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TA CUN - 28937-(06-10-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28937-(06-10-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INSUBSISTENCIA CON INDEMNIZACION /1NTENCIA D INEXEQUIBILIDAD

-Efectos /EMPLEADO DE CARRERA - Estabilidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION Á -.

San1f6 de Bogotá, D. C. - 6 CCL SS

MAGISTRADO PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

REF.JUICIO Nro. 28.937

ACTOR: OSCAR ENRIQUE CONTRERAS S.

DEMANDADA: PlDEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL.

CON TRGVRRSIA: INSUBSISTENCIA, con

indemnización empleado de carrera. OSCAR ENRIQUE CONTRERAS SOTO, a través de apoderado especial, demanda a la Nación Departamento Administrativo del Servicio Civil-, a fin de que se hagan las siguientes, DECLARACIONES PRIMERA.- Declarar la nulidad del acto administrativo contenldc, en la Resolución No. 265 del 17 de enero de 1992, por la cual se declaró la ineubsistencia del nombramiento de mi poderdante eefSor Oscar Enrique Contreras Soto, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 07 de la Secretaria General del Departamento Administrativo del Servicio Civil -DASC-.JUICIO No. 28.937 2 SEGUNDA.- Como consecuencia de la nulidad anterior y a titulo de restablecimiento del derecho se disponga el reintegro del demandante al cargo del cual fue removido o a otro de igual jerarquía o de superior grado y salario, dentro de la Carrera Administrativa. TERCERA..- Se condene a la NACION/ Departamento Addemandante al cargo del cual fue removido o a otro de igual jerarquía o de superior grado y salario, dentro de la Carrera Administrativa. TERCERA..- Se condene a la NACION/ Departamento Administrativo del Servicio Civil, a reconocerle y pagarle al demandante el valor de todos loe sueldos, aumentos, primas vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos hasta el día que efectivamente sea reintegrado al Servicio en cumplimiento de la sentencia que así lo ordene; CUARTA.- Que se disponga el ajuste del valor econó- mico, tomando como base el 1. P. C. como lo indican los arte. 170 inc. 2, 178 y 179 del C.C.A. QUINTA.- Se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad. SEXTA.- Que a las anteriores declaraciones y condenas se les debe dar cumplimiento dentro del término establecidos en el art. 176 del C.C.A. (fi. 17). PFICI0NES SUBSIDIARIAS Primera : Ordenar la modificación de la Resolución 5234 del 7 de abril de 1992, en el sentido de que el tiempo servido por el señor OSCAR ENRIQUE CONTRERAS SOTO en el Departamento Administrativo del Servicio Civil, quedó comprendido entre el 17 de julio de 1985 y e1,17 de enero de 1992, inclusive, para un total de 6 efS.os 2 meses, y no como se señaló en el segundo de los con14erandoe de dicho acto administrativo, implícitamente recogido en el articulo 1. del mismo.

Segunda : Por efecto de la declaración anteriores y a titulo de restablecimiento del derecho; ordenar la modificación o reforma del articulo lo. de

el articulo 1. del mismo.

Segunda : Por efecto de la declaración anteriores y a titulo de restablecimiento del derecho; ordenar la modificación o reforma del articulo lo. de la Resolución No. 5234 del 7 de abril de 1992, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, disponiendo que el pago debe ser por laJUICIO No. 28.937 suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA PESOS con 68/100

Ctvos. 14/Cte. ($551.170,68 14/Cte.,) y no como en dicho acto administrativo se indicó, conforme a la siguiente liquidación sustitutiva SALARIO BASE Asignación básica $ 93.766,60 Subsidio de alimentación 5.350,00 Auxilio de Transporte 6.033, oo

TOTAL SALARIO BASE $105.151,80

TIEMPO DE SERVICIO : 6 anos 2 meses (17 de julio de 1985 hasta el 17 de enero de 1992).

VAI.OR DE LA LIQUIDACION : $ 648.436,10

85% DEL VALOR DE LA LIQUIDACION: $551.170,68

Tercera: Que se disponga que la condena de que trata la pretensión anterior se ajuste en su valor económico tomando como base el. I. P. C. como lo mdica el art. 178 del C.C.A. y el reconocimiento y pago de los intereses comerciales de acuerdo al inciso 2o. del art. 170 de]. C.C.A..; 178 y 179 ibid.

