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TA CUN - 28738-(09-02-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28738-(09-02-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

SEPARACION ABSOLUTA DEL SERVICIO /ACTO DEFINITIVO ¡DISCIPLINAn)

POLICIAL /ACTO COMPLEJO SANCIONATORIO / ACTO DE EJECUCION

INDIVIDUALIZACION DEL ACTO DEMANDADO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C" 1 =

Br"' C" raSantafé?eogotá, D.C., Febrero nueve de mil novecientos noventa y seis

MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

JUICIO N°. 28738

AUTORIDADES NACIONALES

SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO

POLICIA NACIONAL ACTOR: JORGE ELIECER PACHECO RUEDA Jorge Eliecer Pacheco Rueda, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las siguientes PETICIONES:

1DECLARACIONES, RESTABLECIMIENTOS O INDEMNIZACIONES:

1. Que es nulo el acto administrativo complejo integrado por el fallo disciplinario de primera instancia de fecha 18 de marzo de 1991, emitido por el Director Operativo de la Policía Nacional; ye! fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 6 de noviembre de 1991, proferido por el Director General de la Policía Nacional, actos por los cuales se sancionó con la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional a mi mandante.

2. Que es nula la resolución número 12185 de fecha 24 de diciembre de 1991, expedida por el Director General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta de la Policía del señor Agente JORGE ELIECER PACHECO RUEDA, adscrito al

por el Director General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta de la Policía del señor Agente JORGE ELIECER PACHECO RUEDA, adscrito al Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, ya título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, el reintegro del señor JORGE ELIECER PACHECO RUEDA, con efectividad a la fecha de su retiro, al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría por ser empleado de

carrera policial.

4. Que se condene a la NACION - POLICIA NACIONALa reconocer, y pagar al actor, todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios y demás prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación del servicio hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo y grado que le corresponda dentro del escalafón policial, incluyendo lógicamente el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la separación absoluta; como también a reintegrar al señor JORGE ELIECER PACHECO RUEDA, todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y de laboratorio clínico.2 J.N°. 28738

5. Que para todos los efectos legales en general, se tenga como servicio al Estado, todo el tiempo que mi poderdante permanezca fuera del mismo, y especialmente, para prestaciones sociales y ascensos, es decir, sin solución de continuidad.

6. Se le pagará, también, el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fino, como indemnización del daño moral causado con el acto

prestaciones sociales y ascensos, es decir, sin solución de continuidad.

6. Se le pagará, también, el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de mil gramos de oro fino, como indemnización del daño moral causado con el acto cuya anulación se pretende.

7. Los daños y perjuicios materiales.

8. Que la Dirección General de la Policía Nacional, dará cumplimiento al fallo que recaiga en el presente proceso, dentro de los términos previstos en el artículo 176 del decreto 01 de 1984, y que reconocerá los intereses de que trata, el artículo 177, ibidem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:

"II-. ELEMENTOS DE HECHO Y OMISIONES QUE FUNDAMENTAN LA

ACCION:

1. El señor JORGE ELIECER PACHECO RUEDA, laboró en la Policía Nacional, desde ello, de diciembre de 1982, hasta el 31 de diciembre de 1991, fecha esta última con que se separó en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional.

2. El último cargo desempeñado por mi mandante fue el de Agente de la Policía Nacional, adscrito al Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá.

3. El accionante fue separado del servicio activo mediante resolución 12185 del 24 de diciembre de 1991, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, que acogió los fallos disciplinarios de primera y segunda instancias, emitidos por el Director Operativo de la Policía Nacional y, Director General de la Policía Nacional respectivamente, como resultado de la investigación disciplinaria 1167/90, que le fue adelantada a mi mandante.

acogió los fallos disciplinarios de primera y segunda instancias, emitidos por el Director Operativo de la Policía Nacional y, Director General de la Policía Nacional respectivamente, como resultado de la investigación disciplinaria 1167/90, que le fue adelantada a mi mandante.

