TA CUN - 28812-(25-09-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 28812-(25-09-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
JURISDICCION DE ORDEN PUBLICO - Reglamentación / EMPLEADO DE LA JURISDICCION DE ORDEN PUBLICO - Naturaleza jurídica / E4PLEA1X) DE LIBRE NaWAMIENI70 - Estabilidad /
NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALEDAD (E)
gthmtacA DE COLOMergi
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECC ION SEGUNDA
SUBSECCION D Rdaterw ) Tribunal Administratin 9 29 OCT. 19 de Cundinamarce SANTAFE DE BOGOTA D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
MAGISTRADO PONENTE Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO Nº : 28.812
ACTOR RIGUELMO CRUZ PARRA
DEMANDADO : NACION -MINISTERIO DE JUSTICIACONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA
CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA RIGUELMO CRUZ PARRA, identificado con la C. de C. N12 17.076.002 de Santafé de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION -MINISTERIO DE JUSTICIACONSEJO SUPERIOR DEL JUDICATURA en .sulicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "Jo. Declarar la nulidad del Acto Administrativo, Decreto No.064 de fecha 30 de diciembre de 1991, expedido por el Despacho del Magistrado del Tribunal Superior de ORDEN
PUBLICO, con aede en Santafé de Bogotá, Doctor Luis Gonzalo
Decreto No.064 de fecha 30 de diciembre de 1991, expedido por el Despacho del Magistrado del Tribunal Superior de ORDEN PUBLICO, con aede en Santafé de Bogotá, Doctor Luis Gonzalo Ardila Maniarres, por medio del cual se declara INSUBSISTENTE el nombramiento del seinor Riguelmo Cruz Parra en el cargo de Auxiliar grado 11 "del suscrito Magistrado", a partir de la fecha de expedición del citado acto, y de la resolución No.001 de fecha 31 de diciembre de 1991, expedida por elPROCESO Nº28.812 2 mismo funcionario, mediante 'la cual negó la solicitud de. vacaciones por el período comprendido entre el 21 de octubre de 1990 y el 21 del mismo mes de 1991, 2o. Que como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho se disponga el reintegro al cargo de mi mandante del cual fue ilegalmente removido, como también a que se le reconozcan y paguen todos los salarios dejados de percibir por el señor CRUZ PARRA desde la fecha de su desvinculación del empleo que venía ejerciendo hasta aquella en que se produzca su reintegro efectivo al mismo.
En el C: oncepto de salarios >deberán -incluirse las primas inherentes al cargo, los Sueldos correspondientes, los aumentos que se presenten primas de todo orden, subsidios y demás emolumentos. 3o. Que se declare que durante el tiempo a que se contrae la petición anterior no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos '10 efectos legales, prestacionales y para los fines de Ya
carrera judicial. 4o. Que se orden también que la condena de que
contrae la petición anterior no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos '10 efectos legales, prestacionales y para los fines de Ya carrera judicial. 4o. Que se orden también que la condena de que trata la petición segundai se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor o al por mayor, como lo indica expresamente el artículo 178 del Decreto 01 de 19841 disponiendo igual manera el pago de los intereses comerciales, bancarios o legales moratorios, que se aplicarán a las sumas que resulten por el lapso en que permanezca cesante mi mandante como consecuencia de los actos cuya nulidad impetro. 5o. Que a la sentencia que ponga fin a este proceso se le dé cumplimiento dentro del término previsto en los artículos 176 y 177 del C. Contencioso Administrativo". HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: Que el poderdante ha venido desempeñando varios cargos dentro de la Rama Jurisdiccional y ascendió en SU jerarquía. 2.- Previo el nombramiento y posesión últimamente venía ejerciendo el cargo de Auxiliar Judicial Grado 11 del Despacho del Magistrado Dr. Luis Ardila Manjarres, delPROCESO N228.812 3 Tribunal Superior de Orden Público con sede en Bogotá, desde el 16 de junio de 1988 hasta la fecha en que fué desvinculado por el primer acto que se acusa. 3.- El actor. inicialmente desempelló el cargo citado en el numeral anterior en forma interina, hasta el 18 de diciembre de 1990, fecha en la cual tomó posesión en
