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TA CUN - 28829-(26-07-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28829-(26-07-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

4PLEtO DE cRa - - .1rdaci,' k3iL' SLTCIA D IT JIBILIDAD '- Efectdsa 20 AGO. 1996 Tribunal AdministralivO Le CundinamarcaFi demadan.te por intermedio de apoderado judicial presenta a esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del'derecho ', solicita que mediante sentencia w resuelva sobre los siguiente: Relatorli

TR IBÚNAL ADPIINI STRATIVO DE C1IDINAMARCA

SECC ION 8ER4DA SUBSECCI ON A TM

.Santafé d. BogotA D.C., 26 JUL 1996

Magistrado Ponnte : JOSE HERNEV VICTORIA Expádi.nt. Número 28829

Demandante LUIS ORLANDO RUIZ

PORRAS

Controversia INSUBSISTENCIA

Daeadada DEPARTAMENTO ADM. DE

HPUBLICA DE COLOMBIA

LA FUNCION PUBLICA PET ICIONES PRINCIPALES 1.- Declarar , la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número 11 ...533 d?1 30 de diciembre de 1991, por la cual se declaró la insubsitencia del nombramiento de así poderdante dcctor LUIS ORLANDO RUIZ PORRAS, en el cargo de Técnico en Presupuesto código 4035 grado it) del Departamento Administrativo del Servicio Civil2.- Por electo de la declaración anterior y a titulo de retablecirniénto del derecho, se disponga el reintegro del demandante al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categpria,' remuneración y.unciones, dentro. de la Carrera Administrativade retablecirniénto del derecho, se disponga el reintegro del demandante al cargo del cual fue ilegalmente removido o a uno de igual o superior categpria,' remuneración y.unciones, dentro. de la Carrera Administrativa3..- Que a igual titule y por efecto de. las declaraciones anteriores, se condena a LANACION (Departamento Administrativo del Servicio Civil), a reconocer y pagar :a mi poderdante o a quien. sus derechos represente, todos y cada uno de lbs salarios correspondientes al cargo del cual se le separó, incluyendo os aumentos salariáles que se hayan efectuado., subsidios de todo orden, primas bonificaciones, vacaciones y demás prestaciones valoras a derechas causados y no devengados, desde lafecha en que se haga efectivo su reintegro y se le restablezca en su derechos en forma legal, en cumplimiento de la sentencia que, así lo ordene. 4.. Que se disponga también que lal condena de que trata la pretensión: anterior se ajuste en 'su valor económico, tomando como base el Indice de precios al consumidor o al por mayor, o lo que es lo mismo, aplicándole la' corrección monetaria o indaxación, como lo indica expresamente el articulo 178 del C.C.A. ordenándose de igual manera el reconocimiento y pago de los intereses comerciales o legales y moratorias liquidados sobre dicha suma, por ser ésto viable jurídicamente, tal como lo prevee el inciso 2o. del articulo 17() del C.C.A en concordancia con los.arts. 178 y 179 ibidyel at. 16 del decreto 1660 de 1991. -

jurídicamente, tal como lo prevee el inciso 2o. del articulo 17() del C.C.A en concordancia con los.arts. 178 y 179 ibidyel at. 16 del decreto 1660 de 1991. -

5. Que igualmente se'- disponga que para todos 10Expediente No. 29829 efectos legales no ha etitido solución de continuidad en la prestación de los servicios del actor 'a la demandada. por todo e]. tiempo de su permanencia fuera del servicio.

6. Que a las anterjores dc1aracjones y condenas se les deberá dar cumplimiento dentro del« término establecido en el art. 176 del. C.C.A.

PETICZOP&B SU8S!DIARXAS: Primera Subsidiaría—. Declarar la nulidad de la Ro1ucióri No. 4570 del demarzo e marzo de 1992 1 mediait.e la cual se liquida y autoriza el pago de una indemnizacton por dclrator,o de insbistencia.

