TA CUN - 28771-(31-07-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 28771-(31-07-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
PENSION GRACIA - Tiempo de servicio / PENSION ORDINARIA DE JDBILACIO1J - Tiempo de servicio (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A
Santafé de Bogotá D.C. 11 JJ1 UU Trib:jrj 1 ':;j de 11 SET,
Magistrado Ponente : JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 28771
Demandante : CAJA NACIONAL DE PREVISION Demandado: : CARLOS JOSE BURGOS OJEDA La demandante por intermedio de apoderado solicita de esta corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que por
sentencia se le resuelva sobre las siguientes: DECLARACIONES 1.- Que es nula la Resolución # 7535 de 6 de agosto de 1979, por medio de la cual se le reconoció pensión de jubilación al señor CARLOS JOSE BURGOS OJEDA, identificado con la C.C. # 878,957 de Cartagena, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, por cuanto el Ministerio de Educación, reconoció pensión de jubilación al mencionado señor de conformidad con la Resolución # 334 de junio 16/65. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se establezca que la Caja Nacional de Previsión Social, no está en la obligación deExpediente No. 28771 2 reconocer y pagar pensión de jubilación al señor BURGOS OJEDA, según Resolución # 7535 del 79, por violación directa de la ley. 3.- Que así mismo se declare que la Caja Nacional de Previsión Social, sólo está en la obligación de cancelar la pensión reconocida por el
Resolución # 7535 del 79, por violación directa de la ley. 3.- Que así mismo se declare que la Caja Nacional de Previsión Social, sólo está en la obligación de cancelar la pensión reconocida por el Ministerio de Educación, de conformidad con la Resolución # 334 de junio 16/65, de acuerdo al Dto. 081/76. 4.- Que se decrete la suspensión provisional de la Resolución # 7535/79 en el curso de la admisión de la demanda, por estar en abierta contraposición con disposiciones legales y por violación flagrante al art. 128 de la constitución nacional. HECHOS 1.- El Ministerio de Educación Nacional, mediante Resolución # 334 de Junio 16/65, reconoció a favor del señor CARLOS JOSE BURGOS OJEDA identificado con la C.C. # 878.957 de Cartagena, una Pensión de Jubilación, en cuantía de $2,089.25. 2.- Según Resolución # 2893 de Noviembre 13/72, el Ministerio de Educación, reajustó la prestación a la sum de $4.383.5o Mcte. 3.- De conformidad con el Dto. 81 de 1976, la Caja Nacional de Previsión Social, asumió el pago de las pensiones del sector docente, cancelando al señor CARLOS JOSE BURGOS OJEDA la mesada pensional correspondiente.or Expediente No. 28771 3 4.- en la actualidad el señor en mención cobra su mesada pensional por concepto de la pensión reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, en la Caja Agraria Sucursal Sta. Sofia, en cuantía de $119.233.15. 5.- La Caja Nacional de Previsión Social, según Resolución # 07535
por concepto de la pensión reconocida por el Ministerio de Educación Nacional, en la Caja Agraria Sucursal Sta. Sofia, en cuantía de $119.233.15. 5.- La Caja Nacional de Previsión Social, según Resolución # 07535 de Agosto 6 /79, reconoció pensión de Jubilación al señor BURGOS OJEDA, en cuantía de $6.532.50, efectiva a partir del 2 de Noviembre de 1973. 6.- La Resolución # 7535/79, reajustó la Pensión reconocida para los años de 1975, 1976, 1977 y siguientes, de conformidad con la Ley 4' /76. 7.- El señor CARLOS JOSE BURGOS OJEDA, ha cobrado las sumas por concepto de la pensión reconocida en Resolución # 7535/79, por la vía ejecutiva, configurándose en esta forma el doble pago y violándose ostensiblemente el Art. 128 de la Constitución Nacional. DISPOSICIONES VIOLADAS La apoderada de la parte actora cita como violadas las siguientes normas: Art. 128 de la C.N., Ley 114/13, Art. 1°. Y 4°. Del Dec. 081 de Enero 20/76, Dec. 1045 Art. 5°. De 1978. Art. 32 del Dec. 1042/78.
