TA CUN - 28868-(10-05-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 28868-(10-05-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PODER ESPECIAL - Insuficiencia '- -
ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA ADJETIVA /
ACTO PRESUNTO NEGATIVO - Impugnación
puUCA DE COLOMbIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CON D ARCA
SECCION SEGUNDA T, ttora
SUBSECC ION D
Trbrn Admnt0 ¿e Curdiflma SANTAFE DE BOGOTA D - C de mayo de mi 1. novecientos noventa y seis..
PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA
PROCESO No. 28.868
ACTORES GUSTAVO FUZGA Y ESPOSA
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
21 MAYO
DEMANDADO
199,5
CONTROVERSIA: PRESTACIONES
(BENEFICIARIOS)
SOCIALES
GUSTAVO FUZGA identificado con la C. de C. NO 2.834.475 de la Dorada (Caldas) y REINA MARIA AG3DELO DE FUZGA identificada con la C.C. No. 24.703.145 de la Dorada (Caldas), por medio. de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION MiNlSTERO DE DEFENSA NACIONAL, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA Los actores formulan las siguientes P E E T E N 5 1 0 N E 3 lo.- Que se ha operado el fenómeno juridico del ,silencio administrativo negativo, respecto del recurso de lC.OEO1uO presentado CI 30 oc enero W199, contra l Resolución •No.9895 del 26 de diciembre de de 1991, proferida
,silencio administrativo negativo, respecto del recurso de lC.OEO1uO presentado CI 30 oc enero W199, contra l Resolución •No.9895 del 26 de diciembre de de 1991, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional. MAGISTRADO diez 2.- Que es nula la Resolución No,9895 del 26 de diciembre de 1991, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional mediante la cual se le reconoció y ordenó pagar las., prestaciones ocia]es a favor de los benetciarios 1egsl-- del Técnico Tercero LUIS FERNANDO FUZGA AGUDELO.PROCESO N? 28. 868 2 3.- Que como consecuencia de la nulidad anterior y a titulo de restablecimiento del derecho se ordene ascender en forma póstuma al grado de Técnico Segundo al Técnico Tercero Lt1T FERNANDO FULGA AGUDELO 4.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y también a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a]. Ministerio de Defensa Nacional reconocer y pagar a los beneficiarios legales todas las prestaciones a que se refiere el Art.189 del Decreto-ley 1211 de '1990. bQue se ordene el cumplimiento de lo resuelto por el fallo dentro del término señalado en e]. Art. 176 del
C. C. A HECHOS Los actores fundamentan sus pretensiones en Íos
siguientes hechos: 1..- El Técnico Tercero LUIS FERNANDO F[JZGA AGUDELO, pertenecía a la Fuerza Aérea Colombiana y era Técnico del helicóptero de esa misma tuerza y poseía el Código Militar No.8319069,
AGUDELO, pertenecía a la Fuerza Aérea Colombiana y era Técnico del helicóptero de esa misma tuerza y poseía el Código Militar No.8319069, 2.- El 9 de diciembre de 1990, fué programado el helicóptero No412 con. la' orden de vuelo No. 2439. con destino MGR-APY y en la descripción de la misión a cumplir se ice tet 4aJmente DESARROLLOPLAN PFMOCRAC1A (Toma c Caer Verde o Instalaciones del Secretariado de .l.a FARC en el Municipio de la Uribe). 3.-- El 11 de diciembre de 1990, fue programado el helicóptero Fac 4102 de Granada a Melgar con la misión 37 (orden público), figurando el Técnico Tercero LUIS FERNANDO FUZGA AGUDELO en la orden'1 de vuelo y obviamente el helicóptero debió cruzar la ruta por donde se desarrollaban los combates entre el ejército regular y las fuerzas armadas revolucionarias de Colombia y durante los combates el helicóptero fué alcanzado por, las halas ' de ios revolucionarios, llegando a accidentarse como consecuencia de los impactos y muriendo en forma instantánea el actor de este proceso, 4.- En Ci informativo administrativo por muerte No.388 de diciembre i1 ,de 1990, se describe claramente por parte del Brigadier,General GUILLERMO /tJNIGA CABRERAPROCESO NO 28.868 3 Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico los hechos que dieron origen al deceso del actor y lo califica como muerte en combate.