Segunda Subsidiaria: Como ciruecuencia de la declaración anterior y a titulo de restablecimientodel.derecho ordenar que el tiempo

servido por el dowandant,e empleado de Carrera Administrativa, quedo comprendido hasta ci .1 de agosto do 1972 y el de enero de 1992, incli.sivo para un otal de 19 aios 5 meses y 8 dia; y que, en consecuencia el valor de la indemnización ordenada por el art. 3o. de la Rcsç)iuión NO. 11553 de 1.991, debe 'corrusponder a todo el tiempo servido por , el

consecuencia el valor de la indemnización ordenada por el art. 3o. de la Rcsç)iuión NO. 11553 de 1.991, debe 'corrusponder a todo el tiempo servido por , el demandante n laforma-antes Indicada y el pago debe hacerse con base en el sueldo coreprtJinte al grado de remuneración 1 vigente para 1992, con el incremento decretado por el Gobierno Nacional queExpediente No.28829 cobijó el último cargó deempeadopor el Tercera Subsidiaria jQuese disponga también que la cóndena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor económico, tomando como base el indice de precios al consumidor o al por mayor, o lo que es lo mismo, aplicando la corrección monetaria o indexación, como lo indica expresamente el art 178 del C. C.A.ordenándose de igual manera el reconocimiento y. pago' de los intereses comerciales o legales y monetarios liquidados sobre dicha suma, por ser esto viable juridicaente, tal como lo prevee el inciso 2o. del art. 170 del C.C.A., en concordancia con lo arts. 178 y 179 ibid. y el art. 16 del D. 1660/91. Cuarta Subsidiaría X Que a la anteriores declaraciones y condenas se le deberá dar cumplimiento dentro del término establecido-en el art. 176 del C.C.A.V

H E CHO 9

1. El demandante prestó sus servicios como empledo

de carrera administrativa desdl lb. de agosto de 1972 fecha de su nombramieto cono Técnico de Contabilidad 11-22 de las Divisiones y Secciones

H E CHO 9

1. El demandante prestó sus servicios como empledo

de carrera administrativa desdl lb. de agosto de 1972 fecha de su nombramieto cono Técnico de Contabilidad 11-22 de las Divisiones y Secciones Delegadas de Presupuesto según Resolución No. 5018 del. 26 de Junio—de 1972, acta de posesión No. 2163 del lo. de agosto de 1972, hasta el 9 1 de enero de 1992, fecha en la cuál se le comunicó la declaratoriaExpediente No..28829 de insubsttencia cóntenida en la Resolu i n i153 del 30 de diciembre de 1991 EL tiempo servido se acumuló entre el prestado como empleado de carrera administrativa en la División Delegada de Presupuesto en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante, el D%SC y el servicio 'de éste Último, por cuanto fue incorporado sin solución de continuidad y sin pérdida de sus derechos de carrera del lo. al 2o. de los brganiainos mencionados. La Ley 38 de 1989 facultó extraordinariamente al Presi'denté de la ReÚblica entre otras cosas Para reestructurar la Dirección GneraI del Presupuesto y de Tesorería del Hinisterio de Hacienda -y Crédito Público y parta INCORPORAR a las plantas de personal de las Divisiones y Secciones Delegadas de Presupuesto del referido .Ministerio, entra ellas la de integración de la dependencia y la incorporación de loi funcionariot de ósta al Departamento del Servicio Civil, para adecuar su estructura, func-ions y plaflta de personal

