TA CUN - 29001-(04-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 29001-(04-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMA
SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "B" nao p
PENSION DE INVALIDEZ / VIA GUBERNATIVA - Agotamiento /
REVISION DE TRIBUNAL MEDICO LABORAL - Efectos (E)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Santafé de Bogotá D.C., julio cuatro (04) de mil novecientos noventa y siete (1997).
REF : PROCESO No. 29.001
ACTOR: JORGE ENRIQUE LATORRE MEDINA
ACTOS NACIONALES
NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Pensión de Invalidez. JORGE ENRIQUE LATORRE MEDINA, identificado con la C.C. No. 10. 541.336 de Popayán., mediante apoderado Judicial y en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta corporación el 5 de junio de 1992, contra la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, controversia que se resuelve en esta sentencia. Señala como PETICIONES de esta demanda las siguientes: 1.- Que se decrete la nulidad de la Resolución número 8482 1•EXPEDIENTE No. 29001
ACTOR: JORGE ENRIQUE LATORRE MEDINA lb
PAG: 2 expedida por el señor mayor General, Subsecretario del Ministerio de Defensa Nacional, el 4 de diciembre de 1.991, por medio de la cual se negó a mi mandante la solicitud de reconocimiento y pago de pensión mensual vitalicia de invalidez e indemnización por la misma causa, por haberme incapacitado en forma absoluta y permanente para el desem
por medio de la cual se negó a mi mandante la solicitud de reconocimiento y pago de pensión mensual vitalicia de invalidez e indemnización por la misma causa, por haberme incapacitado en forma absoluta y permanente para el desem peño de actividades remunerativas cuando prestaba sus servi cios en las Fuerzas Militares como soldado del Ejército.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la nulidad que se decrete de la anterior disposición administrativa, y a titulo de restablecimiento del derecho violado, se condene a la Nación Colombiana, Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer y pagar al señor JORGE ENRIQUE LATORRE MEDINA, las siguientes prestaciones sociales: 1) Pensión mensual vitalicia de invalidez en cuantía del ciento por ciento (100X100) del sueldo básico que en todo tiempo fije la ley para un Cabo Segundo del Ejército o en el porcentaje que resulte probado, por haberse incapacitado en forma absoluta y permanente para el desempeño de actividades laborales remune rativas, militares y el servicio militar obligatorio, como Soldado del Batallón Guardia Presidencial. 2) Compensación unitaria por invalidez, de 36 meses de sueldo básico de un Cabo Segundo del Ejército, o la que resulte probada en el curso del proceso, por la incapacidad absoluta y permanente que adquirió cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
TERCERA: Que el derecho a la pensión de invalidez se reconozca al interesado desde la fecha en que fue dado de baja del Ejército por incapacidad fisica, 02 de diciembre de 1983, o desde 04 años atrás de la fecha en que se interrumpió la prescripción con la solicitud presentada al Ministerio de
reconozca al interesado desde la fecha en que fue dado de baja del Ejército por incapacidad fisica, 02 de diciembre de 1983, o desde 04 años atrás de la fecha en que se interrumpió la prescripción con la solicitud presentada al Ministerio de Defensa Nacional, 08 de noviembre de 1990.
CUARTA: Que las mesadas pensionales causadas y el valor de la indemnización se ordenen liquidar y pagar sobre el sueldo básico de un Cabo Segundo del Ejército, fijado por la ley en la fecha en que queda ejecutoriada la sentencia que el Honorable Tribunal profiera que el presente caso y de ahí en adelante que la pensión se continúe pagando en los porcentajes que fija la ley. 1•EXPEDIENTE No. 29001
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Subsidiariamente solicito que el valor de la pensión se liquide y pague sobre el sueldo básico de un Cabo Segundo del Ejército aplique la corrección monetaria o se ajuste su valor al momento en que se dé cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que se los valores que se ordenen pagar se descuente lo que el interesado hubiere recibido por el mismo concepto.
