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TA CUN - 29000-(16-06-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29000-(16-06-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

SECCION SEGUNDA 11

SUBSECCION D F

Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de junio noventa y nueve. lentos 72 JUL. 7999 INSUBSISTENCIA - Empleado del Comando Areo de Transporte Mi-litar ( P. A. C. ) DELGACION D! LA FUNCION NOMINADORA - Fal+a de claridad en el concepto de violaci6n / INSUBISTENCIA DE SUBALTERNO POR INVESTIGACION DISCIPLINARIA DEL SUPERIOR - Falta de prueba / INSUBSISTENCIA DEL SUBALTERNO POR INVESTIGACION DISCIPLINARIA DEL SUPXOL - Inexistencia de nexo causal / MO VILES OCULTOS DF. LA DICLARAT•RIA Pl INSUBSISlNCk$alta.... de ptueb IflMISONDE INVE$TIGACXON DIS9Drrnpro_

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI)(ARCA

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 29.000

ACTOR: ARISTOBULO PINZON VANEGAS

DEMANDADO : NACION - MINISTERIO DE DEFENSA FAC

CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA ARISTOBULO PINZON VANEGAS identificado con la C. de C. N° 19.187.646 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AEREA COLOMBIANA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes

PRETENSIONES

1. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL 1-005 para el lo. de marzo de 1992

LA DEMANDA El actor formula las siguientes

PRETENSIONES

1. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la ORDEN ADMINISTRATIVA DE PERSONAL 1-005 para el lo. de marzo de 1992 articulo 120, proferida por el señor Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, en forma parcial, y únicamente en lo concerniente a la declaración de INSUBSISTENCIA del nombramiento del señor ARISTÓBULO PINZÓN VANEGAS.cedencia / FALTA. DISCIPLINARIA - InexistenciaPROCESO N° 29000 2

2. Que como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, a: a). Reintegrar a ARISTOBULO PINZON VANEGAS, identificado con cédula de ciudadanía número 19.187.646 de Bogotá, código militar número C890961, al cargo, grado y categoría que tenía al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría. b). Pagarle al actor, ARISTOBULO PINZON VANEGAS, o a quien sus derechos represente en el estadio procesal respectivo, los sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, subsidios, aumentos de ley decretados por el gobierno y demás adendos laborales, tales como promociones a los grados inmediatamente superiores dejados al percibir, reconocer o devengar desde el día 10 de febrero de 1.992, hasta el día en que efectivamente se ha reintegrado al servicio. c). Pagarle al actor, ARISTOBULO PINZON VANEGAS, o a quien sus derechos represente en el respectivo estadio procesal, todas las prestaciones

1.992, hasta el día en que efectivamente se ha reintegrado al servicio. c). Pagarle al actor, ARISTOBULO PINZON VANEGAS, o a quien sus derechos represente en el respectivo estadio procesal, todas las prestaciones sociales que le correspondan conforme a derecho, tales como vacaciones, primas vacacionales, como si las disfrutara en el respectivo año, subsidios, auxilios, primas, bonificaciones, aumento de sueldo y promociones y demás adendos laborales que se causen o hayan causado mientras dure la desvinculación del servicio a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALFUERZA AEREA COLOMBIANA. d). Ordenar pagarle al actor ARISTOBULO PINZON VANEGAS, o a quien sus derechos represente, las cantidades que hubiere tenido que pagar o cancelar por concepto de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y quirúrgicos, para el actor, su cónyuge y sus menores hijos dependientes económicamente del mismo, durante todo el tiempo en que permanezca o hubiere permanecido desvinculado del servicio a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA. e). Declarar que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios prestados por el actor a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA. f). Ordenar que la sentencia que ponga fin a este proceso debe ser cumplida por la NACION COLOMBIANA -. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA, dentro del término indicado en el artículo 176

