TA CUN - 28731-(30-09-1999)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 28731-(30-09-1999)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1999
ItETIRO DEL SERVICIO ACTIVO - Miembro de la Fuerza Aérea / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO - Causal / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO POR EVALUACION INSATISFACTORIA / PERSONAL CIVIL DE LA FUERZA AEREA - Régimen aplicable / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO - Empleado de libre nombramiento y remoci6n / RETIRO DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION - Ejercicio de facultad discrecional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION D
Santafé de Bogotá, D.C., treinta de septierni.r4 novecientos noventa y nueve. f MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ O HOA qL PROCESO N° : 28.731
ACTOR : JOSE DEL CARMEN CA1T
PEÑA
10 119 9
DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE
DEFENSA - FUERZA AEREA
COLOMBIANA CONTROVERSIA: : RETIRO DEL SERVICIO JOSE DEL CARMEN CAlTA PEÑA, identificado con la C. de C. N° 19. 221.392 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL NUMERO 1 - 024 para el 16 de
LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 1.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL NUMERO 1 - 024 para el 16 de diciembre de 1991, artículo 560, proferida por el Señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, en forma parcial, y únicamente en lo concerniente al retiro del señor JOSE DEL CARMEN CAlTA PEÑA por "NO OBTENER EN LA
EVALUACION ANUAL LA CALIDAD REQUERIDA PARA CONTINUAR EN EL
SERVICIO, DE ACUERDO AL REGLAMENTO DE EVALUACIÓN y CLASIFICACION DEL PERSONAL."PROCESO N° 28.731 2 2.- Que como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, se condene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALFUERZA AEREA COLOMBIANA a: a) Reintegrar a JOSE DEL CARMEN CAlTA PENA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.221.392 de Bogotá, código militar número 7324735 al cargo, grado y categoría que tenía al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría. b) Pagarle al actor, JOSE DEL CARMEN CAlTA PEÑA, 6 a quien sus derechos represente en el estado procesal respectivo, sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, subsidios, aumentos de ley decretados por el gobierno y demás adendos laborales, tales como promociones a los grados inmediatamente superiores dejados de percibir, reconocer o devengar desde el día 01 de enero de 1992, hasta el día que efectivamente sea reintegrado.
decretados por el gobierno y demás adendos laborales, tales como promociones a los grados inmediatamente superiores dejados de percibir, reconocer o devengar desde el día 01 de enero de 1992, hasta el día que efectivamente sea reintegrado. c) Pagarle al actor, JOSE DEL CARMEN CAlTA PEÑA, o a quien sus derechos represente en el respectivo estadio procesal, todas las prestaciones sociales, que le correspondan conforme a derecho, tales como vacaciones, primas vacacionales como si las disfrutara en el respectivo año, subsidio, auxilios, primas, bonificaciones, aumentos de sueldo y promociones y demás adendos laborales que se causen y/o hayan causado mientras dure la desvinculación del servicio a la NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA. d) Ordenar pagarle al actor JOSE DEL CARMEN CAlTA PEÑA, o a quien sus derechos represente, las cantidades que hubiere tenido que pagar o cancelar por concepto de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios farmacéuticos y quirúrgicos, para el actor, su cónyuge y sus menores hijos dependientes económicamente del mismo, durante todo el tiempo en que permanezca o hubiere permanecido desvinculado del servicio a la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL FUERZA AEREA COLOMBIANA. e) Declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios prestados por el actor a la NACION COLOMBINA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA. f) Ordenar que la sentencia que ponga fin a este proceso debe ser