SEXTA: Que la sentencia que se dicte en el presente proceso sea cumplida por la entidad demandada dentro del término del artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. Caso contrario, que pague intereses comerciales en los primeros 06 meses, contados a partir de su ejecutoria y moratorios de ahí en adelante, según lo establecido en el artículo 177 de dicha codificación.
contrario, que pague intereses comerciales en los primeros 06 meses, contados a partir de su ejecutoria y moratorios de ahí en adelante, según lo establecido en el artículo 177 de dicha codificación. Son H E C H O S principales de la demanda los siguientes: "1.- El Señor JORGE ENRIQUE LATORRE MEDINA, fue seleccionado por el servicio de reclutamiento del Ejército para prestar el servicio militar obligatorio, en la Escuela de Artillería y Batallón Guardia Presidencial de la ciudad de Santafé de Bogotá. Después de haber aprobado los exámenes médicos de reclutamiento, de incorporación de su aptitud sicofisica, exigidos por los reglamentos de sanidad, fue incorporado como soldado regular del Ejército Nacional. 2.- Manifiesta el interesado: a) Que con fecha 29 de julio de 1981, fue reclutado por la Escuela de Caballería y que estando al servicio del Batallón Guardia Presidencial fue arrollado por un vehículo que le ocasionó graves lesiones, habiendo sido in ternado en el Hospital Militar Central el 24 de diciembre de 1981, permaneciendo allí hasta el 6 de abril de 1982 y en trata miento médico suministrado por Sanidad Militar hasta el 02 de diciembre de 1983 cuando fue dado de sufrió grave trauma crá neo - encefálico, con pérdida del conocimiento, obstrucción en la laringe dificultad para ejecutar ciertos movimientos tanto de la extremidades superiores como inferiores, que se ha venido acentuando con el paso del tiempo y que lo han imposibilatado para procurarse trabajo remunerado y que esa causa es su famiEXPEDIENTE No. 29001
la extremidades superiores como inferiores, que se ha venido acentuando con el paso del tiempo y que lo han imposibilatado para procurarse trabajo remunerado y que esa causa es su famiEXPEDIENTE No. 29001
ACTOR: JORGE ENRIQUE LATORRE MEDINA PAG: 4 ha la que tiene que apoyarlo económicamente para satisfacer sus necesidades esenciales. 3.- Con el objeto de evaluar y calificar el grado de incapacidad sicofisica de LATORRE MEDINA, la Sanidad Militar le práctico el acta de Junta Médica 1087 de 1982, en el cual llegó a las siguientes conclusiones: "A EL SOLDADO LATORRE MEDINA JORGE presenta: 1hemiparesia derecha más acen tuada en miembro superior. Cefalea y déficit de la memoria, cono secuela de contusión de tallo cerebral.- déficit de la me mona, como secuela de contusión de tallo cerebral.- (sic) 2Acúfenos en oído izquierdo.- Ble determina capacidad rela tiva y permanente con una disminución de la capacidad laboral DEL VEINTIOCHO PUNTO DOS POR CIENTO (28.2%).- C - NO ES APTO.- D - Estas lesiones fueron adquiridas durante el servicio pero no por causa y razón del mismo, según informa tivo ya mencionado. - E - de acuerdo con el Decreto 1836 de 1979, le corresponde 1por hemiparesia derecha. NUMERAL 4 - 177B) INDICE OCHO (8). - 2 - Por cefalea y déficit de la memoria. NUMERAL 6-041b) INDICE TRES (3)
f. De acuerdo con el decreto 94 de 1.989 por episódico agudo
4 - 177B) INDICE OCHO (8). - 2 - Por cefalea y déficit de la memoria. NUMERAL 6-041b) INDICE TRES (3) f. De acuerdo con el decreto 94 de 1.989 por episódico agudo resultado le corresponde el Numeral 3-002 a) INDICE DIEZ (10). 4.- Como el interesado no estuvo de acuerdo con las decisiones de la Junta Médica, reclamó contra ella, para lo cual alegó razones, que fueron desestimadas por el Consejo MédicoLaboral 1088, practicado el 26 de octubre de 1983 y en el cual se modificó lo decidido por la Junta Médica en detrimento de los intereses del reclamante. 5.- Como consecuencia del traumatismo sufrido, LATORRE MEDINA presentó, y así consta en las conclusiones de la Junta Médica, una hemiparesia derecha, más acentuada en el miem bro superior, o sea pérdida progresiva de la fuerza del brazo y pierna derechos; fuera de ello presento dolores de cabeza permanente y déficit de la memoria, como secuelas de la contusi- ón del tallo cerebral. Y además, lesiones en la nariz, en el oído izquierdo y en la uretra resultado de la aplicación de sondas. 6.- El Ministerio de Defensa, por medio de la resolución nú- mero 4012 de 1984 indemnizo al Soldado LATORRE MEDI-EXPEDIENTE No. 29001
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NA con una suma de dinero más irrisoria y sin que en dicha providencia se hubiera pronunciado sobre el derecho que la asiste a la pensión de invalidez."