f). Ordenar que la sentencia que ponga fin a este proceso debe ser cumplida por la NACION COLOMBIANA -. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA, dentro del término indicado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. g). Declarar que las cantidades líquidas reconocidas por concepto de sueldos, primas, bonificaciones, auxilios, subsidios y demás haberes dejados de percibir durante el tiempo de desvinculación del servicio del actor ARISTOBULO PINZON VANEGAS, se reajusten o revalúen conforme a los índices de precios al consumidor, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 178 de¡ Código Contencioso Administrativo.PROCESO N° 29000 3 h). Ordenar que las cantidades líquidas a que fuere condenada la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA, devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término de acuerdo a lo normado en el artículo 177, inciso 50, del Código Contencioso Administrativo. i). Ordenar que se envíe copia de la sentencia que ponga fin a este proceso y que lógicamente condenará a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA, al Señor Procurador General Delegado para las Fuerzas Militares, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 177, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

General Delegado para las Fuerzas Militares, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 177, inciso 2°, del Código Contencioso Administrativo. HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. El peticionario ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana en el mes de junio de 1985, en el cargo de Especialista de Motores Convencionales por nombramiento hecho por el Comando de la Fuerza Aérea Colombiana.

2. El accionante permaneció cumpliendo sus funciones en el Comando Aéreo de Transporte Militar hasta el 10 de febrero de 1992, fecha en la cual fue declarado insubsistente mediante la orden Administrativa de Personal 1005 para el 1 de marzo de 1992.

3. El actor laboraba en el Taller de Láminas y Estructuras del Comando Aéreo de Transporte Militar" CATAM ",con sede en Santafé de Bogotá, bajo las ordenes del Técnico Subjefe José Gutiérrez

4. En el mes de noviembre de 1991 en los Estados Unidos de Norte América es capturado el Suboficial Gilberto Gordillo de la FAC, adscrito al Comando Aéreo de Transporte Militar, Sección Mantenimiento - Taller de Láminas y Estructuras; captura que se debió como consecuencia de transportar 10 Kilos de Cocaína.PROCESO N° 29000 4

5. El Comando de la Fuerza Aérea Colombiana inició investigación disciplinaria contra un personal de Suboficiales de la FAC que laboraban en el Taller de Láminas y Estructuras y que eran superiores inmediatos del actor.

6. Al final de esta investigación disciplinaria no se produjeron cargos

disciplinaria contra un personal de Suboficiales de la FAC que laboraban en el Taller de Láminas y Estructuras y que eran superiores inmediatos del actor.

6. Al final de esta investigación disciplinaria no se produjeron cargos contra el personal y se decidió llamar a calificar servicios a los funcionarios involucrados.

7. Una vez retirados más de 10 Suboficiales de la FAC que laboraban en el Taller de Láminas y Estructuras, se procedió a retirar personal civil que trabajaba en dicha sección, entre los cuales se encontraba el actor, declarándolos insubsistentes.

8. Al actor se le entero del retiro de la FAC según radiograma No. 3202 de fecha 6 de febrero de 1992 del Jefe de Departamento de Personal FAC, y dirigido al Comandante del Comando Aéreo de Transporte Militar CATAM.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 3,4 inciso 2, 6 25, 29, 95, 123 y 125; el Decreto Ley 1214 de 1990 en sus art. 24, 25, 29, 58 y 59; Decreto 085 de 1989 en sus art. 75 literal e), 102 y 103; y el Código Contencioso Administrativo en sus art. 11, 23, 36, 44, 47, 48 y 84. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESOPROCESO N° 29000 5

A. ENTI DAD DEMANDADA Se demanda a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Fuerza

Aérea Colombiana..

cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESOPROCESO N° 29000 5

A. ENTI DAD DEMANDADA Se demanda a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa - Fuerza

Aérea Colombiana.. Se notificó por AVISO el auto admisorio de la demanda al Ministro de Defensa (fi. 47). Por intermedio de apoderada la entidad accionada contestó la demanda, manifestando en esencia, que en ejercicio de la facultad discrecional atribuida al nominador por los arts .8 y 29 del Decreto 1214 de 1990 se profirió la medida de la insubsistencia del nombramiento del accionante.(fis. 54 a 56).

