TA CUN - 28819-(18-10-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 28819-(18-10-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
RETIRO COMPENSADO \ ' ' , i i
I ·/ -,
TRIBUNAL AJIWUSTRATIVO DE CUNDINAMARCA SF.CCION SF.GUNDA e-.- ( , ,) c.::,
C'..J N
MAGISTRADO PONEN'l'Ei Dr. ANTONIO JOSE ARCINIF.GAS A.
Santafé de Bogotá D.C., octubre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996).
JUICIO No. 28.819
AUTORIDADES NACIONALES
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DEL SERVICIO CIVIL - DASCRETIRO COMPENSADO ACfOR: MARCIAL HERNANDO !BARRA MORILLO MARCIAL HERNANDO !BARRA MORILLO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: " l. Declarar que es nulo el acto administrativo contenido en la Resolución !1519 del 30 de diciembre de 1991, por la cual se acepta una solicitud de retiro voluntario del cargo de Profesional Universitario código 3020 grado 06, del Departamento Administrativo del Servicio Civil - DASC2. Por efecto de las declaraciones anteriores y a titulo de restablecimiento del derecho, se disponga el reintegro del demandante al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categoria, remuneración y funciones, dentro de la Carrera Administrativa.
3. Que a igual titulo y por efecto de las declaraciones anteriores se condene a LA NACION (Departamento Administrativo del Servicio Civil), o reconocer y pagar a mi poderdante o a quien sus derechos represente, todos y cada
3. Que a igual titulo y por efecto de las declaraciones anteriores se condene a LA NACION (Departamento Administrativo del Servicio Civil), o reconocer y pagar a mi poderdante o a quien sus derechos represente, todos y cada uno de los salarios correspondientes al cargo del cual se le separó, incluyendo los aumentos que se hayan efectuado, subsidios de todo orden, primas, bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones, valores o derechos causados y no devengados, desde la fecha en que se haga efectivo su reintegro y se le restablezca en sus derechos en forma legal, en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.
4. Que se disponga también que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor económico, tomando como base el indice de precios al consumidor o al por mayor, o lo que es lo mismo, aplicándole la corrección monetaria o indexación, como lo indica expresamente el artículo2 J . No. 28.819 17 8 del e.e.A.; ordenándose de igual ma nera el reconocimiento Y pago de los intereses comerciales o legales y moratorios liquidados sobre dicha suma , por ser ésto viable jurídicam ente, tal como lo prevee el inciso Zo, del articulo 170 del e.e.A., en concordancia con los arts. 178 y 179 ibid. y el art. 16 del D. 1660/91.
5. Que igualmente se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor a la dema ndada por todo el tiempo de su perma nencia fuera de servicio.
6. Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cum plimiento dentro del término establecido en el art. 17 del C.C.A.".
actor a la dema ndada por todo el tiempo de su perma nencia fuera de servicio.
6. Que a las anteriores declaraciones y condenas se les deberá dar cum plimiento dentro del término establecido en el art. 17 del C.C.A.".
l. PETICIONES SUBSIDIARIAS: 1.1 Primera Subsidiaria. Declarar la nulidad de los artículos 2. y 4. de la Resolución No. 11.519 del 30 de Diciembre de 1991, expedida por el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil por la cual se acepta una solicitud de retiro voluntario. 1.2 Segunda Subsidiaria. Como consecuencia de la declaración anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, declarar que el tiempo servido por el dema ndante queda comprendido entre el 30 de julio de 1979 hasta el 22 de enero de 1992, inclusive para un total de 12 años 5 meses 23 días, en el cargo de Profesional Universitario, Código 3020, Grado 06 , del Departamento Administrativo del Servicio Civil, con una asignación básica mensual de $232. 995. 00 al momento del retiro. 1.3 Tercera Subsidiaria. Por efecto de las declaraciones anteriores y también a titulo de restablecimiento del derecho, ordenar la mo dificación y reforma de la Resolución Número 4541 del 5 de Ma rzo de 1992, por la cual se liquida y autoriza el pago de una bonificación por retiro voluntario dentro del Plan Colectivo de Retiro Compensado, quedando la liquidación sustitutiva así: SALA RIO BASE Asignación Básica Diez días de salario básico
TOTAL SALARIO BASE $232.995. $ 77 .665.
