TA CUN - 28848-(27-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 28848-(27-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
'ALTA DISCIPLIAL - Prueba cie su coriisin
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
R Santafé de Bogotá, D.C. 2? F 1 1998 • -. . ............ e ":larca
MAGISTRADO PONENTE: JOSE HERNEY
VICTORIA EXPEDIENTE No. : 28848
DEMANDANTE : DIONISIO JAVIER DE LA
ASUNCION DEMANDADA : POLICIA NACIONAL El demandante por intermedio de apoderado judicial presenta a esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento del derecho y solicita que mediante sentencia se resuelva sobre los siguiente: DECLARACIONES Y CONDENAS: 1-. Declare la nulidad de los actos administrativos emitidos por la Policía Nacional que mediaron en la separación absoluta del servicio del Cabo Primero DIONISIO JAVIER DE LA ASUNCION RAMIREZ, a saber:Expediente No. 28848 2 a) Resolución No. 0612 del 30 de enero de 1992, proferida por la Dirección General de la Policía Nacional. b) Fallo de primera instancia de fecha julio 22 de 1991, originario de la Dirección de Policía Antinarcóticos. c) Fallo que resuelve recurso de reposición interpuesto contra el anterior. d) Fallo de segunda instancia del 11 de Diciembre de 1991, procedente de la Dirección General d ella Policía Nacional.
Dichos fallos corresponden al Informativo Disciplinario número 0067 R1728. 2.- Consecuencialmente con las declaraciones anteriores, se condene a la demandada, así:
la Dirección General d ella Policía Nacional. Dichos fallos corresponden al Informativo Disciplinario número 0067 R1728. 2.- Consecuencialmente con las declaraciones anteriores, se condene a la demandada, así: a) Reintegro del Actor al cargo de Cabo Primero de la Policía Nacional o a otro de igual o superior categoría, en los términos del artículo 176 del C.C.A. b) Pago al mismo, de los salarios básicos y primas, vacaciones, prestaciones sociales , reajustes por ascensos y demás haberes que dejare de devengar desde al fecha de su separación hasta su reintegro al servicio activo, incluidos los intereses comerciales y moratorios, si fueren del caso, con arreglo a los artículos 177 y 178 del C.C.A. c) Que para todos los efectos se considere que no ha existido solución de continuidad en el período indicado en el literal anterior.Expediente No. 28848 3 d) Que se decreten y reconozcan los ascensos que se causen dentro del tiempo que dure la separación del servicio del demandante, con sus correspondientes valores por concepto e salarios y prestaciones sociales.
HECHOS: 1.- El señor DIONISIO JAVIER DE LA ASUNCION RAMIREZ ingresó a la Policía Nacional el día 1 de octubre de 1981, habiendo alcanzado durante su servicio el grado de Cabo Primero. 2.- Por medio de la Resolución No. 0612 del 30 de enero de 1992, con efectos a partir del 10 de febrero del mismo año, la Dirección General de la Policía Nacional separó en forma absoluta del servicio activo al Cabo Primero Dionisio Javier d ella Asunción Ramírez, con fundamento en el
efectos a partir del 10 de febrero del mismo año, la Dirección General de la Policía Nacional separó en forma absoluta del servicio activo al Cabo Primero Dionisio Javier d ella Asunción Ramírez, con fundamento en el informativo disciplinario ya descrito, cuya conclusión fue la de atribuirle responsabilidad por la comisión de faltas constitutivas de mala conducta. 3.- Los acontecimientos que dieron origen a la investigación disciplinaria se puede resumir así: El día 8 de mayo de 1990, en la ciudad de Santa Marta, se llevó a efecto un operativo policial en donde se incautaron 16 bultos que contenían 400 kilos, aproximadamente, de sustancia estupefacientes, operativo en el que participó el Cabo Primero DIONISIO JAVIER DE LA ASUNCION RAMIREZ, hoy demandante. Posteriormente surgieron rumores y un informe anónimo en los que se daba cuenta de que el citado suboficial se había apropiado, con anterioridad al operativo, de una cantidad de dicha droga , la investigación disciplinaria concluyó en fallo de responsabilidad en contra del actor.Expediente No. 28848 4
NORMAS VIOLADAS: 1.- Constitución nacional: Artículo 2,6,25,29 y 58. 2.- Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional: Decreto 100 de
1989 Artículo 102, 1325 145, 153, literal b, 158 y 194 literales a y d, 68 y 195. El concepto de la violación se encuentra a folios 228 a 236.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada no dio contestación de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSION:
195. El concepto de la violación se encuentra a folios 228 a 236.
CONTESTACION DE LA DEMANDA: La entidad demandada no dio contestación de la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSION: El apoderado del demandante alegó de conclusión a folios 334 a 335.