por el primer acto que se acusa. 3.- El actor. inicialmente desempelló el cargo citado en el numeral anterior en forma interina, hasta el 18 de diciembre de 1990, fecha en la cual tomó posesión en carácter de propiedad, en virtud del acto administrativo Decreto No.051 de fecha 10 de diciembre del mismo año, proferido por el Magistrado Dr. Darío Alfonso Botero Arango, del cual fué separado mediante el primer acto enjuiciado, aduciéndose por el funcionario que lo expidió, la facultad legal de libre remoción a empleados no inscritos en la carrera Judicial, 4.- Por haber sido creado el Tribunal Superior de Orden Público y la misma Jurisdicción, por normas expedidas con fundamento en el estado de sitio, consagradas en la Constitución de 1886, y al no haber sido reglamentadas hasta 01 momento de la demanda, el ingreso a los diferentes cargos de esa Jurisdicción especial, no operaba entonces él sistema de carrera Judicial. 5.- El Tribunal Superior de Orden Público fué creado mediante el Decreto 474 de marzo 16 de 1988, el que modificó al Decreto 181 del mismo aso, que fija en su art.3o., que el período de estos funcionarios, como el de los Jueces de esa Jurisdicción es de dos aSos„ gozando de estabilidad a pesar de no estar dentro del sistema de Carrera Judicial. 6.- La desvinculación de cualquiera de los funcionarios del Tribunal de Orden Público, designados en propiedad solamente podía hacerse como lo indica el art.2o. de la Ley 15 de 1972, esto es por el procedimiento disciplinario que hoy en día recoge el Decreto 1888 dél 23 de
propiedad solamente podía hacerse como lo indica el art.2o. de la Ley 15 de 1972, esto es por el procedimiento disciplinario que hoy en día recoge el Decreto 1888 dél 23 de agosto de 1989.PROCESO N5229.812 4 7.- ,Cuando un funcionario de Periodo nombrado en propiedad nombra a uno de sus subalternos en propiedad, a este lo ampara la estabilidad por igual término para el que ha sido elegido o nombrado el nominador, siendo así que su remoción no puede validamedte hacerse si no es por el procedimiento indicado en el régimen disciplinario consagrado en la Ley. 8.- Es ostensible la ilegalidad del .acto expedido por 6..91 Magistrado ,de Orden Público, por cuanto no existía motivo alguno para separar del cargo al actor, sin utilizar los mecanismos indicados en la ley, y sin tener en cuenta que se encontraba en propiedad. 9.- Los actos demandados .fueron expedidos en forma irregular e ilegal, primero por haberse desvinculado al actor sin observar el régimen disciplinario del Decreto 1888 de agosto 23 de 1989 y segundo cuando negó el pedimento de vacaciones con fundamento en un acto ilegal que aún no había producido. 10.- Se encuentra agotada la vía gubernativa, por cuanto el primer• acto acusado expresó que no tenía recurso alguno por esta vía., y el segundo tampoco. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el _demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 25,'29 y 125; el Decreto 1660 de agosto 4 de 197801-sus arts. 27, 48, 50,
En el libelo cita el _demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 25,'29 y 125; el Decreto 1660 de agosto 4 de 197801-sus arts. 27, 48, 50, 51, 108, 115, 117 y 118; el Decreto 052 de enero 13 de 1987 en su art.3o.; la Ley 15 de diciembre 30 de 1972 en su art.2o.; el Decreto 474 de marzo 16 de 1988 en su art.3o.; la Ley 12 de 1945 en su art.80.; Decreto L.250 de 1970 en sus arts.1, 2, 4, 6 y 10. Se cumple satisfactoriaffiente el requisito de laPROCESO NWS.812 5 expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la NACION -MINISTERIO DE JUSTICIACONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
Se ,notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Delegado del Ministro de Justicia (folio 39 vlto) y a la Directora Nacional de Administración de Justicia (folio 146 vIto. El Ministerio de Justicia contestó la demanda, en escrito visible a folios 57 a 61, haciendo referencia a los hechos,, oponiéndose a las pretensiones del libelo, y exponiendo como razones de defensa en ,esencia, que el acto acusado se ajusta a las normas vigentes sobre la materia, en especial los Decretos 1660 de 1978 y 052 de 1987 El Consejo Superior de la Judicatura por intermedio de apoderada, contestó la demanda haciendo relación a los
acusado se ajusta a las normas vigentes sobre la materia, en especial los Decretos 1660 de 1978 y 052 de 1987 El Consejo Superior de la Judicatura por intermedio de apoderada, contestó la demanda haciendo relación a los hechos, oponiéndose a las pretensiones por las razones que expone a folios 152 a 159 del expediente.
B. ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presentó alegato de conclusión (fls. 126 a 129), en él insiste en que'se declare la nulidad del acto enjuiciado y que se produzca el restablecimiento del derecho, para lo cual se apoya en los fundamentos expresados en la demanda.PROCESO Nº28.812 6 La parte demandada en su escrito de alegación (fls.121 a 125), expresa que en primer término el Tribunal 'debe abstenerse de pronunciar fallo de fondo., por cuanto la demanda está dirigida contra la Nación representada por el Ministerio de Justicia y del Derecho, lo cual no se ajusta a lo establecido en la misma Constitución Nacional de 1991 y el Decreto 2652 del mismo aso, seSala que cuando se demanden actos proferidos por funcionarios de la Rama Judicial, la representación de la Nación la tiene el Consejo Superior de la judicatura y que por ello existe una inepta demanda por una inepta representación término; que adicionalmente a este vicio se presenta una indebida acumulación de pretensiones, al demandarse en el mismo libelo dos actos administrativos que no tienen ninguna relación jurídica y que por ende ameritaban procesos independientes y separados. Igualmente aduce algunos comentarios relacionados con el fondo del asunto'materia del litigio, apoyándose en
al demandarse en el mismo libelo dos actos administrativos que no tienen ninguna relación jurídica y que por ende ameritaban procesos independientes y separados. Igualmente aduce algunos comentarios relacionados con el fondo del asunto'materia del litigio, apoyándose en los mismos fundamentos expuestos en la contestación de la demanda. La Procuradora Séptima en lo Juditial ante la Corporación á folio. 140 señala que como quiera que en el „presenta asunto se debate una materia similar a -muchas conocidas por esta Corporación, y a pronunciamientos ya emitidos, en aras de los principios de celeridad y eficacia en la Administración de Justicia, se remite en lo sustancial al concepto NO.092.de fecha lo. de septiembre de 1994, expediente No. 24.495, actos : Miguel Antonio Mesa. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado tomó está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal. de nulidad procesal, se entra a dictar la sentenciaPROCESO Nº28.812 7 CONSIDERACIONES ' 1.- Se pretende que se anule el Decreto No.064 del 30 de diciembre de 1991, expedido por el Magistrado del Tribunal Superior del Orden Público Dr. Luis Gonzalo Ardila Manjarres, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del accionante del cargó de Auxiliar Grado 11 y de la Resolución N2 001 de fecha 31 de diciembre de 1991, expedida por el mismo funcionario, Mediante la cual se negó la solicitud devacaciones por el Período comprendido entre
de la Resolución N2 001 de fecha 31 de diciembre de 1991, expedida por el mismo funcionario, Mediante la cual se negó la solicitud devacaciones por el Período comprendido entre el 21 de octubre de 1990 y el 21 de octubre de 1991 y "que, como consecuencia se ordene el restablecimiento del derecho en la forma impetrada en las pretensiones del libelo demandatorio. 2.- De la prueba docuMentaria allegada al proceso se puede establecer que con fecha 16 de Junio de 1988, el demandante se posesionó en el cargo de Auxiliar Judicial Grado 11 del Despacho de la Magistrada Dra. Rosalba Sánchez de Sanzl en virtud del nombramiento que le fue hecho por Decreto 04 del día anterior. Por medio del Decreto N2 051 del 10 Ife diciembre de 1990, el Magistrado Dr. Darío Alfonso Botero nombró en propiedad al accionante como Auxiliar Judicial Grado 11 (folio 5). En los considerandos de este • acto se dice textualmente "Considerando: Que • se ha iniciado un nuevo período para los Magistrados del Tribunal Superior de Orden Público y se hace necesario el nombramiento del Auxiliar Judicial de su Despacho". De este empleó tomó posesión el 18 de diciembre de 1990;' en el Acta se indica que toma posesión del cargo con carácter de propiedad' (folio 6). Por medio del Decreto 19.2 64 del 30 de diciembre de 1991 expedido por el Magistrado del Tribunal Superior de Orden Público Dr.