$310.660.
Retiro Compensado, quedando la liquidación sustitutiva así: SALA RIO BASE Asignación Básica Diez días de salario básico
TOTAL SALARIO BASE $232.995. $ 77 .665.
$310.660.
TIEM PO DE SERVICIOS: 12 años 5 meses, comprendidos entre el 30 de Julio de 1979 hasta el 22 de Enero de 1992.
VALOR DE LA LIQUIDACION
10% ADICIONAL :
TOTAL: $3.857.361.60
$ 385.736.16 $4.243.097.76 La diferencia entre el valor pagado $3. 346. 291. 66 y la presente liquidación arroja un saldo de $896.806.10 a favor del dema ndante.3 J.No. 28.819 Cuarta Subsidiaria. Como consecuencia Y por efecto de las declaraciones anteriores y a titulo de restablecimiento del derecfio, condenar a LA NACION (Departamento Administrativo del Servicio Civfil) a reconocer y pagar a nombre de HERNAN OO !BARRA t-ORILLO o a quien sus derechos legalmente represente, la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA y SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS CON 10/ 100 et vs • ($896.806.10) M/cte. Quinta Subsidiaria. Disponer que la condena de que trata la pretensión anterior se reajusta en su valor económico, tomando como base el indice de precios al consumidor o al por mayor, o lo que es lo mismo, aplicándole la corrección monetaria o indexación, como lo indica expresamente el Art. 178 del e.e.A. Sexta Subsidiaria. Ordenar también el reconocimiento Y pago de los intereses comerciales o legales y moratorios liquidados sobre la
es lo mismo, aplicándole la corrección monetaria o indexación, como lo indica expresamente el Art. 178 del e.e.A. Sexta Subsidiaria. Ordenar también el reconocimiento Y pago de los intereses comerciales o legales y moratorios liquidados sobre la suma a que se condene a LA NACION, por ser ésto viable juridicamente, tal como lo prevee el inc. 21 del Art. 170 del C.C.A., en concordancia con los articulas 178 y 179 del mismo. 1. 7 Séptima Subsidiaria. Que a las anteriores declaraciones Y cofidefias se les deberá dar cumplimiento por LA NACION, dentro del termino indicado en el articulo 176 del e.e.A.". Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS:
1. El demandante presto sus servicios al Departamento Administrativo del Servicio Civil desde el 30 de julio de 1979 hasta el 30 de diciembre de 1991, siendo el último cargo el de Profesioml Universitario código 3020 grado 06,
como empleado inscrito y escalafonado en la Carrera Administrativa.
2. Como funcionario de la Carrera Administrativa mi mandante fue calificado periódicamente en sus servicios, con excelentes promedios.
3. La hoja de vida de mi mandante fue impecable, pues se caracterizó por su rectitud, honestidad, ef í.c í enc.Ia, prontitud en el desempeño del cargo, vocación de servicio y superación permanente, lo que en ninguna manera ameritaba su retiro del servicio.
4. Con fecha 12 de dciembre de 1991 el Director del DASC expidió la Resolución No. 10514, con vigencia a partir de la fecha de su expedición, contrariando las disposiciones contenidas en el art. 8o. de la Ley 57 de
4. Con fecha 12 de dciembre de 1991 el Director del DASC expidió la Resolución No. 10514, con vigencia a partir de la fecha de su expedición, contrariando las disposiciones contenidas en el art. 8o. de la Ley 57 de 1985 y el art. 43 del C.C.A. y sin que para entonces existiera la disponibilidad presupuesta! exigida por el art. 16 del Decreto 2100 de 1991.
5. Tan pronto fue expedida la resolución antes aludida a mi mandante se le invitó a que presentara solicitud de retiro voluntario y él, en vista de los antecedentes en nota diciembre 20 de 1991, .segün formato diseñado Y entregado por el Departamento Administrativo, presentó la referida solicitud.
6. Mediante Resolución No. 11519 del 30 de diciembre de 1991 el Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil aceptó la solicitud de retiro "voluntario" del demandante, con efectividad a partir del 31 de diciembre de 1991.
1. 6 1.5. 1. 4.4 J.No.28.819
7. La solicitud de retiro del Dr. HERNANOO !B ARRA t-O RILL O, no fue un acto expontáneo y voluntario, libre de todo apremio, sino el deseo ma nifiesto de la administración que impuso su voluntad al presunto dimitente, como se probará en este proceso.
