fecha veintidós de octubre de mii novecientos noventa y uno, mediante el cual en segunda instancia el señor Director General de la Policía, conoce de la apelación interpuesta por mi poderadante señor Agente JOSE HUGO DEVIA BERNAL, mediante el cual conoció y resolvió las diligencias de carácter disciplinario NQ 0012 R-1470 adelantadas en Ci Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá Santa Fé de Bogotá. Quinta.- Como consecuencia natural y lógica de la anterior declaración, se ordene el reintegro al señor Agente JOSE HUGO DEVIA BERNAL, al mismo cargo u a otro de igual o superior categoría e igualmente que se le cancelen los sueldos a que tenia derecho como Agente de la Policía Nacional, así; Suedio básico $57.600,00, Subsidio Familiar $20.160,00, Prima de Actividad $20.160,00, Prima de Alimentación $4.020,00 y auxilio de transporte $4.787,00 para

Nacional, así; Suedio básico $57.600,00, Subsidio Familiar $20.160,00, Prima de Actividad $20.160,00, Prima de Alimentación $4.020,00 y auxilio de transporte $4.787,00 para un total mensual de $108.097,00, devengados en el último mes de trabado correspondiente a Noviembre 1.991, según constancia que se adjunta, con derecho a todos los aumentos de las partidas que venia recibiendo cuando se produjo su retiro y a lo cual se dara cumplimiento dentro del termino fijado en el art. 176 del C.C.A. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: PRIMERO.- Mi poderdante JOSE HUGO DEVIA BERNAL, fue nombrado como Agente de la Policía Nacional el 12 de abril de 1982, mediante Resolución de la Dirección General de la Policía. SEGUNDO.- El señor JOSE HUGO DEVIA BERNAL, desde el momento en que fué nombrado agente de la Policía Nacional, prestó sus servicios como tal en el Departamento Metropolitano de Policía de Bogota, hasta cuando por Resolución NQ 11656 de fecha 25 de noviembre de 1991, fue retirado en forma absoluta de la Institución, de conformidad con el artículo 95 del Decreto 100 de 1.989 en concordancia con el articulo 84 del Decreto N2 1213 de 1.990 según la Parte Resolutiva de la Resolución en comento. TERCERO.- La causa de retiro de la institución policial, de mi poderdante señor Agente JOSE HUGO DEVIA BERNAL, se origino, en un procedimiento policivo, ocurrido el.

Parte Resolutiva de la Resolución en comento. TERCERO.- La causa de retiro de la institución policial, de mi poderdante señor Agente JOSE HUGO DEVIA BERNAL, se origino, en un procedimiento policivo, ocurrido el. día once (11) de enero de mil novecientos noventa y unoPROCESO N9 28.719 3 (1991), cuando en actos propios del servicio y con ocasión y cuando conducia al CAl 83 de Yornasa de la ciudad de Bogotá, al ciudadano EDGAR ALBERTO PEREZ PALACIOS, éste le causó una herida con arma cortopunzante a mi poderdante quien realizo un procedimiento ajustado a la Ley, defendiéndose y como consecuencia del procedimiento en circunstancia que todavía no han sido esclarecidas se produjo el deceso del aprehendido quien era sindicado del délito de hurto calificado en la personal del señor JOSE ALFREDO RAMIREZ BELLO, residente en la Carrera 28 B NQ 88 C 50 sur de Bogotá. CUARTO.- Al iniciarse las investigación preliminar el conocimiento de la misma estuvo a cargo del Juzgado de Instrucción Criminal Permanente y por corntencia al señor Comandante del Departamento Metropolitano de Policía de Bogotá, como Juez de Primera Instancia, quien a su vez comisionó al Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar, para su perfeccionamiento y en desarrollo de la Instrucción se dictó medida de aseguramiento, detención preventiva por el punible del homicidio preterintensional, el día 21 de enero de 1991. QUINTO.- El mismo Juzgado 52 de Instrucción Penal