.Ministerio, entra ellas la de integración de la dependencia y la incorporación de loi funcionariot de ósta al Departamento del Servicio Civil, para adecuar su estructura, func-ions y plaflta de personal 4.- Mediante el Decreto Extraordinario 2 1,406 de 199 se integrÓ al DASC la División Delegada de Presupueto en la División de Presupuesto, decreto que en su artículo -,IZS preceptun Oue los funcionarios conservaran -los derechos conferidos por - su ingreso a la carrera administrativa mientras permanezcan vinculados a los respectivós or namos ' para el desempeño deU cargo solo requirnExpediéne No.28829 de la réspéctiva -ncorporación.. 5.- En desarrollo de las normas preanotadas por el : Decreto 2407 de 1989 se modificaron las plantas de personal dé los organismos a que se refiere la Ley 38 y. sé procedió a la incorporación del personal mediante el 4rticulo 7o.. se modificó la planta da DASC entre otros cargos se creo en la División de Presupuesto el de Técnico de Presupuesto 4035-10, el cual se había suprimido de la planta de la Dirección General del Presupuesto del I1inisterio:deHacienda y Crédito Público por, el artículo lo.. de dicha norma; y por el artículo 31 C INCORPORO a la Planta de Personal de DASC, entre otras al LUIS ORLANDO RUIZ PORRAS, con cédula de ciudadanía no. 19071069 de Bogotá, en el cargo de Técnico en Presupuesto 4033-10, cargo que venía ocupando en la Suprimidá División Delegada de Presupuesto de

RUIZ PORRAS, con cédula de ciudadanía no. 19071069 de Bogotá, en el cargo de Técnico en Presupuesto 4033-10, cargo que venía ocupando en la Suprimidá División Delegada de Presupuesto de Minhaienda.. 6..- En el articulo 49 del Decreto2407 de 1989 se preceptúo que 'en el evento de una pdsterior restructuraci6n administrativa de los organismos de qu2 &ata el presente decreto los funcionarios que se incorporan en virtud del mismo a la planta de personal correspondiente a las Dependencias que sé. crean, no podrán ser desmejorados en ningún aspecto".. 7..- Con fundamento en el Decreto 1660 de 1991 y 2100 del mismo aflo, el Departamento Administrativo del Servicio Civil emitió el, 12 de diciembre de 1991 la resoluctón numero 10l4 con vigencia aE pedier te No . 2829 7 e partir de la facha d su expedición, no obstante ser un acto carácter general que .debla' ser publicado para que formulalidad que se diciembre de. 1991. con Oficial número 40.20. Iniciaran sus efectos, cumplió solo el 20 dw- % u su inserczjón en el Diario 8.- Mediante resolución 11553 fechada el 30 de d,ciebre de 1991, el Director del Departamento Arninistrativo del Servicio Civil declaró la in subsistencia can indemnización del demandante en el Cargo de Técnico en Presupuesto Código 403.5 grado 10 con efectividad a partir del 31 de diciembre del mismo ano. La mencionada rclución fue comunicada a gj

in subsistencia can indemnización del demandante en el Cargo de Técnico en Presupuesto Código 403.5 grado 10 con efectividad a partir del 31 de diciembre del mismo ano. La mencionada rclución fue comunicada a gj poderdante el día 9 de enero de 1992, 'fecha en se .presentó a. reasumir sus funciones en el carga antedicho . por .çuanto se encontraba .en vacaciones decretadas por la reo1uc.ión 9509 del la. de . noviombr de 1991, con disfrute del. 16 de diciembre al .5 de enero de 199$ y sin que se le hubieran interrumpido. 10.- La mencionada irubsitenciase declaró sin que previamente existiera •. la respectiva disponibilidad presuputsta en DAiC. 11..- Pese # que . mi mandante ro tuvo solución de continuidad en el, cargo del qugfinalínente fue separado un ¡legal forma, se le inquirió un nuevo agravio al hacer la liquidación del t.iempq servidc, pues salamenta se tuvo en cuenta el cprendido entre el 23 de octubre . de 1 1.789 hastaE< ped iente No .28829 el 30 de dicirnmbre de 1991, para un total de do año-9 das meses -:I', cuando la realidad demostrará, corno sus servicios fueron prestados entre el lo. de Agosto de 1972 hasta el 8 de enero de 1992, en que retroactivamente le fue comunicado el retiro del servicio; es decir, diez y nueve aos, cinco meses, ocho días, y a la vez se le pagócon el sueldo correspondiente al., cargo al 30 de diciembre de 1991, debiendo ser el de

