TA CUN - (29-11-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - (29-11-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RELIQUIDACION PENSION VEJEZ – UGPPLey 33 de 1985 - Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 – La pensión debe liquidarse con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior al retiro – Régimen legal pensional aplicable al demandante – Confirma fallo que accedió a pretensiones de la demanda – Inaplicación de Sentencia SU-230 de 2015 y 258 de 2013 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión, con el 75% del salario promedio incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE En el caso bajo estudio, a la demandante se le reconoció pensión a través de la Resolución No. 009246 del 26 de noviembre de 1992, reliquidada con ocasión del retiro del servicio, por medio de la Resolución No. 26562 del 15 de junio de 1993, es decir, cuando aún no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que entró a regir a partir del 1º de abril de 1994. En ese orden de ideas, la norma vigente que contenía el régimen pensional ordinario para los empleados oficiales y que regula la situación de la demandante, era la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985. La Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos, o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años,
su artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos, o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial. Es necesario advertir que la H. Corte Constitucional profirió las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las cuales se efectuó un estudio en relación con el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, en la medida que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985, y en consecuencia, su situación pensional se encuentra gobernada por el Decreto 3135 de 1968, no hay lugar a abordar para el caso concreto, el estudio del alcance del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . En este punto, conviene aclarar que no le asiste razón a la entidad demandada al sostener en su recurso de apelación, que las únicas sentencias de unificación son las dictadas por las Salas Plenas de las Altas Corporaciones, toda vez que, la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 271 es clara en disponer que las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 271 es clara en disponer que las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado pueden dictar Sentencias de Unificación por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso, veamos:
“Artículo. 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00263 que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. …” Finalmente, aclara la Sala que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, concordante con lo señalado por la Corte Constitucional, entre otras en la Sentencia C-634 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, los efectos de una Sentencia de Unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional, en la que se haya reconocido un derecho, deben extenderse a quienes acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Entonces, como actualmente existe una providencia del máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que se pronunció expresamente sobre el tema, que ha marcado la línea jurisprudencial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que no ha sido modificada, los argumentos allí expuestos, seguirán siendo acogidos por esta Sala. Entonces, conforme la citada jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sala considera que la pensión de jubilación de la demandante, debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992), entendiendo que constituyen salario no sólo los ya reconocidos
devengados en el año anterior al retiro del servicio (1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992), entendiendo que constituyen salario no sólo los ya reconocidos por la entidad demandada, sino todas aquellas sumas que habitual y periódicamente haya percibido el actor como retribución de sus servicios, es decir, adema de los ya reconocidos (sueldo básico y bonificación por servicios prestados) los siguientes: prima de antigüedad, bonificación de junio, bonificación de diciembre y prima de vacaciones, efectuando el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no haya efectuado la deducción legal, en la proporción que le corresponda a la accionante, durante toda su vinculación laboral, debidamente indexados y sobre el monto equivalente para la financiación de la pensión, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución Nacional, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, aspecto que debe ser modificado en el sentido de ordenar que los descuentos sean en la proporción que le corresponda a la accionante, durante toda su vinculación laboral y debidamente indexados. Lo anterior, por cuanto las pensiones de jubilación se construyen a base de aportes periódicos a lo largo de la vida del trabajador, para que la entidad utilice y capitalice estos recursos, para cuando llegue el momento de acceder a este derecho. Ello implica una progresividad y permanencia durante todo el tiempo del servicio, para efectos que la entidad se abastezca de dineros para sostener el sistema pensional. Por ende, dado que se incrementa la pensión por nuevos factores no cotizadas para
implica una progresividad y permanencia durante todo el tiempo del servicio, para efectos que la entidad se abastezca de dineros para sostener el sistema pensional. Por ende, dado que se incrementa la pensión por nuevos factores no cotizadas para esta prestación que será vitalicia, no se compadece con el principio de sostenibilidad fiscal que se apliquen sólo unos aportes reducidos para financiar una pensión que como se sabe es por toda la vida de su beneficiario y que llegan a