de continuidad en la prestación de los servicios prestados por el actor a la NACION COLOMBINA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA. f) Ordenar que la sentencia que ponga fin a este proceso debe ser cumplida por la NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL FUERZA AEREA COLOMBIANA, dentro del término indicado en el art. 176 del Código Contencioso Administrativo. g) Declarar que las cantidades liquidadas reconocidas por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, subsidios y demás haberes dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación del servicio del actor JOSE DEL CARMEN CAlTA PENA, se reajusten oPROCESO N° 28.731 3 revalúen conforme a los índices de precios al consumidor, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 178 del Código Contencioso Administrativo. h) Ordenar que las cantidades liquidadas a que fuera condenada la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALFUERZA AEREA COLOMBIANA, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios después de éste término de acuerdo a lo formado en el art. 177, inciso 50, del Código Contencioso Administrativo. i) Ordenar que se envíe la copia de la sentencia que ponga fin a este proceso y que lógicamente condenará a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA al señor PROCURADOR GENERAL Delegado para
proceso y que lógicamente condenará a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA al señor PROCURADOR GENERAL Delegado para las Fuerzas Militares, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 177, inciso 20, del Código Contencioso Administrativo. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1.- El señor JOSE DEL CARMEN CAlTA PENA, identificado con cédula de ciudadanía número 19.221.392 de Bogotá, ingresó a prestar el servicio a la Fuerza Aérea Colombiana el día 16 de junio de 1976 con el grado de Adjunto Cuarto siendo destinado a prestar sus servicios como Fontanero del Comando Aéreo de Transporte Militar; donde fue promovido a los distintos grados inmediatamente superiores, permaneciendo en dicho Comando hasta la fecha de su retiro. 2.- El señor JOSE DEL CARMEN CAlTA PEÑA, fue retirado por "NO OBTENER EN EL SERVICIO, DE ACUERDO AL REGLAMENTO DE EVALUACION Y CLASIFICACION DEL PERSONAL" del cargo de la categoría de Adjunto Especial, con novedad fiscal del 01 de enero de 1992 mediante ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL 1-024 para el 16 de diciembre de 1991, artículo 560 "retiros", expedida por el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana. 3.- Durante la permanencia en el servicio del señor JOSE DEL CARMEN CAlTA PEÑA, nunca fue objeto de sanción alguna, antes por el contrario, más buen, fue felicitado en varias ocasione y promovido como ya se dijo al
3.- Durante la permanencia en el servicio del señor JOSE DEL CARMEN CAlTA PEÑA, nunca fue objeto de sanción alguna, antes por el contrario, más buen, fue felicitado en varias ocasione y promovido como ya se dijo al siguiente grado, como también al cargo, por su excelente conducta y desempeño. Aclaro sanción por investigación disciplinaria. 4.- El señor JOSE DEL CARMEN CAlTA PENA, en el año de 1987 por órdenes superiores fue destinado en comisión al Cuartel General de la Fuerza Aérea Colombiana donde le asignaron las funciones a cumplir, siendo prorrogada la comisión en diversas ocasiones hasta el año de 1991, como se demostrará dentro del proceso.PROCESO N° 28.731 4 5.- Durante la comisión el señor JOSE DEL CARMEN CAlTA PEÑA fue objeto de felicitaciones por el cumplimiento, calidad de trabajo y el tiempo ordenado en sus labores asignadas, sin que se presentara el más mínimo motivo para una llamada de atención. Tan es así que Oficiales de la Dirección de Instalaciones Aéreas "DINSA" certifican su excelente calidad de trabajo de los años de 1987 a 1991. 6.- En razón a las continuas comisiones referidas anteriormente mi poderdante fue puesto en mira de su superior inmediato Capitán NELSON PRIETO APONTE, quien en plena reunión - formación, manifestó en forma verbal que el actor era un "regalado" (palabra muy usual en el medio militar) y que por lo tanto quería echar a un antiguo para así ponerlo de ejemplo al Escuadrón de Instalaciones, es decir, se refería al escuadrón donde se efectuaba la formación, y al hoy actor; como en efecto lo hizo.