7.- El Soldado JORGE ENRIQUE LATORRE MEDINA por
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NA con una suma de dinero más irrisoria y sin que en dicha providencia se hubiera pronunciado sobre el derecho que la asiste a la pensión de invalidez." 7.- El Soldado JORGE ENRIQUE LATORRE MEDINA por mi conducto y en memorial presento el 8 de noviembre de 1990, solicitó al Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de invalidez y la compensación por la misma causa, que fue negada mediante resolución 8482 de fecha 04 de diciembre de 1991, con el argumento de que no le fue fijado por lo menos un porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 75% no existe por la Sanidad Militar, puesto que tampoco se pidió la convocatoria de un Tribunal Médico de Revisión que definiera el caso. Lo cierto es que el soldado, una vez notificado de la Junta Médica presento recia mación contra ella, decidida por el Consejo Médico Laboral, en el cual se le desmejoró su situación y sin que se le hiciera saber que debía acudir a una tercera instancia o que presentara una reclamación con el objeto de implorar el reconocimiento de unas prestaciones sociales. 9.- El procedimiento gubernativo está agotado, teniendo en cuenta que contra la Resolución solo procedía el recurso de reposición que no era de obligatorio interponer en este caso. 10.- Como la decisión tomada por el Ministerio de Defensa para resolver las peticiones a nombre del ex-soldado JORGE ENRIGUE LATORRE MEDINA es lesiva de sus derechos, procede decretar la nulidad para, en su consecuencia, otorgarle la pensión de invalidez, y la compensación de 36 meses de sueldo por la misma causa.
ENRIGUE LATORRE MEDINA es lesiva de sus derechos, procede decretar la nulidad para, en su consecuencia, otorgarle la pensión de invalidez, y la compensación de 36 meses de sueldo por la misma causa. Invoca como NORMAS VIOLADAS las siguientes: Constitucional Nacional: artículo 2, 25, 53, 215 y 220 Código Contencioso Administrativo: artículo 20. , 30. Y 84 Decreto 2728 de 1.968: artículo 3°., y 4°. Decreto 1ey836 de 1979 : Arts, 9°., 54 y 61EXPEDIENTE No. 29001
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Decreto 94 de 1989: Arts. 15587 y 90. CONDUCTA DE LAS PARTES Dentro del término de fijación en lista la Entidad demandada contestó la demanda en memoriales visibles a folios 32 a 34 del exp. Ordenado el traslado para alegar de conclusión (fi. 159 del exp), el apoderado de la parte actora allego sus alegatos en memorial visible a folios 160 a 61 y el apoderado de la parte demandada guardo silencio. (fi. 162 del exp.) El Ministerio Público, por intermedio de la Procuradora Doce en lo Judicial emitió su concepto visible a folios 164 a 169del expediente, en la que solicita acceder a las pretensiones de la demanda. La SALA, para decidir de fondo, por ser procedente hace las siguientes: CONSIDERACIONES Pretende el actor, en el presente proceso, la anulación de la Resolución Nro. 0482 de diciembre 4 de 1991, proferida por el señor Subsecretario del MinisCONSIDERACIONES Pretende el actor, en el presente proceso, la anulación de la Resolución Nro. 0482 de diciembre 4 de 1991, proferida por el señor Subsecretario del Ministerio de Defensa Nacional "por la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de invalidez e indemnización por la mismaEXPEDIENTE No. 29001
ACTOR: JORGE ENRIQUE LATORRE MEDINA ya
PAG: 7 7 causa, al considerar la Administración que en las actas Medico Laboral se le determino "al soldado en mención, una incapacidad relativa y permanente, con una disminución de la capacidad laboral del 28.2% inicialmente, modificándose luego al 15.18%, lo cual desvirtúa lo manifestado por el peticionario, en el sentido de que la incapacidad de su representado, se determinó como absoluta y permanente" (fis. 19 y 20 del exp.) / / Igualmente, en el acto demandado se indica que no cumpliéndose el porcentaje de disminución capacidad sicofisica requerida por la ley, es improcedente el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor JORGE ENRIQUE MEDINA.