-.Luis Gonzalo Ardila Manjar-res se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Auxiliar Grado 11 del Despacho de dicho Magistrado. En la
1991 expedido por el Magistrado del Tribunal Superior de Orden Público Dr.-.Luis Gonzalo Ardila Manjar-res se declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de Auxiliar Grado 11 del Despacho de dicho Magistrado. En la parte motiva se indica lo siguiente: "Que la autoridadPROCESO N228.812 a nominadora se haya (sic) facultada legalmente para remover libremente empleados que no se hallen inscritos o escalafonados en la carrera judicial. Que el SeNor Riquelmo Cruz Parra carece de inscripción en la carrera judicial y se haya (sic) desempeRando el cargo de Auxiliar del suscrito Magistrado". 3.- Se ataca el acto impugnado de ser violatorio de . las normas superiores que se invocan en el libelo demandatorio. Expresa que los actos acusados son violatorios del art. 25 de la Constitución Política porque con la privación del empleo se afectó la manutención personal y familiar del accionante; del art. 29 de la Carta Política segUn la cual nadie podrá ser Juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Juez o tribunal competente y con la conservación dela plenitud de las forma propias de cada juicio, por 'cuanto sin existir un juicio previo, que no podía existir por carencia de causales, se separa al actor de su empleo estando nombrado en propiedad, sin que tenga derecho a controvertir la decisión aplicada en forma ilegal, abusando totalmente de la autoridad que dispone como nominador. Que los dos preceptos Constitucionales guardan estrecha armonía con el art. 125 ibidem, norma que estatuye
sin que tenga derecho a controvertir la decisión aplicada en forma ilegal, abusando totalmente de la autoridad que dispone como nominador. Que los dos preceptos Constitucionales guardan estrecha armonía con el art. 125 ibidem, norma que estatuye que el poder nominador siempre debe ejercerse dentro del marco de las previsiones legales, sin atropellar los derechos y garantías. Que la continuidad en el servicio, la estabilidad en el cargo, deben operar de pleno derecho hasta tanto el funcionario o empleado no sea oído y vencido en Juicio, para situaciones como la concreta, con la observancia plena del procedimiento disciplinario establecido al efecto, porque el cargo se ejercía en propiedad al amparo dé la ley (Decreto 052/87 art. 30) de donde se concluye nitidamente la violación del precitado art. 125. AdUce que el Tribunal Superior de Orden PúblicoPROCESO N1228.812 9 inició su primer periodo de dos años a partir del 10 de junio de 1988, que culminó en mayo 30/90, época en que nuevamente la Corte Suprema de Justicia eligió Magistrados para un nuevo período, siendo entonces cuando él Dr:Dario Alfonso Botero inició sus funciones' como Magistrado de dicho Tribunal, tomando poseSión el 28 de junio del citado allo, en el Despacho donde el actor se detmPeAaba como Auxiliar, sin que el Magistrado hubiera relevado del cargo al accionante al iniciar ese nuevo período y por el contrario, procedió a declarar en propiedad su nombramiento por el Decreto 051 de diciembre 10/90, del que se posesionó el 18 de los mismos mes yago.