en que retroactivamente le fue comunicado el retiro del servicio; es decir, diez y nueve aos, cinco meses, ocho días, y a la vez se le pagócon el sueldo correspondiente al., cargo al 30 de diciembre de 1991, debiendo ser el de 1992.. ..• 12..- Mi mandante vera d.nscrito y escalafonado en la carrera administrativa, por lo cual los efectos de la incorporación al óltimo cargo no implicaba posobra de la ley solución de continuidad en sus servicios y roT-servaba por esa misma razón los derechos-de carrera que tenia cuando era empleado de la. División Delegada de Presupuesto del MInisterio ~Hacienda. .

13. La hoja de vida mi mandante ue impecable, Pues se caracterizó por su rectitud, honestidad, eficiencia, prontitud en el desempego propia de las, funciones del cargo, vocación de servicio ,' superación permanente, por . lb que de ninguna manera ameritaba su retiro del serviciq, oficial,: particularmente cuando estaba próxima a cumplir el tiempo para poder gozar de una merecida pensión jubilatcsria...

14. Estoy en tiempo para promover esta demanda, en razón a que el acto administrativo impugnado fue comunicado y en realidad tuvo ejecución ,a partirEpedíente No.28829 del 9 de enero de 1992, a pesar de que en él se' dijo que produc.an efecto a partir del 31 de diciembre d 1991, cuando aún no se había dadoa conocer por cuanto mi mandante estaba disfrutando de vac4cione.

DISPOSICIONES VkOLAD1S : Por ahora aealo como tales 149 artículos.

diciembre d 1991, cuando aún no se había dadoa conocer por cuanto mi mandante estaba disfrutando de vac4cione. DISPOSICIONES VkOLAD1S : Por ahora aealo como tales 149 artículos. 2, inc. 2o.; 3, 6, 23, 29, 53 jnc. 2o.. 50,inc. lo. 90. 124 y 123 de la actual Constitución Nacional; Ley 57 de 1985 art.. 8; Decreto 1660 de 1981.art 3o. y 10; decreta 2100 de 1991, a. 15 y 16 ; C SC.A.. a. 43 Decreto 01/843 C (3 NS 1 1) ER A C 1 0 P4 E S Se propone en esta demanda la nulidad de la reolución 11553 del 30 de diciembre de 1991, mediante la cual el Director del entonces llamado Departamento Administrativo del Servicio Civil declaró inubitente el nofflbrmiento del cargo que ocupaba el seor LUIS ORLANDO RUIZ F'ORRAS al coiiderare que dicho acto violó varias diapoícicn de orden constitucional y legal, amen de habr, sido expedido con dcviación de podar , y -falsa motivación.. •".eçún li6eio de 1a derd4, seExpediente No. 28é29 10 manifiesta que . ..T4ngae presente ademas que con el Decreto 1660 de 1991 wé violó, el art. 62 de la Constitución para entonces vigente, por cuanto ella e consagra de manera eplícxta la estabilidad del funcionario de Carrera Administrativa como uno de loe

el Decreto 1660 de 1991 wé violó, el art. 62 de la Constitución para entonces vigente, por cuanto ella e consagra de manera eplícxta la estabilidad del funcionario de Carrera Administrativa como uno de loe objetivos de la, misma para .sustraerla,' al botLn poli.tico y buscar La eficiencia en el servicio publico, tal como está consagrado legalmente en el Nw