CONTESTACION DE LA DEMANDAExpediente No. 28771 4
Como es visible a folio 67 del cuaderno principal se le nombró al demandado curador ad litem quien en su contestación de demanda no controvierte de manera alguna las declaraciones hechas por la apoderada de la Entidad ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Primera Judicial a folio 81 rinde concepto en los
demandado curador ad litem quien en su contestación de demanda no controvierte de manera alguna las declaraciones hechas por la apoderada de la Entidad ALEGATOS DE CONCLUSION La Procuradora Primera Judicial a folio 81 rinde concepto en los siguientes términos: En consecuencia y teniendo en cuenta que lo que solicita la entidad es la nulidad del acto (Resolución 7535 de 1979), se rinde concepto favorable a lo pretendido en el libelo. La entidad demandante ratifica lo dicho en la demanda y expone que la contestación de la demanda de ninguna manera controvierte las razones que llevaron a la Entidad a adelantar la acción contenciosa. Vencido el término del traslado la parte demandada guardó silencio. CONSIDERACIONES La Entidad demandante por intermedio de apoderado solicita de esta Corporación la nulidad de la resolución No. 07535 de 1979 por la cual le reconoció al señor CARLOS JOSE BURGOS OJEDA pensión de jubilación, para determinar tal nulidad la Sala entrará a analizar la normatividad aplicable y el material probatorio allegado al proceso.Expediente No. 28771 5 • ,,. De las probanzas se desprende que por medio de la resolución No. 198 de 1964 se concedió al ahora demandado pensión de jubilación con fundamento en lo consagrado en favor de los docentes oficiales por la ley 114 de 1913 que creó la llamada pensión gracia; posteriormente por resolución No. 334 de 1965 el Ministerio de Educación Nacional le reajuste la pensión concedida y en el año de 1979 la Caja Nacional de Previsión le reconoció al docente pensión vitalicia de jubilación, que es ahora el acto demandado. \
la pensión concedida y en el año de 1979 la Caja Nacional de Previsión le reconoció al docente pensión vitalicia de jubilación, que es ahora el acto demandado. \ En el concepto de violación (folio 16) la parte actora manifiesta que la Caja Nacional de Previsión al proferir la resolución No. 7535/79 ha violado ostensiblemente el Art. 128 (sic.) de la Constitución Nacional que establece: Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado salvo lo que en casos especiales determinen las leyes . Vale la pena recordar que la norma aplicable al caso sub exámine es el art. 64 de la Constitución de 1886, por cuanto en el año de 1976 fecha en la cual se expidió la resolución acusada, la nueva constitución no había entrado en vigencia. "Si bien es cierto que las dos pensiones concedidas son diferentes como diferentes son sus orígenes legales, no es menos cierto la causa que las origina, esto es que el tiempo utilizado para el reconocimiento de las dos ha sido el mismcomo se puede advertir al folio 87 del cuaderno de copias en la petición hecha por parte del demandado para el reconocimiento de la pensión de jubilación establece el tiempo de servicios prestados de la siguiente manera: 1941-4942 Liceo Celedón de Santa Marta, 1° de Febrero de 1943 a 31 de Diciembre de 1945 y del 1° de Febrero de 1947 al 31 de Enero de 1949 Instituto Simon Araujo de Sincelejo; del 1 de Septiembre de 1946 hasta Diciembre de 1949 Escuela