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00263 última hora sin permitir que la entidad de previsión los haya percibido en su momento. Sobre los descuentos que se deben realizar a fin de cubrir los aportes sobre los factores de salario que se ordenan incluir en la nueva liquidación, y que no fueron objeto de cotización, en reciente providencia, el H. Consejo de Estado señaló:… De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los descuentos por aportes obligatorios al (la) empleado (a), deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él con
hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él con el fin de obtener dicho pago. Con respecto al salario vacaciones devengado en el último año de servicios, éste no constituye factor salarial, por cuanto l as vacaciones no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, razón por la cual, no es posible computarlas para fines pensionales. De otro lado, precisa la Sala que, los conceptos que se reconocen en este fallo, y que hayan sido causados y pagados anualmente a la demandante, deberán tomarse en las doceavas partes, para efectos de determinar la base de liquidación de su pensión. Observa la Sala que los actos administrativos demandados no se ajustan a derecho, en tanto, negaron la reliquidación de la pensión del actor con el 75% del promedio mensual de todos los factores devengados en el último año de servicios, como bien fue analizado por el a quo. Sin embargo, se advierte que la sentencia apelada será confirmada parcialmente, pues se modificará el numeral segundo para efectuar las siguientes precisiones:
1. Para excluir las vacaciones ordenadas por el a quo, por no constituir factor salarial.
2. Para indicar que los factores que hayan sido causados y pagados anualmente a la demandante, deberán tomarse en las doceavas partes, para efectos de determinar la base de liquidación de su pensión de jubilación, tal como se dijo en precedencia.
3. Finalmente, para señalar que los descuentos por aportes que se deben realizar y
determinar la base de liquidación de su pensión de jubilación, tal como se dijo en precedencia.
3. Finalmente, para señalar que los descuentos por aportes que se deben realizar y que fueron ordenados por el a quo, son los referentes a los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, descuentos que se deben efectuar en la proporción que le corresponda a la accionante, durante toda su vinculación laboral y debidamente indexados.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985; Ley 100 de 1993
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2015-00263
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE : 11001-33-35-023-2015-00263-01
DEMANDANTE : CECILIA GOMEZ DE FLOREZ
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ASUNTO : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida en Audiencia por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Cecilia Gómez De Flórez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP , solicitando en las pretensiones se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 009569 del 20 de marzo de 2014 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora y la nulidad de la Resolución No. RDP 019165 del 18 de junio de 2014, por la cual se resolvió un recurso de apelación contra la resolución anterior. Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.
Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad accionada la reliquidación de su pensión con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Que se ordene a la accionada a pagar las diferencias que resulten entre lo que se viene cancelando y lo que se ordene cancelar en la sentencia, debidamente indexadas.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2015-00263 Igualmente, solicita que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y se condene en costas a la entidad demandada. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: La demandante prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, siendo retirada a partir del 1 de enero de 1993, siendo su último lugar de trabajo en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Cumplió el status de pensionada el 1 de febrero de 1991. Que mediante Resolución No. 009246 de 1992 la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, le reconoció a la actora pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual fue reliquidada a través de la Resolución No. 26562 del 15 de junio de 1993, sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, puesto que solo se tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. El 4 de marzo de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyera todos
los factores salariales devengados en el último año de servicios, puesto que solo se tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. El 4 de marzo de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyera todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. RDP 009569 del 20 de marzo de 2014. Contra la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación el día 14 de mayo de 2014, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 019165 del 18 de junio de 2014, que confirmó el acto impugnado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida en Audiencia el veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), accedió a las súplicas de la demanda. Manifestó, que la demandante está amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por lo tanto le es aplicable la normativa anterior a dicha ley, que en este caso es la Ley 33 de 1985, en virtud de la cual la pensión debe liquidarse con el 75% del salario promedio que devengó durante el año anterior al retiro del servicio, en este caso del salario promedio del lapso comprendido entre el 1 de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992.