artículo 40 del Decreto Ley 2400 de 1968, que no fue modifitádo. par la actual Constitución en su articulo 12, de manera .qtje al prohijar3e esta 'forma de ,retiro por supuesta solicitud voluntaria, se están afectando las bases mismas constitucionales que fundamentan y sustentan tan importante avance en la vida poltica y administrativa del país, tal como se':pQne de manifiesto en este aunto". Se violó el art. 25 dei estatuto fundamental, por cuanto se desconoció la garantía que al trabajo humano consara la disposición, en especial el derecho a la estabiltdad, y a la justa indemnización, al abrogarse el funcionario eiatatal la facultad de provocar el retiro sin suieción a las normas que le exigían la previa disponibilidad presupuestal y la publicación del acta. que contenía el plan de retiro,, dé manera que actuó el funcionario contra expresa prohibición". f'ara la Sala reviste especial interés la argumentación Juridicaque se expone, si se tiene en cuenta que el actor-, era un funcionario de carrera administrativa, circunstancia que le ofrecía laExpediente No.28829 11 oportunidad de la estabilidad en. el cargo según lo

argumentación Juridicaque se expone, si se tiene en cuenta que el actor-, era un funcionario de carrera administrativa, circunstancia que le ofrecía laExpediente No.28829 11 oportunidad de la estabilidad en. el cargo según lo razonamientos que a contiuuaciór eexponeh. ún el acto 'acuado, se tiene que tuvo origen en el plan de retiro compenado de naturaleza mixta adoptado mediante la Reeolución 10514 del 12 de dlciembr.e e 1991 del Director, del Departamento Administrativo del 3crvjcic > CiviI A %U vez, ceta providencia e un darroiio de lo di'pueto en el decreto ley 140 de 1991 y su decreto reglamentario 2100 del mimo ao, como re:a el titulo de la providencia. En concreto las tucion es , mencionadas llevaron a la practica lo mrcanimo del retiro compensado que planteó la ley ¿Q de 1990, y que como desarrollo dl imo, el actor fue retirado del skarvicio dedirar ínsubsitorite su nombramiento por no haber hecho una r3ifietaci,ón, de retare del servicio. De conformidad con la constancia que obra al folio 161 (cuaderno principal) so tiene que el actor: había sidn inscrito er, el Ecala&)rt de la carrera dmlniUat1va en el Cargo de Técnico en Praupueto Código 40.5 Grado 10 en el que se acredita la incorporación en carrera del citado demandante.. el demandante estaba inc:orpor ada en carrera no cabe duda que el procedimiento seguido para »u retiro .mpi icó la violación del rticulo 125

acredita la incorporación en carrera del citado demandante.. el demandante estaba inc:orpor ada en carrera no cabe duda que el procedimiento seguido para »u retiro .mpi icó la violación del rticulo 125 de la Constitución Nacional de 1991 en cuanto tal estatuto le garantizaba al actor una permanencia en el servicio a manera de derecho adquirido. Si bien el decreto ley 160 hacia posible aun para aquelloiExpediente No. 28829 12 que estuvieran en Vas condiciones del actor al retiro, no por ello hace enteriere que tal proceder era viable. Y no lo era porque el artículQ 12 de la norma fundamental garantizaba esa permanenciaen el servicio, como tuvo oportunidad de significarla posteriormente la Ccsrte Constitucional al declarar la inexecuibilidad del decreto ley 1660, que en la pertinente al razonamiento que se hace en el libelo y que destaca la. Sala. manifestó: .. Encuentra esta Corporación que las normas medulares del Decreto 1660 de 1991 son los artículos 2, 3o y 4o cuyo contenido inspira la totalidad del Estatuto, dé tal manera que se procederá ircialmente'a sú examen '.para luego establecer la •debida concordancia can el resto del articulado'. IDesdeel punto vista material, el artículo 2o. del, decreto 1660 de 1991 establece, corno nueas causales, de retiro del servicio, la ineubeistencia con ind9mnizaciófl y el retira voluntario mediante bonificación. Estas dop figuras nada tendrían dé inconstitucionales de.no ser por el .lcance que él decreto." acusado con templa para cada una dé