Comandante del Comando Aéreo de Apoyo Táctico los hechos que dieron origen al deceso del actor y lo califica como muerte en combate. El 15 de enero de 1991 el .Presidente de la Repi4blica profiere el Decreto No 257mediante el cual e confiere la condecoración de Servicios Distinguidos en orden publico en forma póstuma a -un personal milit a ar de l Fuerza Aérea Colombiana, entre otros al actor de este proceso.
6. El 1E de febrero de 1.991 el Comando do la Fuerza Aérea Colombiana profiere la orden administrativa de
personal No. 1-004 donde da cuenta de las novedades del personal producidas en la Institución. 7.-- El 26 de diciembre de 1.991 el. . Ministro de Defensa Nacional expide la Resolución No. 9895 mediante la cual se ordena el pago de prestaciones sociales a los beneficiarios legales de este proceso. 8.-- El 30 de enero de 1992 la suscrita en calidad de apoderada especial de los padres del, actor interpone recurso de reposición contra . la Resolución indicada con -e] objeto de agotar la vía gubernativa. 9.-- Los padres supérstites del actor me han conferido poder, enlegal forma para incoar la acción que hoy propongo ante esta H orporac ion 10.- La acción se interpone dentro del término señalado en Ja ley, esto es, dentro de los cuatro (4) mese subsiguientes al momento de quedar agotada la via gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 58 y 121 y el
subsiguientes al momento de quedar agotada la via gubernativa. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 58 y 121 y el Decreto-ley 1211 de 1990 en su art.189. Se cumple satisfactoriamente ci requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se han referencia en las consideraciones.
EL PROCESOPROCESO N 28..868 4
A.. E N T 11) A D DEMANDADA Se demanda a La NACION-t4TNISTERIC; DE DEFENSA NACIONALSe notificó mediante aviso el auto admisoriode la demanda al Equipo de Negocios Judiciales de]. Ministerio de Defensa (fol. 37 v1to.
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora presenta las aTLe;a:J one de conclusión en escrito visible a folios 70 '73 cie] expediente. Mediante apoderado la entidad demandada descorre el término de traslado para alegar (fls.74 a 77). El Procurador Séptimo' en lo Judicial ante la Coproración, en su concepto de fondo, se limita a expresar que en el presénte asunto' se dió correcta aplicación del Decreto 121.1 de 1.990 debiendo denegarse las súplicas de la demandaEl Tribunal es competente para el conoc: imi eritc del proceso por razón de la naturaleza de Ja acción, le c:uantie e1 lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad
proceso por razón de la naturaleza de Ja acción, le c:uantie e1 lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO N2 28.868 5
C () N 3 1 D E R A C 1 0 N E 3
Se controvierte la legalidao de la Re;-;o]L1ción Nü. 985 del O de d3 cirnbi e d€ 191, LIC pm el n ter de Defensa Nacional, mediante la cual se reconoció y ordenó pagar las prestaciones sociales a los encficíarica del Técnico Tercero de la FAC LUIS FFld'TANu FUZGA AU En. el 1 ihelo igualmente se demanda lo siguiente : Que se ha operado el Len óme rio jurídico del ieccio administrativo negativo, respecto del recurso de reposición presentado el 30 de enero de 1992, contra la Resolución No9595 del 26 de diciembre de 1991. Con esto, aunque la libelista no lo indica en forma clara y expresa, o que pretende es la anulación del. ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO que surge, por mandato de la Ley en razón a que el Ministerio de Defensa guardó silencio en relación cón este recurso de reposIción. Se pretende la anulación de 105 actos mencionados y como consecuencia el restablecimiento del derecho en la forma indicada en las pretensiones de la demanda. Para que el apoderado pueda ejercitar válidamente. el DERECHO DF POSTULACION es necesario que tenga conferido e]. correspondiente mandato y que éste sea suficiente, para que así pueda llenarse el requisito de la PERSONERIA
