TA CUN - 28739-(25-01-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 28739-(25-01-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Nro 26 E368. 577 de judicial y en ejerici(3. retabIec,irninto del derecho s abril d MARIA cEc;ILIA 6ÜTIEREZ .ARAUO identificada s cr la CC RoblesCer ), por intrmedio de apoderado de la acción - •d Ulidad y consagrada n el artUlo del. en. demanda presentad. ante esta arporacÓn el de 19'2, solicita secieclare la ni4idad de 101 1sigLdente Oficio Nro 1Ó661del. 3 de mar zó de .1992 de]. > del Departamn'tó Administrativo del ryicio Civil; y b) De. 1 Resolución Nro. 826 del 13 de juiiod, PE39 del. Instituto NacÁcnal de Fomenta huniipa1. ,•
TRIBUNAL Dfl1t41S1RArIVO DE CiNIINAr'
1ECCIOP4SEGUNDA • •. 5-EtCtiN tL. E ja
- • • ,9ntiafé P.Çk. C2) cJe fcieritct vtt& j9 1c196)
MA3 1 STRADA PONNT
RtF..E<pediente Nro. 28..739
ACTOS NACIONALES
DEMANDANTE: MARIA CECILIA 6UTIERRE7. ARMIJJO DEMANDADO DEPARTAMENTO (b1INITRTIWO DEL SERVICIO CIVIL actos administrativosSo,icita igualmente la demanante, que como coriecuenia de dicha nulidad se le reintegre al cargo de INGENIERO V CATtORTA VIII el grupo de Supervisión de Obras, Operación y Mantenimtenlo,
actos administrativosSo,icita igualmente la demanante, que como coriecuenia de dicha nulidad se le reintegre al cargo de INGENIERO V CATtORTA VIII el grupo de Supervisión de Obras, Operación y Mantenimtenlo, dependiente de la 'Sbdirección Técnica, y se ordene, al pago de todos los sueldos, aumentos y prestL1ones soles dejadas de percibir desde la upreión del cargo hasta cuándo se reintegre. La demanda se fundamenta en 'los siguientes'
111. Marí& Ceci 1 ¡a Gut'irre AruJ, preV'ps los requisitos de rmbraienta aceptación y posesión del cargo, labaró pára 4 la Adminitracióri Publica, cn1orme a la Resolución ,Acta de Posesión y tenipode'sevicios anexos. "2, 'Mediante los actos acuad se negó a nuestra demandante toda posibilidad detrabajar, pues aún está
sin él, dc, una parte se le suprimió s u cargo; y de otra, el Departamento Administrativó del Servicio Civil, le negó toda pasibilida como ente obligado legalmente a protegerla. '. LOS actos ácusadcs o1 recen las vicios enumerados en el Art.84 del C.C.A. dando lugar a la nulidad, por, haber sido producidos falsamente motivados, con desviación de podér, violando norma superior y expidiéndose a todas luces, en forma irregular. "4. Que, no f,,ue necesario atar la vía gubernativa, por disposición del > art. 135 del por" cuanto la entidad, no dió oportunidad de interponer el re.urw de
expidiéndose a todas luces, en forma irregular. "4. Que, no f,,ue necesario atar la vía gubernativa, por disposición del > art. 135 del por" cuanto la entidad, no dió oportunidad de interponer el re.urw de reposición prócedente . La entidad dió unacjtjcio t'ro.Nro..23.39 :Lnd'inri.i lación drect:a por ounióh del trámite d ~-l la LflCCrpOriÓn»' ". La •Ønant øn en WI .jrt 09 dl Deirtu Ly 077 d1 aP ío de l97 IiF: Licitó al del ServlLlo Civil la Ii orpcc.in y Jc fum netjda pir iio qe a de El dre' ho a la jnrpnrar.órt Ilifladø derecho de pt ?e £'nctü por ol r f. 13 dl t). de $1a r .?2 de IE3, aun st poret.r vi4 -PfltP 1 r)t3 1 "ebmos pnar en q'.ta cn mut a' entidad. al recíbimiento de lío 0pun4mte t4ar.ta Cet2.a Cutitv:a Arum1 rnmercfai en 1 l"7 iel Ucr.to de Enero 1'87 y que ninguna cuinpi L. Dr4 otro lado téng ase en ci j4pftta QJE EL INSFOPL POR