Cuarta: También por efecto de las declaraciones y condenas anteriores y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACION (Departamento Administrativo del Servicio Civil) a reconocer y pagar a favor de OSCAR

Cuarta: También por efecto de las declaraciones y condenas anteriores y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la NACION (Departamento Administrativo del Servicio Civil) a reconocer y pagar a favor de OSCAR ENRIQUE CONTRERAS SOTO ., o a quien sus derechos represente, la cantidad de

DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS con 53/100

Ctvos. 14/Cte. ($279.528,53 M/Cte).

Quinta: Disponer que la condena de que trata la pretensión anterior se reajuste en su valor económico, tomando como base el Indice de precios al consumidor o al por mayor; o lo que es lo mismo, aplicándole la corrección monetaria o indexación, como lo indica el Art. 178 del C.C.A.

Sexta: Ordenar también el reconocimiento y pago de los intereses comerciales o legales y moratorios liquidados sobre la suma a que se condene a LA NACION (Departamento Administrativo del Servicio Civil) por ser esto viableJUICIO No. 28.937 4 jurídicamente, tal como lo prevé el Inc. 2o. del Art. 170 del C.C.A.., en concordancia con los artículos 178 y 179 ¡bid. (fis. 17 y 32).

HECHOS

lo.- El actor prestó sus servicios como empleado de Carrera Administrativa desde el 17 de julio de 1985, fecha de su nombramiento como Auxiliar Administrativo 512007 de la Sección de Importación del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCE-, según Resolución No. 01138 de la fecha. Laboró hasta el 17 de enero de 1992 fecha en la que se le comunicó la insubaistencia contenida en la Resolución No.

trucciones Escolares -ICCE-, según Resolución No. 01138 de la fecha. Laboró hasta el 17 de enero de 1992 fecha en la que se le comunicó la insubaistencia contenida en la Resolución No. 265 del 17 de enero de 1992.

2. Por supresión del ICCE, fue incorporado, sin solución de continuidad, al D.A.S.C. mediante Resolución No. 11 del 27 de enero de 1989, en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 07 de la Dirección Técnica del D.A.S.C., cargo afín al desempeñado en el ICCE; se posesionó el 17 de febrero de 1989 acta No. 013.

3. El día 16 de enero de 1992 hacia las 10 de la mañana mi mandante fue informado por el señor JOEL HERNANDEZ de que ambos debían hacerse presentes en la dirección del Departamento, pues los necesitaba el Director del mismo, Dr. CARLOS HUMBERTO ISAZA. Al hacerse presente en el Despacho del Director, fue llamado el señor Hernández y luego de un rato hicieron seguir a mi mandante; con el doctor Isaza estaba EFRAIN GONZALEZ; el Director s?ialó al demandante que se situara entre Hernández y González y le hizo un interrogatorio sobre supuestas versiones o chismes en relación con el señor Efraín González. Hernández manifestó que él y Contreras habían comentado "que Efraín no hacia nada y que era un marica", a lo cual Contreras replicó: "que fuera serio, que 61 no habla co-JUICIO No. 28.937 5 mentado eso. Inmediatamente el Director interrumpió, llamó

cual Contreras replicó: "que fuera serio, que 61 no habla co-JUICIO No. 28.937 5 mentado eso. Inmediatamente el Director interrumpió, llamó al Secretario General, JORGE ELIECER SABAS y le dijo que declarara insubsistente a OSCAR CONTRERAS SOTO con indemnización y que fuera para ese mismo día ; y luego a todos loe presentes les dijo que salieran, sin darle oportunidad a mi procurado de ninguna explicación.

4. El actor fue declarado insubsistente mediante la Resolución No. 265 del 17 de enero de 1992 y se ordenó la liquidación y pago del valor de la indemnización respectiva, con efectividad a partir de la fecha.

7. En la liquidación del tiempo servido, solamente se tuvo en cuenta el comprendido entre el 17 de febrero de 1989 al 17 de enero de 1992; siendo que él se encontraba vinculado desde el 17 de julio de 1985.