Para que el apoderado pueda ejercitar válidamente. el DERECHO DF POSTULACION es necesario que tenga conferido e]. correspondiente mandato y que éste sea suficiente, para que así pueda llenarse el requisito de la PERSONERIA ADJETIVA, indispensable para que el ju%gador pueda dictar sentencia de mérito sobre las pretensiones de la demanda, La Sala debe examinar previamente si existe o nó PERSONERIA ADJETIVA de la parte demandante, esto es, si la apoderada de los accionantes,estaba facultada y en forma suficiente para ejercitar, el DERECHO DE POSTtJLACION y demandar los actos administrativos-que se impugnan en la demanda, con el objeto de determinar si el Tribunal puede o nó adoptar decisión de fondo sobre la cóntroversía planteada.PROCESO NÇ' 28.868 6 Examinando el poder conferido por la señora Reina María Agúdelo de Fuzga, esta visible al folio 2, allí se. señala de manera expresa que se otorga mandato a la apoderada para que tramite y lleve hasta su culminación un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resoluciones Nos 5430 de 1991 y 0929 del 1992, proferidas por el Ministerio de Defensa Nacional. Como se vió, en el libelo, los actos que se demandan para nada coinciden con el objeto del mandato dado por la señora Agudelo de Fuzga, razón suficiente para concluir que en relación con esta accionante, la liLJsta no demanda los actos administrativos para los cuales le otorgo el poder, circunstancia que indudablemente lleva a la Sala a colegir que la mandataria impugnó actos para loa cuales
concluir que en relación con esta accionante, la liLJsta no demanda los actos administrativos para los cuales le otorgo el poder, circunstancia que indudablemente lleva a la Sala a colegir que la mandataria impugnó actos para loa cuales carecia de mandato, por lo que, respecto a esta demandante se
presenta ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA ADJETIVA.
En relación al acconante Gustavo Fuzga, el poder otorgado por él, señala que confiere el mandato la apoderada para que tramite y lleva hast su culminación proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No 9b95 del 26 de diciembre de 1991 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional'! (fLi). Como se vé, el actor no otorga mandato para que la apoderada pueda demandar la operancia del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 9895/91, o mejor, como se preciso atrás, contra el ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO originado en el hecho del silencio administrativo negativo. En la demanda, como se ha visto, se impugna tanto la Resolución 9895/91 como la operancia del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto contra la precitada Resolución, o mejor, contra el ACTO FICTO O. PRESUNTO NEGATIVO originado en el hecho del silencio administrativo negativo.PROCESO Ng 28868 7 La apoderada impugna, sin tener poder para ello, la operancia del silencio administrativo negativo en relación al recurso de reposición contra el acto definitivo - Resolución 9895/91, por lo que, se presenta una ILEGITIMIDAD DE
La apoderada impugna, sin tener poder para ello, la operancia del silencio administrativo negativo en relación al recurso de reposición contra el acto definitivo - Resolución 9895/91, por lo que, se presenta una ILEGITIMIDAD DE PERSOMERIA ADJETIVA respecto a la primera pretensión de la demanda. Como quiera que de acuerdo al inciso Jo. del art,1.38 del C.CA. subrogado por el art. 24 del Decreto Extraordinario 2304 de 1989, si el acto definitivo fue objeto de recursos en la vis gubernativa, también deben demandarse las decisiones que lo confirmen, con ello, establece la Ley, que para que pueda formularse la proposición jurídica completa, es indispensable demandar todos los actos, expresos o presutos, que se hayan producido en la vía gubernativa, pero obviamente contando para ello, con el correspondiente mandato o poder. En el sub-lite como se acaba de ver, en la demanda e cumple aunque expr esamenre no se habla de la anulación dc acto presunto frente al recurso de reposición, lo ordenada en la norma comentada en e], párrafo anterior. Pero ocurre, que la libelista no tiene poder para demandar la primera pretensión, que es la declaratoria de iaoperencia del silencio administrativo negativo. La falta de poder para impugnar el silencio administrativo negativo, o mejor la anulación 'del acto presunto frente al recurso de reposición, hace que el juzgador no pueda hacer pronunciamiento de mérito respecto a la primera pretensión de la demanda' En tales condiciones al no poderse juzgar la producidos en la vía gubernativa, dada la primera pretensión, la consecuencia no resultando viable el juzgarniento de completa, esto es, el acto definitivo