iniciar ese nuevo período y por el contrario, procedió a declarar en propiedad su nombramiento por el Decreto 051 de diciembre 10/90, del que se posesionó el 18 de los mismos mes yago. Que el Dr. Botero Arango no terminó su período de dos amos en el Tribunal por haber sido nombrado en otro cargo, siendo reemplazado en el mes de. julío. de 1991 por el Dr. Luis Gonzalo Ardila para el resto del período y a pesar de ello, al posesionarse, no separó del cargo al demandante quien continuó laborando hasta el mes de diciembre de 1991 cuando declaró insubsistente el nombramiento que en propiedad ejercía el actor, violando el art. 2o de la Ley 15 de 1972 y el 3o del Decreto 052/87. . Cree el libelista que según la redacción del precitado art. 2o de la Ley 15/72, a pesar de haberse reglamentado ya el funcionamiento de la carrera judicial, tal norma conserva plena vigencia, precisamente para esos sectores de servidores de la Rama Jurisdiccional que no contempla la misma, como lo es la' jurisdicción de Orden Público, donde aún opera el sistema de períodos que antes se consgraba para toda la Rama Judicial, servicio al cual se accede sin concurso, a los que se les da carácter de propiedad, precisamente para amparar la estabilidad dentro del respectivo período, porque ese es el fin de la "propiedad" dinstinguirlo de la interinidad, donde sí puede efectuarse las remociones en cualquier momento, sin que tenga que mediar necesaria faltas que ameriten aplicarle el procedimiento disciplinario. De allí que el art.. 3o del
"propiedad" dinstinguirlo de la interinidad, donde sí puede efectuarse las remociones en cualquier momento, sin que tenga que mediar necesaria faltas que ameriten aplicarle el procedimiento disciplinario. De allí que el art.. 3o del Decreto 052/87 cOnsagre como uno de los medios de proveer losPROCESO M228.812 10 cargos de libre designación la propiedad, para garantizar la estabilidad dentro del respectivo período; que por esto es que con los actos atacados se han infringido estas dos últimas disposiciones citadas. Alega que el art. 108 del Decreto 1660/78 consagra el derecho a 22 días de vacaciones por aPto continuo de servicio prestado, el que al solicitarse acreditando el derecho, sólo puede ser negado por necesidad del servicio o por ausencia de algún requisitos para concederlo'. Que cuando el funcionario produjo el segundo acto acusado violó el derecho consagrado en la norma, pues procedió a redactar primero el acto de desvinculación del cargo colocándole como hora, de expedición 8:10 a.m. cosa que no hizo Con el segundo acto, para tratar de apoyar su negativa en la -circunstancia de una desvinculación anterior. La entidad demandada sostiene que el Magistrado nominador de. Tribunal Superior de Orden Público actuó con basé en. 'la facultad discrecional que tiene de acuerdo a la ley, para remover libremente sus empleados en cualquier momento, cuando se trate de lunciohario o .empleado 'titular, provisional o interino (art. 115 Decreto 1460/78); que la insubsistencia no requería mótivación ni procedimiento previo pues no se imputo al empleado ningún hecho que justificara su
provisional o interino (art. 115 Decreto 1460/78); que la insubsistencia no requería mótivación ni procedimiento previo pues no se imputo al empleado ningún hecho que justificara su destitución, sino que se hizo uso de la facultad discrecional que tenía como fundamento la razón del buen servicio. • 5.- El problema 'Jurídico qúe .dé acuerdo a lo expuesto en el concepto de violación y a lo expresado en el contexto de la demanda que se plantea en la presente controversia es el de determinar, a la luz de la normatividad vigente aplicable para la fecha de expedición del Decreto impugnado, si el empleado gozaba de algún fuero que le diera inamovilidad relativa en el empleo9 (La propia parte accionante acepta en la demanda que para la fecha en que fue proferido el acto no sé había puesto en funcionamiento la carrera judicial para quienes prestabanPROCESO Nº28.812 11 sus servicios en la Jurisdicción que fue creada de manera excepcional dentro del mecanismo utilizado por la Administración para el restablecimiento del orden público, vale decir de la Jurisdicción de Orden Público conformada básicamente por el Tribunal Superior de Orden Público y los Jueces de Orden Público.: Pero piensa el libelista que en razón a que los Magistrados del precitado Tribunal tenían legalmente seNalado período, que era de dos aeos,. y primordialmente que el demandante fue nombrado en propiedad el 10 de diciembre de 1990, tenía estabilidad en el cargo que desempeNaba de Auxiliar Judicial grado 11 de Despacho de Magistrado del referído,Tribunal durante el período de dos arlos, dentro del cual fue nombrado?
