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TA CUN - -(29-11-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - -(29-11-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto /

PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO A LA SALUD

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C, Veintinueve (29) de noviembre dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2018 – 00267 – 01

Actor: MANUEL GREGORIO MÁRQUEZ GUZMÁN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

EJÉRCITO NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Trámite: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 12 de julio del 2019 , proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de

Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que accedió

parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.De la demandaRadicado: 11001-33-36-032-2018-00267-01

Accionante: Manuel Gregorio Márquez Guzmán Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

2 El 23 de agosto del 2018 (fs. 2-13 c.1), Manuel Gregorio Márquez Guzmán presentó por conducto de apoderado judicial demanda en ejercicio del medio de control de reparación contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión de las lesiones personales sufridas por aquél en cumplimiento del servicio militar obligatorio, y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones. 1.2.De las pretensiones Se solicitaron en los siguientes términos: PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral del soldado regular (SLR) MANUEL GREGORIO MÁRQUEZ GUZMÁN, en hechos consolidados según Acta de Junta Médica No. 87412 del 8 de junio de 2016 realizada en la ciudad de Villavicencio (Meta), suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se

Villavicencio (Meta), suceso acaecido en momentos en que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de cada uno de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo: NOMBRE PARENTESCO NIVEL VALOR: MANUEL GREGORIO MÁRQUEZ GUZMÁN Víctima directa (1) 100 smlmv TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de MANUEL GREGORIO MÁRQUEZ GUZMÁN, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. El salario mínimo vigente para el mes de junio de 2016, es decir, la suma de seiscientos ochenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cuatro ($689.454.00) pesos mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuiciosRadicado: 11001-33-36-032-2018-00267-01

por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuiciosRadicado: 11001-33-36-032-2018-00267-01

Accionante: Manuel Gregorio Márquez Guzmán Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 3 materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se produzca el fallo definitivo.

2. La vida probable de la víctima según taba de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera, Resolución 0110 de 2014.

3. El grado de incapacidad laboral que le fijó la dirección de sanidad militar del Ejército Nacional, en la Acta de Junta Médica Laboral No. 87412 del 8 de junio de 2016 la cual le fijó una incapacidad laboral permanente parcial de diez por ciento (10%).

4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de junio de 2016 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de MANUEL GREGORIO MÁRQUEZ GUZMÁN, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al

Ejército Nacional), a pagar a favor de MANUEL GREGORIO MÁRQUEZ GUZMÁN, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que se configuran con motivo de la leishmaniasis cutánea padecida en todo el cuerpo. QUINTA.- LA NACIÓN por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de esta demanda, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde la ejecutoria del fallo definitivo que haga la jurisdicción contenciosa, hasta el día en que efectivamente se cancele la totalidad de la condena. 1.3.De los hechos Se sintetizan en los siguientes términos: Manuel Gregorio Márquez Guzmán ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado regular para cumplir con el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería nº 21 ubicado en el municipio de Granada (Meta). A la fecha de su

incorporación gozaba de buena salud.Radicado: 11001-33-36-032-2018-00267-01

Accionante: Manuel Gregorio Márquez Guzmán Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

4 En junio del 2016 y mientras cumplía el servicio militar obligatorio, los organismos médicos del Ejército Nacional le diagnosticaron leishmaniasis cutánea, con ocasión de lo cual se inició el respectivo tratamiento médico que ha continuado. 1.4.De los argumentos de la parte actora Afirma que el estudio del presente caso debe hacerse a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual no se analiza la conducta asumida por la entidad accionada. Manifiesta que en estos eventos, el Estado se encuentra en la obligación de garantizar la seguridad de las personas a su cargo y en ese sentido, quienes prestan servicio militar obligatorio deben salir en las mismas o mejores condiciones que cuando ingresaron, motivo por el cual el análisis de imputación debe hacerse desde la óptica del daño especial. Arguye que Manuel Gregorio Márquez Guzmán en su calidad de conscripto del Ejército Nacional no debía soportar el daño causado, en tanto tenía que reintegrarse a su familia en las mismas circunstancias en las que ingresó.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, y para el efecto indica que si bien el accionante padeció leishmaniasis, lo cierto es que recibió el respectivo tratamiento y fue devuelto en las mismas condiciones en las que

