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TA CUN - 28820-(06-03-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28820-(06-03-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

INDEBIDA ACUMULACION DE PRETENSIONES

1

TRIBUNAL ADNINISTRATIYO DE CUNDINANARCA

SECCIOII SEGUNDA

SUS SECCION NDN

Santafé de Bogotá, D.C., Marzo seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1.997)

ACTOS NACIONALES

REFERENCIA : EXPEDIENTE No. 28.820

DEMANDANTE : SAGRARIO FORERO GIL y otras

DEMANDADO : NACION - INSTITUTO COLOMBIANO DE COMERCIO

EXTERIOR -INCOMEXMAGISTRADA PONENTE : Dra. María del Carmen Jarrín Cerón Las señoras SAGRARIO FORERO GIL, LILIAN ROCIO ESCOBAR GARCIA y PATRICIA PARDO BERNAL, identificados con las C.C. No. 41.448.813 de Bogotá, C.C. No. 41.651.893 de Bogotá y C.C. No. 41.588.259 de Bogotá, respectivamente, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derechoExp. 28.820 Hoja 2 consagrada en el art. 85 del C.C.A., en demanda presentada el 30 de abril de 1.992, solicita que se hagan las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA ¡ Que es nula la Resolución 7316, inicialmente sin fecha y a la que posteriormente se le colocó como tal la del 31 de Diciembre de 1991, la cual fue comunicada a mis poderdantes así: a SAGRARIO FORERO GIL, el 2 de enero de 1992; a PATRICIA PARDO BERNAL

sin fecha y a la que posteriormente se le colocó como tal la del 31 de Diciembre de 1991, la cual fue comunicada a mis poderdantes así: a SAGRARIO FORERO GIL, el 2 de enero de 1992; a PATRICIA PARDO BERNAL el 2 de Enero de 1992; y a LILIAN ROCIO ESCOBAR GARCIA el 9 de Enero de 1.992 "SEGUNDA : Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomexreintegrar a SAGRARIO FORERO GIL, al cargo de Profesional Universitario código 3020, grado 05; a PATRICIA PARDO BERNAL, al cargó de Profesional Universitario código 3020, grado 05; y a LILIAN ROCIO ESCOBAR GARCIA al cargo de Profesional Universitario código. 3020, grado 05, el cual desempeñaban al momento de la declaratoria de insubsistencia o a otros cargos de igual o superior categoría y remuneración, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad a la fecha de la insubsistencia. "TERCERA : Que como consecuencia de las declaraciones a que se refieren las peticiones primera y segunda del presente libelo, se condene a la Nación - Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomex-, a reconocer y pagar a SAGRARIO FORERO GIL, PATRICIA PARDOExp. 28.820 Hoja 3 BERNAL, y a LILIAN ROCIO ESCOBAR o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, y demás emolumentos dejados de percibir, Inherentes a sus

BERNAL, y a LILIAN ROCIO ESCOBAR o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, y demás emolumentos dejados de percibir, Inherentes a sus cargos, con retroactividad a la fecha de la insubsistencia y hasta cuando mis poderdantes sean reincorporadas al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la insubsistencia. CUARTA : Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mis representadas, desde cuando fueron desvinculadas y hasta la fecha en que sean efectivamente reintegradas. "QUINTA : Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en el articulo 176 del C.C.A.

HECHOS

En resumen las demandantes relatan lo siguiente: Las señoras Sagrario Forero Gil, Patricia Pardo Bernal y Lilian Rocio Escobar García, ingresaron al Incomex el lo de mayo de 1.975, el 26 de mayo de 1.975 y el 26 de agosto de 1.983, respectivamente. Fueron nombradas y posesionadas legalmente. El día 31 de diciembre de 1.991, las accionantes fueron desvinculadas de la entidad demandada, mediante la Resolución No.Exp. 28.820 7316. Hoja 4

Las demandantes al momento de su desvinculación se encontraban escalafonadas en carrera administrativa, en el cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 05. Las impugnantes instauraron acción de tutela el 7 de enero de 1.992, la cual fue negadapor el Juzgado 62 de Intrucción