1990, tenía estabilidad en el cargo que desempeNaba de Auxiliar Judicial grado 11 de Despacho de Magistrado del referído,Tribunal durante el período de dos arlos, dentro del cual fue nombrado? Xonsidera la parte accionante que era aplicable en su favor lo dispuesto en el art. 2o. de la Ley 15/72; que para funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional está establecida la carrera Judicial regulada por el Decreto 052 de 1987, pero que la Ley 15/72 puede ser aplicada para los demás servidores de la Rama que no estan contemplados dentro del precitado Decreto.)) (Examinando los diversos estatutos que han gobernado la carrera judicial, se llega a la conclusión que ésta ha sida creada para la Jurisdicción Ordinaria, y para la Jurisdicción Contencioso Administrativa( que funcionan de una manera permanente; pero que no ha sido establecida para Jurisdicciones Especiales que se organizan de manera excepcional y transitoria, como ocurre con la denominada Jurisdicción de Orden Público, cuya existencia es temporal y tiene como término de duración la fecha en que sea restablecido el orden público.-.9 (La Ley 15 de 1972 y.coneretamente su art. 2o. que . estableeia: u Mientras el . Consejo Superior de la , . . Administración -de 'Justicia reglamenta, organiza y pone en funcionamiento la carrera judicial para los empleadosPROCESO N5228.812 12 subalternos de la Rama Jurisdiccional ,y de las Fiscalías, éstos solamente podrán ser removidos de sus cargos, durante el respectivo periodo judicial, por las causas y mediante el
subalternos de la Rama Jurisdiccional ,y de las Fiscalías, éstos solamente podrán ser removidos de sus cargos, durante el respectivo periodo judicial, por las causas y mediante el procedimiento disciplinario consagrado en la ley", resulta aplicable a los empleados subalternos de la Jurisdicción Ordinaria y de la Contencioso Administrativa. Pero en criterio de la Sala, expresado como puede verse en sentencia del 9 de agosto de 1996 dictada por esta Subsección en el Proceso 18524 Actora Elizabeth Gonzalez Salas, esta Ley 15/72 está tácitamente derogada en virtud de la expedición y entrada en vigencia del Decreto Ley 052 de 1987 "Por el cual se revisa, reforma y pone en funcionamiento el estatuto de la carrera judicial" que a partir de su promulgación se convirtió en el ESTATUTO DE LA CARRERA JUDICIAL y que era el que se encontraba vigente para la fecha de expedición de los actos impugnados.' (P,No anota la demanda qué norma jurídica estableció nombramiento por período fijo y en caso afirmativo por cuanto tiempo, para los empleados del Tribunal Superior de Orden Público, que fue creado por medio del Decreto 0474 de 1988. Examinando este Decreto no encuentra la Sala que en alguna de sus normas -esté comtemplado nombramiento por período fijo para dicha clase de empleados.?/ «tPor consiguiente, no siendo aplicable el art. 2o. de la Ley 15/72 y no estando establecido en la ley período fijo en favor de los empleados del Tribunal Superior de Orden Público, la conclusión a que debe llegarse es que esta clase de empleados se hallaba en situación de libre nombramiento y
de la Ley 15/72 y no estando establecido en la ley período fijo en favor de los empleados del Tribunal Superior de Orden Público, la conclusión a que debe llegarse es que esta clase de empleados se hallaba en situación de libre nombramiento y remoción para la época de expedición del acto de la insublistencia$11 gA mas de que en el hecho 4o. de la demanda el ~pío accionante expresa que es evidente que el Tribunal Superior de Orden Público por haber sido creado al amparo del estado de sitio y por no haber sido reglamentado hasta el momento el ingreso a los diferentes cargos de esa Jurisdicción Especial, allí no opera el sistema de carreraPROCESO N1228.812 13 Judicial, como se puntualizara mas adelante, en la demanda no se enseña norma legal consagratoria de período fijo en favor ' del actor)) fSi se pensara en que de alguna manera pudieran aplicarsele al actor normas del Decreto 052/87 Estatuto de Carrera Judicial que empezó a regir desde la fecha de su promulgación y que estaba vigente en la fecha de expedición de los actos impugnados, es preciso señalar lo siguientes? ¿/-PConforme al art. 3o. del Decretó 052/87 1a forma para proveer los empleos, está establecida de la siguiente manera:17 Para los cargos de LIBRE DESIGNACION el ingreso al servicio de la administración de Justicia se hará en propiedad, en interinidad o.por encargo/ ¿l'ara los cargo% de carrera la provisión de los empleos se, hará en propiedad, en período de prueba o en provisionalidad. (TFluye de lo anterior que existe la posibilidad legal de que tanto en empleos de libre designación como en