4. Las diligencias administrativas disciplinarias ordenadas y adelantadas por el Director Operativo de la Policía Nacional, se contraen en los siguientes HECHOS: 4.1. Por informe denuncia de fecha 30 de junio de 1990, el Subteniente RAUL ERNESTO ALDANA AVILA, Comandante del CAl. 21, denuncia presuntas irregularidades contra el Agente de la Policía Nacional JORGE ELIECER PACHECO RUEDA; 4.2. Señala que encontrándose de servicio en el CAl. 21 para el día 22 de junio de 1990, junto con los agentes VICTOR GARCIA MARTINEZ, JOSE SAYAGO MEDINA y ALFREDO MORENO RODRIGUEZ, se hizo presente un Agente que dijo llamarse de apellido PACHECO que labora en la Policía de Turismo del Aeropuerto el Dorado; 4.3. Que dicho Agente iba en compañía de tres agentes uniformados yle manifestaron a los agentes del CAl que si les colaboraban para un allanamiento que iban a realizar

en la carrera 75-BNo. 20-79 sur, bloque 49, interior 2, apartamento 402 con el propósito de encontrar un laboratorio de estupefacientesCocaína; 4.4. Que los agentes procedieron a realizar el allanamiento con una orden para el mismo falsa, causando intimidación a los ocupantes de la habitación, causando intimidaciones a los ocupantes de la vivienda, haciéndoles diversas preguntas, formando el desorden y sin encontrar nada positivo;3 J.N°. 28738

falsa, causando intimidación a los ocupantes de la habitación, causando intimidaciones a los ocupantes de la vivienda, haciéndoles diversas preguntas, formando el desorden y sin encontrar nada positivo;3 J.N°. 28738 4.5. Que los agentes que realizaban dicho allanamiento regresaron al habitáculo informando a sus compañeros que no habían encontrado nada y que si se volvía a presentar algo los volvieran a buscar; 4.6. Que igualmente, informa a su mayor que dos días antes de realizar dicho allanamiento, el Agente PACHECO se había hecho presente en el CAl en traje de civil y le había comentado sobre tal situación, ordenandole a los agentes SAYAGO MEDINA y MORENO RODRIGUEZ, que por ningún motivo fueran a presentarse para esa colaboración ya que les podría originar problemas.

5. El informe denuncia que dió origen a los actos administrativos disciplinarios que culminaron con la expedición de los fallos de primera y segunda instancia, y, de la resolución acusados, presentan irregularidades formales que los hacen anulables; irregularidades que constituyen abuso de poder y desviación de las atribuciones propias, subsumiendose el vicio de los actos administrativos, así: 5.1. Se incurrió en nulidades dentro del informativo disciplinario durante la instrucción, por no haberse observando las formas propias del juicio establecidas en el reglamento de disciplina para la Policía Nacional, artículo 194, numerales a), c) y d) del decreto 100 del 11 de enero de 1989, causales taxativamente contempladas en el mencionado precepto. 5.2. No es cierto como se afirma en los fallos de primera y segunda instancias disciplinarios y, en la resolución 12185 del 24 de diciembre de 1991, que la investigación

precepto. 5.2. No es cierto como se afirma en los fallos de primera y segunda instancias disciplinarios y, en la resolución 12185 del 24 de diciembre de 1991, que la investigación se inició, adelantó y falló con el cumplimiento de los parámetros trazados por el procedimiento especial determinado por el decreto 100 de 1989, en sus artículos 176 y ss. y demás normas concordantes. 5.3. No se informó de la iniciación de la investigación disciplinaria a los superiores correspondientes, esto es, al Director Operativo de la Policía, al Inspector General de la Policía, y al Procurador Delegado para la Policía Nacional, de acuerdo con lo ordenado por el artículo 174 del reglamento de disciplina; 5.4. No se suspendió en el cargo al inculpado por sesenta días, y al propio tiempo habérsele retirado de la institución con la fecha de la suspensión, tal como lo establece el artículo 179 del reglamento de disciplina; 5.5. No se ordenó o decretó previamente a la diligencia en fila de personas de reconocimiento, según el artículo 252 del C. de P. P; 5.6. No se dió cumplimiento a los términos de instrucción y consiguiente perfeccionamiento de la investigación, ya que se inició la investigación a mediados del año de 1990, y se vino a proferir fallo definitivo en diciembre de 1991, violándose de esta manera el artículo 178 del reglamento de disciplina; 5.7. El presunto inculpado en este asunto JORGE ELIECER PACHECO RUEDA, pidió y citó varios testigos en sus descargos, así como en los recursos sin que hubiesen sido recepcionadas tales pruebas;