8. La Resolución No. 285 del 17 de enero de 1992, se profirió invocando el Decreto Reglamentario 2668 de 1991 pretermitiendo

las normas sobre Carrera Administrativa contenidas en el Decreto 2400 de 1968, art. 46 y 1950 de 1973, arte. 108 y 240.

10. Por lo consiguiente la administración expidió irregularmente el acto impugnado al no señalar en concreto las razones o motivos que daban lugar a aplicar la causal por ella invocada. De manera que prevalida de su poder, la administración obró arbitrariamente, eón violación de la Constitución y de la ley.

11. El Departamento Administrativo del Servicio Civil puso en

da. De manera que prevalida de su poder, la administración obró arbitrariamente, eón violación de la Constitución y de la ley.

11. El Departamento Administrativo del Servicio Civil puso en ejecución un Plan de Retiro mediante la Resolución l No. 10514 de fecha 12 de diciembre de 1991, lo cual es indicativo de que si el Director del Departamento no hizo efectiva la insubsia-JUICIO No. 28.937 6 tencia en aplicación del Pian, mal podía haberse producido loe hechos constitutivos de la .causal alegada, entre el 31 de diciembre de 1991 y el 17 deenero de 1992, como ea obvio. (...). (fi. 19 y 33).

NORMAS VIOLADAS: Constitución Nacional (Preámbulo y arte. 22, 3, 4, 6, 25, 29,, 532, 581, 90, 125 y 4, 21 T); Decreto 2400/1968

(arte. 40 a 52); Decreto 1950/1973 (arte. 108, 180, 181, 204, 241, 244, 245 y 246); Decreto 1660/1991 arte. 32 y 4); Decreto 2100/1991 (arte. 5 y es 16); Decreto 77/1987 (arta. 104 y 105) Decreto 503/1988 (art 8); C.C.A. (arte. 36 y 84); Decreto 1042/1978 (art. 81). (fi. 20).

CONCEPTO D LA VIOLACION : Se señala a continuación y es visible de folioa 21 a 24 y 34 del libelo inicial.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Decreto 1042/1978 (art. 81). (fi. 20).

CONCEPTO D LA VIOLACION : Se señala a continuación y es visible de folioa 21 a 24 y 34 del libelo inicial.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: El representante Judicial de la accionada en su contestación vista a folio 48 y siguientes en la que respecto de unos hechos se atiene a lo que se pruebe, niega otros y se opone a la prosperidad de las súplicas de la demanda.

ACTUAC ION PROCESAL:JUICIO No. 28.937 7

La demanda fue admitida el 24 de julio de 1992 (fi. 27); se admitió la adición mediante auto del 20 de noviembre de 1992 (fi. 54); se decretaron pruebas el 13 de agosto de 193 (fi. 82); se corrió traslado a las partes para alegar el 9 de diciembre de 1994 (fi. 144), las partes reiteraron sus peticiones y fundamentos Jurídicos; el Ministerio Público por intermedio de la Procuradora Séptima en lo Judicial, "acoge lo expuesto por la entidad demandada en la contestación de la demanda. El accionante. no solicitó excepción de inconstitucionalidad. (fi. 144 vto). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,

CONSIDERACIONES :

1. Se demanda la nulidad de la Resolución No. 265 del 17 de enero de 1992 por medio de la cual se decretó la ineubsistencia del cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado

CONSIDERACIONES :

1. Se demanda la nulidad de la Resolución No. 265 del 17 de enero de 1992 por medio de la cual se decretó la ineubsistencia del cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 07 en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA, del actor OSCAR ENRIQUE CONTRERAS SOTO, expedida por el Director del Departamento llamado entonces del Servicio

Civil. Como petición subsidiaria, está la de que se modifique la Resolución No. 5234 del 7 de abril de 1992 en el sentido de que se le incluya al tiempo servido desde el 17 de julio de 1985 para efectos de la liquidación. Como medida de restablecimiento se pretende el reintegro del actor al mismo cargo o a otro de igual o superior jerarquía y la condena a la Naoión, Departamento Administrativo del Servicio Civil al pago de todos los salarios, prestaciones y demásJUICIO No. 28.937 . 8 factores y emolumentos legales, desde la fecha de su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo. Igualmente solicita el pago de intereses, la actualización del valor de la condena la declaratoria de no solución de continuidad y el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por el articulo 176 del C.C.A.