El apoderado de la parte demandada presenta los alegatos de conclusión a folios 336 a 339 donde solicita de esta Corporación denegar las súplicas de la demanda. La Fiscal Primera rinde su concepto de fondo, considerando que se deben negar las súplicas de la demanda.Expediente No. 28848 5
CONSIDERACIONES: Se ha propuesto en esta demanda la nulidad de las medidas sancionadoras adoptadas con el procedimiento disciplinario adelantado al Cabo Primero Dionisio Javier de la Asunción Ramírez, las que determinaron separarlo definitivamente del servicio activo de la Policía
Nacional. De acuerdo con lo manifestado en el libelo, la solicitud de nulidad se propone sobre la base de haber incurrido la administración en violación de los artículos 102, 14551 153 y 158 del decreto ley 100 de 1989 o estatuto del reglamento disciplinario de la institución, siendo este uno de los cargos propuestos y sobre el que centrará el análisis la Sala para ver de despachar esta litis. Según el libelo, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales que se receptaron para definir la sanción por imponer, no estuvieron acordes con los postulados de las normas en cita ya que por ellas no se comprobó la conducta que se adujo, ni ellas fueron lo suficientemente confiables para obtener esa convicción que después se concretó con el retiro de la institución.
estuvieron acordes con los postulados de las normas en cita ya que por ellas no se comprobó la conducta que se adujo, ni ellas fueron lo suficientemente confiables para obtener esa convicción que después se concretó con el retiro de la institución. Y no había manera de que ellas llevaran esa convicción, continúa el libelo, por cuanto no existió cifra exacta de la cantidad de cocaína enterrada, los declarantes nunca estuvieron en el sitio en que estaba escondida, dudas estas que se traducen en los escritos que resolvieron las diferentes instancias como cuando se utilizaron expresiones como tal vez, deja la posibilidad, al parecer. De otra parte, el hecho de que el demandante haya sido el dueño del vehículo en el que se dice hubo el transporte de la droga, no se demostró que haya estado en el sitio en el que se encontrabaExpediente No. 28848 6 escondida y menos quien lo condujera o se transportara en él, fuera el ahora demandante. En efecto, de conformidad con el documento que contiene la solicitud de retiro del servicio, suscrita por el Oficial investigador, en ella se hace responsable el actor de "...ejercer actividades incompatibles con las buenas costumbres y el prestigio institucional; ejercer actos que atenten contra el prestigio de la Institución, si se tiene en cuenta que aparece seriamente involucrado en el hurto de aproximadamente 250 kilos de cocaína,...", lo que dio lugar a que se le imputara la violación del artículo 121, numerales 12, 38 y 51 del decreto ley 100 de 1989. Para llegar a la conclusión de que el actor había hurtado esa cantidad de cocaína, se tuvieron en cuenta fundamentalmente las exposiciones
121, numerales 12, 38 y 51 del decreto ley 100 de 1989. Para llegar a la conclusión de que el actor había hurtado esa cantidad de cocaína, se tuvieron en cuenta fundamentalmente las exposiciones rendidas por los agentes Eliu Leudo Mena (folio 50) y Héberth Vargas Sinisterra (folio 49) y la aparición unos días después de un documento anónimo, enviado por un Ciudadano de Bien (folio 60), en el que se indica que antes de haberse ejecutado la incautación de la droga en el operativo policial, "...11egaron tres personas como oriundos del interior del País en un vehículo, que pude observar, un Renault 4 color blanco en perfecto estado de placas PK4733 donde sustrajeron unas pacas (sic), la (sic) montaron al vehículo que al parecer contenían cocaína, aproximadamente como 250 kilos". Según las versiones de las declaraciones, es el agente Mena quien primero tiene idea sobre la supuesta apropiación, no tanto porque la haya presenciado cuanto que estando de servicio en la zona bancaria, alguien le informa sobre el robo de la droga y el vehículo en que fue transportada, comentario que después hace al agente Vargas Sinisterra. Lo cierto es que el sujeto que tuvo o suministró la información, a pesar de las promesas del agente Mena, no aparece, ni se logra establecer quién es.Expediente No. 28848 7 Según lo expuesto, el hecho por probar era la apropiación por el demandante, de una cantidad, apreciable por cierto, de cocaína, de lo cual no existe claridad y que sería lo que constituiría el hecho indicador o indicio. Como nada se sabe de esto, es por lo que concurren los testimonios