ETELECIt1lENT'O PUBLICO , DEL UP!)EN NAC.. TUNAL, TUVO E. t 1 EADOS PUI3LICOS. '.7 Oue 13 Junta Liquidador del nt
ETELECIt1lENT'O PUBLICO , DEL UP!)EN NAC.. TUNAL, TUVO E. t 1 EADOS PUI3LICOS. '.7 Oue 13 Junta Liquidador del nt cornpetente para u uri zar a u Liqi..dadcr la iní,rtón de lp mpld f litO en L ln pal F'ritierf debió tiabr ssido la inrrpr,aión lueQLi í lo del
cargo . Eta c ,,in indrnni 1O;i e no a ,c1untd cK-J. (3nbitrno. Que el Goierro al el. Dc re Lo Le 077 de Enero 15 de 1.987 tablc•i qu a Icia del In fopa 1 s e lei incxrporar.. y a 1k--? r.pi t Ó ) -íet ricjlamentar1ua esta
Cçuuo di.poij.cJL ine violada e .itan en la Janda lo articu1u 2Q, 29 &c.. lo., 53 5. inc. la .; lo, 2 18 y dl r'k?cr t.i 24(0 de 1968; art t.0 E)'cr' L Ley 3,135de 1 98; art 2(j. ;artii. lo y 2i déil 19J d 17; ¿rt 9o. literal c) del reto 2004 de 17.; artç.. 1 (D4 , 105, 10, h7 iCt? y J-117) delv1aron l :re Nr,. Nro . 28.73 Decreto Ley 077 de 198; arís. lo y . del Decreto 1024 de
Nr,. Nro . 28.73 Decreto Ley 077 de 198; arís. lo y . del Decreto 1024 de 1987; artu. lo Iifer1 ) práafp 2 o 4o, let c) d, 5o,9o, 1 2 , 13,13 y 15 del Decreto 503 de 1988; art. iø. Decreto 21 de 1989arta. 1, 4, 7 . :l.. de 1 a Reaolución Ejecutiva 114 d1 DAS".; art. Ua de l Lev 1 ,535 de 18E7 y arL , , 11, 20,, 36, 134 y (35 del Sjun ha demandar ,19 &ctQ acusa norffla purquex a) En 1 ii4utdacón I'ie4 1nropa1, n''prvó 1 'upsin de 1c rqo, gi no - de ' eQrpOración Otra% nte del Etado, cdfl derecho de pref nc.a bqua "fcsucedió- n ao de la ctora; sinoque ndmu? e cumplió can 1c rbtitjactón de prategerlal además de que iiqu.din del Ineiopa1 no se rodujo en ngn mamen to . hc.tndo de fado el elmnto huníarió qt,r 1boraba - wri él. 1 E,1 lnfopa1 y€l Departamento Adminit-ati del Servicio Civ.) r tranfireron a la Nacin, 1ot derecho habbr de la actora; w.) La indemnizaciÓn que ,recihió la actora era la única 1ternaLiva qur teni, anie que quedríe u in trab ajo y girt
actora; w.) La indemnizaciÓn que ,recihió la actora era la única 1ternaLiva qur teni, anie que quedríe u in trab ajo y girt dtnerD, además de que 1 plarv de vinda que con, C'fwn no 'e cumplió prqu ftin,cirniar-ios reu1tatcn con ceanta en cero, razón que hata más di1icL iu retiro;j d) Di.c.ficis actos acusados, fueron ex I;jed II d c) s en forma ir'regu 11r por' lo que et:n incuro en fa15i..ja y desviación de poder por cuarto 10l rb.í. ti' ít e 3-r . lo"~ac:tnsi ya que no obedecen a Íirea del buen 3ervicio. dffl,ittda 1a demanda y riotí,fíc'ida a loe Hinitro de Obras Publ.icag y Trénperte y al Jefe del Departamento Pidffiinitrativo d€1 Servicío Ci'.'il, ':ontituieron apínderado s. quierie actuaron en La, di1i.yncií& de conciliación re:i1iada tiarJuicio Nro. Nro . 1 Pr3cuIo t-'n 1 o Jud ici. 1 cn te€roii ]. di y k1eJrQr .1 c:ic1uitr sol icitindo s pr€ L'!I1E:)ues di ir'tido l Ir ¿rn.L t: .t.cjcr >- c o olo, f no c:borv d• nulidad quirlide lo ac;tu.do o cj't; ide obro el fondo d
di ir'tido l Ir ¿rn.L t: .t.cjcr >- c o olo, f no c:borv d• nulidad quirlide lo ac;tu.do o cj't; ide obro el fondo d ptPintt litiit, modtnte Las juirife», r o N RACIÜN LS 1. nbJeto de la prsnte contro.kr i v r-in~tí tt.04 la nula.dd do la olu( i ónO26 de iS de 1t .0 d1O9, t rdc. pór , el Director Gr1 t.iquiddor d ci i 1 nsst i•ttu Nac,in&t k' ínerito Municipal > , la nulidad 'dol ufici Olil de 3 <j e ¿r;o de. 1992 • stt,c::ri Lo por el DirectorTéçn'kco Erad, d e L Dear'tmert t,& Adminir'ativu
