TA CUN - 28856-(13-11-2001)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 28856-(13-11-2001)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DERECHO DE PETICIOI:
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
SUBSECCION "A"
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001). Expediente N° 01 - 1979
Magistrado Ponente: Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Solicitante: JOSE FEDERICO OSPINA GAL VIS ACCION DE TUTELA El señor JOSE FEDERICO OSPINA GALVIS, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela contra la Caja de Compensación Familiar Campesina - Comcaja -, en escrito que obra a folios 1 a 5, respaldada con documentos que están a folios 6 a 14 del expediente.
Su petición la fundamenta en los siguientes:
1. HECHOS
1. El actor presentó ante la entidad demandada escritos mediante los que ejercía el derecho de petición el 15 de marzo y el 3 de abril del presente año.
2. Las anteriores solicitudes, si bien es cierto que han sido contestadas, las respuestas fueron tangenciales, omitiendo de tal forma resolverlas de fondo.
II. PRETENSIONES La pretensión que formula es la siguientes:2
Exp. N° 01 -1979
ACCION DE TUTELA
1. Que se ordena a la Caja de Compensación Familiar CampesinaComcaja - dé respuesta de fondo a los interrogantes planteados en las diferentes comunicaciones dirigidas al Representante Legal de la entidad.
M. DERECHOS VULNERADOS Considera el libelista como vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
IV. ACTUACION PROCESAL
diferentes comunicaciones dirigidas al Representante Legal de la entidad.
M. DERECHOS VULNERADOS Considera el libelista como vulnerado el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política.
IV. ACTUACION PROCESAL Recibida la tutela se avocó su conocimiento y se ordenó dar aviso a la Directora de la Caja de Compensación Familiar Campesina - Comcaja -, funcionaria que rindió el informe requerido por esta Corporación en el auto admisorio, con el escrito que obra a folios 22 a 24, soportado en documentos que están a folios 25 a 53.
V. CONSIDERACIONES Para definir la procedencia de esta acción es necesario advertir que la entidad contra la que se dirige es una persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, organizada como corporación de subsidio familiar, y que cumple funciones de Seguridad Social, que incluye la prestación de servicios de salud.
(fl.6). De acuerdo con lo preceptuado en el decreto 2591 de 1991, artículo 42, procede la acción de tutela contra particulares que presten servicios públicos de educación o salud, el último de los cuales corresponde al objeto de Comcaja, lo que hace que sea de recibo la presente acción.3 Exp. N°01 - 1979 ACC ION DE TUTELA El libelista hace uso de la acción de tutela para que esta Corporación le ampare el derecho fundamental de petición que considera vulnerado porque la Caja de Compensación Familiar Campesina no le ha contestado de fondo las solicitudes presentadas el 15 de marzo y el 3 de abril de 2001, encaminadas a que se le informara sobre la promesa celebrada entre la Corporación Altos de
Caja de Compensación Familiar Campesina no le ha contestado de fondo las solicitudes presentadas el 15 de marzo y el 3 de abril de 2001, encaminadas a que se le informara sobre la promesa celebrada entre la Corporación Altos de San Marcos Ltda. y la entidad demandada, expidiéndole copia de ella, e indicándole si quien firmó dicha promesa en representación de Comcaja fue el señor MANUEL FERNANDO MOSQUERA, en su calidad de Director Administrativo, y si estaba plenamente facultado por el Consejo Directivo de Comcaja, además de certificarle la manera cómo le fueron pagados a la Corporación Altos de San Marcos los $11.024.925.000, valor total de la negociación. Admitida la demanda se pidió un informe a la Directora Administrativa de la Caja de Compensación Familiar Campesina - Comcaja - sobre los hechos relacionados con las solicitudes mencionadas antes, y su trámite, requerimiento que fue atendido por esta entidad con escrito que obra a folios 22 a 24, en el cual afirma dar respuesta, nuevamente y para un mejor conocimiento de esta Corporación, a las solicitudes presentadas y radicadas bajo los N° 9311-01 y 9312-01 de fecha 15 de marzo de 2001, y 11.565-01 del 3 de abril de 2001, contestadas en su oportunidad. En la citada contestación se dice, en resumen, lo siguiente: En lo atinente con lo solicitado en el oficio N° 9311-01, del 15 de marzo, Comcaja responde cuales fueron los pagos efectuados a la Corporación Altos de San Marcos sobre la deuda de $11.024.925.000 antes de suscribir la escritura
