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TA CUN - (29-11-2017)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - (29-11-2017)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECONOCIMIENTO PENSION SOBREVIVIENTE – FONCEP – Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes – Reiteración de la jurisprudencia – Las personas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional – Aplicación de los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad en cuanto a la pensión de sobrevivientes – Jurisprudencia – Revoca fallo que niega pretensiones y en su lugar accede a pretensiones de la demanda – Acuerdo 049 de 1990 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar sí los demandantes en su calidad de compañera permanente y hijo discapacitado del señor (…) (Q.E.P.D.), respectivamente tienen derecho o no a que se les otorgue pensión de sobrevivientes.

NATURALEZA JURÍDICA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA.

Específicamente, la pensión de sobreviviente fue una figura jurídica consagrada de manera general en la Ley 100 de 1993, pero antes de que fuera expedida dicha ley, la normatividad ya venía regulando aspectos básicos de esta prestación con el fin de prever y proteger los derechos fundamentales y la satisfacción de las necesidades básicas de quienes en vida dependían del afiliado y que, en razón a la muerte, se encontraban en una situación de debilidad manifiesta. En efecto, teniendo en cuenta la necesidad de proteger el riesgo de muerte y la ausencia de un ingreso mínimo para el sustento de quienes dependían del afiliado,

muerte, se encontraban en una situación de debilidad manifiesta. En efecto, teniendo en cuenta la necesidad de proteger el riesgo de muerte y la ausencia de un ingreso mínimo para el sustento de quienes dependían del afiliado, se profirieron diversas disposiciones tendientes a amparar a aquellos beneficiarios que quedaban desprotegidos, entre ellas, la Ley 75 de 1925 que consagró el seguro de muerte en servicio para los oficiales del Ejército , posteriormente, en el Decreto 3135 de 1968 se reguló el seguro por muerte de un empleado público, teniendo como beneficiario al compañero permanente del causante. La pensión de sobreviviente está explícitamente consagrada en el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 que aprueba el Acuerdo 049 del mismo año, así: “ARTÍCULO 25. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos:

a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes el artículo 27 de la misma normatividad, consagró: “ARTÍCULO 27.BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE POR MUERTE POR RIESGO COMÚN . Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes:

1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.

sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes:

1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado.

2. Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2012 - 003

La Ley 797 de 2003 modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la densidad de semanas cotizadas, y dispuso que para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente era necesario haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del asegurado y previó el requisito adicional de fidelidad al sistema, el cual fue declarado inconstitucional por la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2009. Es decir, que actualmente, la norma que consagra la pensión de sobrevivientes dispone: “Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. (…)

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: De lo anterior se concluye que actualmente los beneficiarios legales del afiliado tienen derecho a la pensión de sobreviviente, si éste cotizó si quiera cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

condiciones: De lo anterior se concluye que actualmente los beneficiarios legales del afiliado tienen derecho a la pensión de sobreviviente, si éste cotizó si quiera cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD SON SUJETOS DE ESPECIAL

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.

La jurisprudencia constitucional ha determinado que las personas con discapacidad son sujetos plenos de derechos y de especial protección constitucional y ha reiterado que la discapacidad debe ser afrontada desde una perspectiva flexible en donde se le deben brindar a estas personas las herramientas y apoyos necesarios para enfrentar las barreras físicas o sociales que limitan sus posibilidades para desenvolverse, y así superar dicha condición. Ha afirmado el alto Tribunal de lo Constitucional que en el artículo 13 constitucional se originan unas obligaciones para todas las autoridades públicas, las cuales deben propender por adoptar las acciones afirmativas, y las medidas que se requieran para lograr que la igualdad sea real y efectiva, y no quede simplemente en términos formales o jurídicos. Sobre este aspecto la jurisprudencia constitucional ha indicado los compromisos del Estado, con las personas que sufren discapacidades indicando: El Estado colombiano, a través de varios tratados internacionales adquirió unas obligaciones en cuanto a la protección de las personas con discapacidades, cuyos objetivos son la prevención, eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, propiciar su plena integración en la sociedad y la protección en el ejercicio de sus derechos. En este sentido, en la Sentencia