medida de aseguramiento, detención preventiva por el punible del homicidio preterintensional, el día 21 de enero de 1991. QUINTO.- El mismo Juzgado 52 de Instrucción Penal Militar, el 28 de enero de 1991, dentro del mismo proceso dictó medida de aseguramiento, detención preventiva por, el presunto punible de abandono del puesto. SEXTO.- La Seguda determinación del Juzgado Penal MIlitar, o sea, la detención por el abandono del puesto fue recurrida en apelación ante el Honorable Tribunal Superior Militar, al cual fue revocada el 12 de junio de 1.991, por considerar que el procedimiento estaba ajustado a derecho ua los reglamentos de la Institución. SEPTIMO.- Administrativamente el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá, adelantó el informativo disciplinario NQ 0012-R-1470, la que concluyó solicitando ante la Dirección General de la Policía el retiro en forma absoluta de mi poderdante señor Agente JOSE HUGO DEVIA BERNAL NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arte. 25 y 29: el Código Contencioso Administrativo arte. 85 y 135; el Deorteto 1213 de 1990 art. 84,; el Decreto NQ 100 de 1989 arte. 121 numerales 16 y 38, 194 literal d) y la Resolución N2 00168 de 1961 art. 11 concordante con el art. 4 y 37 del Decreto 2137/83.PROCESO NQ 28.719 4 Se cumple el requisito de la expresión del concepto

1961 art. 11 concordante con el art. 4 y 37 del Decreto 2137/83.PROCESO NQ 28.719 4 Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia co las consideraciones.

EL PROCESO

A. ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación-Ministerio de Defensa

Nacional-Policía Nacional. Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda a la entidad demandada (fol. 58).

BALEGATOS DE LAS PARTES.

Ni la parte actora ni la entidad demandada presentaron alegato de conclusión. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante la Corporación a folio 98 vuelto manifiesta, que conforme a los documentos que obran dentro del proceso puede observarse que los hechos ocurridos y en donde aparece involucrado el accionante fueron confrontados y probados a través del disciplinario seguido contra éste, por lo que considera sean denegadas las súplicas de la demanda. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad. procesal, se entra a.dictar la sentencia.PROCESO N2 28..7.19 5 CON 5 ID E RACIONES Se pretende que se declare la nulidad de la Resolución N? 11656 del 25 de noviembre de 1991 expedida por, el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró en forma absoluta del servicio activo de la entidad al actor; del auto NQ 075 del 24 de mayo de 1991 proferido

el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se retiró en forma absoluta del servicio activo de la entidad al actor; del auto NQ 075 del 24 de mayo de 1991 proferido por el Comando de la Policía Metropolitana de Bogotá de la misma entidad en que se resuelve apartarse del concepto del funcionario investigador y se solícita la separación absoluta del demandante de la entidad demandada; del auto NO 039 del 3 de agosto de 1991 a través de la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por el actor contra la Resolución no derogando ni modificanco lo resuelto del auto sin número de fecha 22 de octubre de 1991 del, cual el Director General de la Policía Nacional acceder a las pretensiones del apelante y separar precitada en ésta y por medio decide no en forma absoluta de la Policía Nacional al agente 1)evia Bernal José Hugo. Igualmente se solícita que como consecuencia de las mencionadas nulidades se ordene el reintegro del demandante al servicio de la Policía Nacional, que se le cancelen los sueldos y demás valores a que tenía derecho cuando se produjo el retiro y a lo cual se le de el cumplimiento dentro del término fijado en el art. 176 del C.C.A.

Para resolver se considera: En primer orden la Sala debe determinar si los actos administrativos acusados fueron demandados dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de ellos, tal como lo establece el inc. 2 del art. 136 del C.C.A. modificado por el art. 23 del Decreto 2304 de 1989.

que el demandante tuvo conocimiento de ellos, tal como lo establece el inc. 2 del art. 136 del C.C.A. modificado por el art. 23 del Decreto 2304 de 1989. De autos se desprende que la Policía NacionalPROCESO NP 28,719 6 adelantó una investigación disciplinaria contra el demandante la cual fue decidida en primera instancia por medio del auto NQ 075 del 24 de mayo de 1991 dictado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, decisión contra la cual el actor interpuso los recursos de reposición y en subsisidio apelación. Al resolver el recurso de reposición en auto NQ 039 del 3 de agosto de 1991, el mismo Comandante mantuvo en firme la decisión. Al resolver el recurso de apelación el Director General de la Policía Nacional mediante providencia de fecha -, o de octubre de 1991 no accede a las pretensiones del apelante expuestas en su recurso, es decir confirma la decisión de primera instancia. Esta providencia fue notificada personalmente al actor el día 6 de noviembre de 1991 como consta a folio 94 del cuaderno principal. Los denominados fallos de primera instancia y segunda instancia proferidos por el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá y por el Director General de la Policía Nacional conformaron un acto administrativo que por decidir en forma directa el proceso disciplinario que se adelantó contra el actor, constituye un ACTO DEFINITIVO según las voces del inciso final del art. SO del C.C.A. Como se vió anteriormente, el fallo de segunda instancia fue notificado personalmente al actor el día 6 de noviembre de 1991; contra esta providencia no procedía ya en