Sea lo primero precisar que las pensiones de invalidez son prestaciones de carácter irrenunciables e imprescriptible de tal suerte que, el hecho de que el demandante no hubiese utilizado la instancia del Tribunal Médico Laboral de revisión, no es causa que haga prescribir el derecho como paladinamente se afirma en el acto impugnado. Tampoco la ley ha previsto la instancia del Tribunal médico laboral de revisión como requisito para agotar la vía gubernativa; la cual acontece en los eventos
afirma en el acto impugnado. Tampoco la ley ha previsto la instancia del Tribunal médico laboral de revisión como requisito para agotar la vía gubernativa; la cual acontece en los eventos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 62 del C.C.A., y "cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido interpuestos los recursos de reposición o de queja" (art. 63 del C.C.A.) ,/ En el caso de autos, es de meridiana claridad que si el acto solamente era pasible
4EXPEDIENTE No. 29001
ACTOR: JORGE ENRIQUE LATORRE MEDINA PAG: 8 de reposición y este no se interpuso, quedó en firme, por consiguiente, debe entenderse agotada la vía gubernativa, tal como se indica en ellas normas en referencia.
En todo caso, 1ebe observarse que la instancia del Tribunal médico laboral no es requisito formal para agotar la vía gubernativa ante una nueva solicitud de pensión, ni es causal que impida o haga prescribir esta clase de derechos. Lo anterior no obsta, para que al presentarse una nueva reclamación del derecho pensional al haber transcurrido varios años, como aconteció en el sublite, la administración antes de resolver ordene una nueva valoración médicolaboral con el objeto de establecer la actual condición sicofisica del accionante y no atenerse a lo consignado en las actas médicas anteriores, las que posiblemente no reflejen las consecuencias futuras de la lesión o del trauma padecido. Ahora bien, de los elementos probatorios obrantes en el proceso, la Sala considera que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos y antecedentes:
padecido. Ahora bien, de los elementos probatorios obrantes en el proceso, la Sala considera que se encuentran debidamente acreditados los siguientes hechos y antecedentes: El señor LATORRE MEDINA JORGE, ingresó al servicio militar el día 29 de julio de 1981, habiendo sido reclutado para prestar el servicio militar obliga-tono, en la Escuela de Artillería y Batallón Guardia Presidencial en la ciudad de Santafé de Bogotá. El día 24 de diciembre de 1981, encontrándose al servicio del BatallónEXPEDIENTE No. 29001
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Guardia Presidencial fue arrollado por un vehículo, siendo hospitalizado de "urgencias" con trauma cráneo encefálico y con pérdida del conocimiento, en el Hospital Militar Central, en donde se le diagnostica: "Contusión Cerebral severa y contusión de tallo se maneja en UCIN con droga antiedema cerebral y práctica traqueostomía" (folio 76 dele xp.) Posteriormente, fue sometido a la Junta Médico Laboral con el fin de calificar su capacidad sicofisica, de acuerdo con los conceptos de neurocirugía y del otorrino. Mediante acta de junta Médico Laboral No. 1087 de 1982, visible al folio 187 del expediente, se concluyó lo siguientes: "A) El soldado LATORRE MEDINA JORGE presenta: 1Hemiparesia derecha más acentuada el miembro superior. Cefalea y déficit de la memoria como secuela de contusión de tallo cerebral.
2. Acúfenos en oído izquierdo B)- Le determinan incapacidad relativa y permanente
1Hemiparesia derecha más acentuada el miembro superior. Cefalea y déficit de la memoria como secuela de contusión de tallo cerebral.
2. Acúfenos en oído izquierdo B)- Le determinan incapacidad relativa y permanente con disminución de la capacidad laboral del veintiocho punto dos por ciento (28.2%)- C)- NO ES APTO D)- Estas lesiones fueron adquiridas durante el servicio pero no causa ni razón del mismo, según informativo y a mencionado.
E) De acuerdo con el Decreto Nro. 1836 de 1979, le corresponde: 1Poparesia derecha, NUMERAL 4-0177 b)INDICE
OCHO (8).