objetivos son la prevención, eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, propiciar su plena integración en la sociedad y la protección en el ejercicio de sus derechos. En este sentido, en la Sentencia T-043 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte citó un listado de tratados internacionales que el Estado colombiano ha suscrito con el propósito de adoptar medidas de protección para los ciudadanos discapacitados, de la siguiente manera: En acatamiento de lo anterior, es necesario precisar que los servidores públicos tienen como objetivo en todas sus actuaciones administrativas, el cumplimiento de los cometidos estatales, como lo señalan los tratados internacionales, la Constitución y las leyes y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados reconocidos por el sistema jurídico. Específicamente, la especial protección constitucional y el desarrollo de los postulados constitucionales para garantizar los derechos de los sujetos discapacitados, permitió que el Congreso 2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2012 - 003 dictara la Ley 1306 de 2009, “ Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”. Con base en lo mencionado, es claro que el propósito que persiguió esta norma, es dar un tratamiento especial y proteger a las personas con discapacidad mental, en consideración a que, por sus limitaciones psíquicas o de comportamiento, no está

Con base en lo mencionado, es claro que el propósito que persiguió esta norma, es dar un tratamiento especial y proteger a las personas con discapacidad mental, en consideración a que, por sus limitaciones psíquicas o de comportamiento, no está en capacidad de comprender el alcance de sus actos y requieren de la asistencia permanente de sus familiares o del Estado, a través de todas sus instituciones a fin de propender por la protección integral de sus derechos, adoptando las acciones que requieren para tal efecto. De conformidad con las normas descritas, la Corte ha establecido que, para obtener la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes, los hijos “inválidos” deben acreditar: i) el parentesco, ii) el estado de “invalidez” del solicitante y iii) la dependencia económica respecto del causante.

APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA Y DE

FAVORAVILIDAD EN CUANTO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

La jurisprudencia constitucional, de manera clara y unívoca, ha sostenido que en materia de pensión de sobrevivientes se deben aplicar los principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, en aquellos casos en los que se deba interpretar normas jurídicas laborales (artículo 53 de la Constitución Nacional), en los cuales el trabajador afiliado hubiese realizado cotizaciones a las seguridad social bajo distintos regímenes, siempre que se demuestre que cumplió con el número de cotizaciones exigidas por dicha norma jurídica y que los aportes se hubiesen efectuado durante su vigencia, y que su muerte ocurra en vigencia de un régimen diferente que le resulte desfavorable.

número de cotizaciones exigidas por dicha norma jurídica y que los aportes se hubiesen efectuado durante su vigencia, y que su muerte ocurra en vigencia de un régimen diferente que le resulte desfavorable. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-464 de 2016, con ponencia de la Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO, precisó sobre la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la pensión de sobrevivientes: “La Sala advierte que la Corte Constitucional guarda un precedente uniforme con respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Así, para esta Corporación, el principio de condición más beneficiosa permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el causante ha cumplido con el número de semanas exigidas por la mencionada norma jurídica durante el término de su vigencia, pese a que la muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003”. (Resaltado de la Sala). Así mismo, en la Sentencia T-584 de 2011, el Alto Tribunal Constitucional considero que habiéndose realizado cotizaciones en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se aplica el primero por ser más favorable, concluyendo que: “…la accionante sí tenía derecho a acceder a la pensión de sobreviviente, toda vez que las cotizaciones se habían realizado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia,

“…la accionante sí tenía derecho a acceder a la pensión de sobreviviente, toda vez que las cotizaciones se habían realizado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al ser el citado Acuerdo la norma más favorable para la accionante, y haber cumplido las normas para beneficiarse del régimen de transición incorporadas por la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional decidió aplicarla y proteger su derecho fundamental al mínimo vital.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2012 - 003

En virtud de la jurisprudencia reseñada, concluyo la Corte Constitucional que se conserva un precedente uniforme con respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes estimando que el principio de condición más beneficiosa permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el causante ha cumplido con el número de semanas exigidas por la mencionada norma jurídica durante el término de su vigencia, pese a que la muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Para resolver, se tiene que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 en su artículo 6º trascrito en acápite precedente, dispuso que para acceder a la pensión de sobrevivientes se requiere que el causante haya realizado una cotización mínima de 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la muerte, o 300 semanas en cualquier tiempo y el artículo 27 de la segunda norma,

