TA CUN - 28947-(15-11-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 28947-(15-11-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
Relatoría
PENSION DE JUBILACION - Reajuste
't'RH3UNAE4 ADMINISTRATIVO 11K WN[ WL4 DE COLOMBIA
ECCION I;RGUNDA StJ1ECCION A 18 o!c, 995
Tribunal Adniirajivo de Cwidinamarca
MAU 1 s'rRAw PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALF3ARRACI N
Sant;afó de Bogotá, D.C. noviembre quInce (15) de nil noveolentos noventa y cinco (1995).
REFERENCIA:
ACTOR:
DEMANDADA:
CONTROVERSIA:
JUICIO No. 28.947
LIJJS ANTONIO SANCIIEZ LOPEZ EMPRESA DE TELEFONOS DE HOGOTA PENSION JUI3I LACION, reajusteLUIS ANTONIO SAt1OUEZ LOPEZ, en -ierc;icio de T •c1ón de Reetableo ento del Derecho,medi ante epoderdo debidamente c:onstit.uido, demeoda a la Empresa de TeLéfon de Bogotá a etectc' de que se hagan las siguientes, ILE tLLA R&1 (LEJL
- Que se declare la NULIDAD de loe Oficios Nos, 071645 del 20 de Diciembre de 1991. y el No. 074020 del 22 de Enero de 1992, emanados de la Empresa de Teléfonos de bogotá por medio de loe cuales la Entidad demandada resolvió, resolvió la solicitud formulada el 10 de (ictube de 1991 y resolvió el Recurso de Reposición interpuesto el 23 de Diciembre de 1991,
de loe cuales la Entidad demandada resolvió, resolvió la solicitud formulada el 10 de (ictube de 1991 y resolvió el Recurso de Reposición interpuesto el 23 de Diciembre de 1991, (:cintra su oti.clo ates o ítedo.JUICIO No. 28947 2 Qe en consecuencia de la anterior declaración, se disponga que la demandada sale a deber a mi poderdante las diferendas de los reajustes de la pensión de jubilación que percibe a cargo de la misma, a partir del lo. de Enero de 1989, hasta el 31 de Diciembre de 1991, por cuanto al dar aplicación a la Ley 71/88 y su Decreto Reglamentario pare el año de 1989, se tomó como base para aplicar el porcentaje del 27%, la mesada peneional que erradamente se le pagó durante 1968, como lo demostraré con mayor amplitud en los hechos. 3a. Que al haber sido mal aplicado el reajuste ordenado por la Ley 71 de 1988 para 1989, necesariamente para los años de 1990 y 1991, igualmente la mesada penelonal luego de aplicar los aumentos previstos correspondientes, resultó inferior a la real. 4a. Que en consecuencia con el fin de adecuar lo solicitado en las peticiones 2a. y 3a.., se disponga la revisión y reliquidación de la pensión del demandante a partir del lo. de Enero de 1988 hasta el 31 de Diciembre del mismo, aplicando loe PORCENTAJES y SUMAS FIJAS dispuestos por el H. Consejo de Estado en sus Sentencias del 7 de Junio de 1984 caso de Rafael Latorre Fonseca. acogiéndolas por ese H. Tribunal en sus
loe PORCENTAJES y SUMAS FIJAS dispuestos por el H. Consejo de Estado en sus Sentencias del 7 de Junio de 1984 caso de Rafael Latorre Fonseca. acogiéndolas por ese H. Tribunal en sus Sentencias del 9 de Diciembre de el año de 1983, siendo demandante José Antonio Iguarán Campo y del 14 de Julio de 1986, siendo actor Oscar Jaime Fortich Varela. (f 1. 8). HECHO lo. El suscrito en mi calidad de apoderado del actor, el día 10 de octubre de 1991, con el lleno de las formalidades legales, formulé petición a la demandada, tendiente a lograr el reconocimiento y pago de los reajustes de la pensión de Jubilación del ahora demandante, para loe años de 1989, 1990 y 1991, aplicando los PORCENTAJES ordenados por la Ley 71 de 1988, revisando previamente la pensión de jubilación a partir del lo. de Enero de 1986, fecha desde la cual tenia derecho a los reajustes ordenados por la Ley 4a/76, hasta el 31 de Diciembre el mismo, y concediendo los PORCENTAJES Y SUMAS FIJAS que se deducen de la correcta interpretación del INCISO 2o. del Articulo lo. de la ley 4a. de 1976, y teniendo en cuenta para esto lo conceptuado por el H. Consejo de Estado en sus sentencias del 7 de junio de 1979 en el asunto de Manuel Cuello Urueta, del 20 de Marzo de 1984, en el caso de Rafael Latorre Fonseca, acogia por Esa Alta Corporación en sus fallos del 9 de Diciembre de 1983, asunto de José Antonio IguaMn
Cuello Urueta, del 20 de Marzo de 1984, en el caso de Rafael Latorre Fonseca, acogia por Esa Alta Corporación en sus fallos del 9 de Diciembre de 1983, asunto de José Antonio IguaMn Campo y del 14 de Julio de 1986, caso de Oscar Jaime Fortich Varela, entre otras.JUICIO No. 28.947 3 2a. La Empresa demandada, en su respuesta a mi petición, produjo el oficio No. 071645 del 20 de Diciembre de 1991, del cual me notifiqué el 20 de diciembre del mismo, en el cual manifiesta que se abstiene de responder a mis peticiones la, y 2a. de la solicitud, por cuanto ya habían sido respondidas anteriormente.
30. En contra de tal oficio, interpuse el Recurso de Reposición el 23 de Diciembre de 1991, el cual fue atendido con el oficio 074020 el 22 de enero de 1992. 4o. Si ciertamente la Entidad demandada había dado respuesta a otra solicitud relacionada con loe reajustes de la Ley 4a./76, por una parte, esto no impide al pensionado formular nuevas y similares peticiones, ya que el derecho es imprescriptible, lo que pudo caducar fue la oportunidad legal para ejercitar las acciones ante el Contencioso Administrativo, y por otra parte, en mi citada solicitud hice nuevas peticiones, relacionadas con la Ley 71 de 1988, sobre las cuales la demandada afirma estar debidamente canceladas al demandante.
50. Mi solicitud ante la demandada, tiene por finalidad que se reliquide la pensión de jubilación de mi poderdante, con base
con la Ley 71 de 1988, sobre las cuales la demandada afirma estar debidamente canceladas al demandante.
50. Mi solicitud ante la demandada, tiene por finalidad que se reliquide la pensión de jubilación de mi poderdante, con base en la Ley 4a./76 para los años de 1982 hasta 1988, y al tenor del criterio tanto del Consejo de Estado corno del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expuesto en diversas sentencias y con base en tales resultados, se de aplicación a los reajustes dispuestos por la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario a partir del lo. de Enero de 1989 hasta el 31 de Diciembre de 1991. 6o. Al haber sido pensionado el demandante en junio de 1980, loe reajustes dispuestos por el Articulo 1. de la ley 4a./76, le eran efectivos a partir del lo. de Enero de 1988 y por tanto solicito se revise previamente su pensión desde tal fecha hasta el 31 de Diciembre de 1988, aplicando loe porcentajes y sumas fijas que se deducen de la correcta interpretación del INCISO 2o. del citado articulo, cuyo texto es el siguiente INCISO 2o. Cuando se eleve el SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO se procederá como sigue; con una SUMA FIJA igual a la MITAD DE LA DIFERENCIA entre el ANTIGUO y el NUEVO SALARIO MINIMO LEGAL MAS ALTO, más la suma equivalente a la mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mas alto, este último aplicado a la correspondiente pensión".
Y de otra parte, de acuerdo a loe Decretos Nos. 3687/81,
valente a la mitad del porcentaje que representa el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo legal mas alto, este último aplicado a la correspondiente pensión". Y de otra parte, de acuerdo a loe Decretos Nos. 3687/81, 3713/82, 3506/83, 3754/85, 01/85, 3732/86 y 2545/87, que establecieron loe salarios mínimos y la correctaJUICIO No.. 28.947 4 interpretación del Inciso 2o, transcrito, según reiterada jurisprudencia de esa Alta Corporación, sentencia del 14 de Julio de 1986, caso de Oscar Jaime Fortich Varela, por SALARIO ANTIGUO, se ha de entender el fijado en 31 de Diciembre de 1981 y SALARIO NUEVO, el vigente en 31 de Diciembre de 1982, esto para el reajuste de 1982, para 1983, salario antiguo, el vigente en 31 de Diciembre de 1983, y así sucesivamente para los demás años, tenernos que la suma fija resultante es diferente a la que ha venido aplicando la Empresa de Teléfonos de Bogotá, apra cada uno de estos años, en efecto la entidad demandada ha reajustado la pensión de mi mandante, con las siguientes SUMAS FIJAS Para 1982, $ 600,00 Para 1985, $ 1.018,50 Para 1983, 855,00 - Para 1986, 1.129,80 Para 1984, 925,50 - Para 1988 1.849,20 DEBEN $ER 1982 En Dic. 31/81 $ 5.700,00 Salario Antiguo
Para 1984, 925,50 - Para 1988 1.849,20 DEBEN $ER 1982 En Dic. 31/81 $ 5.700,00 Salario Antiguo En Dic. 31/82 7.410,00 Salario Nuevo MITAD DE LA DIFERENCIA 855,00 SUMA FIJA 1983 En Dic. 31/82 $ En Dic. 31/83
MITAD DE LA DIFERENCIA 1984 En Dic. 31/83 $
En Dic. 31/84
MITAD DE LA DIFERENCIA 7.410,00 9. 261, oo 925 , oc
9.261,00 11.298,00 1.018,50 Salario Antiguo Salario Nuevo
SUMA FIJA
Salario Antiguo Salario Nuevo SUMA FIJA 1985 En Dic. 31/84 $ 11.298,00 Salario Antiguo En Dic. 31/85 13.557,60 Salario Nuevo MITAD DE LA DIFERENCIA 1.129,80 SUMA FIJA 1986 En Dic. 31/85 $ 13.557,60 Salario Antiguo En Dic. 31/86 16.811,40 Salario Nuevo MITAD DE LA DIFERENCIA 1.626,90 SUMA FIJA 1987 En Dic, 31/86 $ 16.811,40 Salario Antiguo En Dic. 31.187 20.509,80 Salario Nueva MITAD DE LA DIFERENCIA. 1.849,20 SUMA FIJA 1988 En Dic. 31/87 $ 20.509,80 Salario Antiguo En Dic. 31/88 25.637,40 Salario Nuevo
MITAD DE LA DIFERENCIA. 1.849,20 SUMA FIJA 1988 En Dic. 31/87 $ 20.509,80 Salario Antiguo En Dic. 31/88 25.637,40 Salario Nuevo MITAD DE LA DIFERENCIA 2.563,80 SUMA FIJA 7o. Aplicando lo comentado en el numeral anterior, la pensión de mi mandante, le ha de quedar asíJUICIO No. 28.947 5 1/2 de la Diferencia del 1/2 del PORCENTAJE SALARIO mínimo ANTIGUO y del INCREMENTO SALA pensión Anterior NUEVO RIAL. 1982 T> 36.688.52 + s 855.00 + 15.% 5.503.27 $ 36.688,52 + $ 855,00 + 5.503,27 $ 43.046,79 1983 43.046.79 + $ 925.50 $ 43.046,79 + $ 925,50
1984 49.348.83 + 1.018,50 $ 49.348,83 + $ 1.018,50
1985 $ 55.795.70 + 1.129,80 $ 55.795,70 + $ 1.129,80 + 12.49% + 5.376,54 + 11.% = + 5.428,37 + 1O.% = + 5.579,57 5.376,54 = $ 49.348,83 5.428,37 $ 55.795,70 5.579.57 = $ 62.505,07
1986 62.505.07 + 1.626,90 $ 82.505,07 + $ 1.626,90
5.428,37 $ 55.795,70 5.579.57 = $ 62.505,07
1986 62.505.07 + 1.626,90 $ 82.505,07 + $ 1.626,90
1987 $ 71.632.7 + 1.849.20 $ 71.632,57 + $ 1.849,20 + 12. = + 7.500,60 = + 11.% + 7.879,58 7.500.60 $ 71.632,57 7.679.58 $ 81.361,35 1988 1 81.361.35 + $ 2.563,80 + 12..50G. = $ 10.170,16 $ 81.361,35 + $ 2.563,80 + 10.170,16= $ 94.095,31
80. De la reliquidación de la pensión planteada en el hecho anterior tenemos que hasta diciembre de 1988, la mesada pensional ha variado en beneficio del demandante, siendo muy diferente a la que aplicó la Empresa de Teléfonos de Bogotá, para éste año, y por tanto al dar aplicación a lo dispuesto en el articulo 1. de la Ley 71 de 1988, esto es el PORCENTAJE del aumento del salario mínimo para 1989, la mesada pensional para este año queda así 1/2 de la Diferencia del 1/2 del PORCENTAJE SALARIO mínimo ANTIGUO y del INCREMENTO SALA Pensión Anterior NUEVO RIAL. 1989 94.095.31 + s + 27.% $ 25.405.73 $ 94.095,31 + $ + 25.405,73 = $ 119.501,04
Pensión Anterior NUEVO RIAL. 1989 94.095.31 + s + 27.% $ 25.405.73 $ 94.095,31 + $ + 25.405,73 = $ 119.501,04 9o. Para 1990, al haberse producido aumento en la mesada pensional de 1989, tomando como base la cantidad que resulte para éste año, se ha de dar aplicación del porcentaje ordenado en el Decreto 3000/89, que estableció el Salan Mínimo para 1990, esto es el 26%, de tal manera que la mesada pensional se liquida de esta manera 1/2 de la Diferencia del 1/2 del PORCENTAJE SALARIO mínimo ANTIGUO y del INCREMENTO SALA Pensión Anterior NUEVO RIAL. 1990 $ 119.501.04 + $ + 26.% = $ 31.070.27 $ 119.501,04 + $ + 31.070,27 = $ 150.571,31JUICIO No. 28.947 8
10. Para el año de 1991, can el aumenta en la mesada pensional que se produjo en 1990, con base en esta cantidad, se ha de dar aplicación del porcentaje ordenado en el decreto 3074/90 que estableció el salario mínimo para 1991, esto es el 26.06%, por lo que la mesada pensional se ha de liquidar así 1/2 de la Diferencia del 1/2 del PORCENTAJE SALARIO mínimo ANTIGUO y del INCREMENTO SALA
Prión Anterior NUEVO RIAJ..
1991 150.571.31 + $ + 25.06% = $ 39..238.88
SALARIO mínimo ANTIGUO y del INCREMENTO SALA
Prión Anterior NUEVO RIAJ..
1991 150.571.31 + $ + 25.06% = $ 39..238.88
$ 150.571,31 + $ + .39.238,88 = $ 189.810,19
11. POSIBILIDAD DE DEMANDA ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Es procedente acudir a la Jurisdicción de lo contencioso Administrativo, toda vez que se ha dado cabal cumplimiento con lo previsto en el artículo 135, en concordancia con los arti ube 62 y 63 del C.C.A. (fi. 8).
NORItAS VIOLADAS De la constitución Nacional (art. 23); C.C.A. (arte. 6, 31, 50 y 60); Ley 4a/1976 (Art. 1 inciso 2o.); Ley 71/1988 (art. lo.). Y Decreto 2662/1988. (fi. 11). CONCEPTO D$ IjA VIOLACION Manifiesta el libelista en este acápite, entre otras cosas: 1. La Entidad demandada, se opone a aceptar la legalidad de la solicitud que sirve de base a esta demanda, por cuanto considera que se había formulado anterior petición similar. Es bien sabido que los derechos que emanan de la leyes que conceden toda clase de pensión, y por ende los reajustes de las misma son imprescriptibles, lo que faculta al pensionado para formular cuantas peticiones desee, así sea sobre igual materia; la que si puede caducar es la oportunidad para acudir al Contencioso Administrativo, luego de transcurridos los términos consagrados
imprescriptibles, lo que faculta al pensionado para formular cuantas peticiones desee, así sea sobre igual materia; la que si puede caducar es la oportunidad para acudir al Contencioso Administrativo, luego de transcurridos los términos consagrados en el C.C.A. El Artículo lo. de la Ley 4a. de 1976, fue derogado por la Ley 71 de 1988 y tuvo vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1988 por haber entrado a regir esta última Ley en enero de 1989, pero esto no significa que los derechos que emanan de tal precepto hayan desaparecido, que en este momento se pueda predicar en su contra la prescripción consagrada en el DecretoJUICIO No. 28.947 7 3135/68 es otra cosa, pero que se pueda demandar la revisión y reliquidación de los reajustes dispuestos en ella, es incuestionable, así estén prescritos sus efectos hasta el 31 de Diciembre de 1988, pero tales efectos no pueden dejar de incidir en la aplicación de la Ley 71 de 1968 que dispone se tome como base para aplicar el reajuste penelonal a partir del lo. de Enero de 1989, la pensión que se estuvo pagando en 31 de Diciembre de 1988, y como considero que la Ley 4a. de 1976 desde su vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1988, estuvo mal aplicada por la demandada, es por lo que insisto en una revisión total de la pensión a partir del 10 de Enero de 1988 hasta el 31 de Diciembre del mismo, con los PORCENTAJES Y SUMAS FIJAS correctos. 11
aplicada por la demandada, es por lo que insisto en una revisión total de la pensión a partir del 10 de Enero de 1988 hasta el 31 de Diciembre del mismo, con los PORCENTAJES Y SUMAS FIJAS correctos. 11 Para 1989, 1990 y 1991, al estar mal aplicada la Ley 4a/76 antes comentada, necesariamente al dar aplicación a la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario a partir del lo. de enero de 1989, la cuantía mensual fue inferior lo que legalmente le corresponde al demandante, con graves perjuicios para su patrimonio, por lo que se hace necesaria la revisión demandada'. (fi. 12). ONTRTAQION DE la DEMANDA La demanda fue contestada mediante escrito visto a folio 29 y siguientes del expediente y donde el apoderado judicial de la accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propone varias excepciones innominadas, y las excepciones de ineptitud de la demanda y de caducidad de la acción. &CTUACIQN PROCESALJUICIO No, 2.947 8 La demanda fue admitida mediante auto del 31 de Julio de 1992 (folio 15); se decretaron pruebas mediante auto del 16 de julio de 1993 visto a folio 62; se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegatos mediante auto del 18 de Marzo de 1994 que obra a folio 141, del cual hizo uso la entidad demandada; la parte demandante guardó silencio y, el Ministerio Público se remite al concepto No. 1529 del 9 de octubre de 1989 Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero
entidad demandada; la parte demandante guardó silencio y, el Ministerio Público se remite al concepto No. 1529 del 9 de octubre de 1989 Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Ponente Dr. Hernán Cardoso Durán. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes QONSIJERACIONS Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento dcl derecho que se declare la NULIDAD de los Oficios Nos. 071645 del 20 de Diciembre de 1991, y el No. 074020 del 22 de Enero de 1992, por medio de loe cuales la Empresa de Teléfonos de Bogotá, resolvió la solicitud formuladaJUICIO No. 28.94.7 9 el it) de ot.ubre de 1991 y el Recurso de Reposición interpuesto ci 23 de Diciembre de 1991; en consecuencia y a titulo de restb1ec.imiento del derecho se le pague la diferencia de los reajustes de la pensión de jubilación a partir del lo. de Enero de 1989, hasta. el 31 de diciembre de 1991, por cuanto al dar aplicación a le Ley 71 de 1988 cc tomó como base para aplicar el porcentaje dei 27% la mesada pensione 1 que erradamente ce le pagó durante 1988. Solicita además, se disponga la reliquidación y revisión de la pensión del demandante, a partir del lo. de enero de 1982, hasta el 31 de diciembre de 1988, aplicando los porcentajes y sumas fijes dispuestos en el Articulo lo. de la Ley 4a. de
pensión del demandante, a partir del lo. de enero de 1982, hasta el 31 de diciembre de 1988, aplicando los porcentajes y sumas fijes dispuestos en el Articulo lo. de la Ley 4a. de 1971, según e, criterio expuesto por ci H. Consejo de Estado en sus sentencias dei 7 de Junio de 1984, en el asunto de Manuel Cuello Urueta, acogido por esa Corporación en los fallos de 9 de diciembre de 1983 actor José Antonio iguarán Campo y dei 14 de Julio de 1986, siendo actor Oscar Jaime Fortich Ve re le Se ene " eetra dentro del e'.pediente, de relievancia procesal
1. Solicitud de reajuste que elevare el actor ante el Gerente de le. Etípresa de Teléfonos de Bogotá presentada el 28 de Junio de 1991 . ¡folio 2
ReppupsLa negativo de le entidad, notificada al peticionario el 20 de Diciembre de 1991. (fi. 5TJUICIO No. 2L947 10 3. tlemorial de reposición, en contra la decisión notificada en Diciembre. 20/91. (fi. 6)- 4., Rescuci6n 03 del 6 de Julio de 1977 - est.atutoe de la Empresa de T&iéfcnoe, de Bogotá-. t fis. 98 es).
S. Fotocopia auténtica de loe Decretos sobre salarios mínimos de 1979 a 1987. (fi. 117 a 133).
6. Fotocopia auténtica de las Circulares sobre reajustespensionales. (fi. 100 a 116).
7. Certificación expedida por el pagador general de la Empresa
de 1979 a 1987. (fi. 117 a 133).
6. Fotocopia auténtica de las Circulares sobre reajustespensionales. (fi. 100 a 116).
7. Certificación expedida por el pagador general de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá donde indica que al actor 'La Empresa ha cancelado todos y cada una de las mesadas desde su inicio hasta la fecha'. (fi. 138).
A - Ot'io jo sin rnmero, calendado el 22 de enero de 1992, visto a folio 7 del expediente, suscrito por el Gerente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y donde se lee: Reí: RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EL DIA 23 DE DICIEMBRE,91 EN [A SOLICITUD DE REAJUSTE DE LA LEY 4A. DE 1976
Y PENSIONADO : LUIS ANTONIO SANCHEZ LOPEZ.
En mi ctlidad de Gerente y Representante Legal de la EMPRESA DE TELEFONOS DE BOGOTA, por medio de] presente escrito mepermito (Lar respuesta a su escrito de la referencia, mediante e] cual interpone RECURSO DE REPOSICION contra la decisión de la Gerencia de fecha 20 de diciembre del mismo año recibida por usted en la misma fecha. La argumentación por usted formulada para sustentar el recurso impetrada, no tiene la categoría ni la fuerza para modificar lo expresado con anterioridad por la empresa, en materia de reajustes, pensionales.,JUICIO No, 28.947 11 1. En efecto los reajustes por usted tomados en su liquidación, se apoyw en extremos diferentes. siempre van un (1) año adelante, cuando de comparar el salario antiguo y el nuevo se
1. En efecto los reajustes por usted tomados en su liquidación, se apoyw en extremos diferentes. siempre van un (1) año adelante, cuando de comparar el salario antiguo y el nuevo se trata. por lo cual la base del reajuste no coincide con el finiquitado por la Entidad. Nace esta incongruencia de la aplicación errónea de jurisprudencia hoy día inaplicables por haber sido superadas por otras c,oy)tr-trias y más recientes. Cremos que son suficientes estos argumentos para considerar que se ha dado cumplimiento a la motivación a que usted alude, en
vi rtud del. Articulo 35 del C.C. A. Resneitc, ci Recurso interpuesto en forma negativa, le manifiesto que no cabe Recurso alguno contra la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 62 y 63 del C..C.A. (f1. 7. Casos como este, han sido ya resueltos por esta Corporación, existiendo por ello nutrida jurisprudencia al respecto, es por lo anterior, que para reso]'er el sub judie, y por, ser aplicable, se transcribe y prohíja lo dicho co la sentencia No. 92-28755 del 12 de agosto de 1994, Nag. Ponente
Dr, TARICIO CACERES TORO.
1. Ahora bien, para resolver el caso sub-Judice, la Sala teniendo en cuenta los recientes pronunciamientos de esta Subsecc:ión en casos similares, por eempio en el Exp. No. 8922619, Actor LEONEL ARBELAEZ L. de Abril 3/92 y otros que le han seguido en el mismo sentido, parte de lo establecido en el
Subsecc: ión en casos similares, por eempio en el Exp. No. 8922619, Actor LEONEL ARBELAEZ L. de Abril 3/92 y otros que le han seguido en el mismo sentido, parte de lo establecido en el art. 1 o. de la ley 4a. ¡76, para lograr establecer a partir de momento se harán efectivos los reajustes de que trata esta y asi determinar si tiene razón o no la demandante.
11 El Articulo lo. de la Ley 4a. de 1976 prescribe Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de los sectores publico, oficial, semioficial., en todos su ordenes y en el sector privado, así como la que paga el Instituto Colom:'iano de Seguros Sociales a excepción de las pensiones por incapacidad permanente parcial, se reajustarán de oficio cada año, en la siguiente forma 11 Cuando es eleve el. salario mínimo legal más alto, se procederá como sigue: Con una suma fija igual a la mitad de la diferencia entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal mas alto, mas que LeyJUICIO No. 28.947 12 una suma equivalente a la mitad del porcentaje que represente el incremento entre el antiguo y el nuevo salario mínimo mensual legal más alto, esto última aplicada a la correspondiente pensión. Cuando transcurrido el año sin que sea elevado el salario mínimo mensual legal mas alto, se procederá así Se hallara el valor del incremento en el nivel general de salarios registrados durante los último doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la
así Se hallara el valor del incremento en el nivel general de salarios registrados durante los último doce meses. Dicho incremento se hallará por la diferencia obtenida separadamente entre los promedios de los salarios asegurados de la población afiliada al Instituto Colombiano de Seguros Sociales y a la Caja nacional de Previsión Social entre el lo. de Enero y el 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior. Parágrafo lo. Con base en los promedios de salarios asegurados, establecidos por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se reajustarán las pensiones del sector privado y las del mismo Instituto. Y a las del sector público se reajustaran con los promedios establecidos por la Caja de Previsión Social. Parágrafo 2o. Los reajustes a que se refiere este Artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación. Parágrafo 0. En ningún caso el reajuste de que trata este Artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal mas alto Ahora bien el objeto de la Ley 4a de 1976, como lo ha expresado la Jurisprudencia de lo contencioso Administrativo, fue el reajuste automático cada año de las pensiones de Jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, en la misma proporción al porcentaje de la variación del indice nacional de precios al Consumidor, para que cada año se produzca el aumento pensional en una fecha fija y por una sola vez. Al principio de la aplicación de la Ley 4a de 1976, surgieron
proporción al porcentaje de la variación del indice nacional de precios al Consumidor, para que cada año se produzca el aumento pensional en una fecha fija y por una sola vez. Al principio de la aplicación de la Ley 4a de 1976, surgieron varias formas de interpretación en lo que tenía que ver con su aplicación práctica, sobre la manera de establecer la diferencia entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año inmediatamente anterior a aquel e que se va a hacer efectivo el reajuste, o si por el contrario el último día del año anterior y el último día del período nuevo y si el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social estableció las fórmulas de reajuste conforme a la Ley o no.JUICIO No. 28.947 1.3 11 En fin, hubo mucha discusión y la Jurisprudencia fue decantndose de tal manera que se unificó en los criterios de aplicación y teniendo en cuenta que el beneficiario del reajuste goce de su status de pensionado con un año de anterioridad al reajuste pretendido y que la fecha, por una sola vez cada año en que produce el aumento pensional, es a partir del 1 de Enero de cada año Así mism:, loe pronunciamiento del H. Consejo de Estado de Febrero 4/77 y de Octubre 21./80, tantas veces mencionados en este tema delimitaron claramente los criterios para la liquidación de la ley 4a de 1976. De igual manera reconocieron la legalidad de las fórmulas realizadas por el Ui,nisterio del Trabajo y Seguridad Social, especialmente en la sentencia mencionada anteriormente cuyo Ponente Dr. IGNACIO REYES POSADA, Exp. No. 31.56, Sección
realizadas por el Ui,nisterio del Trabajo y Seguridad Social, especialmente en la sentencia mencionada anteriormente cuyo Ponente Dr. IGNACIO REYES POSADA, Exp. No. 31.56, Sección Segunda, ratifica la Circular No. 01 de 1981 de ese t1inisterio la cual establece loe reajustes año por año seg(i.n la ley 4a. de 1976, Ft) dicha providencia se dijo que en caso de dudas sobre la formi de aplicación de la norma, era el Ministerio del Trabajo y Seguridad Socia], aquien le correspondía presentar una fórmula unificada para evitar caos y las innumerables controversias que entraban la marcha de la Administración y congestionan la justicia. tiediarite )i Circular No, 003 :el 11 de Febrero de 1977, el 1inisterio de Trabajo y Seguridad Social, estableció el procedimiento para efectuar el reajuste pensional para loe años de 1976 y 1977, mediante la siguiente fórmula PR: Pensión a reajustar. PR: Pensión anterior.
PR = PA + PA + 180 + (PA x 15%).
11 En la Circular No. 00011 de] 10 de febrero de 1978, ante ese mismo Ministerio estableció la formula de reajuste a partir del 1 de Enero de 1978 así PA = PA 4390 + (PA x. 25% 5. Y en Ja Circular 1 de marzo 10 de 1981, expedida, por el Ministerio de Toabajo, se ratificaron las formulas anteriores y se establecieron las siguientes así 1977 : PR = PA + 180 + (PA x 15%). 1.978 : PR = PA + 390 -1- (PA x 25%).
Ministerio de Toabajo, se ratificaron las formulas anteriores y se establecieron las siguientes así 1977 : PR = PA + 180 + (PA x 15%). 1.978 : PR = PA + 390 -1- (PA x 25%). 1979 : PR = PA + 120 -'- (PA x 5.13%). Pero, en caso de que la pensión percibida por el. interesado PA sume menos de cinco veces el salario mínimo, el reajuste para 1979 cc 1i,quidarJUICIO No. 28.947 14 1979 : PR PA - (PA x 25%. 1980 : PR = PA 4 435 + (PA x 16.841). 1981 PR = PA + 525 + (PA x 15.22%). Posteriormente se han venido aplicando las siguientes formulas 1982 : PR PA + 600 + (PA x 13.33%). 1983 : PR PA + 855 + (PA x 15%). 1984 : PR PA + 925.50 + (PA x 12.49%1. 11 En 1984 pare las pensiones comprendidas entre $36.872,50 y $46.305 se les aplica la fórmula 1984 = PR = PA + (PA x 15%). 11 En 1985 la fórmula para los salarios que están dentro de $25.462,55 a $56.490,00 en la mesada pensional la fórmula es 1985 : PR = PA + (PA x 15%). y los restantes 1985: PR = PA + 1.018,50 + (PA x 11%). 1986 : PR = PA 4 1.129,80 + (PA x 10%). Pero en caso de que las pensiones estén comprendidas entre $22.596,oc y $ 67788,00 se aplica 1986 = PA + (PA x 15%).
1986 : PR = PA 4 1.129,80 + (PA x 10%).
Pero en caso de que las pensiones estén comprendidas entre $22.596,oc y $ 67788,00 se aplica 1986 = PA + (PA x 15%). 1987 = PR = PA + 1.626.90 + (PA x 12%). 1. Y en caso de las pensiones comprendidas entre $54.230,00 y $84.057,00 se les aplica el 15% así 1987 = PR PA + (PA x 15%). ano 1988 PR = PA + 1.849.20 (P.A x 11%). Para el caso de los comprendidos entre $46.230,00 y $102.549,00 se les aplica el 15%.
Para 1989 = PR = PA + (PA x 27%). 1990 = PR = PA + (PA x 26%).
11 Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar en este caso es, si la Empresa de Teléfonos de Bogotá, debía reajustar la pensión del Actor para los años de 1983 a 1988, en una suma fije de $925.50 para 1983, de $1.018.50 para 1984, de 1.129.80 para 1985. de 1.626,90 para 1986, de 1.849.20 para 1987 y de 2.563,80 para 1988 y luego entrar a establecer la forma de aplicación de la Ley 71 de 1988. En el caso sub-examine, de acuerdo a la certificación de la Secejon cíe Prestaciones Sociales de la Entidad, los reajustes pensonales para el Actor en este proceso fueron en aplicación de la Iy 4a de 1976.JUICIO No. 28,947 15
Secejon cíe Prestaciones Sociales de la Entidad, los reajustes pensonales para el Actor en este proceso fueron en aplicación de la Iy 4a de 1976.JUICIO No. 28,947 15 Ahora bien, la Sala tiene en cuenta los razonamientos de la Entidad Demandada en la contestación de 1.a demanda y que a continuación se transcribe