ineubeistencia con ind9mnizaciófl y el retira voluntario mediante bonificación. Estas dop figuras nada tendrían dé inconstitucionales de.no ser por el .lcance que él decreto." acusado con templa para cada una dé ellas, el cual, en su conjuntos rie con los principios'>' preceptos cór&stituctanaies. En efecto, la insusietncia con indemnización es definida por el articulo 3o..-del decreto 1660,' :adicionando pero no sustituyendo la pertinentes normas del 2400 de 1968, como una facultad ' en cabeza del nominador pra declarar en cualquier tiempo la insubsistencia del nombramiento de. un funcionario amparado por derechas de carrera,:siempré y cuando medie indemnización. El art. 4o. demandada completa el alcance de la 'facultad anunciada, autorizando al nominador para declarar, la referida insubsistencia, no obstante los derechos de carrera que amparen al trabajador, en las-siguientes circunstancias: U a) Cuando mediante un prceo disciplinaria alExpediente No.2G29 13 empleado o funcionar-¡o le haya sido impuesta sanción de multa ade suspensión en el ejercicio del cargo;. b) Cundo el empleado o funcionario obtuviere una a varias calificaciones deficientes que no dieren luqar a la declaratoria de inubsistencia por calificación de servici(3s; c) Cuando el empleado a funcionaria no satisfaga totalmente las neceidades o requeri,flien tos técnicos o administrativos del .servicio; d) Cuando se hubiere incurrido en irregularidade en el proceso de selección o de

c) Cuando el empleado a funcionaria no satisfaga totalmente las neceidades o requeri,flien tos técnicos o administrativos del .servicio; d) Cuando se hubiere incurrido en irregularidade en el proceso de selección o de inscripctón en la carrera, que hubieren culminado con nombramiento en periodo de prueba, escalonamienio o r y e) Dentro de un Plan Colectivo de Retiro Compeniado.. - ,1. En la€ normas que se citan po hay inconstitucionalidad por el slc hecho de introducirse motivos para la declaratoria de insubsistencia adicionales a los ya previstos para empleado de carrera, entre otras normas en los artículos 26, incino 2n. del decreto 2400 de 1968 y 3o. de laLey 61 de 1987, ya que la estabilidad propia de la carrera ( articulo 125 C.Nal.) no viene a ser deccunocida por el solo hecho de preverse por el legislador nuevas ra.or)es para que el nombramiento pueda o deba sor declarado insubsistente. Interpretar lo contrario significaría congelar las posibilidades de a4iionar o íiodificar la legislación., El Propio artículo 125 de la Carta Uulíticaccntempla como cuales do retiro 'Las demas previstas en la Constitución o la Pero, en cambia, si las nuevas causales sor en si mim:,s lesivas de lá justicia, la igualdad, la libertad, ci debido proceso, la estabilidad laboral a, en general, cualquier otro derécho o garantía de urden constitucional, resultars neceriamerkteírlexequjhles" (1)

la libertad, ci debido proceso, la estabilidad laboral a, en general, cualquier otro derécho o garantía de urden constitucional, resultars neceriamerkteírlexequjhles" (1) ' La indicada prÓt.eLción al trabajo es contraria a toda política estatal que tienda a desconocer los expresados fines o a tornar en írkcttils lc mecanismo jurídicos concebidos para ci logro de aquellos, como es el caso de Ja carrera administrativa. Esta tiene expresa consagración en el art. 125-d la Carta, que establece comoExpedient& Na.23829 14 principia: generál el do que los empleos en los órganos y entidades del Estado .son de carrera. La raturaleza. misma de toda carrera contiene como elementos insutituibles los de la eficacia del servicio., la estabilidad del trabajador, la promoción de éste, en consideración exclusiva a su rendimiento y méritos y la previsión de normas estrictas de carácter objetivo, tanto para al acceso al empleo ( normalmente par concurso) como para el retiro del servicio. El ultimo aspecto indicadoque nos interesa en este proceso excluye por defi-nición la arbitrariedad del nominador y toda forma de presiri que tienda a des-vincular al empleado del servicio por fuera de las causales, también obietiyas, consagradas en la ley Así lo establece con meridiana claridd el art. 125 de la Carta, que dice : " El retiro se hará: par calificación no: satisfactoria en el: desempaa del empleo; por violación del régimen disciplinaria y por las des causales previstas en la constitución ,o la Ly'.

