TA CUN - 28858-(19-07-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 28858-(19-07-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
Ñ=Mt . .. ji / tPLINARIO - Aplicaci6n de rgiaiAttliÑX s ..rivo i
CIJNDINAMABCA ECCION SE6UNDA .SL!BSECCION'" 1•
1,11 Santafé de Bogotá, D C , julio diecinueve (9) de mil nov,ientoa noventa y seis (1.996) .
MAGrRADo PONENtE : Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO REF •::. ...PROCESO No.: 28.858
ACTOR : DORIS.'ESTELLA COLMENARES GAITAN
AUTORIDADES DISTITTALES .
EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA (Hoy de Tel ecomue 1 cac lone5) Retiro del Servicio DORIS..ESTRTLA COLMENARES GAIÁN, identificada con C.C. No. 39748.595 de Fontibón (Bogotá); mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y 1establecimieno del Derecho, presento demanda ante esta Corporación el 10 de Junio de 1992, contra la Empresa de Teléfonos de Bogotá, controversia que se resuelve en esta providencia Señala como P E T 1 C 1 0 LE S de esta demanda la.-, siguientes: .. . . . . 'la.,. Anule la comunicación de fecha .10. de Enero de 1992;. No.l, expedida por la Gerencia de la'Enipresa de Telefonos de Bogotá, por medio de la cualee dió por terminada la relación laboral existente entre esta entidad y mi poderdante la sefora DORIS ESTELLA COLMENARES GAITAN.-"
de Telefonos de Bogotá, por medio de la cualee dió por terminada la relación laboral existente entre esta entidad y mi poderdante la sefora DORIS ESTELLA COLMENARES GAITAN.-" 2a. Condene a la Empresa de Telefonos de Bóotá,: a) Reintegrar a la señora DORIS ESTELLA COLMENARES DE GAITAS, al, cargo que tenía o a otro d igual o superior categoría. . .. ) Pagarle a la:, señora DORIS ESTELLAC0LMENÁRES 'DE GAITAN, los sueldos prestaciones sociales, dotaciones emolumentos ,y demás haberes, causados, y deje de percibir, desde su retiro hasta cuando sea r tegrada, 1con su respectivo reajuste a valor c. tante, según Certificación ue expida el L)ANE.- e) Pagar las Agencias en De'eeho y las ckEXPEDIENTE No.. 28.858 r9cSç..Ordinarip.- d) Tenar en cuenta para efectos de las prestaciones sociales que no existe sóluciónE de continuidad entre el día de retiro y la fecha de reintegro.~" Los II E C H O S principales de la demanda podrían ser sintetizados de la siguientes manera "lo. Mi mandante la Señora DORIS ESTELLA COUIENARES GAITAN, estuvo vinculada a ]:a Administración Pública, como funcionarlá de la Empresa de teléfonos de Bogotá.. "2o. La Empresa de Teléfonos de Bogotá, es un esta-. blecimiento público descentralizado, del orden Municipal, áegún lo dispuesto en el ARTICULO lo.
DEL ACUERDO DISTRITAL NO. 072 DE 1967.-"
"2o. La Empresa de Teléfonos de Bogotá, es un esta-. blecimiento público descentralizado, del orden Municipal, áegún lo dispuesto en el ARTICULO lo. DEL ACUERDO DISTRITAL NO. 072 DE 1967.-" "3o. En virtud de las disposiciones especialmente en él decreto 1333 DE 1988 (artículo 292) en con- 'cordancia con el art. 41 de la Ley 11 de 1986, que dice "los establecimientos públicos en, .sus estatiitos, se precisará que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo..-" "4o. Mi poderdante la señora DORI8 ESTELLA COLMENA--, RES GAITAN, fue vinculada por contrato de trabajo el día 11 de • diciembre de 1985, como trabajador oficial, con contrato a término indefinido en virtud de lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, firmada entre la Em-presa de Teléfonos de Bogotá y el Sindicato (art 20)."-" "5o. Durante prestación de sus servicios como empleada de la Empresa de Teléfonos de Bogotá; mi mandante siempre observó buena conducta, cumplió con sus deberes,, no fue sancionada' y siempre se distinguio por el cumplimiento de sus c3bllgaciones -" "6o. No obstante fue victima de imputaciones relacionadas con la presunta falta.de presentar "un documento adulterado" como justificación de los, retardos del mes de agosto dé 1991.-" ; 2EXPEDIENTE No. 28.858 1. !. Corn ca uenoia.d.la imputaciones que as le