8. Estoy en tiempo para promover esta dema nda en razón a que el acto administrativo impugnado fue comunicado el día 20 de enero de 1992, pero se le hizo producir efectos sin posibilidad de recursos a partir del 31 de diciembre de 1991.
administrativo impugnado fue comunicado el día 20 de enero de 1992, pero se le hizo producir efectos sin posibilidad de recursos a partir del 31 de diciembre de 1991. /antes/ , 9. Por los hechos narrados la actuación de la administracion quedó enma rcada en las causales de nulidad en el art. 84 del e.e.A." • . . . "2.1 Aclaro el hecho l. de la dema nda en el sentido de que el dema ndante prestó sus servicios hasta el 22 de enero de 1992. 2.2 Adiciono el hecho S. de la dema nda, así: Los antecedentes a que hace referencia el dema ndante, en la presa on ejercida po r las Directivas del Admi nistrativo dema ndando, asi: consistieron Departamento a) Preparación al retiro del servicio, consistente en la conferencia dictada por una sicóloga, contratada por el De partamento a principios del mes de noviembre de 1991, con el objeto de inducir al personal a acogerse al plan de retiro. b) Conferencias a mediados del mes de noviembre de 1991, en el sexto piso de las instalaciones ocupadas por el Departamento, dictadas por el Director del mismo, Dr. Isaza Rodríguez, invitando al personal a acogerse al plan de retiro, durante las cuales y con actitud siempre amenazante repetía que "Se irán los malos del Departamento" y añadía "ellos saben quienes son, y si no es usted, están a su lado". c) Hacia el 15 de diciembre de 1991 el demandante estaba almorzando en compañia del Dr. Pedro Gardeazabal Afanador y en el Noticiero del Medio Día, el Director del Departamento Dr. Carlos Humberto
lado". c) Hacia el 15 de diciembre de 1991 el demandante estaba almorzando en compañia del Dr. Pedro Gardeazabal Afanador y en el Noticiero del Medio Día, el Director del Departamento Dr. Carlos Humberto Isaza Rodríguez, manifestó a un reportero "que los funcionarios ma los saldrán de la entidad". d ) Con fecha 16 de diciembre de 1991 el Director del Departamento entregó a los funcionarios una carta firmada por él conteniendo la supuesta "invitación" al retiro voluntario y adjuntó a la misma una liquidación provisional, dizque con el propósito de animar al funcionario a acogerse al Plan. e) Con anterioridad a éstos episodios, ya se habla desatado la persecución contra el actor, toda vez que a pesar de trabajar con bastante éxito en la División de Salarios y Clasificación , como le consta al Jefe de esa De pendencia, Dr. Ed uardo Suárez Núñez, durante un lapso de aproximadamente tres años, fue trasladado a la Oficina de Planeación, mediante me morando del 16 de abril de
1991. Durante un mes Y· medio, a partir de esa fecha, fue comisionado para prestar una asesoría sobre ma ntemiento y seguridad industrial5 J.No. 28.819 en el Club de Em pleados Oficiales, hasta el 29 de ma yo cuando se reintegró al De partam ento. f)Como estimulo, durante los tres meses siguientes, o sea hasta el 31 de agosto de 1991, se le encargó del cargo máximo del nivel profesional o sea el de Profesional Es pe cializado 3010 Grado 14, por el excelente trabajo cumplido. g) En forma inesperada en el siguiente mes o sea en el de oc tubre
profesional o sea el de Profesional Es pe cializado 3010 Grado 14, por el excelente trabajo cumplido. g) En forma inesperada en el siguiente mes o sea en el de oc tubre de 1991, llegó un memo rando de la Dirección del Departam ento solicitando la calificación de servicios a todos los funcionarios de la Oficina de Planeación, argumentando el bajo rendimiento de esa Oficina; pe ro extrañam ente sólo fueron calificados los dos profesionales que a la postre salieron del Departame nto, entre los cuales estuvo mi mandante. Es conveniente anotar que el Calificador señor Juan Ma nuel Luna, evaluó con la mí nima nota a dichos profesionales y en el caso del dema ndante éste objetó la calificación por cuanto en esa Oficina nunca hubo una programación o un plan definido de trabajo y éste se reducía a obtener, cada vez que alguién solicitaba los datos del microcomputador, consistentes en los saldos de los proyectos de inversión del Departamento y del Fondo Nacional de Bienestar Social - los cuales no pasaban en su totalidad de 22 proyectos -, trabajo para cinco profesionales; situación que el actor le hizo caer en cuenta al señor Luna, pero el se limitó a decir que "estaba presionado por las Directivas", para proceder a la calificación de serva.caos, Dicho señor Luna se venía caracterizando por la costum bre de obtener de los empleados préstamos en dinero y por su incumplimiento era objeto continuamente de embargos y cobros judiciales que eran de conocimiento público. Personalmente al actor le solicitó en dos oportunidades servirle de fiador o en su defecto que le prestara dinero. Al rehusarse éste se granjeó la animadversión de tal funcionario.