5.7. El presunto inculpado en este asunto JORGE ELIECER PACHECO RUEDA, pidió y citó varios testigos en sus descargos, así como en los recursos sin que hubiesen sido recepcionadas tales pruebas; 5.8. Se violó el artículo 184 del reglamento de disciplina al no fallarse dentro de los términos allí establecidos; 5.9. El auto cabeza de proceso o de apertura de la investigación, se encuentra sin la firma del secretario; 5.10. De las tres diligencias de descargos de PACHECO RUEDA, todas presentan irregularidades, al recibírsele sin la asistencia de un vocero y sin las solemnidades que la ley y los reglamentos exigen para esta clase de diligencias; 5.11. La diligencia de reconocimiento en fila de personas está mal recepcionada, pues no se observaron las ritualidades que ordena el artículo 390 del Código de Procedimiento Penal;4 J.N°. 28738 5.12. En la segunda diligencia de descargos del encargado en este asunto no estuvo asistido por el funcionario investigador; según constancia que al respecto dejó en la diligencia el inculpado; 5.13. Se dictó auto cerrando la investigación sin que esta se hubiera perfeccionado, pues faltaba arrimar al informativo la calidad policial del inculpado, esto es, la resolución de nombramiento, extracto de la hoja de vida y acta de posesión; 5.14. El auto que ordenó reabrir la investigación disciplinaria está sin firmar por el Director Operativo de la Policía Nacional; 5.15. Se le notificó la reapertura de la investigación a los otros inculpados menos al Agente JORGE ELIECER PACHECO RUEDA, notándose una vez más la parcialidad

Director Operativo de la Policía Nacional; 5.15. Se le notificó la reapertura de la investigación a los otros inculpados menos al Agente JORGE ELIECER PACHECO RUEDA, notándose una vez más la parcialidad con respecto al presunto inculpado de la referencia; 5.16. Se ha nombrado al mismo vocero tanto para el sindicado JORGE ELIECER PACHECO RUEDA, como para sus denunciantes, sin que se hubiese declarado impedido; 5.17. No se observaron las formalidades legales consagradas en el artículo 390 del Código de Procedimiento Penal, en la diligencia de reconocimiento en fila de personas; 5.18. Aparecen firmando el Capitán LUIS EDUARDO GARCIA HERREROS RUSSY, Teniente LUIS CARLOS SAÑUDO GUERRERO, como funcionario investigador y vocero respectivamente, sin estar posesionados para ejercer estas funciones; lo mismo que el secretario; 5.19. En la segunda diligencia de descargos practicada al inculpado JORGE ELIECER PACHECO RUEDA, además de no estar presente en el acto de la diligencia no la firmó; lo mismo que el vocero Teniente JOSE MANUEL BARRETO, había sido vocero de uno de los denunciantes, o sea del Agente JOSE VALENTIN SAYAGO MEDINA; 5.20. Aparecen diligencias con la firma de un funcionario investigador, secretario y vocero que no estaban posesionados para ejercer estos cargos, como lo es el caso del Teniente LUIS CARLOS SAÑUDO GUERRERO y el Capitán LUIS EDUARDO GARCIA HERREROS RUSSY, y secretario, de quienes por ninguna parte, vuelvo y repito, aparecen posesionados para ejercer tales funciones;

Teniente LUIS CARLOS SAÑUDO GUERRERO y el Capitán LUIS EDUARDO GARCIA HERREROS RUSSY, y secretario, de quienes por ninguna parte, vuelvo y repito, aparecen posesionados para ejercer tales funciones; 5.21. El auto que ordena avocar la investigación, aparece sin la firma del secretario; 5.22. En el auto que ordena reabrir la investigación, se indica que se llamen a declarar a los agentes SUAREZ MONROY NELSON, JAIME PIMIENTO SANCHEZ, JULIO ALBERTO MUÑOZ CARREÑO, DIOGENES LAUREANO NIÑO PINZON y ORLANDO HUERFANO CASTRO, sin embargo no fueron citados o llamados a rendir declaración, violándose por consiguiente el derecho de la defensa; 5.23. En la tercera diligencia de descargos a que fue sometido el actor PACHECO RUEDA, el secretario de la diligencia MARIO A. RODRIGUEZ no se encontraba debidamente posesionado, quedando o dejando la constancia por parte del inculpado de tal irregularidad; y por otra parte, el vocero Subteniente NORBERTO CASTAÑEDA LOPEZ había ejercido el mismo cargo de vocero del Agente JOSE ALFREDO MORENO RODRJGUEZ; 5.24. La diligencia de reconocimiento en fila de personas, han sido nombrados voceros de los denunciantes y del inculpado al propio tiempo, además, de no haberse observado las ritualidades señaladas en el artículo 390 del Código de Procedimiento Penal; 5.25. En la diligencia de declaración del Agente SIMON HERNAN RUBIANO aparecen firmando el Capitán LUIS EDUARDO GARCIA HERREROS RUSSY y secretario,