ANTECKDTES:

a. El actor se vinculó al Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCEen el cargo de Auxiliar Administrativo 5120 Grado 07 de la Sección de Importaciones División de Equipamento, Subdireocjónde Dotación el 17 de julio de 1985. Renes Escolares -ICCEen el cargo de Auxiliar Administrativo 5120 Grado 07 de la Sección de Importaciones División de Equipamento, Subdireocjónde Dotación el 17 de julio de 1985. Resolución 1138 del 4 de julio de 1985. (fi. 108 y 109 anexo). b. Fue Inscrito en el Escalafón de la Carrera Administrativa en el cargo de Auxiliar Administrativo 5120 Grado 07 mediante la Resolución No. 625 fechada el 16 de marzo de 1987 del Departamento Administrativo de]. Servicio Civil. (fi. 147 anexo y fis. 12 y 13 edo. p.). e. Por supresión del IICE y mediante Resolución No. 151 del 27 de enero de 1989 fue incorporado en el Departamento Adminietrativo del Servicio Civil en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 07. (fi. 13). d. Se le actualizó su inscripción en el escalafón de la Carrera Administrativa el 28 de junio de 1990 mediante la Resolución No. 3413 de la fecha expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil; en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 07. (fi. 16). e. Fue Declarado insubsistente dei cargo de Auxiliar Administrativo Código 5120 Grado 07 de la Secretaria General del Departamento Administrativo del Servicio Civil, el 17 de enero de 1992 mediante la Resolución No. 265 de la fecha; acto acusado. (fi. 2).JUICIO No.. 28.937 9 De los cargos elevados contra el acto administrativo acusado-- cusado.-

de 1992 mediante la Resolución No. 265 de la fecha; acto acusado. (fi. 2).JUICIO No.. 28.937 9 De los cargos elevados contra el acto administrativo acusado-- cusado.- 1. 1. De la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del Decreto 1660 de 1991. Según la demanda el art. 40 del decreto violó el Preámbulo y art. 21 TRANSITORIO de la actual Carta Fundamental; es de aplicación el art. 4o Constitucional. Según su entendimiento, continuaban vigentes los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, no obstante lo cual se desconocieron, en sus artículos 46 y 240 y 108, respectivamente. Finalmente refiere a la sentencia de la Corte Constitucional del 13 de agosto de 1992, para recordar cómo ésta declaró la inexequibilidad del Decreto 1660, a la cual, dice, hay que atenerse, y por ende recalca, debe hacerse aplicación del artículo 4o de la Carta Política. Tambiénconcluye-, se violó el Decreto 2100 de 1991 en su articulo So.

Registra la Sala lo siguiente: Que la ley 60 de 1990, en el art. 2o, consagró nuevas causales de retiro del servicio, estableciendo como sistemas especiales de retiro la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación, las cuales fueron desarrolladas por el DecretoLey 1660 y sus reglamentarios, entre otros el Decreto 2100 y el 2666 de 1991.

Que según se desprende del acto acusado, este fue expedido con

luntario mediante bonificación, las cuales fueron desarrolladas por el DecretoLey 1660 y sus reglamentarios, entre otros el Decreto 2100 y el 2666 de 1991. Que según se desprende del acto acusado, este fue expedido con fundamento en las facultades otorgadas en la Ley 60 de 1990 y su e Decretos 1660, 210 y 2666 de 1991 éste que reglamentó el Plan de retiro compensado con indemnización a los empleados que estuviesen inscritos en Carrera Administrativa, a través de la ineubsietencia de su nombramiento.JUICIO No. 28.937 10 Que el demandante se hallaba inscrito en Carrera Administrativa al mómento de su separación del servicio; que el Decreto Ley 1660 entre las situaciones especiales de retiro del servicio estableció la declaratoria de la insubsietencia de nombramientos con indemnización del personal amparado por derechos de Carrera. Para decidir el fondo de la controversia, debe la Sala hacer claridad de que en casos anteriores como en el proceso numero 29.056, sentencia del 15 de septiembre de 1995, actora PAULINA SANCHEZ con ponencia de la suscrita ya habla sostenido que con el criterio afirmado en dicha sentencia se rectificaba criterio contrario que llevaba a la desestimatoris de las súplicas de la demanda en un caso de empleado de carrera como ocurrió en el número 92.28931 actora ANA RITA MORA, demandada ICEL sobre estudio del Magistrado Dr. OSANDO MONCAYO, punto sobre el cual dijo la sentencia correctora de criterio, la del 15 de septiembre de este año, lo siguiente 11