la pensión de sobrevivientes se requiere que el causante haya realizado una cotización mínima de 150 semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la muerte, o 300 semanas en cualquier tiempo y el artículo 27 de la segunda norma, señalo como beneficiarios de forma vitalicia a la compañera permanente y a los hijos legítimos inválidos de cualquier edad. Al efecto, se tiene que en el plenario quedó demostrado, que el señor José del Carmen Pabón Pedreros prestó sus servicios para la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte por espacio de trece (13) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días contados desde el 23 de junio de 1980 al 01 de mayo de 1994, con una interrupción de 15 días, cotizando para pensión durante este tiempo en el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, es decir 710.42 semanas, a las cuales se le suma la cotización hecha al Seguro Social de 7.14 semanas para un total de 717.8 semanas, por lo que se entiende satisfecho considerablemente el tiempo de cotización exigido en la mencionada normatividad. Frente a las calidades que dispone la norma deben acreditar los beneficiarios, la señora (…), reclama su derecho a la pensión de sobrevivientes aduciendo su calidad de compañera permanente, condición que se probó con las declaraciones del señor Fernando Triana Cardozo y la Señora Cecilia Díaz, pues al examinarlas se concluye que fueron sólidas y concordaron respecto al tiempo de convivencia del causante con Maria Amparo al afirmar que lo fue desde el año 1973, así como la permanencia de la misma hasta el momento de la muerte de (…) el 13 de mayo de 2010; relación

que fueron sólidas y concordaron respecto al tiempo de convivencia del causante con Maria Amparo al afirmar que lo fue desde el año 1973, así como la permanencia de la misma hasta el momento de la muerte de (…) el 13 de mayo de 2010; relación de la que afirmaron tuvieron tres hijos. De igual manera, fueron consistentes en cuanto al lugar de residencia, los comportamientos sociales, la dependencia económica de la actora y su hijo al causante y la no existencia de relaciones maritales de éste con otra persona. Visto lo anterior, considera la Sala que las manifestaciones de los declarantes dan muestra de hechos creíbles, por lo que debe aceptarse que (…) compartió en vida sus ingresos, y mantenía relaciones de afecto y ayuda mutua, de manera continua e ininterrumpida, con la demandante, situaciones que no fueron desvirtuadas dentro del proceso, a más que la misma entidad dentro de la actuación administrativa adelantada a la petición de la actora sobre la pensión de sobrevivientes, luego de publicar edicto emplazatorio, sin que se hubiera presentado persona con igual o mejor derecho a lo reclamado, la reconoció como compañera permanente y bajo esa calidad le otorgo a ella y su hijo discapacitado, la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes mediante Resolución No.0589 del 16 de marzo de 2011. Acogiendo la jurisprudencia reseñada en esta providencia, y como quiera que en el subjudice se cumplen los requisitos para el disfrute de la pensión de sobrevivientes que a criterio del Alto Tribunal de lo Constitucional hacen procedente acceder a esta prestación aplicando el Acuerdo 049 de 1990, se ordenará el reconocimiento y pago

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

que a criterio del Alto Tribunal de lo Constitucional hacen procedente acceder a esta prestación aplicando el Acuerdo 049 de 1990, se ordenará el reconocimiento y pago 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2012 - 003 de la pensión de sobrevivientes a favor de los demandantes en cuantía básica igual al cincuenta y ocho por ciento (58%) del salario mensual base que percibió el occiso de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) del artículo 20 del Decreto 758 de 1990 citado con anterioridad, precisando que este porcentaje se distribuirá por partes iguales entre la señora (…) y su hijo (…). Como consecuencia se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: Decreto 758 de 1990 artículo 25; Ley 197 de 2003; Ley 100 de 1993 artículo 46; artículo 13 de la C.P; Ley 1306 de 2009

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

R E F E R E N C I A: JUICIO No. : 11001-33-35-024-2012-00003-01

DEMANDANTES : MARIA AMPARO RICAURTE PERALTA Y

OTRO

DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP

DEMANDANTES : MARIA AMPARO RICAURTE PERALTA Y

OTRO

DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

RECONOCIMIENTO PENSIÓN SOBREVIVIENTE

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24º) Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Segunda, el trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), que negó las súplicas de la demanda incoada por Maria Amparo Ricaurte Peralta y su hijo Juan Sebastián Pabón Ricaurte contra el Fondo de Prestaciones económicas y Cesantías – FONCEP.