5.25. En la diligencia de declaración del Agente SIMON HERNAN RUBIANO aparecen firmando el Capitán LUIS EDUARDO GARCIA HERREROS RUSSY y secretario, sin que uno y otro estuviesen legalmente posesionados para ejercer tales cargos;5 J.N. 28738 5.26. A pesar que se pretende informar al Director Operativo de la Policía Nacional sobre la iniciación de la investigación disciplinaria, no se informa sobre la fecha que verdaderamente corresponde, ya que allí se dice que con fecha 17 de agosto, cuando la verdad es que la fecha es 16 de agosto de 1990; 5.27. La diligencia de ratificación y ampliación del informe denuncia del Subteniente RAUL ERNESTO ALDANA AVILA, no se encuentran cumplidos los requisitos o exigencias del artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, para esta clase de diligencias; 5.28. Por el escrito el inculpado PACHECO RUEDA solicitó el cambio de funcionario investigador, debido a la parcialidad con que estaba adelantando la investigación, debido a diferencias personales, por no haberse dejado trasladar al Putumayo en meses anteriores, sin que tal petición hubiese sido atendida; petición del 10 de noviembre de 1990; 5.29. El auto que ordenó reabrir la investigación disciplinaria y, que tiene fecha del 20 de diciembre de 1990, no fue firmado por el Brigadier General OCTAVIO VARGAS SILVA, Director Operativo de la Policía Nacional y por su Ayudante el Capitán JAIRO CESAR AGUDELO; 5.30. El oficial investigador Mayor MARIO MEDINA POMPEYO, emitió concepto por segunda vez sobre los mismos hechos, artículo 192 del reglamento de disciplina;

CESAR AGUDELO; 5.30. El oficial investigador Mayor MARIO MEDINA POMPEYO, emitió concepto por segunda vez sobre los mismos hechos, artículo 192 del reglamento de disciplina; 5.31. En los autos se hacen afirmaciones que no corresponden a lo que en verdad señalan los medios probatorios, tal como se desprende de la vista hecha al folio 56 del informativo disciplinario, que el Teniente ARELLANO señalaba que el que estaba en el parqueadero era el Agente ROSERO, cuando tal afirmación en ningún momento corresponde a lo afirmado por el oficial de la referencia; 5.32. El auto que cierra y ordena correr traslado de la investigación al inculpado, no se encuentra firmado por el oficial investigador el Mayor MARIO MEDINA POMPEYO; 5.33. Ahora, en cuanto a la competencia, también se violó, ya que en el presente caso, el competente para ordenar y adelantar la investigación disciplinaria lo era el Subdirector General de la Policía Nacional, de acuerdo con la concurrencia de competencia, según lo dispone el artículo 135 en concordancia con el artículo 232 del reglamento de disciplina para la Policía Nacional, decreto 100 de 1989; y no el Director Operativo de la Policía Nacional, quien ordenó y adelantó la presente investigación disciplinaria; 5.34. No se convalidaron las diligencias preliminares, esto que para podersen valorar y tener como pruebas, debían haberse observado los requisitos que señalan los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil. 5.35. Se violó igualmente, el artículo 184 del reglamento de disciplina para la Policía Nacional, al no fallarse la causa disciplinaria dentro de los términos allí establecidos;