documento adulterado" como justificación de los, retardos del mes de agosto dé 1991.-" ; 2EXPEDIENTE No. 28.858 1. !. Corn ca uenoia.d.la imputaciones que as le hicieron el Gerente de laErnpreaa da Teléfonos de Bogotá, mediante coulunLcaclÓn No. 01 de -Enero 10 de 992, diópoz' terminada Ia relaa,4n labora1 axistecqn mi. mandante.-" 8,.--M¡' mandante préstó SUS servicios a la Empresa de Teléfonos deBogotá desde el día 11 de diciembre de 195 hasta el.: lOdeenero de 19992, fecha en la cualcorno antes se dijo se dio por terminada la relación laboral,.-` "9o. En al momento de su retiro,, mi mandante, tenía un salario de $217.000.00mensuales.-" 10 La determinación de la Gerencia de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, respecto a no permanencia de mi mandante, a su servicio, sin el cumplimiento de procedimientos claramente fijados en la ley y la Convención Colectiva de trabajo, le haya causado serios perjuicios morales y materiales a cuya repa- •raoiónse endereza la-presente acción-" (FLS. 8 y 9) Invoca como NO R AS V 1 0 LA D,A 5 las siguientes: Constitución Nacional :Art. •25 y 2
Código Sustantivo del Trabajo : Art. 467
Convención Colectiva Art. 11 Decreto 2351 de 1965 : Art. 70. Dentro del término de fijación en lista la entidad Demándada contesto la demanda y propuso excepciones, tal corno se lee en
Convención Colectiva Art. 11 Decreto 2351 de 1965 : Art. 70. Dentro del término de fijación en lista la entidad Demándada contesto la demanda y propuso excepciones, tal corno se lee en los folios 55,a 61 del expediente Ordenado el traslado para alegar de conclusión (folio 136 del expediente), la Parte Demandada allegó sus alegatos en los memórial visible a. folios 141 a 142.EXPEDIENTE No.. 28.858 LaParte Actora guardó silencio.. (fi. 143 del exp..) 11 INSTR1Q PUBLICO. por, intermedio de la procuradora 2éptiudical enuti6' au concepto No 192 de fecha junio 12 de 995 en memorial, visible a foltos 137 a 140 del exp La-Sala -para resolver, por ser procedente hace las siguientes Ç ONSID E R A 1 0 N E S previas:
LA EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION.
El apoderado dé la Empresa Distrital demandada ha presentado la excepción de falta de Jurisdicción, la cual es coadyugada por la Procuradora Séptima en el concepto Nro. 192, visible a folio 137 del expediente. En consecuencia, procede la SALA a su estudio y resolución. La excepción tue sustentada de la siguiente manera: "En verdad el Acuerdo 72 de 1967 emanado del Concejo de Bogotá, reorgar1izó la Empresa de Teléfonos de Bogotá, como establecimiento público descentralizado." "Este ordenamiento normativo relacionado con el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, del'dén Nacional, pero aplicable al sector Distrital, sógún
Bogotá, como establecimiento público descentralizado." "Este ordenamiento normativo relacionado con el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, del'dén Nacional, pero aplicable al sector Distrital, sógún reiterada jurisprudencia, traía como consecuencia que los servidores del Establecimiento Público. denominada entonces empresa de Teléfonos de Bogotá, fueron considerados como Empleados Públicos por Norma General...." "Así las cosas, se puede afirmar que hasta la expedición del Acuerdo 21 de 1987, ió servidores de la Empresa t'uéron sin lugaradudas, empleados públicos, • habida cuenta que este Acuerdo mod.tLicA la naturaleza jurídica de la entidad demandada, con-. 'tirtiéndola en Empr'eaaIndustrialy Comercial del Distrito y por ende, tomando a sus servidores, Trabajadores Oficiales, en armonía con el mismo artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968".EDIENT.E No 28..858 "La circunstancia que posteriormente el acuerdo 21 de 1987,. hubiera sido anulado por este mismo Honorable Tribunal (Fallo del 12 de febrero de 1993Exp. 21.709 - Magistrado PonenteDr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS flO: puede tener efectos retroactivos para reconocer que cuando la actora fue desvinculada por. la Empresa -.19 de enero de 1992,_teñía la calidad de trabajadora oficial.. (fi. 58 del exp.) Observa la SALA que así el fallo de nulidad de éste Tribunal se hubiere producido con posterioridad a la fecha del acto