quería echar a un antiguo para así ponerlo de ejemplo al Escuadrón de Instalaciones, es decir, se refería al escuadrón donde se efectuaba la formación, y al hoy actor; como en efecto lo hizo. 7.- El señor Capitán Nelsón Prieto Aponte Comandante del Escuadrón de Instalaciones del Comando Aéreo de Transporte Militar "CATAM" de donde era adscrito mi representado, y con el único ánimo del Capitán de retirar al actor inicia la persecución con sanciones al señor JOSE DEL CARMEN CAlTA PEÑA logrando en el año de 1990 clasificarlo en lista TRES, que conlleva quedar en observación durante el año, es decir, período calificable de¡ 1° de octubre de 1990 al 30 de septiembre de 1991. 8.- Al finalizar el período de evaluación y clasificación correspondiente del 10 de octubre de 1990 al 30 de septiembre de 1991 fue calificado en lista TRES, por lo cual se retira del servicio. 9.- Mi poderdante fue notificado de la evaluación y clasificación el día 30 de septiembre de 1991, quien en el acto manifestó que interponía reclamo sustentado en forma verbal; el superior hizo caso omiso y no lo falló. 10.- El señor JOSE DEL CARMEN CAlTA PEÑA haciendo uso del artículo 113 del Decreto 1253 de 19998, el día 10 de octubre de 1991 al no encontrar respuesta a su reclamo referido en el numeral anterior y con el ánimo de no dejar pasar los términos, se hace presente ante la autoridad respectiva a fin de presentar o sustentar por escrito su reclamo, en horas de la tarde aproximadamente, encontrando como respuesta que ya se había dado trámite a la
no dejar pasar los términos, se hace presente ante la autoridad respectiva a fin de presentar o sustentar por escrito su reclamo, en horas de la tarde aproximadamente, encontrando como respuesta que ya se había dado trámite a la calificación por lo cual no le recibían el escrito. Ante esta situación, el hoy actor en forma verbal hizo referencia que todavía no habían vencido el plazo. 11.- Además de lo anterior, el señor capitán Nelsón Prieto no podía evaluar y clasificar al señor JOSE DEL CARMEN GAITA PEÑA, toda vez que como dicho empleado público durante el período de evaluación y clasificación había estado en comisión gran parte de su tiempo bajo el mando personal superior ajeno al Comando Aéreo de Transporte Militar "CATAM", era a estos a quien correspondía emitir su concepto sobre reconocimiento y cumplimiento de labores del señor JOSE DEL CARMEN CAlTA PEÑA, conforme al artículo 31 del Decreto 1253 de 1998 que dice:PROCESO N° 28.731 5 "El personal destinado en comisión, o agregado a reparticiones fuera del control del comando al cual pertenece orgánicamente, es evaluado por el superior a cuyas órdenes actúe, con las salvedades indicadas en los parágrafos del artículo precedente". 12.- En igual forma, palabras más o palabras menos, también hace referencia de las facultades que tienen los superiores respecto a los subalternos que dice: Artículo 29: "Como guía general, la facultad para evaluar guarda relación estrecha con el ejercicio de las atribuciones disciplinarias, en concordancia con lo estipulado en los Capítulos VI y VII de la cuarta parte del Reglamento del Régimen Disciplinario." 13.- Como sustento del punto anterior se tiene que el señor JOSE