embargos y cobros judiciales que eran de conocimiento público. Personalmente al actor le solicitó en dos oportunidades servirle de fiador o en su defecto que le prestara dinero. Al rehusarse éste se granjeó la animadversión de tal funcionario. 2.3 Aclaro el hecho 6. de la dema nda en el sentido de que conforme al artículo 2. de la Resolución No. 11.519 del 30 de Diciembre de 1991 expedida por el DASC, el retiro se hizo efectivo a partir del día 31 de diciembre de 1991 cuando el demandante se encontraba disfrutando de las vacaciones que le fu eron decretadas por dicha entidad mediante la Resolución No. 9503 del primero de noviembre de 1991. El demandante se reincorporó al término de sus vacaciones el día 22 de enero de 1992, fecha en la cual le fu e notificada la Resolución 11.519 del 30 de diciembre de 1991. Por lo consiguiente, sólo a partir del 23 de enero de 1992 quedó ejecutado el acto administrativo de retiro. De ma nera que el tiempo servido por el dema ndante en la entidad dema ndada, quedó comprendido entre el 30 de julio de 1979 y el 22 de enero de 1992, inclusive, pa ra un total de 12 años y 5 meses. 2.4 Como hecho 6. bis, incluyo el siguiente: El Gobierno Nacional, mediante los Decretos de emergencia social números 334 y 872 de 1992, aumentó en un 26.8% las remuneraciones de los empleados públicos, con retroactividad al primero de enero de 1992, quedando por lo consiguiente el empleo ocupado por mi mandante al mo me nto
1992, aumentó en un 26.8% las remuneraciones de los empleados públicos, con retroactividad al primero de enero de 1992, quedando por lo consiguiente el empleo ocupado por mi mandante al mo me nto de su retiro, con una asignación mensual de $232.995.oo con base en la cual debió hacerse la liquidación. 2. 5 Aclaro el hecho 7. de la dema nda, en el sentido de que el Plan de Retiro, modalidad mixto del De creto 1660 de 1991, nunca pudo ser voluntario, porque si el funcionario no se acogía voluntariamente las directivas de la entidad podían excluirlo del servicio, incluyendolo en el plan, en contra de la voluntad del funcionario.6 Luego el retiro del todas ma neras era forzado." J.No. 28.819 En la dema nda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación los que se transcribe n: "l. DISPOSICIONES VIOLA DAS: Por ahora señalo como tales las siguientes: artículos 2, inc. 2o.; 3, 6, 25, 29, 53, inc. lo., 90 , 124 y 125 de la actual Constitución Nacional; Ley 57 de 1985, a. 80.; Decreto 1660 de 1991, a. 11 y 18; Decreto 2100 de 1991, a. 15 y 16; C.C.A. a. 43 (Decreto 01/84). •
2. CONCEPTO DE LA VIOLA CION: Se violaron las normas supralegales y legales precitadas, por cuanto: Al producirse el retiro sin el lleno de los requisitos y forma lidades preXistos en las norma s legales invocadas, se incurrió en abuso y
Se violaron las normas supralegales y legales precitadas, por cuanto: Al producirse el retiro sin el lleno de los requisitos y forma lidades preXistos en las norma s legales invocadas, se incurrió en abuso y desviación del poder, en falsa motivación y en los demás supuestos juridicos previstos en el art. 84 del Decreto Le y 01 de 1984 (C.C.A.), con desconocimiento del principio constitucional de que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demá s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (Art. 2o., inciso 2o. de la C.N.) ya que el ejercicio de los poderes públicos sólo puede cumplirse teniendo como objetivos el recto cumplimiento de las norm as jurídicas y de los fines de utilidad pública e interés social en que ellas se inspiran; de ma nera que la admi nistración también desconoció el precepto consistente en que los fu ncionarios sólo pueden ha cer lo que les está permitido por las disposiciones legales, absteniéndose de obrar con desviación o abuso de poder en el trámite de los asuntos y la expedición de los actos; luego al obrar como obró el Director del Departam ento Administrativo del Servicio Civil para producir el retiro del servicio del dema ndante, se excedió en el ejercicio de sus atribuciones e incurrió en desviación de las fu nciones propias del empleo que ejercía, pues no tuvo en cuenta las limitaciones a los poderes públicos contenidos entre otras norma s en los arts. 2, 3, 6, 29, 90 y 124 de la Carta Vigente.