la Empresa -.19 de enero de 1992,_teñía la calidad de trabajadora oficial.. (fi. 58 del exp.) Observa la SALA que así el fallo de nulidad de éste Tribunal se hubiere producido con posterioridad a la fecha del acto acusado, igualmente, el acuerdo Nro. 21 de 1937 dei H. Concejo de Bogotá, era inaplicable por vía de excepción de incons-- tituóionalidad, pues era violatorio del art. 197 de la Constitución de 1986, pues el Concejo Distrital era incompetente para dictar normas que implicaran definición y clasificación de la naturaleza del vínculo yde la relación de trabajo entre la administración central y de la entidades descentralizadas con sus servidores. Así las cosas, el Abuerdocuya aplica ción solicita el exc:ep-. donante había desbordado -las atribuciones fijadas en la propia constitución y en la Ley. Por manera que, así hubiese estado vigente el Acuerdo de marras y los efeøtos de la sentencia de anulación no tengan efectos retroactivos, tal norma no es aplicable por haber sido violatoria de ka.Constitución que es "normas de normas y "en todo de incompatibilidad entre la Constitución y la ley. u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales". (Art. 4 .C.P.) Ha dicho esta jurisdicción que, la naturaleza de la relación de trabajo entre una entidad pública y sus servidoree no la determina el acto devinculacÍón (Contrató, Decreto o Resoluqión)sino lanaturaleza de la entidad y laólase de actividades desarrolladas por el interesado.
de trabajo entre una entidad pública y sus servidoree no la determina el acto devinculacÍón (Contrató, Decreto o Resoluqión)sino lanaturaleza de la entidad y laólase de actividades desarrolladas por el interesado. el proceso Sub-judice, la demanda ea la Emproxa do Tl-EXPEDIENTE No_ 28.858 fonos de Bogotá (hoy de Telecomunicaciones)la cual por virtud del acuerdo 079 de 1940 y el acuerdo 72 de 1967, se constituyó como -un establecimiento público descentralizado del Distrito Especial de Bogotá (hoy Distrito Capital). La riesila General es -la que loa servidpree'de loS establecib.téntos rfablioos; •:'ectroonsideradQ,E1. como Empleados Públicos, de coAform4.4ad con los artículos 156' y 292 del Código de Régimen Político Municipal. Esta regla general tiene sus excepciones: 1) Los trabajadores de la Construcción y sostenimiento de obras públicas. 2) Aquellos cargos que, según los estatutos de los establecimientos públicos puedan ser desempeñados mediante contrato de trabajo. En el caso presente, la accionante debe ser considerada como empleada Pública por lo siguiente: a) Laboraba para la época de la desvinculación en una entidad que era un establecimiento público Distrital. b) No era trabajadora de la Construcción y Sostenimiento de Obras Públicas. c) Que de conformidad con los estatutos de la empresa el cargo de Auxiliar de Pagaduría desempeñado por la actora, no es de aquellos cargos que puedan ser desempeñados por personas mediante contrato de trabajo.
Obras Públicas. c) Que de conformidad con los estatutos de la empresa el cargo de Auxiliar de Pagaduría desempeñado por la actora, no es de aquellos cargos que puedan ser desempeñados por personas mediante contrato de trabajo. d) Quo laa claaificacionea de laa resoluciones Nroa 267/88 (fl. 131) y 270 (f1.133) tuvieron como fundamento la clasificación del acuerdo 21 de 1987 en Empresa Industrial y Comer6EXPEDIENTE No. 28.858 cia]. del Estado, Acuerdo,quo como antes se anotó fue anulado por el Tribunal por vicios de inconstitucionalidad y que por lo mismo, resulta inaplicable. Por las razones que anteceden, la SALA considera que la accionante debe coneiderarsele como empleada pública y declarar impróspera la excepción propuesta.
II. LA CUESTION DE FONDO Dos (2) son los cargos que la demandante le formula al acto
impugnado: a) Irregularidad del Acto Acusado b) Falsa Motivación.
IRJEGULARIDAD DEL AQLi&LX1
El cargo se encuentra sustentado básicamente en la violación al derecho al trabajo y al debido proceso, especialmente por desconocimiento del articulo 467 del Código 3ue.tantivo del Trabajo y al art. 11 de la Convención Colectiva de trabajo, vigente, entre la Empresa y los Trabajadores.