B. ALEGATOS DE CONCLUSION El alegato de conclusión de la parte actora se encuentra a fis. 204 a 207 del cuaderno principal.

El alegato de la entidad demandada obra a fis. 208 a 213. La Procuradora 55 Judicial Administrativa manifiesta que no considera necesario formular alegato. El Tribunal es competente para el conocimiento del asunto, por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía, y el lugar donde el actor prestaba sus servicios al momento de proferirse el acto enjuiciado. Tramitado como se halla el procedimiento y no observándose irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a proferir la sentencia.PROCESO N° 29000 6 CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable al caso y del haz probatorio allegado al proceso si la Orden Administrativa de Personal No. 1-005 para el 10. de marzo de

CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz del ataque que se formula en la demanda, de la normatividad aplicable al caso y del haz probatorio allegado al proceso si la Orden Administrativa de Personal No. 1-005 para el 10. de marzo de 1992 mediante la cual con fecha de novedad 10 de febrero de dicho año, se declaró la insubsistencia del nombramiento del demandante del cargo de Especialista Técnico Motores Convencionales del Comando de Transporte Aéreo Militar, en la categoría de Especialista Primero, se ajusta o no a derecho para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental se puede establecer que el demandante fue vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana en el mes de Junio de"-49 1° de Octubre de 1981 como trabajador oficial en el Escuadrón de Mantenimiento, Técnico y Especialista DC-6 hasta el 31 de Diciembre del mismo año, se encontraba prestando servicios en el Comando Aéreo de Transporte Militar "CATAM", con sede en Santafé de Bogotá, desde el 1° de Octubre de 1991 hasta el 10 de febrero de 1992, fecha de su retiro. 3.- De lo expresado en el concepto de violación de la demanda y de lo enunciado en los hechos, se desprende que la censura que la parte accionante enfila contra el acto enjuiciado, estriba básicamente en la consideración de que a raíz de la captura en los EE, UU, del Técnico Jefe Gilberto Gordillo, por posesión de sustancias estupefacientes, se inició una investigación disciplinaria contra éste, que en razón de lo anterior surgieron sospechas de que compañeros y subalternos del

sustancias estupefacientes, se inició una investigación disciplinaria contra éste, que en razón de lo anterior surgieron sospechas de que compañeros y subalternos del citado ex - empleado podían estar involucrados en hechos ilícitos relacionados con estupefacientes, lo que dio lugar a que el Comandante de la F.A.C. dispusiera, sin ninguna investigación disciplinaria previa, la desvinculación de algunos Técnicos Jefes y que por ser subalterno tanto del mencionado exfuncionano Gordillo como de algunos de los Técnicos Jefes retirados del servicio, también se declaró la insubsistencia del nombramiento del aquí accionante.PROCESO N° 29000 7 Aduce el libelista que en el caso en estudio, se conoció un hecho que posiblemente en un futuro se podría tipificar como ilícito y que además se le podría imputar a un superior del actor, pero nunca a él. Conociendo dicho hecho y su posible autor sin más dilación se procedió a aplicar una medida sancionatoria al demandante por el solo hecho de ser un subalterno del posible infractor, pero sin investigar si en los hechos, posibles infracciones, tenía alguna vinculación diferente a la de Jefe - Subalterno. No se inició la más mínima averiguación ni indagación ni la investigación breve y sumada que ordena el reglamento ni la calificación correspondiente a las aptitudes del señor Pinzón, sino que de una vez, sin formula de juicio se le juzgó y se le condenó a la insubsistencia del nombramiento. En resumen se sanciona al actor por un posible hecho, cometido por su superior impuesto por la misma Administración, sin hacer una investigación conforme al reglamento y se le sanciona con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, destitución.