de las fu nciones propias del empleo que ejercía, pues no tuvo en cuenta las limitaciones a los poderes públicos contenidos entre otras norma s en los arts. 2, 3, 6, 29, 90 y 124 de la Carta Vigente. 2.1 Se violó el ar t , 25 del estatuto fu ndamental, por cuanto se desconocio la garantía que al trabajo huma no consagra la disposición, en especial el derecho a la estabilidad y a la justa indemnización, al abrogarse el fu ncionario estatal la facultad de provocar el retiro sin sujeción o normas que le exigian la previa disponibilidad presupuesta! y la publicación del acto que contenía el plan de retiro, de ma nera que actuó el funcionario contra expresa prohibición. · 2.2 El acto administrativo (Resolución No. 10514 expedida el 12 de diciembre de 1991), pretermitió la Ley 57 de 1985, art. 2 y 8, por cuanto la admi nistración la hizo prod ucir efectos respecto a los pa rticulares a partir de la fecha de su expedición; cuando por tratarse de un acto general (Plan de retiro), sólo podía comenzar su ejecución desde la fecha de su publicación; como ésta se produjo el día 20 de diciembre de 1991, los términos en aquél previstos se siguieron aplicando, con violación de las disposiciones superiores ya citadas: Ley 57 de 1985, a. 80., C.C.A. a . 43.7 J.No. 28.819 2.3 El articulo 60. de la Carta define los campos de responsabilidad de los particulares y de los fu ncionarios públicos, pues, mi entras los primeros sólo responden de las violaciones de la constitución y de la ley, ya
2.3 El articulo 60. de la Carta define los campos de responsabilidad de los particulares y de los fu ncionarios públicos, pues, mi entras los primeros sólo responden de las violaciones de la constitución y de la ley, ya que todo lo que no les está previa y expresam ente señalado por esos estatutos, les es permitido o es licito pa ra ellos po rque pertenece a la esfera de su libertad, los funcionarios públicos responden no sólo por las misma s causas sino también po r om isión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, desarrollo norma tivo del principio de legalidad. Al funcionario para obrar en derecho no le basta de consiguiente con ser titular de una competencia, ya que él al ejercerla no puede excederla, ni invadir com petencia de otras autoridades, ni torcerla para lograr fines extraños a su establecimiento, ni expresar por procedimientos o forma s que no sean las señaladas en la Le y, o pretermitiendo las condiciones fijadas para poderla poner an (sic) acto o, en fin, omitir su ejercicio cuando su deber legal es dinam izarla. Cabe recordar que la discrecionalidad del funcionario es excepcional nunca plena. Que la facultad implica siempre ser dueño de la competencia respectiva. Que el ma rgen de discreción es mí nimo y se refiere, nada más , a estimar su actuación, la necesidad, la forma y alcance de su decisión, desde el punto de vista de la prudencia, la oportunidad, la urgencia, la conveniencia, la equidad, la intensidad o grado, pero todo dentro de los precisos términos ma rcados por la ley a su arbitrio, es decir, de los poderes dejados a su juicio por la norma en dichos aspectos
urgencia, la conveniencia, la equidad, la intensidad o grado, pero todo dentro de los precisos términos ma rcados por la ley a su arbitrio, es decir, de los poderes dejados a su juicio por la norma en dichos aspectos y con las limitaciones impuestas por ésta, o sea, que la misma discrecionalidad en ejercicio de funciones públicas, que es siempre parcial y tasada, es una reafirma ción más del principio de legalidad. Ciertamente la administración tiene en principio la facultad de nombrar y remo ver libremente a sus empleados, pero esta facultad no puede ser absoluta sino limitada por las normas vigentes, las cuales obligan por igual a las autoridades y a los particulares. De consiguiente el fu ncionario público nominador al exigir y presionar el retiro de mi poderdante hasta provocarle la dimisión en la fo rma como él la quería, se desvió de sus atribuciones