TA CUN - 288-(21-07-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 288-(21-07-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA EN CONTRAVENCIONES DE OBRA - Normatividad aplicable / FACULTAD SANCIONATORIACaducidad en sanciones urbanísticas / SANCIONES URBANISTICAS / CONTRAVENCION DE OBRA / DEMOLICION DE OBRA Si bien la última de las normas pretranscritas (art. 14 código de policia de bogota) de manera especial establece los términos de prescripción de la acción y de la sanción, ninguno de ellos resulta aplicable al caso objeto de estudio, pues de una parte se establece el término dentro del cual debe iniciarse la acción contravencional (1 año), el cual se interrumpe con la presentación de la queja o con la actuación oficiosa, sin que se indique un término especial contado a partir de tal interrupción a efectos de que la administración ejerza su facultad sancionatoria; y de la otra se establece el límite temporal dentro del que deben hacerse efectivas las sanciones que se impongan por violación a las normas de policía. mientras que en el caso objeto de estudio se cuestiona es el haberse excedido por parte de la administración el término dentro del cual debió ejercitar su facultad sancionatoria, el cual al no estar establecido de manera expresa en materia policiva, y al no poderse aplicar analógicamente los términos precitados, obliga a que se de aplicación al término general de 3 años establecido en el artículo 38 del código contencioso administrativo, pues de lo contrario la administración no tendría un limite temporal para decidir, lo cual ocasionaría un
obliga a que se de aplicación al término general de 3 años establecido en el artículo 38 del código contencioso administrativo, pues de lo contrario la administración no tendría un limite temporal para decidir, lo cual ocasionaría un grave perjuicio al administrado quién se vería avocado a esperar indefinidamente a que aquélla se pronuncie, en abierta violación de los principios de economía, celeridad y eficacia consagrados en el artículo 3º del código contencioso administrativo … …El artículo 38 del código contencioso administrativo es claro en consagrar que los tres años de caducidad de la potestad sancionatoria se cuentan desde que se produce el acto que ocasiona la sanción, es decir, que en el presente caso y en atención a que la sanción recae sobre la posible infracción al régimen de obras al realizar una construcción sobre un antejardín, la cual fue puesta en conocimiento de la administración en el año de 1994, hecho que se constató con la visita practicada al inmueble el día 4 de noviembre de ese año, el término de caducidad debe contarse a partir de esta fecha. A fin de resolver el cargo que se analiza, resulta pertinente transcribir el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 38. Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.” Esta norma es aplicable a las actuaciones relacionadas con posibles infracciones a las normas de urbanismo, toda vez que ni en la ley 9ª de 1989, en la ley 388 de
producido el acto que pueda ocasionarlas.” Esta norma es aplicable a las actuaciones relacionadas con posibles infracciones a las normas de urbanismo, toda vez que ni en la ley 9ª de 1989, en la ley 388 de 1997, el Código Nacional de Policía y el Código Distrital de Policía se establece un término dentro del cual deba ejercerse la facultad sancionatoria por las autoridades administrativas.No obstante, se observa que los artículos 13 y 14 del acuerdo distrital No 18 de 1989 (por el cual se expide el Código de Policía para el Distrito Especial de Bogotá) rezan: “Artículo 13. Toda contravención origina acción de policía, que se iniciará de oficio o a petición de parte.” “Artículo 14. La acción por contravención de policía, prescribe en un (1) año contado a partir de la consumación del hecho y se interrumpe con la presentación de la queja, su equivalente o la actuación oficiosa. La sanción prescribe en dos (2) años contados desde el momento en que quede en firme la providencia que la impone.” Es necesario precisar que si bien la última de las normas pretranscritas de manera especial establece los términos de prescripción de la acción y de la sanción, ninguno de ellos resulta aplicable al caso objeto de estudio, pues de una parte se establece el término dentro del cual debe iniciarse la acción contravencional (1 año), el cual se interrumpe con la presentación de la queja o con la actuación oficiosa, sin que se indique un término especial contado a partir de tal interrupción a efectos de que la administración ejerza su facultad sancionatoria; y de la otra se
año), el cual se interrumpe con la presentación de la queja o con la actuación oficiosa, sin que se indique un término especial contado a partir de tal interrupción a efectos de que la administración ejerza su facultad sancionatoria; y de la otra se establece el límite temporal dentro del que deben hacerse efectivas las sanciones que se impongan por violación a las normas de policía. Mientras que en el caso objeto de estudio se cuestiona es el haberse excedido por parte de la administración el término dentro del cual debió ejercitar su facultad sancionatoria, el cual al no estar establecido de manera expresa en materia policiva, y al no poderse aplicar analógicamente los términos precitados, obliga a que se de aplicación al término general de 3 años establecido en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, pues de lo contrario la administración no tendría un limite temporal para decidir, lo cual ocasionaría un grave perjuicio al administrado quién se vería avocado a esperar indefinidamente a que aquélla se pronuncie, en abierta violación de los principios de economía, celeridad y eficacia consagrados en el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo, cuyo texto reza: Artículo 3º. Las actuaciones administrativas se desarrollarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se
contradicción y, en general, conforme a las normas de esta parte primera. En virtud del principio de economía, se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones, que los procedimientos se adelanten en el menor tiempo y con la menor cantidad de gastos de quienes intervienen en ellos, que no se exijan más documentos y copias de los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa.En virtud del principio de celeridad, las autoridades tendrán el impulso oficioso de los procedimientos , suprimirán los trámites innecesarios, utilizarán formularios para actuaciones en serie cuando la naturaleza de ellas lo haga imposible y sin que ello releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados. El retardo injustificado es causal de sanción disciplinaria, que se puede imponer de oficio o por queja del interesado, sin perjuicio de la responsabilidad que puede corresponder al funcionario. En virtud del principio de eficacia se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias…” Ahora bien, el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo es claro en consagrar que los tres años de caducidad de la potestad sancionatoria se cuentan desde que se produce el acto que ocasiona la sanción, es decir, que en el presente caso y en atención a que la sanción recae sobre la posible infracción al
desde que se produce el acto que ocasiona la sanción, es decir, que en el presente caso y en atención a que la sanción recae sobre la posible infracción al régimen de obras al realizar una construcción sobre un antejardín, la cual fue puesta en conocimiento de la administración en el año de 1994, hecho que se constató con la visita practicada al inmueble el día 4 de noviembre de ese año, el término de caducidad debe contarse a partir de esta fecha. Una vez determinada la fecha a partir de la cual debe contarse el término de caducidad de la facultad sancionatoria, es necesario establecer si en este caso la administración lo excedió al proferir los actos acusados. Al efecto, debe tenerse en cuenta que han existido tres tesis en el ámbito jurisprudencial respecto a la fecha en la que se produce la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades públicas: la primera en virtud de la cual la caducidad debe contarse a partir de la expedición del acto administrativo sancionatorio; la segunda que asevera que se cuenta desde que la administración expide el acto y notifica la decisión en él adoptada al interesado, y la tercera que sostiene que es necesario que se hayan proferido y notificado el acto principal, y aquéllos que resuelvan los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa. Para la solución del caso puesto sub - examine, se aplicará la última de las tesis señaladas, conforme lo señaló el Honorable Consejo de Estado en la sentencia
aquéllos que resuelvan los recursos interpuestos para agotar la vía gubernativa. Para la solución del caso puesto sub - examine, se aplicará la última de las tesis señaladas, conforme lo señaló el Honorable Consejo de Estado en la sentencia de 20 de agosto de 1998, proferida dentro del expediente No 4958, en rectificación de las tesis anteriores, exponiendo que es necesaria la notificación de los actos posteriores en vía gubernativa; providencia que si bien se refiere a la caducidad en materia cambiaria, resulta aplicable al caso objeto de estudio, por cuanto en últimas lo que hace es precisar hasta cuando se entiende que la administración ejerció en debida forma su facultad sancionatoria. En este caso la conducta violatoria fue detectada por la administración en la visita realizada al predio de propiedad de los libelistas en el mes de noviembre de 1994, mientras que la decisión adoptada por el Consejo de Justicia de Santa Fe deBogotá, aprobada en el Acta No 020, a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra lo ordenado por la Alcaldía Local de Suba en la diligencia de 21 de agosto de 1997 dentro de la querella No 1130 de 1994, y declaró agotada la vía gubernativa, fue expedida el día 24 de julio de 1998 (folios 31 a 34). No obstante debido a que por error de la propia administración en un comienzo se impuso la sanción al apoderado de los accionantes, sin que se hubiera vinculado a la actuación a uno de ellos, mediante decisión aprobada en acta de 22 de octubre de 1998 (folios 15 a 18), el Consejo de Justicia revocó el
hubiera vinculado a la actuación a uno de ellos, mediante decisión aprobada en acta de 22 de octubre de 1998 (folios 15 a 18), el Consejo de Justicia revocó el acto antes mencionado, aclarando el numeral primero de lo resuelto por la Alcaldía Local de Suba, en el sentido de que el infractor no era el Dr. Everardo Rodríguez, sino los señores (…). Por lo anterior no cabe duda que cuando la administración resolvió el recurso de apelación y corrigió el error en que había incurrido, ya había tenido operancia la caducidad de la facultad sancionatoria, toda vez que habían transcurrido más de los tres años previstos en el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo. (Sentencia del 21 de julio del 2000. Sección Primera. Subsección A. Ponente Dra.