En resumen se sanciona al actor por un posible hecho, cometido por su superior impuesto por la misma Administración, sin hacer una investigación conforme al reglamento y se le sanciona con la declaratoria de insubsistencia del nombramiento, destitución. Insiste en que fueron móviles ocultos los que inspiraron la expedición M acto demandado, que no hubo razones del buen servicio ni se buscó con él cumplimiento de los cometidos estatales, que el motivo que en él aparece de bulto fue precisamente por el hecho de recibir órdenes de los superiores que la misma Administración había impuesto al actor, pues eran órdenes de obligatorio cumplimiento ya que las personas que las impartían eran los superiores, quienes a la vez recibían o verificaban los trabajos que ordenaban, que en estas circunstancias si el demandante se hubiera rehusado a no cumplir tales órdenes impartidas por los suboficiales que eran los jefes de la sección de mantenimiento dentro de la cual se encuentra el taller de láminas y estructuras en este caso sí habría existido causa para la insubsistencia. En una parte del concepto de violación el actor indica que la autoridad nominadora de acuerdo al Decreto 1214 de 1990, art. 18 es el Comandante de la FAC, para el caso en estudio; no es el Jefe de Personal ni autoridad diferente al mencionado Comandante. Que en ninguna norma se mal autorizado al Comandantede la FAC para que delegue su facultad de autoridad nominadora ni tampoco se haPROCESO N° 29000 8 autorizado o facultado por ninguna norma hacer uso de la facultad de nominador por un medio diferente a la Orden Administrativa. Que al momento de tomarse la determinación de declarar la insubsistencia se hizo mediante un radiograma que no le imprime la legalidad que

autorizado o facultado por ninguna norma hacer uso de la facultad de nominador por un medio diferente a la Orden Administrativa. Que al momento de tomarse la determinación de declarar la insubsistencia se hizo mediante un radiograma que no le imprime la legalidad que el Legislador ha exigido desde el comienzo del ejercicio de la mentada facultad, pues en el caso en mención se informa al Comandante del Comando Aéreo de Transporte Militar información o comunicación dada por el Jefe de Personal del Comando Aéreo . Que así las cosas es ilegal toda vez que la facultad del Comandante de la FAC es indelegable. Indica que la legalización de las medidas administrativas en forma posterior a su comunicación, notificación o inicio de ejecución no se encuentra prevista en ninguna disposición y por su forma de ocurrencia se debe concluir que se violaron las normas sobre remoción de personal y ejercicio de facultad discrecional por aplicación errónea de las mismas normas, es decir del Decreto 1214 de 1990y concordantes. Alega con insistencia que al actor se le investigó, juzgó y condenó, sin que le hubieran notificado ninguna de las actuaciones ni determinaciones, solamente se le comunicó que se le separaba del servicio, sin entregarla ninguna copia del acto administrativo que tomaba tal decisión, violando el art. 44 del C.C.A. Para el libelista no bastaba la simple comunicación sino que era necesario la notificación con la observancia de lo dispuesto en los arts. 44 a 48 del C.C.A. Expresa en todo el trayecto del ataque que en ningún momento se efectuó por parte de la FAC ningún tipo de averiguación o de invéstigación, y por lo tanto dejó de observarse el procedimiento disciplinario establecido en el Decreto

Expresa en todo el trayecto del ataque que en ningún momento se efectuó por parte de la FAC ningún tipo de averiguación o de invéstigación, y por lo tanto dejó de observarse el procedimiento disciplinario establecido en el Decreto 085 de 1989, violándose lo dispuesto en sus arts. 74, 75 , 76, 87, 102 y 103 en concordancia con los arts. 24,25,29, 58 y 59 del Decreto 1214 de 1990. Como se vé, en esencia el libelista ataca el acto acusado de violar las normas superiores que cita en la demanda, especialmente las normas disciplinarias aplicables a los empleados de la F.A.C. y con ello de quebrantar el debido procesoPROCESO N° 29000 9 consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. En su estimación el acto adolece de ilegalidad en los motivos, es decir falsa motivación, ilegalidad en el fin perseguido, es decir desviación de poder, ilegalidad en la forma o lo que es lo mismo, expedición irregular del acto.