S. Esta Sub-Sección para resolver el presente

sobre estudio del Magistrado Dr. OSANDO MONCAYO, punto sobre el cual dijo la sentencia correctora de criterio, la del 15 de septiembre de este año, lo siguiente 11

S. Esta Sub-Sección para resolver el presente caso, debe dejar claro que ha rectificado ya, en este caso preciso de insubeistencia de escalafonado con reconocimiento de indemnización, el criterio sostenido en expedientes como el numero 92-28931, actor ANA RITA MORA, demandada "ICRL', con estudio del Magistrado Doctor Alvaro León Obando, en el que se decidió mediante providencia desfavorable en situación similar, por encontrar en esa ocasión que la situación objeto de estudio quedó consolidada mucho tiempo antes de que la sentencia de inexequibilidad del Decreto 1660 de 1990 hubiera sido dictada, concluyéndose entonces en esa oportunidad que ésta no surtía efectos respecto de aquella situación ya cumplida.

Y se rectifica dicha apreciación frente al caso que se debate, de solicitud de nulidad de la resolución No 572 del 7 de febrero de 1992, que dispuso la ineubsistencia de PAULINA SANCHEZ BOGOTA empleada inscrita en el escalafón de la Carrera Administrativa como se demostró con la Resolución No. 1643 del 5 de junio de 1987. (Anexo folio 23). La precitada resolución utilizando las facultades conferidas por el Decreto Ley 1660 de 1991 y 2100 del mismo año; la Resolución No 14341 de 1991; y elJUICIO No. 28.937 11 art. 14 del primer art. 2o declarar indemnización a perteneciente a la

del mismo año; la Resolución No 14341 de 1991; y elJUICIO No. 28.937 11 art. 14 del primer art. 2o declarar indemnización a perteneciente a la (f. 5). decretó citado, dispone en el insubsistente con derecho a la actora, entre otros, Planta Central del Ministerio. La Carrera Administrativa fue desarrollada por el Gobierno, en e]. Decreto 2400 de 1968, con el objeto de mejorar la eficiencia de la adminIstración y ofrecer a todos los colombianos igualdad de oportunidades para el acceso al servicio publico, la estabilidad en sus empleo y la posibilidad de ascender en la carrera conforme a las reglas establecidas en 91 mencionado decreto. El actor al hallarse inscrito en la Carrera en el cargo del cual el Ministerio de Educación lo declara insubsistente, en verdad se infringió el articulo 125 de la nueva Carta Política invocada por el actor y que en lo pertinente a la materia de estudio consagra: ARTICULO 125. Los empleos en )os órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan loe de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, loe de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Loe funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. 11 El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de loe aspirantes

11 El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de loe aspirantes El retiro se hará : por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las deme causales previstas en la Constitucióno la ley No se debe olvidar que de acuerdo a los Decretos 2400 de 1988 y 3074 de del mismo año, vigentes a la fecha"de, la inscripción en la carrera del actor, éste tenia además de otros derechos previstos en la ley, el de permanecer en el servicio público siempre y cuando cumpla con lealtad, eficiencia y honestidad los deberes y.. funciones propias da su cargo, siendo solo quebrada dicha estabilidad cuando ocurrenJUICIO No.. 28.937 12 cualesquiera de las causales de retiro del servicio previstas siempre en norma.a legales. Y ahora constitucionales como se acaba de exponer. Hay que declarar que se desconocieron con el acto acusado tanto las normas constitucionales, específicamente la del art. 125, como loe decretos inmediatamente acabados de citar, lo que produjo en el actor una merma o desconocimiento en los derechos adquiridos que le devenían de ser funcionario de Carrera Administrativa. El artículo 125 de la C. N. dispone que por lo general los empleos del Estado son de carrera, con las excepciones a que refiere el canon citado. Como ya se señaló, la actora PAULINA SANCHEZ BOGOTA pertenecía a la carrera adipistrativa,

general los empleos del Estado son de carrera, con las excepciones a que refiere el canon citado. Como ya se señaló, la actora PAULINA SANCHEZ BOGOTA pertenecía a la carrera adipistrativa, habiéndose seca lafonado en el cargo de SECRETARIO según Res. No. 1643 del 8 de junio de 1987, expedida por el Departamento Administrativo del Servicio Civil. El acto acusado se produjo con base en el "Plan de Retiro Compensado Mixto' adoptado por la entidad mediante Resolución No. 14341 de diciembre 23 de 1991. Dicho Plan es fundamentó en el Decreto 1660 de 1991 por medio del cual se establecieron sistemas especiales de 'rétiro del servicio para empleados o funcionarios de las distintas ramas y organismos del poder público, mediante compensación pecuniaria, con excepción del personal perteneciente a las fuerzas militares, personal civil del Ministerio de Defensa, personal y civiles de la Policía Nacional y, trabajadores oficiales. El artículo 2o. del mencionado decreto estableció como nuevas causales de retiro del servicio la insubsietencia con indemnización y retiro voluntario mediante 1 bonificación, las cuales implican la cesación definitiva en el ejercicio de las funciones públicas y se aplicarán a los empleados o funcionarios amparados por derechos de carrera, Inscritos o en periodo de prueba y a los de libre nombramiento y remoción. La H.Corte Constitucional en sentencia del 13 de agosto de 1992 declaró inexequible el Decreto 1660 de 1992, entre otras razones porque no le brinda protección a la carrera administrativa, siendo que

nombramiento y remoción. La H.Corte Constitucional en sentencia del 13 de agosto de 1992 declaró inexequible el Decreto 1660 de 1992, entre otras razones porque no le brinda protección a la carrera administrativa, siendo que esta tiene protección constitucionalse dijo - en el art. 125.JUICIO No. 28.937 13 Pese a que el acto impugnado se dictó bajo la vigencia del multicitado decreto es dable atender lo que dijera el H. Consejo de Estado frente a la realidad de la Impugnación oportuna del acto, por violación del art. 125 de la Constitución Nacional "En cuanto al aspecto de fondo, ciertamente el acto administrativo demandado se dictó con base en la causal de retiro del servicio público denominada insubsistencia con indemnización, consagrada en el artículo 2o del Decreto 1660 de 1991, norma vigente para la fecha en que se estudió el aludido acto, pues su desaparición del ámbito jurídico se produjo sólo el 13 de agosto e 1992, cuando la Corte Constitucional declaro su inexequibilidad. "Por otra parte, también ea cierto que no habiendo señalado la Corte Constitucional en la referida sentencia, el alcance temporal de la declaración, sus efectos, de acuerdo con la tradicional doctrina del Consejo de Estado, se extienden en forma absoluta hacia el futuro y en consecuencia deben reconocerse las situaciones Jurídicas nacidas durante la vigencia de la norma en cuanto estén jurídicamente consolidadas". En el cazo sub lite, sin embargo, a pesar de que la inaubsistencia atacada fue

deben reconocerse las situaciones Jurídicas nacidas durante la vigencia de la norma en cuanto estén jurídicamente consolidadas". En el cazo sub lite, sin embargo, a pesar de que la inaubsistencia atacada fue proferida antes de la sentencia de inexequibilidad, no se puede afirmar que se trata de una situación jurídicamente consolidada, como quiera que la interesada oportunamente impugnó el acto ante la Jurisdicción contencioso administrativa, alegando precisamente la contrariedad del decreto con la Constitución Política y la decisión sobre su juridicidad se encontraba sub judice al momento de proferiree, la declaración de inexequibi.lidad. "En este orden de ideas y habida consideración de que por ser contrario a los postulados constitucionales conteidoe en el articulo 125 de la Carta Política, el Decreto No 1660 de 1991 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y que éste decreto fue el sustento jurídico del acto acusado, no puede menos qué concluirse que la declaratoria de ineub-JUICIO No. 28.937 14 sistencia dé la demandante infringió normas superiores de derecho que amparaban su estabilidad, porque como se probo en el proceso, se hallaba esóalafonada en la carrera administrativa. Loa empleados públicos de carrera administrativa, dijo la Corte Constitucional, son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, de manera que no es dificil inferir la abierta infracción por parte del Decreto 1660 de

administrativa, dijo la Corte Constitucional, son titulares de unos derechos subjetivos adquiridos que gozan de protección constitucional, de manera que no es dificil inferir la abierta infracción por parte del Decreto 1660 de 1991, entre otros, del art. 125 de la Carta, ya que tales derechos fueron desconocidos por las normas del decreto, por cuanto por virtud de ollas se dio al nominador la posibilidád de disponer la insubsistencia de sus nombramientos, en apariencia por aplicación de nuevas causales legales, pero realmente por su autónoma y libre voluntad, en ejercicio de facultades discrecionales que riñen con la estabilidad y la incidencia de los méritos en su permanencia que son características sobresalientes de toda carrera.'(C. de E. Sentencia del ii de noviembre de 1994, actor Belén Lucía Burgos Vellojin, Exp. 8201.) Luego de transcribir el.. anterior criterio que llevó a decretar la nulidad del acto que declaró la inaubeistencia en la situación antes planteada, esta Sala, prohijando dicho criterio y hallando plenamente demostrado que la actora era una funcionaria de carrera, lo que le confería una relativa estabilidad en el cargo, susceptible de modificar siempre y cuando Be dieran las circunstancias o causales taxativas de retiro determinadas en la Constitución Nacional, debe despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, atendiendo a que en el presente proceso la actora estimo violado y así lo indicó, el art. 125 de la Constitución Política, como fundamento principal de violación a través del acto acusado.

despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, atendiendo a que en el presente proceso la actora estimo violado y así lo indicó, el art. 125 de la Constitución Política, como fundamento principal de violación a través del acto acusado. Se decretará la nulidad del acto, con orden de reintegro y pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, de los cuales se deducirá el valor recibido por concepto de la indemnización'.JUICIO No. 28.937 15 En cuanto al aspecto de fondo relativo a que la insubeistencia atacada fue proferida antes de la sentencia de inexoequibiliciad, cabe señalar que el H. Consejo de Estado en sentencia del 17 de noviembre de 1994 e incorporados los párrafos pertinentes en aquella del 7 de marzo de 1995 sostuvo "... en el caso sub lite sin embrago, a pesar de que la insubeistencia atacada fue proferida antes de la sentencia de iriexequibilidad, no se puede afirmar que se trate de una situación jurídicamente consolidada, como quiera que la interesada oportunamente impugnó el acto ante la jurisdicción contencioso administrativa, alegando precisamente la contrariedad del decreto con la Constitución política y la decisión sobre su juridicidad se encontraba sub judice al momento de proferirse la inexequibilidad. En este orden de ideas y habida consideración de que por ser contrario a los postulados constitucionales contenidos en el articulo 125 de la carta política, el Decreto 1660 de 1991 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y que este decreto fue el sustento jurídico del acto

que por ser contrario a los postulados constitucionales contenidos en el articulo 125 de la carta política, el Decreto 1660 de 1991 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional y que este decreto fue el sustento jurídico del acto acusado, no puede menos que concluirse, que la declaratoria de ineubsistencia de la demandante infringió normas superiores de derecho que amparaban su estabilidad, porque como se probó en el proceso, Be hallaba escalafonada en la Carrera Administrativa. (sentencia marzo 7 de 1995 Consejo de Estado Sección segunda Exp. 8332 Consejera ponente Dra. DOLtJY PEDRAZA DE ARENAS). Por lo anterior, deben prosperar las pretensiones de la demanda. No puede pasar la Sala sin hacer algunas puntuaIizac iones sobre este caso específico del proceso y que consisten en : a..- Con evidencia y en contrario de lo sosteníd ,9 por el señor colaborador Fiscal, consistente en decir que el accionante "noJUICIO No. 28.937 18 solicitó excepción de inconstitucionalidad", debe expresarse que en la corrección de la demanda hecha en tiempo hábil legal, se puntualizó esta situación y se pidió la aplicación de la excepción de inconstituc

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