con el ejercicio de las atribuciones disciplinarias, en concordancia con lo estipulado en los Capítulos VI y VII de la cuarta parte del Reglamento del Régimen Disciplinario." 13.- Como sustento del punto anterior se tiene que el señor JOSE DEL CARMEN CAlTA PENA, haciendo referencia a los últimos períodos calificables, éste estuvo en comisión en el Cuartel General del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana durante el período calificable de 1989 a 1990 adscrito a la ayudantía general de dicho comando y bajo las órdenes de la señora Mayor Martha Botero Henao quien lo debía evaluar y el señor Ayudante General es la persona que por reglamento es la autoridad revisora, y por lo tanto el señor Capitán Nelsón Prieto no tenía competencia o funciones para calificar al hoy actor, ni el revisor, toda vez que estos no tenían datos para tal actuación y dejarlo en observación, es decir lista 3 (período 90-91). Igualmente el señor JOSE DEL CARMEN CAlTA PEÑA, estuvo en comisión del servicio durante el tiempo de evaluación correspondiente de 1990 a agosto de 1991 en comisión en el Casino Central de Oficiales de la Fuerza Aérea Colombiana y bajo las órdenes del señor Mayor Luis Miguel Mera Leyva; como éste era el superior inmediato, es decir, el señor Mera Leyva es a quien le corresponde evaluar el accionante y como autoridad revisora es el señor Director General de dicho Casino Central de Oficiales. A finales de agosto de 1991, al regresar mi poderdante al Comando Aéreo de Transporte Militar "CATAM", como se encontraba en mira del señor
dicho Casino Central de Oficiales. A finales de agosto de 1991, al regresar mi poderdante al Comando Aéreo de Transporte Militar "CATAM", como se encontraba en mira del señor Capitán Nelsón Prieto, acentuó su persecución contra el accionante, iniciando con una sanción en el mes de agosto pero publicada en septiembre 11, sanción que correspondía al período calificable de 1990 a 1991 (1° de octubre a 30 de septiembre); sanción que fue ilegal toda vez que el señor JOSE DEL CARMEN GAITA PEÑA se encontraba cumpliendo una cita odontológica en el Centro de Medicina de Aviación de la misma institución, pues ésto es permitido en la Institución en tales condición la sanción es ilegal. Al ser evaluado fue clasificado en lista 2 lo cual ameritaba continuar en la Institución. Una vez firmada la calificación anterior, el actor fue objeto de sanción el día 25 de octubre de 1991, sanción que se debía tener en cuenta para el períodoPROCESO N° 28.731 6 calificable del año 19991 - 19992, sin embargo, aprovechando esta situación el señor Capitán Nelsón Prieto, de inmediato cambió la evaluación e igualmente con la aceptación de la autoridad revisora, se evaluó y clasificó en lista 3 al demandante, lo cual ameritó el retiro del servicio "según ellos". NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política de 1886 en sus arts. 2, 10, 16, 17, 20, 23, 26, 27 y 30, que corresponden,
En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política de 1886 en sus arts. 2, 10, 16, 17, 20, 23, 26, 27 y 30, que corresponden, según el libelista, a los arts. 3, 4 inciso 2, 6, 25, 29, 123, 124 y 125 de la Carta Política de 1991; el Decreto 1214 de 1990 arts. 24, 25, 29, 58 y 59; el Decreto 085 de 1989 arts. 75 literal e), 102 y 103; el Decreto 1253 de 1988 art. 2° literal a), 70, 17 literales a) y b), 18 literal a), 28, 31, 37, 41, 44 literales a) y b), 71 literal 10), 72 literal a) y, el C.C.A. arts. 11, 23, 36, 44, 47, 48 y 84. Se cumple el requisito de Ja expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A. E NTI DAD DEMANDADA Se demanda a Nación - Ministerio de Defensa - Fuerza Aérea
Colombiana. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de Ja División Negocios Judiciales del Ministerio de Defensa (fol. 45 vIto). La entidad mediante apoderado, contestó la demanda refiriéndose a los hechos, dando las razones de la defensa y solicitando la práctica de pruebas (fis. 53 a 56).PROCESO N° 28.731 7
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 128 a 132.