la primera pretensión de la demanda' En tales condiciones al no poderse juzgar la producidos en la vía gubernativa, dada la primera pretensión, la consecuencia no resultando viable el juzgarniento de completa, esto es, el acto definitivo el silencio administrativo negativQ, o relación al recurso 1de reposición, e]. totalidad de los actos la falta de poder para jurídica es la de que, la proposición juridie Resolución 9895/91 y mejor acto presunto enPROCESO Ng 28868 8 Tribunal, no pueda adoptar decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda. Lo anterior por cuanto si en vía de hipótesis se pensara en que pudiera accederse a las pretensiones, quedaría con vigencia jurídica el acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto contra el acto definitivo; acto ficto que confirma lo decidido en el acto decisorio; lo que no es posible jurídicamente, por cuanto no resulta viable que de los actos producidos en la, vía gubernativa, uno se anule y el otro, que es el acto ficto o presunto, que confirma la decisión administrativa se mantenga vigente. Marginalmente, no sobra indicar, que en el evento que pudiera dictarse sentencia de mérito sobre las pretensiones de la demanda, éstas no tendrían vocación de prosperidad toda vez que, si bien el Comandante de Apoyo Táctico en su informe sefiala que la muerte del Técnico Tercero LUIS FERNANDO B'UZGA AGUDELO se produjo en combate, el
prosperidad toda vez que, si bien el Comandante de Apoyo Táctico en su informe sefiala que la muerte del Técnico Tercero LUIS FERNANDO B'UZGA AGUDELO se produjo en combate, el Comandante de las Fuerzas Militares, que está facultado para ello por el art.192 del Decreto 1211/90, modifica lo señalado en el informe y concluye que la muerte se produjo fué en misión del servicio"; que el día en que el helicóptero recibió los impactos de arma de fuego fué el 9 de diciembre de 1990, día en que los tripulantes del helicóptero salieron ilesos, que para reparar el aparato se dió la orden de que fuera llevado a Melgar, lo que se hizo el día 11 de diciembredel iciembre del mismo año y que fue llegando a Melgar cuando se produjo l accidente en el cual falleció el Técnico Fuzga; por lo que, la muerte se produjo dentro de las previsiones del art190 del Decreto 1211/90. Corno el Ministerio de Defensa hizo los reconocimientos, iespectivos a los beneficíarios en virtud de la defunción del Técnico Fuzga Agudelo, conforme a lo establecido en este Decreto 1211/90 para el caso de muerte enPROCESO NO 28868 9 misión del servicio, so ajusta a la Ley lo decidido en los actos acusados - Resolución 9895/91, confirmada por el acto ficto o presunto resultante del silencio adm]nistratavo negativo frente al recurso de reposición contra la mencionada Resolución. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal, al
ficto o presunto resultante del silencio adm]nistratavo negativo frente al recurso de reposición contra la mencionada Resolución. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal, al resolver controversias similares a la que se controvierte en este proceso, cómo puede verse en la sentencia de fecha 3 de febrero de 1.995 proferida en el .Proceso No28.773, por la Subseocion C de la Sección Segunda, con Ponencia del H Magistrado Dr. ANTONIO JOSE ARCINIEGAS, donde actuaron como demandantes los padres del Subteniente Francisco Javier Galán Jiménez, Copiloto del helicóptero en que viajaba el Técnico Fuzga Agudelo, al momento de producirse el accidente. Corolario de lo anotado en las consideraciones de esta sentencia es que, con base en lo autorizado por el Art164 del C.C.A. deba declararse probada la excepción de ilegitimidad de personeria adjetiva de la parte demandante, que conlleva a un fallo de carácter inhibitorio. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSEÇCION"D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCION DE ILEGITIMIDAD DE PERSONERIA ADJETIVA de la parte demandante y por tanto ;e inhibe para hacer pronunciamiento de mérito sobre las pretensiones de la demanda.PROCESO NP 28.868 lo COPIESE, NOTI FIQtJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado corno consta en Acta No. 023 dei.
pretensiones de la demanda.PROCESO NP 28.868 lo COPIESE, NOTI FIQtJESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado corno consta en Acta No. 023 dei. d. M070 d. 1996.