e incurrió en abuso injustificado de poder. De la misma manera al aceptar un retiro que no fue expontánea declaración de voluntad de mi procurado ni obra de su iniciativa, lo hizo con un falso motivo creado por él mismo en forma caprichosa, es una clara desviación de sus atribuciones, constituyéndose de ésta ma nera en infractor de la ley que regula por disposición constitucional la administración del personal al servicio del Es tado y obrando al mismo tiempo en contravía al sentido y alcance de las reglas consignadas en la Carta Política y las disposiciones que la desarrollan y por ellos se deriva la responsabilidad del Estado en los términos de los artículos 90 y 124 de la actual compilación. 2.4 De igual ma nera el acto administrativo impugnado violó las normas que regulan la administración de personal al serv1c10 del Estado, en
responsabilidad del Estado en los términos de los artículos 90 y 124 de la actual compilación. 2.4 De igual ma nera el acto administrativo impugnado violó las normas que regulan la administración de personal al serv1c10 del Estado, en particular, las relativas al retiro del servicio, por cuanto invocó un retiro que no fue presentado en las condiciones exigidas po r las disposiciones legales, que no fue producto de la inequívoca ma nifestación de voluntad del dema ndante y que tuvo origen en las indebidas presiones del Director General del DASC, tanto al exigirla como al dejar al ahora dema nda nte sin las funciones del cargo que estaba ocupado, con detrimento en la prestación del servicio y en cumplimiento de una finalidad personal; El articulo 11 del D. 1660 de 1991 al precisar la naturaleza del retiro voluntario, señala:8 "Los empleados o funcionarios de carrera o de remoción podrán acogerse por voluntad propia a de Retiro Compensado de que trata éste Capitulo". J.No. 28.819 libre nom bramiento y los Planes Colectivos (Se Subraya) 2.5 Se pretermitió el ar t , 15 del D. 2100 de 1991 po r cuan to el organismo 'que efectuó el retiro no realizó la liquidación y el pago dentro de los términos establecidos en dicho articulo. También el art. 16 de la norma en cita ya que para la fecha del retiro no existia en el Departame nto Admi nistrativo la respectiva dispa nibildad presupueata l , com o se demo strará en su oportunidad. En consecuencia el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antij uridicos que le son imputables, caus ados por la acción y la omisión
Admi nistrativo la respectiva dispa nibildad presupueata l , com o se demo strará en su oportunidad. En consecuencia el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antij uridicos que le son imputables, caus ados por la acción y la omisión de las autoridades administrativas del Departamento Admi nistrativo del Servicio Civil, organismo desconcentrado que ha ce parte de LA NACION, como persona jurídica. Tengase presente ademá s que con el Decreto 1660 de 1991 se violó el articulo 62 de la Constitución para entonces vigente, po r cuanto en ella se consagra de ma nera explicita la estabilidad del funcionario de Ca rrera Administrativa como uno de los objetivos de la misma para sustraerla al botín político y buscar la eficiencia en el servicio público, tal como está consagrado legalm ente en el articulo 40 del Decreto Le y 2400 de 1968, que no fue mod ificado por la actual Constitución en su articulo 125, de ma nera que al prohijarse esta forma de retiro por supuesta solicitud voluntaria, se están afectando las bases misma s constituciona les que fundamentan y sustentan tan importante avance en la vida poli tica y administra ti va del pa ís, tal como se pone de ma nifiesto en este asunto. Por estas y otras razones que ampliaré en su oportunidad, es por las que esa Honorable Corporación debe acceder a las suplicas de la dema nda.". "3.1 Adiciono las DISPOSICIONES VIOLA DAS, con las siguientes: De la Constitución Nacional: El Preám bulo y los artículos 4, 29, 53 y 21 transitorio; Le y 57 de 1985, Art. 2o., (letra e.- y Art. 80.).