Para Resolver se Considera: 4.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio público.

Estas presunciones pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hácerlo tiene a su cargo en forma total la carga procesal de probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la legalidad o que fue proferido por motivos ajenos a la noción del buen servicio. Quien afirma un hecho está en la obligación de probado. E 1 Analizando la demanda y examinando detenidamente el acervo probatorio obrante en el proceso, tanto la prueba documental como la testifical, la

noción del buen servicio. Quien afirma un hecho está en la obligación de probado. E 1 Analizando la demanda y examinando detenidamente el acervo probatorio obrante en el proceso, tanto la prueba documental como la testifical, la Sala debe llegar a la conclusión de que no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, si se tienen en cuenta las siguientes consideraciones: No es muy clara la demanda en la parte del concepto de violación donde trata de plantear que el Comandante de la FAC haya delegado su facultad nominadora en el Jefe de Personal de dicha entidad y que hubo declaración de insubsistencia comunicada al Comandante del Transporte Aéreo Militar por parte del citado Jefe de Personal. Si bien, en la Orden Administrativa de Personal acusada, se señala que la insubsistencia del nombramiento del actor causa novedad a partir del 10 de febrero de 1992, en el proceso no se encuentra la prueba con la cual se demuestre que la decisión de desvincular del servicio al actor, en uso de la facultad discrecional de libre remoción, haya sido diferente a la decisión que se adoptó en la comentada Orden Administrativa de Personal que es el acto administrativo cuyaPROCESO N° 29000 10 nulidad se pretende. En estas condiciones, resulta claro que lo que el Tribunal debe juzgar es la legalidad o ilegalidad de la referida Orden Administrativa de Personal N° 1-005 para el 10 de marzo de 1992. La prueba documental no arroja la demostración que permita establecer que el acto de la insubsistencia acusado haya tenido como causa o motivo el ilícito por posesión de cocaína atribuido al Técnico Jefe GilbtoordiH, ni tampoco que haya existido algún nexo o relación de causalidad entre la

establecer que el acto de la insubsistencia acusado haya tenido como causa o motivo el ilícito por posesión de cocaína atribuido al Técnico Jefe GilbtoordiH, ni tampoco que haya existido algún nexo o relación de causalidad entre la investigación disciplinaria que se adelantó contra dicho ex - empleado y la decisión de retirar del servicio al demandante. Tampoco demuestra que el citado Gordillo o X X>( los Técnicos Jefes Guiflerrño Rodríguez y José Aiiytl Guti6rrehayan sido superiores inmediatos del accionante; lo único que se desprende de las declaraciones de algunos testigos es que podía ocurrir que ocasionalmente cuando no se encontraba el superior inmediato del accionante, alguno de los mencionados Técnicos Jefes podía resultar momentáneamente encargado de funciones de superior del actor. 'f En la misma demanda se indica que se desvinculó a varios técnicos jefes, dentro de ellos a los precitados Rodríguez y Gutiérrez, sin que en su contra se haya adelantado alguna investigación, lo que, sin dificultad hace colegir que no hay prueba de la existencia de alguna relación de causalidad entre el retiro del servicio de los citados Jefes Técnicos y el acto que aquí se juzga. De los testimonios rendidos pory-447); JAlRNfON MOtINA1vI!ZA -(folios 147—a 149); AfO in NCI lÓN LEÓN-(folios 162 a 165); -sua_17-5que deben ser analizados con la correspondiente reserva dadas las circunstancias en que se encontraron por la época de los hechos tales declarantes, algunos de los cuales también fueron retirados del servicio en época relativamente