A N T E C E D E N T E S

5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2012 - 003

El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”, solicitando se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0589 del 16 de marzo de 2011 y No. 0882 del 4 de mayo de 2011, que negaron el

del 16 de marzo de 2011 y No. 0882 del 4 de mayo de 2011, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a los demandantes. Que se declare que la demandante y su menor hijo, tienen derecho a que se le reconozca, liquide y pague la pensión de sobreviviente por el fallecimiento del señor José del Carmen Pabón Pedreros en los términos establecidos por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar a la demandante y a su menor hijo discapacitado Juan Sebastián Pabón Ricaurte la pensión de sobrevivientes distribuida proporcionalmente, con efectos fiscales a partir del 13 de mayo de 2010, fecha de fallecimiento del señor José del Carmen Pabón Pedreros. Que se ordene la actualización, nivelación y recomposición de la mesada pensional que corresponde a los demandantes. Que se condene a la Entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar, los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados sobre las sumas pensiónales, liquidados sobre las sumas pensionales debidas y en subsidio que sobre dichas sumas, se reconozca la indexación de todos los valores pensiónales adeudados. Se ordene la inclusión en nómina. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Que la señora Maria Amparo Ricaurte Peralta, fue compañera del señor José del Carmen

adeudados. Se ordene la inclusión en nómina. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación: Que la señora Maria Amparo Ricaurte Peralta, fue compañera del señor José del Carmen Pabón Pedreros, por más de cuarenta (40) años, hasta el día de su fallecimiento, compartiendo techo, lecho y mesa, dependiendo económicamente la demandante y su menor hijo de su esposo, pues ella siempre se dedicó a labores del hogar. Que fruto de esa relación nacieron tres (3) hijos, entre ellos el hoy menor Juan Sebastián Pabón Ricaurte, quien además padece síndrome de Dow.

6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2012 - 003

Que el causante José del Carmen Pabón Pedreros fue funcionario público del Distrito Capital, donde laboró en la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte de Bogotá desde el 23 de junio de 1980 hasta el 01 de mayo de 1994, por espacio de 13 años, 9 meses y 27 días, es decir por un periodo der 4.974 días, según lo reconoce el FONCEP. Que el causante, también cotizó al ISS durante 65 semanas, habiendo cotizado 34,29 semanas entre el 01 de enero de 1996 y el 31 de mayo de 1999, según se desprende del historial laboral expedida por el ISS. Que el día 13 de mayo de 2010, falleció en Bogotá el señor José del Carmen Pabón Pedreros, según consta en el registro civil de defunción y la actora por equivocación solicitó al FONCEP la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.

Pedreros, según consta en el registro civil de defunción y la actora por equivocación solicitó al FONCEP la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente. Que el Foncep por medio de resolución No.0589 del 16 de marzo de 2011, le reconoció a la demandante y a su menor hijo, la indemnización sustitutiva de pensión de sobreviviente en cuantía total de $3.4583.107.00, en un 50% para cada uno de los dos. Que contra la resolución anterior, la demandante interpuso recurso de reposición, explicando que ella fue asaltada en su buena fe por el funcionario encargado de recibir los documentos en la entidad demandada; que ella lo que iba a solicitar era la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su esposo y no una indemnización sustitutiva. Que Foncep mediante resolución No. 0882 del 4 de mayo de 2011, aclaró la resolución inicial en el sentido de precisar el nombre del menor hijo beneficiario de la indemnización, confirmándola en todo lo demás. Que Foncep para negar el derecho, argumenta que el causante José del Carmen Pabón Pedreros, al momento de su fallecimiento, no cumplía con el requisito de tiempo de cotización para pensión previsto en la ley, para que el grupo familiar fuera beneficiario de dicha pensión. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A : El apoderado del Fondo de prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”, contestó la demanda dentro del término, como se evidencia en el escrito de

El apoderado del Fondo de prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”, contestó la demanda dentro del término, como se evidencia en el escrito de folios 78 a 90 del expediente, manifestando oponerse a las pretensiones por considerar que:

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2012 - 003

La fecha en que ocurrió la muerte del causante José del Carmen Pabón Pedreros, según el registro de defunción, esta se produjo el 13 de mayo de 2010 y en virtud de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, las pretensiones de la pensión de sobrevivientes, se regula por la norma vigente a la muerte del causante. Señaló que para la época de la muerte del causante se encontraba vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con esta la compañera permanente tiene derecho al reconocimiento de la sustitución pensional del trabajador del sector público, siempre y cuando este hubiere cotizado al sistema 50 semanas antes de su fallecimiento, informando que de acuerdo con la certificación allegada al expediente, el señor José del Carmen Pabón Pedreros trabajó en la Secretaría Distrital de Tránsito y Transporte por el período comprendido entre 23/06/1980 al 01/05/1994 y la fecha de su fallecimiento fue el 13/05/2010,y por lo tanto a su fallecimiento no tenía acreditado el tiempo establecido para el reconocimiento de la pensión.