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2015-00263 Que mediante sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, se señaló que las pensiones reguladas por la ley 33 de 1985, deben ser liquidadas con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, sin que los factores ahí enunciados sean taxativos. Aclaró que en sentencias anteriores ese Despacho acogía la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia SU 230 de 2015 y en consecuencia se negaban las solicitudes de reliquidación de pensiones, sin embargo, en adelante no seguirá acatando esa jurisprudencia de la Corte, dado que esas consideraciones se realizados dentro de la revisión de una acción de tutela interpuesta contra una providencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el escenario propio de la justicia ordinaria, y además, en la jurisdicción contenciosa se cuenta con un precedente vinculante fijado por el órgano de cierre que es la citada sentencia del 4 de agosto de 2010. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión de la demandante con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios incluyendo además de los ya reconocidos, los siguientes: bonificación de junio, bonificación de diciembre, vacaciones y prima de vacaciones, desde el 1º de enero de 1993, pero con
el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios incluyendo además de los ya reconocidos, los siguientes: bonificación de junio, bonificación de diciembre, vacaciones y prima de vacaciones, desde el 1º de enero de 1993, pero con efectos fiscales a partir del 04 de marzo de 2011, por prescripción trienal, debidamente actualizados, descontando los aportes sobre los factores que no se hubiese efectuado tal deducción. EL RECURSO DE APELACION El apoderad o de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la misma, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación (Fls. 116 - 118): Indicó que a los beneficiarios del régimen de la Ley 33 de 1985 se les debe liquidar su pensión de jubilación con el promedio del último año y los factores establecidos en la Ley 62 del mismo año. Sostiene que la Sentencia del 4 de agosto de 2010 no es de unificación por cuanto no fue dictada por importancia jurídica, trascendencia económica o social, por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, sino que corresponde a la decisión de un recurso de apelación.
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Apelación EXP. No. 2015-00263 Finalmente afirma que, la entidad liquidó la pensión de jubilación de la actora con todos los factores salariales ordenados por la ley. ALEGATOS EN LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó alegatos mediante escrito visible a folios 135137, solicitando se confirme el fallo de primera instancia.
los factores salariales ordenados por la ley. ALEGATOS EN LA APELACIÓN El apoderado de la parte actora presentó alegatos mediante escrito visible a folios 135137, solicitando se confirme el fallo de primera instancia. Por su parte, la entidad demandada, presentó alegatos mediante escrito visible a folios 138 a 144, insistiendo en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Procuradora 144 Judicial II Administrativo, en escrito visible a folios 146 a 153, emitió concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto la demandante a la entrada en vigencia de la ley 100 ya tenía el status jurídico de pensionada y no le fueron incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sim embargo, considera que se debe modificar el fallo del a quo para excluir el factor vacaciones por no constituir factor salarial. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra la Sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016), que accedió a las súplicas de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión, con el 75% del salario promedio incluyendo todos los factores
salariales devengados durante el último año de servicios.
I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO La señora Cecilia Gómez de Flórez nació el 15 de junio de 1935 (fl. 17) y trabajó para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 1º de septiembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1992 (fl. 10).