(fis. 53 a 56).PROCESO N° 28.731 7
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión a folios 128 a 132. La entidad demandada allegó alegato de conclusión a folios 131 y 132 del cuaderno 1. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se declare la nulidad de la Orden Administrativa de Personal N° 1-024 del Comando de la Fuerza Aérea Colombiana para el 16 de diciembre de 1991, en cuanto en el art. 536 retiró del servicio al demandante del cargo de Maestro de Construcción del Comando Aéreo de Transporte Militar en la categoría de Adjunto especial, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 8, 24, 26 y 3 del Decreto 1214 de 1990. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad pretende que se ordene el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, conforme se depreca en la demanda a folios 6 a 8. 2.- De la prueba documental aportada al proceso, especialmente de la hoja de vida se estable que el actor se vinculó al servicio de la entidad demandada desde el 18 de junio de 1976 en el cargo de Fontanero del ComandoPROCESO N° 28.731 8 Aéreo Transporte Militar en la categoría de Adjunto IV, en virtud del nombramiento
demandada desde el 18 de junio de 1976 en el cargo de Fontanero del ComandoPROCESO N° 28.731 8 Aéreo Transporte Militar en la categoría de Adjunto IV, en virtud del nombramiento que se le hizo mediante la Orden Administrativa de Personal 1-012/76; mediante Decreto N° 0232/77 se le clasificó en la Categoría de Adjunto Tercero; con OAP/1024179 AP/1024/79 se le promovió a Adjunto 20; luego con fecha 10 de mayo de 1983 a través de la OAP se le promovió a la categoría de Adjunto 10 ; después con OAP/ 1-007/87 se le promovió a la categoría de Adjunto Especial y por OAP 1-012/90 se le cambió de especialidad de Fontanero a Maestro de Construcción y finalmente a través del acto administrativo acusado se le desvinculó del servicio(folio 2 anverso y 2 del cuaderno 2). 3.- A folios 12 a 28 se expone el concepto de violación, en él se indica lo siguiente: Le endilga al acto demandado los cargos de violación directa, abuso o desvío de poder, y/o falsa motivación, por ilegalidad relativa al fin perseguido, por ilegalidad relativa al objeto e ilegalidad relativa a los motivos. Luego de comentar los preceptos Constitucionales que estima infringidos en la demanda, aduce que el acto acusado adolece del vicio de desviación de poder porque la finalidad perseguida no fue la del buen servicio público, que se ocultaron los motivos, vedando una destitución, violándose por
infringidos en la demanda, aduce que el acto acusado adolece del vicio de desviación de poder porque la finalidad perseguida no fue la del buen servicio público, que se ocultaron los motivos, vedando una destitución, violándose por omisión los arts. 24, 25, 29 y 59 del Decreto Ley 1214 de 1990, los arts. 74, 75, 87, 102 y 103 del Decreto 085 de 1989 y el Decreto 1253 de 1988 reguladores del régimen disciplinario, más aún si la decisión se tomó con base en un informe que estima es falso, e incurriendo en abuso de poder por omisión. La ilegalidad relativa al fin perseguido se sustenta en que la autoridad administrativa toma la medida buscando fines diversos para los cuales se ha preconstituido la facultad, razón por la cual estima se incurre en desviación de poder. El cargo de expedición irregular del acto lo argumenta en que la autoridad omitió la aplicación de todas las formalidades y procedimientos impuestos por la Ley.PROCESO N° 28.731 9 Expresa que se violó el art. 20 literal a) del Decreto 1253 de 1988 que hace referencia a un proceso para emitirse un concepto siempre basado en informaciones provenientes de diferentes fuentes a fin de determinar las cualidades, aptitudes intrínsecas de la persona evaluada y calificar, pues el actor estuvo en gran parte en comisión durante el período calificable que dió origen al retiro, emitiéndose un concepto sin el más mínimo respaldo, ya que no se tuvo en cuenta y ni siquiera se pidió referencia alguna del personal militar con quien trabajo. Arguye violación del art. 70 del Decreto 1253 de 1988 porque dicho