la Carta, que dice : " El retiro se hará: par calificación no: satisfactoria en el: desempaa del empleo; por violación del régimen disciplinaria y por las des causales previstas en la constitución ,o la Ly'. Desde luego, considera -la Corta que la autorización constitucional al legislador para establecer. causales de retiro deban, entenderse conferida.sobre la base de que las causales. de origen legal se avengan a loa principios y disposiciones de la Carta. En otras palabras la sola circunstancia de que,el precepto superior en comento haya dejado en manos de la ley la posibilidad da aadir causas de retiro a las ya prevista por el Constituyente, en modo alguno significan que sea licito al legislador plasmar motivbs cuyo contenido material choque.con los mandatos-superiores. AEL, mal podría la ley, so pretexto de ésta autorización, concebir como causal da retira del servicio,. 1 hecho de pertenecer a -cierta religión, el profesar determinadas ideas políticas a el de ser ar-iund de una especial región del territorio nacional. Aplicado todo lo dicho al literal a) : del artículo 4o. del decreto 160 de 1991, resulta palmaria su oposición a la Carta Política, pues, lejos de brindarse al trabajo especial protección estatal, se desconoce el derecho a permanecer en él; se rompe con el criterio de estabilidad en el empleo que la Constitución aFW Epadiente No.2t3829 15 plasmado como principio minimo fundamental a favor de los trábajadore, por cuanto el solo hecho de haber Eldo objeto - de sanción anterior ,

estabilidad en el empleo que la Constitución aFW Epadiente No.2t3829 15 plasmado como principio minimo fundamental a favor de los trábajadore, por cuanto el solo hecho de haber Eldo objeto - de sanción anterior , se erigo en not4.voE eulicientepara que de modo unilateral el agente del empleador ordne la separación del empleado por l& vía de la insubistencia; %C propicia la transacción obrn derechos ciertos o indicutihls, como los de carrera, en cuanto la norma autoriza la desvinculación a cambio de la indemnización; se convier ten en renunciati 1 os los bene fi cloe inhfl1fflC establecidos en ia normas de carrera: se hace prevalecer la formal expresión de que esta inbsistenria no er. sobrela obre la realidad incontrastable d un nuevo castiga al ' trabajador - por ¡altas ya Sancionadas, como se ha d'.mostrado en ta providencia" (2). " Ahora bien, la noruia acusada tablece un cItjficacl'Ón del Plan y seila que puede er voluntario o mixto, fijando comu criterio de distinción en€re uno y otro, la facultad :dtentL en el sour.do en cabeza del nonunador, par optar por declarar la in%ubsistencie abst:enerse de hacerlo. El concepto mismo deretiro e retiro voluntario mediante bon liT icación, estaheidci para la primer, forma del Pian, presente una antimonia por cuanto el libre albedrío del :'rvidor públ :ico para manifestar si

retiro e retiro voluntario mediante bon liT icación, estaheidci para la primer, forma del Pian, presente una antimonia por cuanto el libre albedrío del :'rvidor públ :ico para manifestar si quiere o no retirarse c' v' afectado por la llamada " bonificación" unida a la expectativa de que, en todo -uso, el ncim nador cuenta con lo m€:aniatnos cirdir,ari.ra pata pre-cind.ir de su. servicios ( decLaratoria de insub istncia o uperin dei. cargo, entre otros j , lo cual implica una pórdida tt&d ilE, autonomía ; espontaneidad al decidir, 1 mime cuando se seral pia.os peren tor.Los para hacerlo. Todo e 11 e hace ¿penas cm.iral el carcter vol un tarjo" del ret 1. ro, pues mal puedo pensarse que lo sea un acto con eectos Jurídicos al que se llega con base en l doble. presión del estímulo y velada amenaza, como acontece a partir de la normas -ubJudice. Ello, desde luego, quebranta 1 a 1 ibert¿ad del individuo en cuanto se le impide que abre según - su elección consciente y deliberada. losiona la dignidad de la persona en cuanto induce su compot tamientu sir; esperar a 1a natural expiesión do suExpediente No.28829 16 voluntad y limita en grado sumo el libre desarrollo de la personalidad, ya que el sujeto, particalarmente quien había trazado su propias planes fundado en los derechos de carrera ya adquirido, los ve forzosamente modificados no