demandante, de una cantidad, apreciable por cierto, de cocaína, de lo cual no existe claridad y que sería lo que constituiría el hecho indicador o indicio. Como nada se sabe de esto, es por lo que concurren los testimonios y el documento anónimo, para con ellos establecer la realidad de ese hecho indicador. Y ocurrió que con estos elementos no se podía llegar a establecer su ocurrencia. Por que si bien la cadena del supuesto conocimiento la inicia el agente Mena, éste lo atribuye a una tercera persona que nunca se supo quien era, pero que hubiera sido clave, de ser cierta, para la verificación de los hechos. Mena después transmite esa inquietud o sospecha, al agente Vargas y entre los dos, declaran lo que se imaginan, sin que jamás expongan una razón de su dicho, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supieron de la apropiación y, en especial, que el demandante, había sido uno de los autores. Solo cuando se menciona el vehículo Renault 4, de placas PK 4633, curiosamente por Mena y en el anónimo, es cuando se aproxima una circunstancia de responsabilidad hacia el demandante pero, como ya se indicó, el origen de esa información, ya la había suministrado también ese alguien que le comentó a Mena que en ese carro se había transportado la cocaína hurtada. Esa trilogía de elementos, evidentemente, nada indican de la autoría del robo y, por ende, de la comisión de las faltas disciplinarias por parte del Sub oficial Ramírez. Los testimonios, así recibidos, dan a conocer la existencia de una fama, que por no ofrecer la credibilidad necesaria, no pueden tener fuerza probatoria. Y con el anónimo, por no conocerse su
Sub oficial Ramírez. Los testimonios, así recibidos, dan a conocer la existencia de una fama, que por no ofrecer la credibilidad necesaria, no pueden tener fuerza probatoria. Y con el anónimo, por no conocerse su autor, es dificil admitirlo como evidencia si no hay con quien ratificar ese dicho testimonial que él encierra. Porque, además, él es también poseedorExpediente No. 28848 8 de esa misma fama que habían dado a conocer, días antes, los testimoniantes, por lo que cae también dentro de la misma apreciación que se ha debido hacer a ese conjunto de sospechas, que no de indicios. Es por eso que le asiste razón al libelista cuando argumenta que al actor no se le demostró una responsabilidad en la comisión de los hechos, por lo que no fue posible tampoco que hubiera sido responsable de las conductas, que con la naturaleza de mala conducta, se le atribuyeron. Y si a esa conclusión se llegó por las autoridades administrativas, fue porque se hizo una deficiente valoración de las pruebas, al considerar que lo afirmado en los testimonios ofrecía la claridad necesaria, siendo que el hecho indiciario no estaba probado, como hubiera sido lo ideal, con un medio directo. Solo se supo cuánta droga había enterrada, mas no cuánta había en total, si es que había más. En cuanto hace a las solicitudes que se formulan en la demanda sobre ascensos y reconocimientos por ese concepto, estima la Sala que no es posible acceder a ellas en razón a que los ascensos no necesariamente surgen como consecuencia del paso del tiempo, sino que es indispensable además atender aspectos de capacitación académica y valoraciones en la prestación del servicio público, lo que, por obvias razones, no se ha podido dar.
surgen como consecuencia del paso del tiempo, sino que es indispensable además atender aspectos de capacitación académica y valoraciones en la prestación del servicio público, lo que, por obvias razones, no se ha podido dar. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No. 28848 9
FALLA:
1. Declárase la nulidad de las siguientes actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario contra el señor Dionisio Javier de la Asunción
Ramírez:
1.1 Resolución 612 del 30 de enero de 1991, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional.
1.2 Fallo de primera instancia de 22 de julio de 1991, originado en la Dirección de Policía Antinarcóticos.
1.3 Fallo que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.
1.4 Fallo de segunda instancia de fecha 11 de diciembre de 1991, originado en la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Como consecuencia de las decisiones antes anotadas, la Policía Nacional deberá: 2.1. Reintegrar al demandante al cargo de Cabo Primero de la Policía Nacional o a otro cargo de igual o superior categoría. 2.2. Se pagará al mismo interesado, los salarios básicos, primas, vacaciones, prestaciones sociales y demás haberes que haya dejado de devengar desde la fecha de su separación hasta cuando se produzca el reintegro al servicio activo, incluidos los intereses comerciales y moratorios, si fuere el caso, de conformidad con lo
vacaciones, prestaciones sociales y demás haberes que haya dejado de devengar desde la fecha de su separación hasta cuando se produzca el reintegro al servicio activo, incluidos los intereses comerciales y moratorios, si fuere el caso, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 178 del C.C.A.Expediente No. 28848 10 2.3. Que para todos los efectos se considere que no ha existido solución de continuidad durante el período señalado en el punto anterior.
3. Niéganse las demás súplicas de la demanda.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente. Aprobado en Sesión No. C(