¿l'ara los cargo% de carrera la provisión de los empleos se, hará en propiedad, en período de prueba o en provisionalidad. (TFluye de lo anterior que existe la posibilidad legal de que tanto en empleos de libre designación como en empLeos de carrera pueda hacerse la provisión por medio de nombramiento en Propiedad.)) ((Tratándose de los cargos de libre, designación el nombramiento en propiedad equivale al denominado nombramiento ordinario en los empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva. Este nombramiento 'en propiedad requiere que la persona llene los requisitos constitucionales y legales exigidos para el cargo; Cuando no se reunen los requisitos, el empleo de libre designación debe ser provisto en interinidad o por encargo-7) (r Dicho nombramiento en propiedad en cargos de libre designación no' implica que se haga el nombramiento por período fijo, pues 4eta situación solo puede presentarsePROCESO N1228.812 14 cuando la ley ha establecido' que determinados empleos son nombrados por período fijo,j1/ 4E1 nombramiento en propiedad en cargos de libre designación es viable cuando el empleado reúne los requsitos y su término de duración depende de la facultad discrecional atribuida al nominador quien es el que determina por razones del buen servicio la continuación o no en el empleo de la persona que lo ocupa. Este nombramiento en :propiedad es usualmente utilizado cuando no se trata de proveer vacantes transitorias, sino definitivas; por el contrarío la provisión en interinidad o en encargo se hace para llenar vacantes transitorias o mientras se designa.empleado en propiedad.V2" (rTratándose de empleos de carrera el nombramiento en
transitorias, sino definitivas; por el contrarío la provisión en interinidad o en encargo se hace para llenar vacantes transitorias o mientras se designa.empleado en propiedad.V2" (rTratándose de empleos de carrera el nombramiento en propiedad solo puede darse cuando el empleado aprueba el concurso respectivo y supera el período de prueba) ('(En el sub-lite, la parte actora no indica qué norma jurídica consagra que los empleos de Auxiliares de Magistrados del Tribunal Superior de Orden Público deben proveerse por período fijo. Tampoco señala que disposición legal consagra que cuando el nominador es elegido por período, fijo esta situación hace que su subalterno o sus subalternos también adquieran el derecho al período flia.)/ fillientras no se pruebe la existencia de norma legal que consagre que un empleo se provee por período fijo, la • situación en que ..se .halla el 'empleado es la de libre nombramiento y remoción .5/ por tanto es legalmente posible su desvinculación ,del. servicio por medio de •acto discrecional,: por la 'causal de retiro inSubsistencia de nombramiento.,Ya -te vió por qué no es aplicable en favor del demandante el art. 2o de la Ley 15/72, razón por la cual, sin necesidad de procedimiento . previo alguno, mucho' menos de carácterdisciplinario, en uso de la facultad discrecional era viable la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento. Como el accionante no prueba estar nombrado por período fijo, resulta valide el acto de la intubsistencia aquí demandado.»PROCESO NWS.812 15 aPor lo anotado en las consideraciones anteriores el
accionante no prueba estar nombrado por período fijo, resulta valide el acto de la intubsistencia aquí demandado.»PROCESO NWS.812 15 aPor lo anotado en las consideraciones anteriores el acto de insubsistencia del nombramiento del demandante no resulta contrario a derecho, pues .no quebranta las disposiciones legales ni tampoco los preceptos constitucionales que se invocan en la demanda)/ En lo que respecta a la Resolución NE.3 001 de diciembre 31/91, no encuentra la Sala que esta contrarie el art.' 108 del Decreto 1660/78 puesto que como puede,versé en la parte motiva de'este acto, cuando el Magistrado recibió la solicitud de vacaciones y la subsiguiente de licencia por el término de 3 meses, el actor ya había sido desvinculado'del servicio por medio del Decreto 64 del 30 de diciembre de 1991; el atcionante no prueba que al momento de entregar la petición de vacaciones, no existiera ya