retiro, emitiéndose un concepto sin el más mínimo respaldo, ya que no se tuvo en cuenta y ni siquiera se pidió referencia alguna del personal militar con quien trabajo. Arguye violación del art. 70 del Decreto 1253 de 1988 porque dicho artículo trae como mandato y exige la aplicación de la imparcialidad, el cual fue desconocido por el funcionario evaluador, quien desde antes y en público manifestó su antipatía por el actor en plena formación militar, señalando el ánimo de retirar a un empleado antiguo para poner de ejemplo como en efecto lo hizo, por lo que el retiró del demandante no se hizo realmente por no reunir las cualidad físicas, morales como condiciones y cumplimiento de sus funciones asignadas para continuar al servicio de la FAC, sino que por el contrario se hizo un montaje por parte de un superior que quiso hacerlo retirar del servicio, aprovechando las circunstancias de inferioridad en que se encontraba el actor, actuación que vulnera los principios Constitucionales, normas y reglamentos de la Institución Militar; que se violaron los literales a) y b) del referido Decreto por falta de agotamiento de pruebas o documentos que justificara la evaluación o apreciación justa del subordinado, dementando la evaluación, además de que brilla por su ausencia la ecuanimidad, entereza y la moral con que el evaluador debió de actuar frente a sus subordinados, ya que éste se limitó a satisfacer un fin personal sin solicitar alguna otra prueba tendiente obtener información sobre el actor. Señala que se infringieron los arts. 28, 31 y 37 del Decreto 1253 de 1988, los cuales transcribe a folios 23 y 24 porque el actor cuando se le calificó se encontraba destinado en comisión de servicios, debiendo ser calificado por su
1988, los cuales transcribe a folios 23 y 24 porque el actor cuando se le calificó se encontraba destinado en comisión de servicios, debiendo ser calificado por su superior inmediato del lugar donde estaba en comisión, no quien efectivamente lo calificó, omitiéndose así verificar y solicitar la información a los superiores tanto del avaluador como del evaluado.PROCESO N° 28.731 10 Afirma que se infringieron los arts. 41 y 44 literal a) y b) del 1253/88 porque en el caso del actor el evaluador en forma intencional lo evaluó para causarle un perjuicio; el demandante expresó su inconformidad con la calificación tanto al evaluador como a la autoridad revisora, sin que éstos se hayan preocupado en lo más mínimo; no se tuvo en cuenta el art. 63 ibídem porque al actor no se le realizó la equivalencia en cuanto a sanción y felicitación, ya que esta norma dispone que una anotación de mérito o demérito solamente afecta un indicador y sólo uno y cuando hace relación a más de un indicador afecta el de mayor trascendencia, pues el demandante fue sancionado y felicitado. Indica que se vulneró el art. 29 de la constitución Nacional, junto con el art. 71 literal d) del Decreto 1253 de 1988 porque en el formulario N° 6 para civiles que exige apellidos y nombres del revisor se omitieron. Aduce vulneración de los arts. 133 y 134 del precitado Decreto, el primero de ellos porque cuando se hace reclamo a una calificación, exponiéndose en forma verbal las razones, debe responderse por escrito se modifica o no el objeto del reclamo, y si se sostiene tal evaluación debe pasarse de oficio la
primero de ellos porque cuando se hace reclamo a una calificación, exponiéndose en forma verbal las razones, debe responderse por escrito se modifica o no el objeto del reclamo, y si se sostiene tal evaluación debe pasarse de oficio la documentación a la autoridad revisora para el estudio respectivo y luego proferir fallo definitivo, lo cual no se cumplió según se observa en el formulario N° 6, el segundo artículo porque cuando el actor presentó escrito de reclamo exponiendo las razones por las que eran infundadas y carecían de valor las calificaciones al no tener en cuenta que cuando se le endilgó que estuvo ausente no era cierto porque estaba reparando unas instalaciones por orden y superior, y cuando se aplicó la otra sanción tenía cita odontológica, le dijeron que estaba fuera de tiempo, sin embargo posteriormente el Jefe de Personal lo recibió y resolvió sin tener competencia para ello. Finalmente dice que para los años 1989 a 1990 el accionante estuvo en comisión en el Comando de la Fuerza Aérea, lo cual significa que la persona evaluadora respecto a dicho período es de competencia exclusiva únicamente de la Mayor Martha Botero Henao, quien no emitió ningún concepto como tampoco fue ratificada y para el año 1990 a 1991 el superior inmediato era el señor MayorPROCESO N° 28.731 11 Miguel Mera Leyva y el superior de éste era el señor Director del Casino Central de Oficiales, por lo que conforme al Decreto de evaluación y clasificaciones era ellos quienes debía calificarlo y no el Capitán Prieto y la autoridad revisora (su superior), usurparon las funciones y atribuciones de los oficiales que en realidad tenían la facultad tanto de evaluar y clasificar; el ánimo del señor Capitán Nelson Prieto de