El actor finaliza recalcando: "De la simple comparación de los procedimientos: el ¿egundo establecido en la Convención Colectiva, sin lugar, a dudas honorables Magistrados, estamos ante un hecho evidente de no haberse acatado el procedimiento disciplinario pactado en la Convención y por
¿egundo establecido en la Convención Colectiva, sin lugar, a dudas honorables Magistrados, estamos ante un hecho evidente de no haberse acatado el procedimiento disciplinario pactado en la Convención y por 7EXPEDIENTE No.. 28.858 ende se violó el derecho de defensa al no conocerse anticipadamente los motivos por los cuales fue ia terogad, mi mandante, procedimiento este viciado de nulidad.. Y por ende el cargo debe prosperar.-' Observa la SALA que, partiendo de la base que la demandante era una empleada pública no le era aplicable ni el artículo 467 del C.S.T. y mucho menos el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal normatividad no rigen las relaciones de los servidores públicos, clase empleados públicos, sino la de los trabajadores oficiales. Las convenciones colectivas de trabajo no se tienen en cuenta en la investigación y sanción disciplinaría de los empleados públicos, corno era la condición de la demandante. Del procedimiento adelantado por la administración se observa que se mantuvo la estructura esencial que orienta el proceso disciplinario administrativo (audiencia, defensa, contradicción e imparcialidad) y no menoscaban los derechos fundamentales que el proceso disciplinario garantiza y protege. En materia de función pública la violación al Derecho al trabajo solamente acontecen en la medida en que los actos de la administración desconozcan las normas legales que regulan el ingreso y el retiro de los servidores públicos al servicio.
Se repite, no obstante de no haberse seguido el proceso disciplinario señalado para los empleados Distritales, se le garantizó plenamente el Derecho a la defensa y al Debido Proceso a la accionada, y por lo tanto, tal amisión no produjo ningún menoscabo en los derechos fundamentales mencionados. En efébto, a la accionante se le solicito p0 LjtQ que justificara los retardos, hizo sus descargos informando que estos se debían a la grave situación de salud de su señora L.)EXPEDIENTE No. 28.858 madre, asistió al comite disciplinario para ser interrogada sobre tales hechos y aportó unas pruebas que a la postre resultaron adulteradas. La demandante como consta en la hoja de vida era reincidente en este tipo de faltas. No prospera el cargo. FALSA MOTIVAÇIQI{ El cargo adolece de los mismos defectos del anterior, puesto que viene sustentado con base en el art. 7 del Decreto 2351 de 1965 y el artículo 4 de la Convención Colectiva que no son aplicables en el caso sub-judice. El cargo de falsa motivación no tiene asidero alguno, puesto, que, la demandante no aportó al proceso prueba documental o testimonial que llevara al convencimiento de la SALA de una inexactitud de hecho en las motivaciones expuestas en el cuerpo mismo del acto acusado. La constancia de Hospitalización expedida dentro de la Historia Clinica No. 4376, habitación 312, de la señora CELINA GAITAN COLMENARES, en la que indica que estuvo hospitalizada del 13 de agosto al 21 de agosto de 1991, no ha sido desvi.rria Clinica No. 4376, habitación 312, de la señora CELINA GAITAN COLMENARES, en la que indica que estuvo hospitalizada del 13 de agosto al 21 de agosto de 1991, no ha sido desvi.rtuada en el proceso, ni probado lo contrario. Lo anterior, puso en evidencia la adulteración do los docu mentos aportados para justificar los retardos imputados. La simple afirmación que hace el libelista en la demanda sobre un posible error de la clínica no es aceptable sin pruebas que sustenten tal afirmación y el mero hecho do pre sentar documentos ajenos a la verdad, éste o no justificados los días del 'retardo, es de por si una falta gravo del oorvi'- 9según consta en el Acta No. 3.1. de la fecha Apr
LUIS L VERGARA QUINTERO TIJA BETANCUR RUIZ 9 el EXPEDIENTE No.. 28.858 dor público.
Ahora bien, aceptado que la madre de la acusada estuvo hospitalizada desde el 13 de agosto de 1991, la accionante no expuco satisfactoriamente los retardos de los días 4 y 9 por las cuales fue sancionada. Suficientes las anteriores razones para desestimar las suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMTNTSTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SU1SECCION "13" ,admini.strando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO: DECLARASE no probada la Excepción de FALTA DE unIsDICCION propuesta por la Entidad Demandada.
Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FA L LA: PRIMERO: DECLARASE no probada la Excepción de FALTA DE unIsDICCION propuesta por la Entidad Demandada.
SEGUNDA. NIEGANSEN LAS PRETENSIONES do la demanda.
TERCERA. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría ARCHIVESE el expediente.