Comcaja responde cuales fueron los pagos efectuados a la Corporación Altos de San Marcos sobre la deuda de $11.024.925.000 antes de suscribir la escritura pública de compra N° 0563 de mayo de 1998, detallando fecha y comprobante de egreso, y aclarando lo relacionado con la forma de pago, que fue modificada en la escritura de compra-venta, de común acuerdo por los contratantes.4 Exp. N°01 -1979 ACCION DE TUTELA Al responder el oficio N° 9312-01, la entidad dice que el doctor MANUEL FERNANDO MOSQUERA ARANGO, quien para ese tiempo se desempeñaba como Director Administrativo y Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar Campesina, sí estaba facultado por el Consejo Directivo para seguir con la ejecución del proyecto de inversión denominado Centro Recreacional San Marcos Poblado. Para probar su afirmación anexa copia del acta N° 027 del 25 de febrero de 1998. Refiriéndose al oficio radicado con el N° 11565-01 del 3 de abril de 2001, anota Comcaja que le dio contestación oportunamente, ya que éste hace referencia a las solicitudes del 15 de marzo de 2001; y que la promesa de compraventa no tiene en su pie de página la leyenda a la que alude el actor, anotación que no aparece en el documento original. También predica Comcaja que no ha transferido la propiedad, dominio y/o posesión del inmueble Centro Recreacional del Chicoral a la Corporación Altos de San Marcos, puesto que no se pactó por las partes la transferencia del referido inmueble. Lo anterior le permite al Tribunal afirmar que la presunta omisión de la
posesión del inmueble Centro Recreacional del Chicoral a la Corporación Altos de San Marcos, puesto que no se pactó por las partes la transferencia del referido inmueble. Lo anterior le permite al Tribunal afirmar que la presunta omisión de la cual se acusa a la entidad, frente a las solicitudes del actor radicadas el 15 de marzo y el 3 de abril de 2001, respectivamente, no se ha presentado, toda vez que la Caja de Compensación Familiar Campesina COMCAJA resolvió dichas peticiones con los oficios enviados al actor, de fechas 6 y 9 de abril de 2001; por lo que, conforme a este análisis, la acción de tutela ha de negarse: El accionante solicita el amparo del derecho fundamental de petición, a su entender lesionado por Comcaja al responder tangencialmente, y no de fondo, las solicitudes que le formuló, lo mismo que al no ofrecerle en sus contestaciones las razones que justificaran su actuación en el asunto motivo de su interés.5 Exp. N°01 -1979 ACC ION DE TUTELA Para el Tribunal es claro que con las solicitudes elevadas por el actor no se buscó el reconocimiento de un derecho, sino información relacionada con un contrato de promesa de compra venta celebrado entre Comcaja y la Corporación Altos de San Marcos, peticiones que si fueron resueltas por la entidad accionada suministrándole los datos que requería A folios 12 a 14 del expediente están las copias de los oficios mediante los cuales se contestaron las solicitudes presentadas por el actor, referidas a puntos relacionados con el contrato de promesa de compraventa celebrado entre la demandada y la Corporación Altos de San Marcos, pronunciamientos que a juicio de este Tribunal son de fondo, conforme se establece a partir de la
puntos relacionados con el contrato de promesa de compraventa celebrado entre la demandada y la Corporación Altos de San Marcos, pronunciamientos que a juicio de este Tribunal son de fondo, conforme se establece a partir de la contestación de esta acción y de la lectura tanto de las solicitudes como de sus respuestas. Como quiera que las peticiones si fueron satisfechas con la contestación de Comcaja, y que el Tribunal considera que estas resuelven las inquietudes del interesado, no es procedente amparar un derecho que no ha sido vulnerado, por cuanto las respuestas hacen referencia a lo solicitado por el actor, se repite. En relación con el tema en comento la Corte Constitucional ha dicho: "El derecho de petición, debe entenderlo el Juez de instancia, no se satisface con el trámite interno que la accionada esta obligada a seguir. Casi es un dato irrelevante para el interesado, máximo si se constituye en una negativa a su petición. La garantía de la que estamos hablando se satisface solo con respuestas. Las evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido del artículo 23 de la constitución. Es que en el marco del derecho de petición, sólo tiene categoría de respuesta aquello que decide, que concluye, que afirma una realidad que satisface una inquietud, que ofrece certeza al interesado. "1 'Corte Constitucional. Sentencia T439 de 1998. M. P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA6 Exp. N° 01 -1979 ACC ION DE TUTELA Conclúyese de lo anotado que la causa supuestamente generadora de la violación del derecho de petición no existe en la actualidad, lo que hace que sea infundada la presente acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
Conclúyese de lo anotado que la causa supuestamente generadora de la violación del derecho de petición no existe en la actualidad, lo que hace que sea infundada la presente acción. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA SUB-SECCION "A", administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
FALLA: PRIMERO.- Niégase la tutela solicitada por el señor JOSE FEDERICO OSPINA GALVIS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notifíquese la presente decisión a las partes por telegrama, conforme a los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, para su eventual revisión.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta N° 145) MARTA ALVAREZ DE CASTILLO Magistrada Pasan firmas...Exp. N° 01 -1979
ACCION DE TUTELA
7 Vienen firmas...
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Magistrado
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado