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TA CUN - 28949-(24-11-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 28949-(24-11-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

4.

EXPEDI1TE NQ 28.949

La dirección de la Carcél Dietrital inició contra mi poderdante proceso administrativo disciplinario aduciendo al efecto que ella había hecho firmar a una reclusa de nombre Sonia Elizabeth Cuervo Floréz una letra de cambio por valor de $ 60.000.00, valor este que debía a ¡su vez cancelar en la Inspección 17A de Policía por gestiones tendientes a obtener su libertad." La dirección de la cárcel mencionada mediante resolución No. 531 de 15 do octubre de 1991 sus pendió de plano a la actora, provisionalmente y sin remuneración, por el término de 30 días..". el • - En cumplimiento de la Resolución anterior la Cárcel Dietrital mencionada adelantó al proceso disciplinario correspondiente el cuál culminó con la expedición de la Resolución No..2218 de diciembre 3 de 1991 por la cual se declaró responsable a la demandante de la conducta investigada, se le destituye de su cargo de Guardián 111 E de la Cárcel Diatrital de Varones y anexa de mujeres y se le inabilitó pera el desempeño de cualquier cargo público por él término de un año." • - La realidad del suceso respecto de loe $ 60.C)O0.00, representados en la letra de cambio de que trate el hecho 2o. de esta demanda consiste en que la reo lusa DOLLY CORTES tJERRERO lo preétó dichos $ 80.000 a la reclusa SONIA ELIZABETH CUERVO el día en que salía esta última en libertad ( 14 de septiembre de 1991), suma este que debería ser cancelada a doña DOLLY

80.000 a la reclusa SONIA ELIZABETH CUERVO el día en que salía esta última en libertad ( 14 de septiembre de 1991), suma este que debería ser cancelada a doña DOLLY CORTES el 18 del Inisaio mes y año, por lo que se eatanip6 en este instrumento esa fecha. .- Es lo cierto que mi poderdante acudió a la casa l de a deudora SONIA ELIZABETH CUERVO en compañía del señor JOSE LUIS GARCIA , a la sazón (sic) yerno do DOLLY CORTES GUERRERO, quién como ya se dijo había prestado dicho dinero a doña Sonia Elizabeth, lo oual ocurrió el día 18 de septiembre de 1991, fecha acordada entre acreedor y deudor para el pago de la obligación mencionada.La demandante Luz María Montoya Mendoza sólo le prestó el servicio a la acreedora Dolly Cortés Guerrero consistente en acompañar a aquél sitio a su yerno José Luis García para efectuar el cobro de los dineros mencionados, ya que en realidad de verdad ella bajo ninguna consideración tenía el carácter de acreedora en esta situación." • - Ea preciso aclarar que mi poderdante Luz Harina Montoya Mendoza acompañó al señor José Luis García en la oportunidad relacionada en el hecho anterior por la circunstancia que no conocía a la deudora Sonia Elizabeth, conocimiento que eta persona no tenía el sefor José Luis García.

2ZPEDINTB OR 28.949

Código Contencioso Administrativo: Art. 84 Paragrafo. del articulo 33 del Acuerdo Nro. 12 del Concejo Dietrital. Articulo 3o. del Decreto 088/89 de le Alcaldía Mayor de Sntafé

Código Contencioso Administrativo: Art. 84 Paragrafo. del articulo 33 del Acuerdo Nro. 12 del Concejo Dietrital. Articulo 3o. del Decreto 088/89 de le Alcaldía Mayor de Sntafé de Bogotá. La ALCALU MAYOR 1 SAWTAF.E DE BOGOTA constituyó apoderado contestó le demanda, propuso excepciones y alegó de conclusión. (fi. 49 0 58, 83 y 198 exp.). Le parte actora alegó de concluei6n (fi. 201 e 203 exp.). La PROWRADOR& STfl4A M LO JUDICIAL no rindió el concepto solicitado para 1no diletar loe términos procesalee.(fl. 208 vuelto). La SALA, para resolver de fondo, por ser procedente, bao las siguientes COPISIDERACIOHE8 previas: La excepción presentada por el apoderado judicial del Distrito Capitel, no tiene asidero legal alguno, pues el hecho de solicitar en la demanda el pago de intereses comerciales y 11

maratones con la finalidad de actualizar las sumas dejadas de percibir, a a titulo de lucro cesante, no coaporta una IEIBIM Da PJSIØ, pues sl restablecimiento de derechos no exclute la indexación, ni el pago de perjuicios que el actor tenga a bien reclamar.

4EXPED1TE 112 28.948

En el sub-judice, no podría existir " indebida acumulación de pretensiones', en razón a que seta Sala se competente para conocer de todas ellas, no se excluyen entre si, y las formuladas se tramitaron paz el procedimiento ordinario de que trata el art.208 del C.C.A.

pretensiones', en razón a que seta Sala se competente para conocer de todas ellas, no se excluyen entre si, y las formuladas se tramitaron paz el procedimiento ordinario de que trata el art.208 del C.C.A. Del concepto de violación que trae la demanda, podríamos eitentizar loe cargo que se esgrimen contra loe actos acusados de 1 siguiente manera: a) .pedIoin 3.çr1ar por cuanto se aplicaron dispoéioiones de cerdoter nacional que solo se aplican al ramo carcelario de ese mismo orden" y porque se invocaron normas que están expresamente excluidas para el ramo carcelario (Peragr&fo del articulo 33 del Acuerdo 12 de 1087 y decreto dietrjtal 088 de 1989) .Xgualmónte, sostiene que en la Resolución acueodá 2218 da 1991 se dice que se violaron normas del código penal desconociendo que estó ea un proceso administrativo y no una actuación penal. b) ¡A1& ivact6it " pues se sancione a La actora por una., falta que no ha cometido, que inclusive desvirtuó en vis gubernativa pero que por esa circunstancias de enimadverSion que dice la actora le profesaba el investigador da turno no fue posible que as valorare las pruebas en sus Justas proporciones ( 202 alegato de conclusión). o) t)eav1Aci6n de ppdr, ". en atención a que no se persiguió con la sanción aplicada injustameflte a la demandante si mejoramiento del servicio, sino para satisfacer los z'ec6nditos odios o animerverei6n que el investigador de turno profesaba contra la demandante..." (fi. 203 exp,.)

la sanción aplicada injustameflte a la demandante si mejoramiento del servicio, sino para satisfacer los z'ec6nditos odios o animerverei6n que el investigador de turno profesaba contra la demandante..." (fi. 203 exp,.) Procede LA SALA, en eas mismo orden, a considera los cargos, que se ha dejado señalados-E 1 011T $Q 28.94 vigilancia de la cárcel distrita], quienes de conformidad a lo establecido en él paragrafo del articulo 33 del-mencionado Acuerdo, tendrán régimen disciplinario especial.

PAMORAFO: - afl&: al resnt ráglant •uI (5braj la REazM, la Sala,, que como dichos regímenes especiales no han sido eXpedidoe ó por lo menos en el proceso no obra prueba que incU.ue lo contrario, a la demandante le eran aplicables sin duda alguna la normas diezitelee Que regulaban en la época e] tráaits de loe procesos disøipltnarioe - administrativos, tales como el Acuerdo 12/87 y e]. Decreto Nro. 088 menoionedoe.Por lo tanto, desde este punto do vista hay que concluir que loe funcionarios dedicados a la vigilacia de los Centros Carcelarios de .a ciudad, no eøtaban excluidos de tales regulaciones dieciplinariae.

Ahora bien, aceptado en gracia de discusión, que el nominador aplio6 normas que no debia en ol procedimiento surtido en vía gubernativa, La Sala observa. 81. loe procedimientos diiotplinarios de la administración Nacional y Distrital aa, ,1miIarg y se le ha garantizado plenamente e]. derecho al debido proceso al encartado, el hecho

gubernativa, La Sala observa. 81. loe procedimientos diiotplinarios de la administración Nacional y Distrital aa, ,1miIarg y se le ha garantizado plenamente e]. derecho al debido proceso al encartado, el hecho que .e hubiese escogido uno .0 otro procedimiento, no constituyo cusl de nulidad del acto acusado, pues tal omisión no conlleve ala vulneración de ningún derecho fundamental. Esta Sala de decisión sobré este aspecto ha indicado: se .al haberaele adelantado dicho proceso dado aplicación a la ley 13 de 1984 y no, estrictamente, al Decreto '2855 de -1973, no se ha vulnerado norma alguna, no oonstituye causal de nulidad del acto aoueado.Con el actuar de la administración ha sido garantizado el debido proceso sn forma amplia, si se tiene en cuenta lo limitada que, -en cuanto al régimen disciplinario, 7W~11MM. $2 28.949 es las norma del. Decreto 2655 de 1973 - Aplicable al ceso de loe funcionarios de "carrera Penitónciari&'. ( Setenaia del 26 de Enero de 1998 Sección Segunda, Actor;Jorgø bazy Rodriguéz; Magistrado Ponente: Dr. Oscar Londoio Pineda.) Le aplicación de un régimen disciplinario diferente no siempre configure causal de anulación. por expedición irregular, pues, em repite, el dichos procedimientos guarda una gran similitud y están orientados por loe principios general del derecho administrativo disciplinario (audiencia, defensa, contradicción, imparcialidad, oto) como sucede con los Decretos 088/89 de orden

repite, el dichos procedimientos guarda una gran similitud y están orientados por loe principios general del derecho administrativo disciplinario (audiencia, defensa, contradicción, imparcialidad, oto) como sucede con los Decretos 088/89 de orden dietrital y el decreto 2855/73, aplicables a los funcionarios de orden nacional vinculados a la Cerrera Penitenciaria, no se manoseaba los derechos fundamentales que el proceso disciplinario garantiza y protege. Sin embargo, como entes se anotaba, en el asunto en examen, el procedimiento seguido por el Distrito Capital 1 Santafé de Bogotá se ejustó e derecha y a las normas que regulan las infraccionsa disciplinarias d los empleados dietritalee encargados de la vigilancia de la cárceles. Si en los actos impuieidoe se mencionan erradamente normas Juridicas, sin que las mismas tengan incidencia alguna en la decisión administrativa adoptada, no se viable, ente yerros insustanciales de esa naturaleza, la configuración de la causa] de expedición irregular. Para esta Sala de decisión las pruebas allegas al procoop no respaldan el cargo de FALSA ftXVACION aducido por el actor en su demanda .Par el contrario, en .1 ~diente existen evidenotas graves que comprometen severamente la rósponeabilidad de la demandante en loe hechos irregulares que le endilgan los actos acusados.

Veamos: MMIEM Mº 28.949

Los testimonios de las sefioras DOLtY CORTES CASTRO (folio I67) y MARINA SANCHEZ CASTMIO (folio 169), ambas ex-reclusa de la

acusados.

Veamos: MMIEM Mº 28.949

Los testimonios de las sefioras DOLtY CORTES CASTRO (folio I67) y MARINA SANCHEZ CASTMIO (folio 169), ambas ex-reclusa de la el Distrital, reoepcionadae en este Tribunal y en las que se ea que lo acontecido fue un simple " preetanto de dinero entre intersias" y no una solicitud de dinero por parte de la demandante pera agilizar loe trmitea de la libertad de la ejndicada Sonia Elizabeth Cuervo Plorez, no tienen la suficiente credibilidad ante este Sala, ni la contundencia necesaria para destruir la presunción de legalidad que ampara a las Resoluciones acusadas. En efecto, no es fécil creer la versión según la cual la reclusa Dolly Cortes Castro, con un significativo prontuario delictivo (Hurto calificado) y de secesos recursos económicos, hubiese accedido sin ninguna garantía de pego e prestarle, la suma de $ 80.000.00, a la interna Cuervo Florez a quién tan sólo conoció (2 5 d40 ant55 (Fecha de entrada Sept 12/91 - Libertad Sept. 14/91, folio 82 torno III). Igualmente, el alegato consistente en que la demandante, tuvo que acompañar, por solicitud de la Testigo Cortes Castro, a OM finado yerno (José Luis Gareja) a la casa de Elizabeth Cuervo, con el fin de cobrarle la letra del crédito, no tiene mucha presentaciÓn, empezando porque ese tipo de " favorei' entre ifltenas y el personal de vigilancia carcelaria no pueden existir Y existiendo la aptitud de la accionate es altamente sospechosa,

fin de cobrarle la letra del crédito, no tiene mucha presentaciÓn, empezando porque ese tipo de " favorei' entre ifltenas y el personal de vigilancia carcelaria no pueden existir Y existiendo la aptitud de la accionate es altamente sospechosa, al igual que la conducta del tentígo.Asimíamo,l,cabe observar que eW. el testimonio de la eeforite ELOISA OLAPTE (folio 45, tomo III), quién recibió dicha visita de cobro, se indica lo eigutente Fueron ,dos eeftoz'a:una era de cabello corto, era como gordita, de estatura como media, tenia un blue jasne y uneaco como claro, le otra persona era gordita llevaba una chaqaete negra y ,untas iban en pantilón." Como puede observares, en esta declaración no se menciona por ningún lado, le presencia del supuesto yerno de la reclusa prestamista.EXPEDIEWE Nº 20.949 4 En él curso de la invesUgación administrativa, se demostró que la actora habla indagado insistentemente en la Inspección 17A de Policía por el día en que la sindicada SONIA ELIZABETH CUERVO ealdrja en libertad y que ella misma fue directamente e la Casa de la ex-interna por' el dinero reclamado y que ademas llamaba conatetemente pare requerir dicho pego ( Declaraciones de NUBIA CRUZ SANCHEZ, LUIS H.SOTELO, MARIA ANGELICA CALDERON Y ELOISA OLARTE (Folios 33, 35, 43 y 45 del Tomo III Investigación .dwinietrativa-) Ami las cosas el cargo de inexactitud material del motivo

OLARTE (Folios 33, 35, 43 y 45 del Tomo III Investigación .dwinietrativa-) Ami las cosas el cargo de inexactitud material del motivo invocado en loe: actos acusados, resulte, igualmente, impróspero - El cargo de desviación o abuso de poder del nominador carece. de Piso jurídico, puesto que si la administración Diti'ital expidió los acusados para combatir la corrupoi6n administrativa en el Centro carcelario Dietrital, no obrA pare satisfacer " loe recónditos odios o eniznadvereion que el investigador do turno profesaba contra el demandante', como paladinamente se afirma en el libelo. La SALA observa que; la causal de deeío de poder solo se estructura en la medida en que el FtJNCIORAItIO NOMINADOR, o quién detente tal facultad, la ejerza con fines innobles .o contrarios a la Moral administrativa, al decir de HARIOU. De tal 'suerte que, cuando se predice la causal de desvío de poder en actos sX,cionatorioe, ti abuso debe provenir ineludiblemente del unoioriaz'io público a quién la constitución o la ley le haya yignado la POTESTAD SANCIONAI'ORXA y no de subalternos o de servidores Públicos que no tienen tal atribución, como lo es el ucionario investigador, el cual se encuentra sujeto a lee causales de recusación da los jueces cuando no guarde la imparcialidad debida ( art. 1 y 30 del C.C.A..)Ø 1 resumen, para esta Sala e]. Actor no logró destruir la (4 presunción de legalidad de lee Resoluciones del Distrito Capital

imparcialidad debida ( art. 1 y 30 del C.C.A..)Ø 1 resumen, para esta Sala e]. Actor no logró destruir la (4 presunción de legalidad de lee Resoluciones del Distrito Capital Bantafé de Bogotá por la cuales se destituyó al Guardiana LUZ MARINA MONTOYA MENDOZA ,V por consiguiente, las pretensiones de la 10Aprobado según consta en Acta No.58 de le feche. LUIS RAFAEl. VERA JI$T1I) MHA BETANJR RUIZ CARLOS ALONSO PINZON I3ARRETO EXPEDIENTE $2 28.949 dseenda seMn deepachadee negativamente. 4. cosas, LA SALA considera que la presunción de legalidad ampara la reeoiuCión protestada ea mantiene incólume. Mrito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal, jetrativo de Cundinamarca, Sscoi6n Segunda, Subaeco i6n 5., inietr.ndo Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de Ley, P' AL LA: PRIMERO; Nieganee las súplicas de la demande. Ejecutoriada la prGeeflte providencia, 8ecret&ria devuélvase al interesado .1 remanente de se ordeno pagar para gastos ordirarioa de proceso si ~',constancia de dicha entrega. Devuélvase el flteoed.ntas admiflietrativoe a la oficina de origen el 4 expediente. por la sume que le hubiera, cuaderno de y, Archives. cxpxag, $OTZflJE8E, a»nua

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