SENTENCIA APELADA:

13/05/2010,y por lo tanto a su fallecimiento no tenía acreditado el tiempo establecido para el reconocimiento de la pensión.

SENTENCIA APELADA: El Juzgado Veinticuatro (24º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos1: Luego de analizar los hechos probados dentro del proceso se refirió al régimen aplicable indicando que la norma aplicable respecto de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento en que se produjo el fallecimiento y partiendo de que la muerte se causó el 13 de mayo de 2010, se tiene que el régimen aplicable es el Sistema General de Pensiones consagrado en la ley 100 de 1993 y sus posteriores modificaciones, para lo cual trascribió el artículo 46 Ibídem.

Sostuvo que el artículo 49 consagró la posibilidad de percibir indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente cuando el afiliado no cumplía con el requisito de los aportes en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, y posteriormente, el Decreto 797 de 2003, modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, cambiando la indemnización sustitutiva por el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. Precisó que la H. Corte Constitucional en Sentencia C-556 de 2009, decidió la demanda pública de inconstitucionalidad en contra de los literales a) y b) del artículo 12 de la ley 797 1 Fls.101108Vto.

8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

pública de inconstitucionalidad en contra de los literales a) y b) del artículo 12 de la ley 797 1 Fls.101108Vto. 8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2012 - 003 de 2003, que exigía que los afiliados demostraran una fidelidad de cotización para con el sistema de al menos el 20% del tiempo trascurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de fallecimiento. Señaló que para la época del fallecimiento del señor José del Carmen Pabón Pedreros, el 13 de mayo de 2010, se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, incluida la modificación prevista en la Ley 797 de 2003 y la declaratoria de inexequibilidad de los literales a y b del artículo 12 de la citada ley, y en consecuencia solo debía acreditar un requisito el que debía acreditar la demandante para acceder a la pensión de sobreviviente, esto es que el causante hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento, concluyendo que el derecho a la prestación reclamada por la actora no existe, en su concepto porque de conformidad con la certificación laboral de empleados expedida por la Alcaldía Mayor de Bogotá, el causante cotizó hasta el 2 de mayo de 1994, siendo lo procedente la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes que ya fue reconocida a la demandante. Frente a la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la parte, comenzó por referirse al artículo 4º de la Constitución Política, indicando que para el reconocimiento de

fue reconocida a la demandante. Frente a la excepción de inconstitucionalidad solicitada por la parte, comenzó por referirse al artículo 4º de la Constitución Política, indicando que para el reconocimiento de la pensión sobrevivientes, se deben acreditar ciertos requisitos, las cuales se han ido modificando a través de las diferentes disposiciones normativas que regulan la materia, siendo actualmente aplicable al caso concreto aquella que exige que el causante hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento; pese a ello solicita la demandante que por ser incompatible la exigencia reseñada con la Constitución, esta debe ser inaplicada. Precisó que la demanda presentada carece de técnica, por cuanto el apoderado de la demandante solicita la inaplicación de la norma, no indica cuáles son las razones de inconstitucionalidad que habilitarían al juzgador tal actuación, tampoco señala de ninguna manera, como es que la resolución acusada contraría principios constitucionales, que permitan la exclusión de las normas en que ella se fundamenta, y en ese orden de ideas concluyó que no es viable inaplicar la norma que consagra los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto ha sido el mismo legislados quien los ha regulado, sin que este tratamiento implique una vulneración a los derechos de la actora. En relación con el principio de favorabilidad en materia laboral y pensional invocado por la demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes contenidos en el Acuerdo No. 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales, preciso que dicha

de la actora. En relación con el principio de favorabilidad en materia laboral y pensional invocado por la demandante para acceder a la pensión de sobrevivientes contenidos en el Acuerdo No. 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales, preciso que dicha 9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2012 - 003 norma operó hasta el 31 de marzo de 1994, única y exclusivamente para los afiliados al Instituto de Seguro Social. Y al respecto trajo a colación Sentencia del Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2005, Radicación No. 11001-03-25-000-2001-2090-01(3018-01). Estimó que las semanas que pretende la demandante se tengan en cuenta para el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, son las cotizadas por el señor José del Carmen Pabón Pedreros (q.e.p.d.) a la Caja de Previsión del D

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