a_17-5que deben ser analizados con la correspondiente reserva dadas las circunstancias en que se encontraron por la época de los hechos tales declarantes, algunos de los cuales también fueron retirados del servicio en época relativamente cercana a la desvinculación del actor, no se desprende que con ellos se pruebe cuál fue el motivo que guié a la autoridad nominadora a expedir el acto acusado;PROCESO N° 29000 11 los declarantes manifiestan que por rumores o comentarios que se hacían dentro de los empleadqs se paba que 1ace8a¼da d flflcicn del actor era el hecho de la captura .dehTcnico Jéfe 1Iki, pÓÚÓ' hinguno de ellos depone, y menos en fc)rma contundente, que le conste cuál fue el motivo de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del accionante. En cuanto al hecho comentado por varios de los testigos de la existencia de una lista o de una orden de no dejar entrar a las dependencias a ciertos empleados contra los cuales se sospechaba de posibles vinculaciones frente al ilícito atribuido al Técnico Csrdilla, ninguno de ellos expresa constarle que en esa lista figurara el nombre del demandante o que. existiera orden de prohibición de su entrada a las dependencias de la FAC. En esas condiciones, a juicio de la Sala, el proceso no aporta la prueba con la cual se demuestre que haya existido algún nexo de causalidad entre el ilícito atribuido al Técnico Cordillo-y la insubsistencia; ni tampoco, que el motivo haya sido la circunstancia de que ocasionalmente el citado exfuncionano haya sido subalterno del multicitado C:.!'e o de alguno de los técnicos jefes retirados del

haya sido la circunstancia de que ocasionalmente el citado exfuncionano haya sido subalterno del multicitado C:.!'e o de alguno de los técnicos jefes retirados del servicio con posterioridad a la captura de éste. En el proceso no aparece la prueba con la cual se acredite que al proferirse el acto el nominador haya actuado por móviles ocultos, de los cuales no se precisa en qué consistieron y mucho menos se aporta prueba en este sentido, por lo que, el accionante no demuestra que al expedirse la Orden Administrativa cuestionada se haya tomado como motivo algo diferente a la noción del buen servicio. Por consiguiente el acto no adolece de ilegalidad en los motivos. Las insistentes manifestaciones que se hacen en la demanda en el sentido de que con el acto acusado lo que en el fondo se dispuso fue la sanción de destitución sin que previamente se hubiera efectuado ninguna investigación, sePROCESO N° 29000 12 hubiera permitido el derecho de defensa y sin que se hubiera comprobado de parte M demandante algún hecho o conducta que se pudiera tipificar como falta disciplinaria no encuentra respaldo probatorio en el plenario. En ninguna parte se encuentra prueba que señale que la autoridad nominadora o algún directivo de la FAC le hubiera atribuido al actor la comisión de hechos que pudieran erigirse en faltas disciplinarias, razón por la cual, no se acredita la necesidad de que para poder retirar del servicio al demandante se requiriera de procedimiento disciplinario previo. T La parte accionante no lograr probar que al expedirse el acto de la insubsistencia por medio de la Orden Administrativa de Personal materia de juzgamiento, el nominador haya ejercido en forma incorrecta la facultad discrecional

La parte accionante no lograr probar que al expedirse el acto de la insubsistencia por medio de la Orden Administrativa de Personal materia de juzgamiento, el nominador haya ejercido en forma incorrecta la facultad discrecional de libre remoción, razón por la cual resulta sin asidero la violación que se predice de las normas del Decreto 1214 de 1990. Pudiendo desvincularse del servicio al accionante por medio de la insubsistencia del nombramiento, no resulta acertada la manifestación de la demanda sobre vulneración de las normas disciplinarias contenidas en el Decreto 085 de 1989, ni tampoco el quebrantamiento del derecho al debido proceso que de manera ahincada se plantea en la demanda. Así las cosas, el acto enjuiciado, que no desvirtúa fue dictado ajustado a la legalidad tanto formal como teleológica (buen servicio) no adolece de ilegalidad en el fin ni tampoco fue expedido de manera irregular. La parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad ni la de que el acto se profirió por razones del buen servicio, por lo que permaneciendo incólumes estas presunciones, debe mantener su vigencia jurídica.PROCESO N° 29000 13 Como no prosperan los cargos que se formulan en la demanda contra el acto enjuiciado, se deben despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 032.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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