Profesional Universitario, código 3020, grado 05. Las impugnantes instauraron acción de tutela el 7 de enero de 1.992, la cual fue negadapor el Juzgado 62 de Intrucción Criminal. El Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomex-, mediante Resolución 6800 del 5 de diciembre de 1.991 adoptó un plan de retiro basado en la Ley 60 de 1.990, el Decreto 1660 y 2100 de 1.991 desconociendo la situación especial de. los funcionarios de dicha entidad, contenida en la Ley 7a. de 1.991 y en el DecPeto 2350 de 1.991, los cuales garantizaban la estabilidad en el empleo. En desarrollo del plan de retiro no se aplicaron las causales de Insubsistencia previstas en la Constitución Nacional de 1.991, en la Ley 60 de 1.990 y en las normas sobre carrera administrativa. Según la Resolución 7316, por la cual se declara insubsistentes a las demandantes, se señala que la razón de dicha decisión fue, que dentro del término señalado en el numeral 2.4, del articulo 2o. de la Resolución 6800 de diciembre 5 de 1.991, las accionantes no presentarón solicitud de retiro voluntario. En la resolución que se impugna, se establece que contra ella no procede recurso alguno.Exp. 28.820 Ho,la 5 )WS VIOLABAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera la parte actora las siguientes disposiciones como violadas: Constitución Nacional : Arts. 25, 53, 54 y 125 y e) art. 21 transitorio. Ley 60 de 1.990 : Art. 20., inciso lo.,

Considera la parte actora las siguientes disposiciones como violadas: Constitución Nacional : Arts. 25, 53, 54 y 125 y e) art. 21 transitorio. Ley 60 de 1.990 : Art. 20., inciso lo., Ley 7 de 1.991 : Art. 20, literal a, Decreto 2350 de 1.991 : Art. 48, Decreto 1660 de 1.991 : Art. 4, Decreto 2400 de 1.968 : Arta. 26 incisos 2, 409 46 y 619 Decreto 1950 de 1.973 : Arta. 105 a 129, 1801, 215, 240, 241 y 242 Resolución 097 de 1.986 del Ministerio de Desarrollo Económico : Art. 20., literal a. Las demandantes consideran quebrantados los artículos 25, 53 y 54 de le Constitución Nacional porque con la forma de proceder del Incomex, en cuanto al retiro del servicio, se vulneró el derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la prerrogativa de ser ubicadas laboralmente en otra entidad. Igualmente consideran vulnerados los artículos 125 y 21 transitorio de la Carta Política, porque que el lncooex no tuvo en cuenta 'las normas que rigen la carrera administrativa. Las Impugnantes consideran violada la Ley 60 de 1.990Exp. 28.820 Hoja 6 puesto que dio facultades extraordinarias al Presidente de la República para establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniária, pero condicionándolo a la observancia de ciertos preceptos, los cuales no se tuvieron en cuenta para las respectivas declaratorias de insubsistencia, sino que

República para establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniária, pero condicionándolo a la observancia de ciertos preceptos, los cuales no se tuvieron en cuenta para las respectivas declaratorias de insubsistencia, sino que simplemente se limitó a señalar hechos diferentes a las causales constitucionales y legales vigentes. Así mismo consideran, que se quebrantó el literal a) del articulo 20 de la Ley 7a. de 1.991 porque ella consagró una garantía de estabilidad para los funcionarios del Inconiex, debido a que los empleados de ésta entidad debían ser incorporados en la Planta de Personal del Ministerio de Comercio Exterior, aspecto que no se tuvo en cuenta. El apoderado judicial de las demandantes dentro del término de traslado para alegar, presentó ,sus alegatos de conclusión (folios 174 a 176), en donde solicitan se acojan las pretensiones de la demanda. ARGUMENTOS DE LA ENTIDAD Notificado del auto admisorio de la demanda (folio 62), el Director General del Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomex-, constituyó apoderada judicial (folio 67), quien no dió contestación a la demanda dentro del término de fijación en lista. El apoderado judicial del Instituto Colombiano deExp. 28.820 Hoja 7 Comercio Exterior -Incomex-, presentó sus alegatos de conclusión (folios 177 a 181), solicitando a ésta Corporación desestimar las pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUSLICO La Procuradurla Quinta Judicial en su concepto radicado bajo el numero 130 ,considera que de acuerdo con el artIculo 20. de la