del -yjjo Ci'í 1 (11 o y ie 1. a Fur..i.Ói i'Púbi i. ca Cotno :oneçuEinci d ntt'l idaci di lc,s a ci. tadt.t • dañdate sI ici. ta qu e seordene u incorpr .ç:iói ¿1 ccarqo, d Ingriiwro ca Lego ría VIII en el 6r'upct . dt SurvisiÓn de flbrOpci.ón y Manten imin tu dpondien te de la Sthd.i, recc. ion Tcn ita. .t. ui í :ó 1 a íon u k o t: to a:sado de. coçc,ci,erort su drechc a ser i.ncoi -porada
Tcn ita. .t. ui í : ó 1 a íon u k o t: to a:sado de. coçc,ci,erort su drechc a ser i.ncoi -porada 1 os, c 'r.jo d .1 ts erit.id.i.d'-'., :Je J.. ¿iti n . ;t r 11 a i a b tt..ic.nea del insti. .ut.D do Foinen Lo ti;iru. s:ia]. de qu fu tupr1mdoJuicio Nro.,Nrc. 2é.J319
Sin embargo,, en tu añlisis.de violación .planteado en la demanda, se confunden los conceptos de supresión del cargo y de incorporación en' otro c.rgb d las • entidades de la Rama Ejecutiva que debían asumir las competencias qUe adelantaba el Insfopal. En este sentido. La demandante sostiene que la Resolución 0826 de 13 de Julio de 1989, ordenó la supresión. de su empleo y ordenó- la Indemnización por el retiro, cuando ella ni siquiera era trabajadora oficial,'pues ostentaba la calidad de empleada pública. a La entidad demandada Departamento Administrativo de la Función Públicaerél esrito de contestación de la demanda formulas las excepciones d inexi.tencia del derecho pretendido y de caducidad de la acción. La Sala estima necesario resolver sobre las tnisma, toda ve que de prsíer alguna impidiría el estudio de fondo del asunto Ea rel.aón tan la in€istençia del derecho pretendida, la demandada manifi.ta que el Ótio 1461 d de marzo de 1992
toda ve que de prsíer alguna impidiría el estudio de fondo del asunto Ea rel.aón tan la in€istençia del derecho pretendida, la demandada manifi.ta que el Ótio 1461 d de marzo de 1992 "en nada afecta ni lesiona los intereses de^ la demandante porque el Departamento Ñdm.riistrtx del Servicio Civil ( actual de la Fuhión Publica ) " no declaró insubsistente el nombramiento de la demandante ni le suprimió el cargo, ni 1" indemnizó, actos qu si en verdad eran—lesivos han debido ser demandados oportunamente.... Sobre el particular la Sala observa que los argumentos de la entidad demandada nd enervan la prosperidad de la acción como ta, puesto que ellos constituyen elementos de su defensa propiamente dicha, motivo por el cual debe desestimarse dicha excepción. ., F<especto de la caducidad de la acin, ten' cuanto seJuicio Nro.Nro.28.739 7 refiere a la resolución 0826 de 13 de julio de 1989, la demandada sostiene que debió interponerse la acción de restableciniento del derecho dentro de los cuatro meses siguientes a su comunicación, notificación o publicación ( 14 de julio de 189 ), es decir, el 14 de noviembre de ese mismo ao y, no hacerlo el 8 de abril de 1992, más de dos anos después de esa fecha La Sala considera preciso dilucidar si la resolución demandada por la cual se suprimieron algunos cargos en el Instituto Nacional de Fomento Municipal y se ordenó el pago de indemnzac:ión a aquellos trabajadores que optaran por esta alternativa, constituye un acto administrativo de carácter