Solicita sean negadas las pretensiones de la demanda, y para el efecto indica que si bien el accionante padeció leishmaniasis, lo cierto es que recibió el respectivo tratamiento y fue devuelto en las mismas condiciones en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al seno de su familia, enfermedad es que un riesgo permitido dentro de la obligación del servicio militar obligatorio. 2.2.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del EstadoRadicado: 11001-33-36-032-2018-00267-01

Accionante: Manuel Gregorio Márquez Guzmán Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

5 Guardó silencio. III.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1.De la parte actora y del Ministerio Público Guardaron silencio. 3.2.De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reitera los argumentos de la contestación de la demanda.

IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de julio del 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del

Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fs. 56-65 c.2), al considerar que la parte accionante acreditó que Manuel Gregorio Márquez Guzmán padeció la enfermedad denominada leishmaniasis cutánea durante y con ocasión del servicio militar obligatorio, es decir, a su juicio el daño y su imputación al Ejército Nacional se acreditó. Frente a los perjuicios morales, indica que como en el sub examine se acreditó una pérdida de capacidad del 10% y de conformidad con la jurisprudencia del

y su imputación al Ejército Nacional se acreditó. Frente a los perjuicios morales, indica que como en el sub examine se acreditó una pérdida de capacidad del 10% y de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, le reconoce a Manuel Gregorio Márquez Guzmán por concepto de este rubro 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado: 11001-33-36-032-2018-00267-01

Accionante: Manuel Gregorio Márquez Guzmán Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

6 Negó el daño a la salud, en la medida que la parte demandante no acreditó que la leishmaniasis y sus secuelas, le hayan generado a Márquez Guzmán una alteración anatómica y funcional en su salud que afecte su integridad psicofísica. En lo que respecta a los perjuicios materiales, refirió su improcedencia, pues la parte demandante no demostró la disminución de su capacidad productiva y que la secuela descrita en la Junta Médico Laboral le impida a Márquez Guzmán realizar actividades diarias y laborales. En virtud de lo precedente, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió: PRIMERO: Declarar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, responsable por los perjuicios patrimoniales causados al señor MANUEL GREGORIO MÁRQUEZ GUZMÁN, por la afectación que sufrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.

causados al señor MANUEL GREGORIO MÁRQUEZ GUZMÁN, por la afectación que sufrió cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar la siguiente indemnización: Por concepto de perjuicios morales a favor del señor MANUEL GREGORIO MÁRQUEZ GUZMÁN, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La presente decisión queda notificada en estrados, atendiendo lo previsto por el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

SÉPTIMO: Contra la presente sentencia procede recurso de apelación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación por estrados, se recuerda que la parte demandante queda notificada por estrados pese a su inasistencia a la audiencia.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por

notificación por estrados, se recuerda que la parte demandante queda notificada por estrados pese a su inasistencia a la audiencia.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvase al interesado, lo anterior de conformidadRadicado: 11001-33-36-032-2018-00267-01

Accionante: Manuel Gregorio Márquez Guzmán Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 7 a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada por conducto de estado electrónico el 12 de julio del 2019 (fs. 56-65 c.2). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 23 de julio del 2019 (fs. 66-77 c.2), mediante providencia del 28 de agosto del 2019 se concedió la alzada (f. 80 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 83 c.2); el 23 de septiembre del 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 85-86 c.2), el 16 de octubre del 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 93 c.2)

apelación interpuesto (fs. 85-86 c.2), el 16 de octubre del 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 93 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

VI. ESCRITO DE APELACIÓN 6.1.De la parte actora Solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que resulta procedente el reconocimiento del daño a la salud de acuerdo a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.