185 y 229 del Código de Procedimiento Civil. 5.35. Se violó igualmente, el artículo 184 del reglamento de disciplina para la Policía Nacional, al no fallarse la causa disciplinaria dentro de los términos allí establecidos; 5.36. El inculpado JORGE ELIECER PACHECO RUEDA, pidió y citó varios medios de prueba en sus descargos, así como en sus recursos sin que hubiesen sido recepcionados; Se suma a lo anterior, el hecho que la Procuraduría General de la Nación, en auto del 9 de diciembre de 1991, ordenó y recomendó a la Policía Nacional, se procediera a subsanar las irregularidades de procedimiento; al igual que el procesado o inculpado en este caso PACHECO RUEDA pidió y citó varios medios de prueba en sus descargos, así como en sus alegatos, reposición y apelación, sin que se hubiesen decretado y menos practicado y/o corregido las irregularidades que bien advertía como lo dije antes, la Procaduría General de la Nación, y, máxime cuando han sido pedidos en oportunidad. Más aún, no fueron negados por improcedentes, inconducentes o inútiles,6 J.W28738 quebrantandose de esta manera el deber y obligación legales de practicar y tener en cuenta tanto las pruebas de cargo como las de descargo o inocencia, y al propio tiempo tenerlos en cuenta para la decisión disciplinaria de fondo.

6. Los actos administrativos que culminaron con la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional para mi asistido, se fundamentan en haber incurrido en "faltas constitutivas de mala conducta"; cargos que no fueron probados fehacientemente como lo exige la norma sustantiva y, porque en sus descargos y en los planteamientos

activo de la Policía Nacional para mi asistido, se fundamentan en haber incurrido en "faltas constitutivas de mala conducta"; cargos que no fueron probados fehacientemente como lo exige la norma sustantiva y, porque en sus descargos y en los planteamientos expuestos en los recursos explica suficientemente su impoluta conducta e inocencia.

7. El acto administrativo demandado causó a JORGE ELIECER PACHECO RUEDA,

daños y perjuicios, así: 7.1. Morales: Derivados de la congoja, la angustia y la pena por que ha venido atravezando desde cuando se enteró de su retiro, hasta el punto que ha tenido que colocarse en manos de médicos, siquiatra, etc. 7.2. Patrimoniales: Resultantes de la pérdida del empleo, y, desde luego, de los haberes del cargo.

8. Daños y perjuicios que la NACION - POLICIA NACIONAL - tiene el deber, verdadera obligación, de dejar totalmente indemnes, como consecuencia de la nulidad del acto administrativo complejo contenido en la resolución 12185 del 24 de diciembre de 1991; los fallos disciplinarios de primera y segunda instancias, y publicados en la orden administrativa de personal número 1002 del 3 de enero de 1992.

9. Si es verdad que somos un estado de derecho, regido por la ley y no por hombres.

10. El acto administrativo cuya nulidad se demanda incurre en FALSA MOTIVACION, porque: 10.1. No aparece acreditada la responsabilidad disciplinaria de mi mandante, ya que la ley exige plena prueba de responsabilidad, la cual no aflora por ninguna parte en relación con el demandante JORGE ELIECER PACHECO RUEDA.

porque: 10.1. No aparece acreditada la responsabilidad disciplinaria de mi mandante, ya que la ley exige plena prueba de responsabilidad, la cual no aflora por ninguna parte en relación con el demandante JORGE ELIECER PACHECO RUEDA. 10-2Ninguno de los cargos contra el señor JORGE ELIECER PACHECO RUEDA, son ciertos; respaldando el ente jurídico sus actos en hechos irreales, inverosímiles, irregulares, e incoherentes. Pues de los resultados objetivos .de la investigación se desprende que, mi representado fue involucrándose con base en suposiciones sin fundamento, dejados llevar por denunciantes e investigadores con resentimientos de tipo personal, debido a que el presunto inculpado PACHECO RUEDA habló con sus superiores jerárquicos para no dejarse trasladar cuando el Mayor MARIO MEDINA POMPEYO, pretendió hacerlo trasladar al Putumayo. 10.3. El señor JORGE ELIECER PACHECO RUEDA, cumplió eficientemente sus deberes como Agente Profesional Especial, dado que tiene esta categoría por ser Bachiller, actuando siempre de buena fe durante el tiempo que estuvo prestando sus servicios en la institución policial, demostrando vocación, consagración, míxtica y honradez profesionales, pues así se desprende de la vista hecha a su hoja de vida. 10.4. El señor Agente JORGE ELIECER PACHECO RUEDA, fue escalafonado al Cuerpo Profesional Especial de Agentes de la Policía Nacional, mediante resolución 4556 del 15 de septiembre de 1983, registrado al folio 53 bajo el número 1629 del libro de registro, por reunir los requisitos establecidos en la ley 21 de 1979, y decreto 521 de