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Apelación EXP. No. 2015-00263 Mediante Resolución No. 009246 del 26 de noviembre de 1992 la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, le reconoció a la actora pensión mensual vitalicia de jubilación, liquidada con el 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios, conforme a la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978, incluyendo salario básico, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio (archivo 10 del cd que contiene los antecedentes administrativos que obra a folios 73 del expediente). A través de la Resolución No. 26562 del 15 de junio de 1993, la entidad demandada, le reliquidó la pensión a la actora, con ocasión del retiro definitivo del servicio, liquidándola con el 75% sobre el salario promedio del último año, incluyendo como factores la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, a partir del 1º de enero de 1993 (fls. 14 – 16). La accionante mediante escrito del 4 de marzo de 2014, solicitó la reliquidación de la
asignación básica y la bonificación por servicios prestados, a partir del 1º de enero de 1993 (fls. 14 – 16). La accionante mediante escrito del 4 de marzo de 2014, solicitó la reliquidación de la pensión para que se incluyera todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (fls. 6 – 9), petición que fue resuelta negativamente mediante la Resolución No. RDP 009569 del 20 de marzo de 2014 (fls. (2 – 3). Contra la anterior resolución, la demandante interpuso recurso de apelación el día 14 de mayo de 2014 (fls. 12 – 13, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. RDP 019165 del 18 de junio de 2014, que confirmó el acto impugnado (fls. 4 – 5). Según certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, visible a folio 11 del expediente, la señora Cecilia Gómez de Flórez durante el último año de servicios prestados en esa entidad (1º de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992), devengó lo siguiente: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificación de junio, bonificación de diciembre, vacaciones y prima de vacaciones. RÉGIMEN LEGAL PENSIONAL APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE: En el caso bajo estudio, a la demandante se le reconoció pensión a través de la Resolución No. 009246 del 26 de noviembre de 1992, reliquidada con ocasión del retiro
DEMANDANTE: En el caso bajo estudio, a la demandante se le reconoció pensión a través de la Resolución No. 009246 del 26 de noviembre de 1992, reliquidada con ocasión del retiro del servicio, por medio de la Resolución No. 26562 del 15 de junio de 1993, es decir,
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación EXP. No. 2015-00263 cuando aún no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, que entró a regir a partir del 1º de abril de 1994. En ese orden de ideas, la norma vigente que contenía el régimen pensional ordinario para los empleados oficiales y que regula la situación de la demandante, era la Ley 33 de 1985, modificada por la ley 62 de 1985. La Ley 33 de 1985, que en su artículo 1º dispuso que el empleado oficial que sirva, o haya servido, veinte (20) años continuos, o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. Este artículo, en su inciso segundo, prescribió que no quedaban sujetas a esta regla las personas que disfrutaran de un régimen especial.
Así mismo, la Ley 33 de 1985, en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció: “Artículo 1º. … ... Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley
Así mismo, la Ley 33 de 1985, en el parágrafo 2º, de su artículo 1º, estableció: “Artículo 1º. … ... Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuaran aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. (...)” De conformidad con el parágrafo 2º, del artículo 1º, de la Ley 33 de 1985, como la señora Cecilia Gómez de Flórez, a la fecha de esa Ley (febrero 153 de 1985), había cumplido más de quince (15) años continuos de servicio como empleada oficial (exactamente 15 años, 5 meses y 12 días) , pues prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 1 de septiembre de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1992, quedó con el derecho a que se le continuaran aplicando las disposiciones que regían con anterioridad para los empleados nacionales y, como lo ha interpretado la última jurisprudencia del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, en virtud de los principios de inescindibilidad y favorabilidad de la ley laboral, deben aplicarse las disposiciones legales anteriores en todos los aspectos y, por lo tanto, la actora tenía derecho a que en su situación se le continuaran aplicando las disposiciones del régimen pensional de los empleados nacionales anteriores a la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios, monto y los factores de liquidación de la pensión.
aplicando las disposiciones del régimen pensional de los empleados nacionales anteriores a la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad, tiempo de servicios, monto y los factores de liquidación de la pensión. Ese régimen anterior era el del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, artículo 27, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, modificado por el Decreto Extraordinario 1045 de 1978, artículo 45, que establecen, los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez del empleado público o trabajador oficial y los factores de salario para su liquidación, así: “Decreto Extraordinario 3135 de 1968
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SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2015-00263 Artículo 27. Pensión de Jubilación o Vejez. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo
expresamente. Parágrafo 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. Parágrafo 2º. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y ocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. Parágrafo 3º. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. Decreto 1045 de 1978 Artículo 45. De los Factores de Salario para la Liquidación de Cesantía y Pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salarios: a) L a asignación
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