Indica que debe accederse a reconocer el perjuicio material reclamado, en la medida que el Consejo de Estado ha considerado que acreditada la existencia de una lesión permanente y que la víctima se encontraba en edad productiva, se torna procedente el reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante. En ese sentido, precisa que […] no importa el grado de incapacidad laboral de la víctima para que sea procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante, pues lo que se indemniza en dicho rubro no es otra cosa que esa pérdida de ingresos económicos proporcional a suRadicado: 11001-33-36-032-2018-00267-01

Accionante: Manuel Gregorio Márquez Guzmán Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 8 disminución de la capacidad laboral en la medida que esa discapacidad es cierta y cuantificable. Las reglas de la experiencia indican que una persona al no contar con el 100% de su fuerza de trabajo, sus posibilidades reales de ingresar al mercado laboral colombiano disminuye dramáticamente, así como las posibilidades

indican que una persona al no contar con el 100% de su fuerza de trabajo, sus posibilidades reales de ingresar al mercado laboral colombiano disminuye dramáticamente, así como las posibilidades de escoger la profesión u oficio que más le convenga.

VII. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1. De la parte accionante Guardó silencio. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Indica que los perjuicios deben estar ajustados a los parámetros del Consejo de

Estado. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del Ministerio Público En escrito del 30 de octubre del 2019 (fs. 102-106 c.2), la representante del Ministerio Público presentó su respectivo concepto, al respecto consideró que en el sub lite se encuentra acreditado el daño y su causación con ocasión del servicio militar obligatorio por lo que hay lugar a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, sin embargo, solicita se confirme la negativa del reconocimiento de los perjuicios materiales, mientras que peticiona acceder al daño a la salud, pues la imperfección física padecida por el demandante merma su seguridad y autoestima.Radicado: 11001-33-36-032-2018-00267-01

Accionante: Manuel Gregorio Márquez Guzmán Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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VIII. CONSIDERACIONES 8.1.De los presupuestos procesales 8.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso

Sentencia de segunda instancia 9

VIII. CONSIDERACIONES 8.1.De los presupuestos procesales 8.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-36-032-2018-00267-01

Accionante: Manuel Gregorio Márquez Guzmán Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

10 Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. 8.1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: [...]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [...] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento

presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. [...] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-032-2018-00267-01

Accionante: Manuel Gregorio Márquez Guzmán Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 11 conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde día siguiente al 10 de junio del 2016, fecha en la cual Manuel Gregorio Márquez Guzmán fue notificado de la Junta Médico Laboral nº 87412 del 8 de junio del 2016 (fs. 1-2 c.pruebas), motivo por el cual los dos (2) años vencen el 11 de junio del 2018. No obstante, el 23 de mayo del 2018, esto es, 19 días antes de la culminación del plazo mencionado el apoderado de la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 187 Judicial I Administrativa, despacho que el 23 de agosto del 2018 expidió constancia de imposibilidad de acuerdo, el término se reanudó el 24 de agosto del 2018, razón por la cual la parte actora tenía hasta el 11 de septiembre del 2018 y como la incoó el 23 de agosto del 2018, lo hizo dentro del término establecido por la normatividad. 7.1.3. De la legitimación en la causa por activa Manuel Gregorio Márquez Guzmán en su calidad de lesionado, quien en cumplimiento de su servicio militar obligatorio presuntamente sufrió padecimientos en su integridad personal, motivo por el cual se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso y confirió poder en debida

cumplimiento de su servicio militar obligatorio presuntamente sufrió padecimientos en su integridad personal, motivo por el cual se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso y confirió poder en debida forma (f. 1 c.1). 7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente; se encuentra llamada a responder por el posible daño causado con ocasión de las lesiones padecidas por Manuel Gregorio Márquez Guzmán durante la prestación del servicio militar obligatorio, fueRadicado: 11001-33-36-032-2018-00267-01

Accionante: Manuel Gregorio Márquez Guzmán Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia 12 notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

IX. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente: 9.1.Aportadas con la demanda  Acta de Junta Médico Laboral nº 87412 del 8 de junio del 2016 (fs. 1-2 c.pruebas).  Orden administrativa de personal nº 2766 del 13 de diciembre del 2016 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional (f. 11, 13 c.pruebas).