Febrero de 1947 al 31 de Enero de 1949 Instituto Simon Araujo de Sincelejo; del 1 de Septiembre de 1946 hasta Diciembre de 1949 Escuela Normal de Señoritas de Sincelejo; del 1° de Febrero de 1951 al 31 deExpediente No. 28771 6 • Diciembre de 1954 Instituto Politécnico Femenino de Cartagena; desde el 1° de Abril de 1959 al 31 de Enero de 1966 Colegio Mayor de Cultura Femenino de Bolívar y desde el año de 1967 trasladado al Colegio Nacional Restrepo Millán, y a folio 5 del cuaderno principal en la resolución No. 334 de 1965 en los considerandos a) y b) se enuncia el tiempo de servicios y los planteles en los cuales desempeñó sus labores que son en gran parte los mismos que para el reconocimiento de la pensión de jubilación. En repetidas ocasiones esta Corporacion se ha pronunciado al respecto y el Consejo de Estado lo ha compartido en los siguientes términos: 66 3) Si un tiempo de servicio ya fue invocado para obtener el pago de una pensión "ordinaria" de jubilación, este no puede ser utilizado, nuevamente, para el reconocimiento de la misma prestación, ni aún con el pretexto que se trata de un docente y de una prestación a cargo del Distrito, por cuanto ello implicaría violación del artículo 64 de la Carta Política, entonces vigente y, por lo mismo un enriquecimiento sin causa. En efecto, en caso de acceder las peticiones del demandante, se tendría que la administración distrital se estaría gravando doblemente por la misma causa, una vez, con la cuota parte que le
por lo mismo un enriquecimiento sin causa. En efecto, en caso de acceder las peticiones del demandante, se tendría que la administración distrital se estaría gravando doblemente por la misma causa, una vez, con la cuota parte que le viene reconociendo a la Caja Nacional; y, la otra, con el pago de otra pensión que involucraría el tiempo de servicio que la obligó al pago de dicha cuota parte." (Consejero Ponente: Carlos Orjuela Góngora, Expediente No. 13897, enero 29 de 1998, actor Pedro Chaves Moreno)) \Expediente No. 28771 7 De acuerdo con la transcripción hecha, de conformidad con el artículo 64 de la C.N. de 1886 y no habiéndose acreditado por parte del curador ad litem en su contestación de demanda, por demás deficitaria, que el señor CARLOS JOSE BURGOS OJEDA tenía el derecho a percibir las dos pensiones, la Sala esta avocada a despachar favorablemente las súplicas de la demanda. Observa la Sala que las pensiones de gracia y ordinarias vinieron a hacerse compatibles con la expedición de la Ley 91 de 1989 cuando afirmó en su art. 15 apartado 2, ordinal a) que: Los docentes vinculados hasta el 4 ,1 1 - SS SSI. es - 4 e5 5_ 1928. 37 de 1933 y demás normas quo las hubieran aesasrolladp o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión
modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con pensión ordinaria de jubilación en el evento de estar esta a cargç total o parcial de la nación—. (El subrayado es de la Sala). ) /Según la norma transcrita y de acuerdo con la fecha de expedición del acto demandado, que lo fue el 6 de agosto de 1979, se tiene que no había posibilidad de conceder la prestación pues no había forma legal que lo posibilitara, siendo este otro elemento más que concurriría para dar por aceptadas las peticiones de la demanda. 7 'Conviene precisar de todas formas, quia compatibilidad de este tipo de pensiones se daría en la medida en que sus orígenes fueran de índole territorial (Distritos, Departamentos y Municipios) pero no con las de orden nacional como lo son la de gracia y la ordinaria en virtud de lo dispuesto en el decreto 081 de 1976, como es la situación en que se encuentra el señor Burgos Ojeda.probado en Sesión No. Expediente No. 28771 Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección "A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Decrétase la nulidad de la Resolución No. 07535 de Agosto 6 de 1979, expedida por la Caja Nacional de Previsión. 2.- De conformidad con lo expuesto en el apartado tres del artículo
FALLA 1.- Decrétase la nulidad de la Resolución No. 07535 de Agosto 6 de 1979, expedida por la Caja Nacional de Previsión. 2.- De conformidad con lo expuesto en el apartado tres del artículo 136 del C.C.A., no habrá lugar a repetir sobre la prestación pagada ya que no se ha demostrado la mala fe en su otorgamiento. COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente.
JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM t IRALDO GIRALDO
MARGARITA HERNANDIZ DE ALBARRACIN
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