De la Constitución Nacional: El Preám bulo y los artículos 4, 29, 53 y 21 transitorio; Le y 57 de 1985, Art. 2o., (letra e.- y Art. 80.). 3.2 Adiciono al CONCEPTO DE LA VIOLA CION, en la siguiente forma: 2.1 Aclaro este numeral de la dema nda asi: Si el trabajo es un derecho y una obligación social y goza , en todas sus modal_idades de la especial protección del Es tado; y si toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, la causal de retiro empleada por la Ad ministración para retirar del servicio a mi poderdante es indudablemente lesiva de la justicia la.igualdad, la libe rtad, el debido proceso,. la estabilidad laboral: asa se haya dado una bonificación com o señuelo para provocar la solicitud de retiro y para "valorar" económicamente los derechos
de este empleado de carrera administrativa. 2.2 Efi cuanto al Preám bulo de la Constitución, por tener fuerza vfi nculante debido a que en él se plasma n los fines hacia los cuales tiende el ordenamiento jurídico y por cuanto también él da sentido a los preceptos constitucionales y señala las metas ha cia las cuales el Estado debe orientar el rumbo de las Instituciones Jurídicas se PX: etermitió en razón a que en él se consagra la protecciófi especial a todas las ma nifestaciones del trabajo, entre las cuales aparefi e fi : ma nifiesto, como uno de los fundamentos de la nueva Const1tuc1on, la estabilidad en el empleo de que ha blan los artículos 53 Y 125, entendida como la certidumbre para el empleado de que9 J.N o. 28.819 m ientras observe las condiciones fijadas por la ley en relación
Const1tuc1on, la estabilidad en el empleo de que ha blan los artículos 53 Y 125, entendida como la certidumbre para el empleado de que9 J.N o. 28.819 m ientras observe las condiciones fijadas por la ley en relación con el ejercicio del cargo, no será rem ovido del em pleo. Si el dema ndante venia cum pliendo con eficiencia las fu nciones del cargo en el cual había logrado la acum ulación de im portantes experiencias, la A dmi nistración no tenia razón alguna para desvincular lo a través de una supuesta solicitud voluntaria de retiro. Y a se ha visto com o el em pleado fu e objeto de presiones antecesoras de la "invitación" hec ha por el Jefe del organism o para retirarlo; el libre albedrio de que goza el em pleado pa ra retirarse o no del organism o oficial apa rece totalm ente viciado po r la presión sobre él ejercida, ya que de no acogerse a la "Invitación" que la adm inistración le fo rm uló tenia en su cabeza la am enaza de la insubsistencia del nom bram iento, coartandole en esta fo rma el derecho a elegir la opción que m ás le conviniera, en form a expontánea y libre; con ello entonces se preterm itió el precepto po r cuanto se atentó contra el derecho al trabajo del dema ndante, a su pe rma nencia en el servicio por ser em pleado de carrera adm inistrativa y se le coaccionó para que hiciera una m anifestación contraria a su voluntad. 2.3 A rticulo 4o. Com o el acto adm inistrativo contenido en la Resolución m ediante la cual se retira del servicio al actor es inconstitucional, por serlo tam bién el decreto 1660 de 1991 (Sentencia de la Corte
2.3 A rticulo 4o. Com o el acto adm inistrativo contenido en la Resolución m ediante la cual se retira del servicio al actor es inconstitucional, por serlo tam bién el decreto 1660 de 1991 (Sentencia de la Corte Constitucional C-479, según acta del 13 de A gosto de 1992), cabe aplicar la preceptiva contenida en el articulo 4o. de la Carta Política, donde se expresa que la Constitución es norm a de norm as y que en todo caso de incom patibilidad entre la Constitución y la ley, u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 2.4 Se violó el artículo 53 de la norm a supralegal, pues en él se predica la estabilidad en el em pleo, principio que fu e atacado por el acto adm inistrativo im pugnado. A l violar éste la Constitución de suyo debe ser declarada la nulidad respectiva. V ulnera el acto la estabilidad en el em pleo, debido a que la form a que previó el D ecreto 1660 de 1991 de la bonificación por retiro vo