4556 del 15 de septiembre de 1983, registrado al folio 53 bajo el número 1629 del libro de registro, por reunir los requisitos establecidos en la ley 21 de 1979, y decreto 521 de 1982. 10.5. El procedimiento gubernativo está agotado por lo tanto, se puede instaurar la presente acción;7 J.N°. 28738 10.6. El señor JORGE ELIECER PACHECO RUEDA, me ha postulado de conformidad con el mandato adjunto, para el ejercicio de la acción como su apoderado." En la demanda se invocaron como normas violadas:

1. Los artículos 2, 16, 10, 17, 20, 26, 30, 51, 62 y 163 de la Constitución Nacional de 1886, vigente para la época de los hechos e instrucción respectivamente;

2. Los artículos 2, 4, 6, 25, 23, 29, 53, 86, 124, 228 y230 de la Constitución Nacional de 1991;

3. Los artículos 23, 24, 36, 38, 67, 68, 86, 95, 100, 105, 120, 121 numeral 36, 130, 135, 143, 145, 157, 158, 159, 160, 164, 173, 174, 176 ss. 177, 178, 179, 180, 182, 192 literales c) y d), 194 literales a), c) y d), 195 y 232 del reglamento de disciplina para la Policía Nacional, decreto 100 del 11 de enero de 1989, y demás normas reglamentarias, concordantes y legales;

Policía Nacional, decreto 100 del 11 de enero de 1989, y demás normas reglamentarias, concordantes y legales;

4. Los artículos 2, 4, 5, 21, 35, 172 del decreto 100 de 1980, Código Penal; 2, 13, 31, 56, 58, 285,286, 288,291,294,300,301,302,464,489,487,486,488,492, 535, 604, del decreto 2550 de 1988, Código Penal Militar; lo., 2, 3, 6, 10, 11, 246, 247, 248, 252, 253, 295, 305, 310, 358, 390 del decreto 50 de 1987, Código de Procedimiento Penal; 4, 6, 37, 174, 179, 180, 187, 217, 229, 283, del Código de Procedimiento Civil; 74, 84, 87, 133 del decreto 1213 del 8 de junio de 1990, estatuto personal de agentes de la Policía Nacional; 2, 9, 84, 85, 176, 177 y 178 del decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo; por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirlos en los folios 43 a56.

La Demanda fue contestada, como se lee en el folio 85 La parte actora alegó de conclusión para reafirmar sus planteamientos, como se lee en los folios 126a 131. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 132 a 135. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes8

El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente para las pretensiones de la demanda, como se lee en los folios 132 a 135. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes8 CONSIDERACIONES J.NV . 28738 a) La situación fáctica "previa" del Actor. Esta demostrado que la Parte Actora, al momento de su desvinculación, desempeñaba el cargo de AGENTE de la Policía Nacional y que fue retirado de la Institución en aplicación de la sanción disciplinaria policial que le fue impuesta. b) El régimen jurídico de Personal del Actor. En la POLICIA NACIONAL su personal uniformado se encuentra sometido al REGIMEN ESPECIAL que para ellos se ha expedido. El Actor, como AGENTE de la Institución, se encontraba sometido al REGIMEN ESPECIAL DE PERSONAL que comprende los regímenes situacional, de carrera, remuneracional, prestacional y disciplinario. Ahora, como en el caso de autos, en principio, la controversia tiene relación con sanciones disciplinarias policiales, se entiende que para la época de los hechos la situación jurídica se encontraba sometida al REGIMEN DISCIPLINARIO POLICIAL contenido en el Decreto Ley 100 de 1989. e) Las pretensiones de la demanda: En la demanda se pidió la anulación, con restablecimiento del derecho e indemnización de perjuicios morales y materiales, contra los siguientes actos: "Que es nulo el acto administrativo complejo integrado por el fallo disciplinario de primera instancia de fecha 18 de marzo de 1991, emitido por el Director Operativo de la Policía