pretensiones de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUSLICO La Procuradurla Quinta Judicial en su concepto radicado bajo el numero 130 ,considera que de acuerdo con el artIculo 20. de la Ley 60 de 1.990, la administración podla determinar las condiciones de retiro del servicio de los funcionarios, bien a través de la Insubsistencla con indemnización o a través del retiro voluntario mediante bonificación; sistemas especiales de retiro que pueden ser utilizados para funcionarios de libre nombrlento y remoción o inscritos en carrera administrativa. Además afirme, que la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1660 de 1.991, no afecta la legalidad del acto acusado toda vez que la sentencia de la H. Corte Constitucional que declaró Inexequible dicho decreto, tiene efectos a partir del 13 de agosto de 1.992. La Procuradora Quinta Judicial, concluye que el acto Impugnado se ajuste a la ley, en consecuencia, solicite negar las pretensiones de la demanda. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad que Invalide lo actuado, se procede a dirimir el litigio, previas las siguientes:Exp. 28.820 Hoja 8 CONSIDERACIONES la.) La presente controversia tiene por objeto revisar la legalidad de la Resolución No. 7316 de 31 de diciembre de 1.991, por la cual el Director General encargado del Instituto Colombiano de Comercio Exterior -Incomexdeclaró insubsistentes con indemnización dentro del plan de retiro compensado a las demandantes. 2a.) De los documentos aportados por las impugnantes al proceso, se demostró, su vinculación al Instituto Colombiano de

Comercio Exterior -Incomexdeclaró insubsistentes con indemnización dentro del plan de retiro compensado a las demandantes. 2a.) De los documentos aportados por las impugnantes al proceso, se demostró, su vinculación al Instituto Colombiano de Comercio Exterior, así: Sagrario Forero Gil desde el lo. de mayo de 1.975, inscrita en carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 05 (folio 27 del cuaderno 3); Patricia Pardo Bernal desde el 26 de mayo de 1.975, Inscrita en carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 05 (folio 36 del cuaderno 1) y Lilian Rocio Escobar desde el 26 de agosto de 1.983, quien se encontraba inscrita en carrera administrativa en el cargo de Profesional Universitario, código 3020, grado 05 (folio 32 del cuaderno 2). 3a.) La Sala observa que en el presente proceso actúan tres demandantes quienes plantean la nulidad de la Resolución No. 7316 de 31 de diciembre de 1.991 y además, pretenden el reintegro a un cargo de igual o superior categoría. Previo al análisis de fondo, la Sala debe estudiar si la demanda ofrece aptitud sustantiva, que permita hacer pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de las accionantes. 4a.) El artículo 157 del Código de Procedimiento CivilExp. 28.820 Hoja 9

dispone: "Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia:

dispone: "Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda... 2Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismo hechos salvo que tengan el carácter de previas." 5a.) El artículo 82 del mismo código consagra: "El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 9.- Que el Juez sea competente para conocer de todas; sin embargo, podrán acumularse pretensiones de menor cuantía a otras de mayor cuantía. "2.- Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. "3.- 3 - Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. procedimiento. "En la demanda sobre prestaciones periódicas, podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y la sentencia de cada una de las instancias.Exp. 28.820 Hoja 10 "También podrán formularse en una demanda pretensiones de varios demandantes o contra uno o varios demandados, siempre que aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre s1 en relación de depóndencla,, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el Interés de unos y otros.

aquéllas provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre s1 en relación de depóndencla,, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, aunque sea diferente el Interés de unos y otros. "En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, unos mismos bienes del demandado, con la limitación del numeral lo. del articulo 157. "Cuando se presente una indebida acumulación que no cumpla con los requisitos previstos en los dos incisos anteriores, pero si con los tres numerales del Inciso primero, se considerará subsanado el defecto cuando no se proponga oportunamente la respectiva excepción previa." De las normas transcritas se deduce que para que proceda la acumulación de pretensiones de diferentes demandantes es necesario que ellas tengan las misma causa, se refieran al mismo objeto, se hallen entre s1 en relación de dependencia 6 deban servirse-de las mismas pruebas. En el asunto estudiado, si bien el acto acusado es el mismo para las accionantes, no puede aceptarse lo mismo de las pretensiones de restablecimiento que deben tener origen y cuanta distintos..Exp. 28.820 Hoja 11 6a.) Por las razones aducidas, se concluye que la demanda es inepta por indebida acumulación de pretensiones, circunstancia que impide a la sala hacer su pronunciamiento de mérito. Sobre procesos como el estudiado, el H. Consejo de Estado, en providencia del 6 de marzo de 1992, con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6448, actor: Adaiaoli Ambrogio y otros, dispuso:

procesos como el estudiado, el H. Consejo de Estado, en providencia del 6 de marzo de 1992, con ponencia del doctor Joaquín Barreto Ruiz, expediente 6448, actor: Adaiaoli Ambrogio y otros, dispuso: "2. Ciertamente las pretensiones de la demanda son comunes a todos los 20 demandantes. Pero, a términos del artículo 82 del C.P.C, aplicable al caso, ello es intrascendente, por cuanto la norma exige requisitos para la viabilidad de la acumulación de las pretensiones de varios actores, cuales son: que las pretensiones provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia o deban servirse especificamente de las mismas pruebas. "3. Los hechos, omisiones y los actos administrativos que sirven de fundamento a las pretensiones son lo que constituyen la causa a que se refiere el mencionado artículo 82. "En efecto, tratAndóse de la pretensión de nulidad del acto que decidió en la vía administrativa la petición deprima de antiguédad que formularon r los actores, es evidente, que aunque tengan el mismo texto, son actos administrativos que producen efectos específicos para uno de los demandantes y por ello mal pueden ser elemento común de aquella.. "Los servicios prestados por cada actoY son de él, utilizables jur%dlcay exclusivamente por él -,6 quien 'lo Suceda - y generantes de derechos solamente para él. Por ello no pueden serExp. 28.820 causa común para todos. "Lo único que es común es el acto por medio del cual se les resolvió el recurso de reposición; pero como bien lo indicó el

generantes de derechos solamente para él. Por ello no pueden serExp. 28.820 causa común para todos. "Lo único que es común es el acto por medio del cual se les resolvió el recurso de reposición; pero como bien lo indicó el Tribunal contiene jurídicamente 20 decisiones y no una común para todos, aunque formalmente su existencia obre en un sólo documento.

114. El objeto pretendido tampoco es el mismo porque cada demandante recibirla el dinero que le llegare a corresponder a titulo de prima de antiguedad. Aquí no debe confundirse la igualdad en el nombre o tituló de derecho pretendido, prima de antiguedad, con la igualdad de objeto. El verdadero alcance de la igualdad de objeto establecido en el articulo 82 del C.P.C, no llega a ser la igualdad del nombre del derecho pretendido. "5. Tampoco se hallan entre sí las pretensiones de los demandantes en relación de dependencia. Por el contrario son independientes.

116. Ni deben servirse especificamente de las mismas pruebas. Tanto, que la hoja de vida de cada uno de ellos no es la misma. "7. No es útil tampoco, para que puedan acumularse las pretensiones de los actores, el acto procesal de reconocimiento de la personeria de su apoderado. Tal acto, no es más que el cumplimiento de la obligación del Juez de reconocer la personeria al abogado, cuando el poder se ajusta a la ley; pero ello no implica que deba admitirse la demanda " (Anales del Consejo de Estado 1992, tomo CXXVI primera parte, páginas 661 a 664).

Hoja 12Exp. 28.820 Hoja 13 7a.) Así, la Sala comparte integramente el criterio

tomo CXXVI primera parte, páginas 661 a 664). Hoja 12Exp. 28.820 Hoja 13 7a.) Así, la Sala comparte integramente el criterio expuesto por el H. Consejo de Estado y reitera el del Tribunal, señalado en la providencia del 17 de mayo de 1996, expediente 40.405, actor: Rafael Antonio Rodriguez Granados y otros. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección UDN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO : Declarar probada la excepción de INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA por indebida acumulación de pretensiones.

SEGUNDO : Ejecutoriada esta providencia, archivese el expediente, previa devolución de los valores consignados para gastos del proceso, excepto los ya causados.

Cópiese, comuníquese ,notifTquese y cúmplase, Aprobado en la sesión de la fecha, según acta No. 13

RIA DEL CARIEN JARRIN CERON

FILE$ONJHU4EZ OCHOA NEVARDÓ A. REYES RODRIGLJEZ

S. P. C'. F.

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