demandada por la cual se suprimieron algunos cargos en el Instituto Nacional de Fomento Municipal y se ordenó el pago de indemnzac:ión a aquellos trabajadores que optaran por esta alternativa, constituye un acto administrativo de carácter particular o general, con el objeto de determinar la acción que precede contra ella. En efecto, en principio actos como el demandado tienen la naturaleza de actas generales por los cuales la administración ejerce su poder soberano para reestructurarse constituyendo un efecto Jurídico abstracto para personas indeterminadas e indeterminables, puesto que se refiere a la estructura del Estado y no a las personas, de suerte que todos aquellos que aspiren a tener un vinculo con el sector público deben someterse a las disposiciones legales y reglamentarías vigentes al momento de adquirir la calidad de servidor público. Pero, en el caso examinado se está frente a una situación particular, como es la dispuesta en el artículo segundo de la reso].ucion, a saber : Ordenar el pago de la indemnización prevista en el articulo So. del DecretoNo.2451 de 196, en caso d oue pl kr&iadar opte .2or esta aterntiva y las respectivas prestaciones sociales ". ( subrayado fuera de texto). La Adminsitración condicionó el pago de la indemnización a la aprobación de los servidores por esta opción, porque de no tomarse esta decisión se estaría frente a la posibilidad de incorporación a otras entidades de la Rama Ejecutiva que asumieren las competencias de la institución en vía de supresión. Así las cosas, la Resolución 0826 de 1989, examinada en este proceso, contiene das decisiones administrativas deJuicio Nro.Nro.28.7:39 8
asumieren las competencias de la institución en vía de supresión. Así las cosas, la Resolución 0826 de 1989, examinada en este proceso, contiene das decisiones administrativas deJuicio Nro.Nro.28.7:39 8 naturaleaza diferente :, la supresión de empleos en cumplimiento del proceiso> de liquidación de carácter general de la entidad y, la o,rden'de pagar indemnización a quienes se viererafectados con la supresión y que optaraq por esta altérnativa, de carácter particulr. Se observa que la impugnación planteada por la demandante de la citada resolución tiene que ver' con la determinación de indemnizar-a lotraba5adores que tomaran esta opción, porque consideró que ella no tenia el carácter de trabajadora oficial sino que era empleada pública >', por lo mismo, no debió ser indemnizada, he aquí el fundamento de la falsa motivación menci,ónada en la demanda En consecuencia, se tiene qüe la decisión demandada s la que ostenta la naturaleza individual, personal y particular. Tanto es as, que fue notificada y los interesados anotaron u voluntad de optar, por, la indmnización según obra en el documento de folio 150 De,."manera que la acción contencioso administrativa de retablecimint,o del derecho dbiá tnt.ntarse dentro de los cuatro meses siguientes a s notificacion 14 de juli.o de J89 - tal como lo indicó 1 apoderada de la entidad demandada existe caducidad de la acción en relación con la resolución 026 Øe 13 de julio de 1989, en los trminos en que fue preertada la demanda, porque ella fue instaurada hasta e). L3