de perjuicios morales y materiales, contra los siguientes actos: "Que es nulo el acto administrativo complejo integrado por el fallo disciplinario de primera instancia de fecha 18 de marzo de 1991, emitido por el Director Operativo de la Policía Nacional; y el fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 6 de noviembre de 1991, proferido por el Director General de la Policía Nacional, actos por los cuales se sancionó con la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional ami mandante. Que es nula la resolución numero 12185 de fecha 24 de diciembre de 1991, expedida por el Director General de la Policía Nacional, en lo relativo a la separación absoluta de la Policía del seílor Agente JORGE ELIECER PACHECO RUEDA, adscrito al Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá." En el sub-lite se tiene que el proceso disciplinario adelantado al Actor y otros Policiales concluyó en el correspondiente ACTO DEFINITIVO, COMPLEJO, que resolvió o definió la situación de esa naturaleza del Actor, integrado con las siguientes providencias, conforme a los artículos 186, 189 y 190 del D. L. 100 de 1989: -Fallo de primera instancia de marzo 18 de 1991 del Director Operativo de la Policía Nacional que decidió: "...Artículo 1.-Solicitar a la Dirección General Policía Nacional, la separación absoluta de la lnstituciónpara el AG. PACHECO RUEDA JORGE ELIECER, identificado con la C.C. No. 91223700 de Bucaramanga, por incurrir en faltas constitutivas de mala conducta conten pla1s en el artículo 121 numeral 36 del Régimen Disciplinario, consistente en

No. 91223700 de Bucaramanga, por incurrir en faltas constitutivas de mala conducta conten pla1s en el artículo 121 numeral 36 del Régimen Disciplinario, consistente en ausentarse temporalmente del servicio asignado sin permiso ni causa justificada para el primer turno comprendido entre las 22:00 horas del 210690 hasta las 07:00 horas del 220690..."9 J.N°. 28738 Contra esta decisión el actor interpuso en abril 15/91 recurso de reposición (folios 200 a2l2C. 2). - fallo de primera instancia que resolvió la reposición de junio 21 de 1991, proferido por el mismo Director Operativo de la Policía Nacional y decidió así: "ARTICULO 2o.- No acceder a los argumentos del AG. PACHECO RUEDA JORGE ELIECER en su Recurso de Reposición, de acuerdo a los motivos expuestos. ARTICULO 4o.- Confirmar la decisión de solicitar a la Dirección General de la Policía Nacional, la separación en forma absoluta de la Institución del AGENTE PACHECO RUEDA JORGE ELIECER CC. 91.223.700 de Bucaramanga por encontrarlo responsable de incurrir en la comisión de faltas constitutivas de mala conducta, consagradas en el Artículo 121, Numeral 36 del Reglamento de Disciplina, consistente en haber abandonado temporalmente su lugar de facción sin causa justificada en el servicio comprendido entre el 210690 a las 22:00 horas a las 07:00 horas del 220690. Hechos sucedidos en la ciudad de Bogotá. ARTICULO 50Contra la presente decisión procede el Recurso de Apelación ante la Dirección General, consagrado en el Artículo 186 del Reglamento de Disciplina".

Bogotá. ARTICULO 50Contra la presente decisión procede el Recurso de Apelación ante la Dirección General, consagrado en el Artículo 186 del Reglamento de Disciplina". Notificado el Actor, interpuso enjulio 24/91 contra esta providencia recurso de apelación para ante el Director General de la Policía Nacional (Folios 273 a 283 C.2) - Fallo de segunda instancia de noviembre 6/91 dictado por el Director General de la Policía Nacional que negó la apelación y confirmó la decisión recurrida del fallador de primera instancia, así: "...Por lo tanto se denegará lo solicitado por el recurrente en su recurso impetrado y confirmará la decisión del fallador de primera instancia pues la conducta asumida por el AG. PACHECO RUEDA JORGE ELIECER no puede pasar desapercibida para la institución la cual celosa de la actuación de sus miembros no permite ni penmtirá que una actuación como la observada por el inculpado, la empeñen en su imagen y prestigio y quede sin la respectiva sanción disciplinaria la cu

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