c.pruebas).  Orden administrativa de personal nº 2766 del 13 de diciembre del 2016 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional (f. 11, 13 c.pruebas).  Constancia del 21 de noviembre del 2018, expedida por el Teniente Coronel Hernando José Regino Díaz, Oficial de la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional (f. 12 c.pruebas) 9.2.Practicadas durante el trámite de primera instancia  Oficio nº 20193670800171 del 30 de abril del 2019, signado por el Coronel César Augusto Vargas Guarín, Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional (f. 52 c.pruebas)

X. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿es procedente en el asunto sub examine reconocer la indemnización peticionada por la parte demandante respecto del daño a la salud y de los perjuicios materiales por lucro cesante?Radicado: 11001-33-36-032-2018-00267-01

Accionante: Manuel Gregorio Márquez Guzmán Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

13 Para la sala, el daño a la salud debe ser reconocido por encontrarse acreditada su procedencia.

XI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11.1. De la calidad de soldado regular de Manuel Gregorio Márquez Guzmán La Ley 48 de 1993, "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", señaló como modalidades para atender la obligación de la

La Ley 48 de 1993, "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización", señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes: Artículo 13. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a) Como soldado regular, de 18 a 24 meses; [...] Parágrafo 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. Parágrafo 2o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. El Decreto 2048 del 11 de octubre de 2003, "Por la cual se reglamenta la Ley 48 de 2003 sobre servicio de reclutamiento y movilización", definió la calidad del conscripto, de la siguiente forma:Radicado: 11001-33-36-032-2018-00267-01

Accionante: Manuel Gregorio Márquez Guzmán Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

14 Artículo 47. Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993.

Sentencia de segunda instancia 14 Artículo 47. Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993. De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en especial la constancia expedida el 21 de noviembre del 2018 por el Teniente Coronel Hernando José Regino Díaz, Oficial de la Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional visible a folio 12 del cuaderno de pruebas, se acredita la calidad de conscripto de Manuel Gregorio Márquez Guzmán al señalar que se desempeñó como soldado regular en cumplimiento del servicio militar obligatorio desde el 12 de febrero del 2015 al 17 de diciembre del 2016. Adicionalmente, el Ejército Nacional no cuestionó dicha calidad, ni fue un hecho objeto de debate dentro del plenario. 11.2. De los hechos probados A fin de tener una mayor claridad del proceso, se hará una síntesis de los hechos en que se funda y que fueron debidamente probados. Manuel Gregorio Márquez Guzmán se desempeñó como soldado regular en cumplimiento del servicio militar obligatorio desde el 12 de febrero del 2015 al 17 de diciembre del 2016. La Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional valoró la pérdida de la capacidad laboral de Manuel Gregorio Márquez Guzmán en el acta nº 87412 del 8 de junio del 2016 (fs. 1-2 c.pruebas), así:

IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS

(AFECCIÓN POR EVALUARDIAGNÓSTICOETIOLOGÍAacta nº 87412 del 8 de junio del 2016 (fs. 1-2 c.pruebas), así:

IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS

(AFECCIÓN POR EVALUARDIAGNÓSTICOETIOLOGÍATRATAMIENTOS VERIFICADOSESTADO ACTUALPRONÓSTICOFIRMA MÉDICO)

Fecha: 08/06/2016 Servicio: MEDICINA GENERAL

FECHA DE INICIO: PACIENTE ALERTA, COLABORADOR,

INGRESA POR SUS PROPIOS MEDIOS, CICATRICES EN PIEL,

REGIÓN FRONTAL Y ECONOMÍA CORPORAL DEFECTO

ESTÉTICO LEVE, HIPERPIGMENTADAS. RESTO EXAMEN

FÍSICO CÉFALOCAUDAL NORMAL.-Radicado: 11001-33-36-032-2018-00267-01

Accionante: Manuel Gregorio Márquez Guzmán Accionado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia

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NOTA: EL PACIENT

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