voluntad y limita en grado sumo el libre desarrollo de la personalidad, ya que el sujeto, particalarmente quien había trazado su propias planes fundado en los derechos de carrera ya adquirido, los ve forzosamente modificados no por su própia decisión bino por el ánimo de la admin1tración al incluirla en el respectivo Plan Colectivo de Retiro Compensado. Para la Segunda forma del Plan -Mixto-- encuentra la Corte que él es violatorio de la norma superior por otorgar de. manera omnímodaal nominador la facultad para desvincular a un funcionario o abstenerse de hacerla, desconóciendo• así, las normas constitucionales que refieren a la protección al trabajo ( art.25) los principios tflifljffios fundamentales (Art.3 C.-N.), las garantías a los servidores públicos (Art. 125 C.P.) analizados anteriormente en esta providencia. Adicionalmente a lo dicho el artículo 4o. del Decreto 1660 de 1991, en cuaitó plasma causales contrarias a la Constitución para desvincular a empleados amparados por derechos de carrera, infringe abiertamente el artículo 58 de la Carta, pues los derechos.. incorporados a la Inscripción en carrera son para el :trabajador derecho adquiridos can arreglo a las leyes y estas, según el mandato superior no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores".." (3)

(1) GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, TOMO 4 , 1992.

Sentencia No. C-479 de agosto 13 de 1992. 11EXCEPCION

posteriores".." (3)

(1) GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, TOMO 4 , 1992.

Sentencia No. C-479 de agosto 13 de 1992. 11EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD" paas.189 y 190; 192 -193 y 197. (2) ibidem. (3) ibidem.Expediønte N0..2829 17 FW Loa apartados que e tranacr'iben del fallq que determinó la ine>equibi1idad del decreto 1660 indican claramente que la citada dipoición quebrantó la tabiliciad dio lo enp1eado oficiales que estando incorporados en carrera adsnii;trativa, tambien para elIos se lifipuso el sitena de retiro censado que como el de naturaleza íito adoptó el Depar t rento

de la Funión Pública. Ya íú e vio omo 14 Corte hizo la especial consideración en que el decreto ley do marras violó loa artículos 25 y 125 de la Constitución Nacional de 1991, nortnai que siw invocar, en la presente dearida para argumentar la trasgrealón on que incurrió ol Deptrtaaento Adm.initrativo del Servicio Civil al retirar dl servicio al .:tam, qu siendo funcionario de carrera administrativa, tenía la garantía de estabilidad que le of ret-.a la citada disposición si endo esa la razón 'jnir:a quia acoge la Sala para ver de pr-uteqk~:r s j e techus. haciendo pruperar las i.lplicas de la demanda, con las liøi.t:.icire que m ás

si endo esa la razón 'jnir:a quia acoge la Sala para ver de pr-uteqk~:r s j e techus. haciendo pruperar las i.lplicas de la demanda, con las liøi.t:.icire que m ás elant e aikPíaian. Y no ea que con ho en ea Jurisprudencia, que por crtp no Lione efecto retroactivo, prosperrn las súplicas de la demanda, cuanto que ba sado en ellapor lo que discurre en relación con el artículo 12. de la Constitución Política, la Sala se vale de ello para aceptar el planteamiento propuesto en la demanda sobre al violación el citado estatuto fundamental sobre la conducta de la adminiración De modo, pues, que a esta sola c:orssiderac.ión pero suficiente, llovara a la taIa a resolver enlas sumas lugar. cua así se stablezca, sí ella: hubire d4 ­ a resolu

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