las voces del inciso final del art. SO del C.C.A. Como se vió anteriormente, el fallo de segunda instancia fue notificado personalmente al actor el día 6 de noviembre de 1991; contra esta providencia no procedía ya en sede administrativa ningún recurso por lo que el acto contentivo de la decisión sancionatoria adquirió firmeza, siendo por lo tanto válido y ejecutable de acuerdo a lo establecido en el art. 64 ibidem. Constituyendo los fallos de primera y segunda instancia una decisión administrativa autonóma e independiente, es decir un acto administrativo definitivo que produjo plenos efectos jurídicos, podían ser demandados antePROCESO Ng 28.719 7 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en procura del restablecimiento de los derechos particulares que se consideran afectados por el demandante. En el caso sub lite la parte actora ejercita la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los fallos de primera y segunda instancia por medio de los cuales se desvinculó del servicio al actor, dichos actos contienen una declaración de voluntad de la Administración susceptible de ser impugnada dentro del término establecido en ci art. 136 del C.C.A., esta norma consagra lo siguiente: 'ART.136.-CADUCIDAD DE [LAS ACCIONES.-La de nulidad podrá ejercerse en cualquier tiempo La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro meses contados a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto según el caso.Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos años. Sin embargo cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse

publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto según el caso.Si el demandante es una entidad pública la caducidad será de dos años. Sin embargo cuando se demanden actos que reconozcan prestaciones periódicas, la acción podrá proponerse en cualquier tiempo pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Teniendo en cuenta que la notificación del fallo de segunda instancia se hizo el día 6 de noviembre de 1,991 (folio 94), y de conformidad con la norma transcrita, el actor debía ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo por medio del cual se resolvió el recurso de apelación,es decir, a más tardar el día 6 de marzo de 1991 podía validamente demandar ante is Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Como la demanda sólo fue presentada el día 20 de marzo de 1992 ( folio 26), para la Sala es claro que el actor ejercitó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por fuera del término legalmente establecido para ello por, el Decreto 01 de 1984.PROCESO NQ 25.719 8 En consecuencia, probada como está la excepción de caducidad de la acción, la Sala así lo declarará en relación con los fallos de primera y segunda instancia, en virtud de lo autorizado por el art. 164 del C.C.A. Con relación a la pretensión anuatoria de la Resolución N2 11656 del 25 de noviembre de 1991 proferida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se hizo efectiva la separación del servicio del actor,

Con relación a la pretensión anuatoria de la Resolución N2 11656 del 25 de noviembre de 1991 proferida por el Director General de la Policía Nacional por medio de la cual se hizo efectiva la separación del servicio del actor, ésta no puede salir avante en razón a que contra ella no se formula ataque distinto al de ser el acto por el cual se dió cumplimiento a la decisión sancionatoria y por consiguiente para poder examinar la legalidad de la precitada Resolución, seria indispensable poder juzgar la legalidad de los fallos de primera y segunda instancia, pero como éste enjuiciamiento no es viable en razón a que la acción contra tales fallos está caducada, la pretensión anulatoria del acto de cumplimiento de la sanción no puede prosperar, al continuarvigente ontinuar vigente la decisión sancionatoria impuesta en los fallos de primera y segunda instancia el Tribunal no le encuentra vicios de ilegalidad y en consecuencia no se desvirtua la presunción de legalidad que la ampara. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCIOND, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE CADUCIDAD DE LA ACCION respecto de los denominados fallos de primera instancia y segunda instancia de fechas 24 de mayo, 3 de agosto y 22 de octubre de 1991.N JARRIN CERON NEVARDO A. 5 RÓDRIGUEZ PROCESO 149 28.719 9 2.- 3e NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

agosto y 22 de octubre de 1991.N JARRIN CERON NEVARDO A. 5 RÓDRIGUEZ PROCESO 149 28.719 9 2.- 3e NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta No. 013 del 7 marzo de 1996.

149 FI N '" IMENEZ OCHOA

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