demandada existe caducidad de la acción en relación con la resolución 026 Øe 13 de julio de 1989, en los trminos en que fue preertada la demanda, porque ella fue instaurada hasta e). L3 de abril ce 1992 De manera que en cuanto tiene que ver can la resolución aludida, la Sala debe declararse inhibida para. resolver de fondo por haber prosperado la e<cepción de caducidad de la acción. 4a. Corresponde dirimr el, conflicto en cuanto al oficio 01661 de 3 de marzo de 1992, suscrito por el Director Técnico Encargado del Departamento Administrativo dl Servicio Civil ( hoy de la Función Pública). En esta oportunidad, la Sala precisa que el oficio demandado no constituyó el acto que impidió la incorporación de la demandante, ni tampoco está incurso en - las causales de falsa motivación o desviación de poder, como lo hacé notar laJuicio Nro..Nro28.739 9 demandante porque el acta impugnado sólo clió reÍpueta a una petición de l interesada sobre la base cierta, de que la demandante había optado por la indemnización liberandu a la administración del deber, d& incorporarla a alguna de sus entidades tal Cofflb it ordnaban las normas que regularon la materias En el tinisteria de Salud reposan los archivos sobre e3 personal retirada del Insfopal y allí consta que la demandadia recibió indemnización por un valor de 3.05 228 45 pesas (resolución 924e 1989, ioUos 146 y 147 Con fundamento en esta jnformación el Director Técnico Encargado del Departmenta Administrativo del Servicio Civil ( en la actualidad de la Función Publica ) ,le respondió a
pesas (resolución 924e 1989, ioUos 146 y 147 Con fundamento en esta jnformación el Director Técnico Encargado del Departmenta Administrativo del Servicio Civil ( en la actualidad de la Función Publica ) ,le respondió a lactiananteque En vitade lo anterior y teniendo en cuenta el oficg: número 2701 de 25 de febrero de 1992, suscrito por, ta Jefe de Personal del M.nisterio de Salud, usted fue indemnizada :por el Instituto Nacional de Fomento Municipal ,y no puede pretender una nueva vinculación al servicip publico ctonsecuencis del proco Ø d.flralizacJór como La 3ala comparte laapreciaLiane de la apoderada de la entidad demandda, que »n el escritp de contestación de la demanda søstiere. '. € Çcieto bl Departamnto Administrativo del Srvic10 eKp1dió dichos atiçios, pero de manera desprevenida, de aesora.4 y con fundamento en el derecha de petición que le asistía a la seora MIA CECILIA GUTIERREZ ARAUJO quien :habiadiriída a esta., entidad un escrito en solicitud de aseoria ycentacxón en asuntos administrativos, que es lo UNICQ de acuerdo oi sus func,-.i<>nes que el Departamento dmj.nisti ativo del Servicio Civil puede brindar. Dicho actos administrativos no sonz d.efinitiva'ya que ,.no .ponen fin oÚ una. actuación administrativa quo decida directa o indirectamente el fonda da un asunto., ni la entidad había ejercido faultad nominadora respectade1 demandante para que éste a través de
actuación administrativa quo decida directa o indirectamente el fonda da un asunto., ni la entidad había ejercido faultad nominadora respectade1 demandante para que éste a través de apoderado solicitara la nulidad de tales acto si. así se onsidera ) ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.Juicio Nro.Nrø.28739 : 10 Y aqregax. -Tal corno se manifestó en el acápite de las pretensiones de ira demanda, la determinación de incorporar a los 'funcionarios le corresponde a los nominadores de los diferentes, or-aanismos de la administración ptb1ica. Cierto es, que el Departamentó Administrativo del Servició Civil, contestó el oficio