usurparon las funciones y atribuciones de los oficiales que en realidad tenían la facultad tanto de evaluar y clasificar; el ánimo del señor Capitán Nelson Prieto de retirar al actor se refleja cuando sanciona al actor en un período calificable de 1991 a 1992 y se tuvo en cuenta esta calificación para el período 1990 - 1991. En el alegato de conclusión concluye el libelista que de la prueba recaudada, especialmente la testimonial, quedó claro que las calificaciones hechas por el superior inmediato del actor se hicieron en una forma muy pensada para llegar a su cometido desviado como en efecto lo consiguió y es por eso que al ver las calificaciones se vé que al demandante se le sancionó cuando estaba en el período de observación para retirarlo de la Institución. 4.- La entidad demandada a folios 53 a 56 señala que el régimen aplicable al actor es el establecido en el Decreto 1214 de 1990, que los empleados públicos del Ministerio de Defensa no pertenecen a la carrera administrativa y son de libre nombramiento y remoción de las respectivas autoridades nominadoras y una de las causales de retiro es la calificación deficiente y en esta medida las calificaciones deficientes conllevan la facultad discrecional, sin considerar la existencia de un proceso disciplinario. Que el progreso del personal perteneciente a la entidad se logra en razón de la eficiencia, constancia y seriedad, en todo, por cuanto estos elementos contienen los presupuestos de su permanencia en el cargo; que el ejercicio de la facultad discrecional no constituye sanción, para lo cual transcribe jurisprudencia que estima pertinente a folios 54 y 55. Al alegar de conclusión manifiesta, que concluida la etapa probatoria
facultad discrecional no constituye sanción, para lo cual transcribe jurisprudencia que estima pertinente a folios 54 y 55. Al alegar de conclusión manifiesta, que concluida la etapa probatoria no se evidenciaron las supuestos violaciones invocadas por el actor, por el contrario fue manifiesta la desidia demostrada por la parte actora en la práctica y evacuación de pruebas solicitadas por éstas, tanto que no asistió a la práctica de testimonios,PROCESO N° 28.731 12 quedando sus afirmaciones en meras especulaciones; que en conclusión el actor no cumplió con los requisitos de calidad, motivo suficiente para ser desvinculado del cargo, ya que su vinculación laboral, regulada por el Decreto 1214/90, permite la insubsistencia en el cargo. 5.- La facultad discrecional de libre nombramiento y remoción que la Ley otorga a la autoridad nominadora, debe ser ejercida en forma recta, lo cual se hace procurando siempre el mejoramiento en la prestación del servicio, por cuanto es principio general del derecho administrativo que el motivo que debe inspirar el ejercicio de esta facultad, así como en general el de todas las actuaciones administrativas es el de buscar en forma permanente el perfeccionamiento en la prestación del servicio público. Cuando el acto administrativo obedece a motivos que son ajenos a la noción del buen servicio, resulta viciado de desviación de las atribuciones propias del funcionario, o como sencillamente se conoce, de desviación de poder. El asunto se contrae a determinar si al proferirse el acto administrativo acusado por el cual se retiró del servicio al actor del cargo que venía desempeñando, se ejercitó o no en forma correcta la facultad discrecional atribuida al nominador.
El asunto se contrae a determinar si al proferirse el acto administrativo acusado por el cual se retiró del servicio al actor del cargo que venía desempeñando, se ejercitó o no en forma correcta la facultad discrecional atribuida al nominador. 6.- Examinando el haz probatorio allegado al proceso, encuentra la Sala lo siguiente: La Orden Administrativa de Personal N° 1-024 para el 16 de diciembre de 1991 aquí demandada, al retirar del servicio al actor, cita como fundamento lo dispuesto en los arts. 8, 24, 26 y 30 del Decreto 1214 de 1990 (folio 72 del cuaderno 1). Según se desprende del contenido del Oficio N° 5508-EMAI -SADMA109 de fecha 12 de diciembre de 1991, por el cual se notifica el retiro del servicio activo al actor, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 128 del Decreto 1253 dePROCESO N° 28.731 13 1988 Reglamento de Evaluación y Clasificación y en concordancia con el literal e) M art. 24 del Decreto 1214 de 1990, la medida de retiro se tomó por los siguientes motivos: "1.- En el lapso de evaluación anual comprendido del 01-oct-89 al 30s