suscrito -or--1a seora MARIA CECILIA GUTIERREZ ARAUJO, pero lo hizo con base en el derecho de petición que consagre la Constitución Política, por to el Departamento, de acuerda a lo preceptuado por los decretos leyes 77 de 1987 y 147 de 126, carece de tompetenc.ta para producir dichas-,incorporaciones, ya que como se anunc-ió, corresponde a los distintos nominadores de lis diferentes orgaflismó5 e lo anterior se concluye que el oficio demandado no constituye un acto dmintrativo deftnitivo que hubiera corculcadó el derecho de la demandante a ser inorporad, de suerte que no existe 4nteria sobre la cual pueda realizar-se una :éqn-frontjón »con e1 objeto de violación esgrimido por 1 demandante. Es ci.ro queS elpresenti ebnto a dband adolece de ineptitud sustantiva por impugnar un pronunciamiento qte no es
:éqn-frontjón »con e1 objeto de violación esgrimido por 1 demandante. Es ci.ro queS elpresenti ebnto a dband adolece de ineptitud sustantiva por impugnar un pronunciamiento qte no es acto administrativo, lo que impide a la Sala resolver de rondo la controversia planteada df ido l0651 del de marzo de 1992, se fundamntÓ en el oficio 2701 del-25.de febrero de 1992, del Jefe de PStflal del Ministerio de Salud, en el que se afirmt que La actora fue indemnizada Øcir el Instituto Nacional de Fomnta Municipal ( Pl. 2) lo que impide una nueva vinculación al servicio públicocomoconsecuencia ø1 proceso d'e descentralización a En estas condiciones, aceptando que el oficio demandado constituyera un verdadero acto administrativo que hubiera hecho nugatoria La. j9kión -de le demandante, no estaría incurso en la causal de falsa motivación pqrque er efecto la indemnización" se llevó e cabo según lo afirma le misma interesada, y ella se liquidó a aquellos empleados que no teníanjuicio NrcNro.28 79 interés en la incorporación ( Resojujón 824de1989 ,fL 6 ). Así las cosas, se constituye que e]. obstáculo para el proceo de incorporación dó la demandnte radic:ó en el pago de la indemnización que la coloca en la imposibilidad de la reincorpciratión. Coma el acto dereconc,cimientoy orden de pago de la mimá no fue demandado por l& :actora, por lo menos no eAxste en el expediente prueba de ello y conserva su vigencia,
reincorpciratión. Coma el acto dereconc,cimientoy orden de pago de la mimá no fue demandado por l& :actora, por lo menos no eAxste en el expediente prueba de ello y conserva su vigencia, las pretensiones de la impugnante no tendrían vocación de prosperidad, toda vez que al oficio demandado se profirió con fundamento en la ley y en las circunstancias fctica que rodearon la situación de la impugnante n mérito de 1c>,,,:expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundirmarca, SECCION SEØUNDA, Sub-Sección 1)., aidministrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de lo. Oeclrase inhiido para pronunciarse acerca de la decisión contenida eñ el articulo 2o. de la Resolución Nro. 0826 de 13 de julio de 1989W. por çducidd de 1a cción 2o. Declrse inhibido para proferir sentencia de méritay repecto de las retante pretensiones, por, ineptitud sustantiva deda demanda. Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia, arehívese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos 1 del proceso,Juicio Nro.Nrc,.28.739 12 Excepto los ya causados. Aprobado en sesión de la fochasegún Acta Nro.3