2Por cefalea y déficit de la memoria, NUMERAL 4-EXPEDIENTE No. 29001
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PAG: 10 046 b) INDICE.
3Por acúfenos en O.L, NUMERAL 6-041 b) INDICE
TRES (3).
El interesado presentó memorial de reclamos contra las decisiones adoptadas en la Junta Médica Laboral, los cuales fueron resueltos por el Consejo Técnico Médico - Laboral, mediante Acta Nro. 1088 de 26 de octubre de 1983, en la que se concluyó lo siguiente: "A) El soldado LATORRE MEDINA JORGE en la actualidad presenta: 1EEG. Con ligeras anomalías inespecíficas atribuibles al trauma craneoencefálico.
Examen neurológico: NormaL.- 2) Tinitis ocasional en oído izquierdo.- 3) cicatriz en el cuello que produce defecto estético mínimo,-
inespecíficas atribuibles al trauma craneoencefálico.
Examen neurológico: NormaL.- 2) Tinitis ocasional en oído izquierdo.- 3) cicatriz en el cuello que produce defecto estético mínimo,- 4) aparato urigenital y osteomuscular dentro de límites normales.- ES APTO B)- Estas alteraciones le determinan incapacidad relativa y permanente con una disminución de la capacidad laboral del QUINCE PUNTO DIECIOCHO POR CIENTO (15.18%)- C)- De acuerdo con el Decreto 1836 de 1979, le corresponde: 1.- Por alteraciones disritmicas leves, NUMERAL 4046) INDICE DOS (2) por asimilación. 2.- Por acúfenos ocasional en 0.1., NUMERAL 6-041«) INDICE UNO (1).- 3.- Por cicatriz en el cuello que produce defecto estético mínimo, NUMERAL 10-005 INDICE DOS (2) D)- Estas afecciones fueron diagnosticadas durante elEXPEDIENTE No. 29001
ACTOR: JORGE ENRIQUE LATORRE MEDINA PAG: 11 servicio pero no adquiridas por causa o razón del mismo." Así las cosas, el día 1 de diciembre de 1.983 fue dado de baja por la O.A.P.
Nro. 1-099. Por las anteriores razones, mediante la resolución Nro. 4012 de 1.984, se le reconoció y ordenó el pago de una indemnización por Incapacidad Relativa y Permanente. Posteriormente, el 14 de noviembre de 1990, el demandante por intermedio de apoderado judicial presentó una nueva solicitud de pensión de invalidez, la
reconoció y ordenó el pago de una indemnización por Incapacidad Relativa y Permanente. Posteriormente, el 14 de noviembre de 1990, el demandante por intermedio de apoderado judicial presentó una nueva solicitud de pensión de invalidez, la que fue resuelta por el acto administrativo acusado. En el proceso sub-judice, se ataca el acto demandado, en razón a que no reconoció la condición de invalido absoluto al actor, lo cual le cercenó el derecho pensional y la indemnización que le correspondía de acuerdo a la ley. Para desvirtuar la presunción de legalidad del acto impugnado y la valoración de la capacidad Sico-fisica consignada en el acta No. 1087 de 1982, se decretó y práctico el correspondiente dictamen médico laboral, por parte de la Subdirección de Técnica de Control de invalidez del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, en el cual arrojó el siguiente resultado: "Me refiero al caso médico laboral del señor JORGE ENRIQUE LATORRE MEDINA de 34 años de edad, para comunicarles que la evaluación clínica del momento per-EXPEDIENTE No. 29001
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PAG: 12 mite establecer que presenta secuelas de trauma craneoencefalico antiguo con demencia postraumatica, que le determina una disminución de la capacidad laboral del CIEN POR CIENTO (100%)" (folio 151 exp.) De éste dictamen se le corno traslado a la parte contraria (Nación Ministerio de Defensa) mediante auto de noviembre 29 de 1996, el cual no fue objetado por parte del apoderado de la Nación que actúan en el proceso.
De éste dictamen se le corno traslado a la parte contraria (Nación Ministerio de Defensa) mediante auto de noviembre 29 de 1996, el cual no fue objetado por parte del apoderado de la Nación que actúan en el proceso. Los dictámenes de las entidades oficiales pueden ser desvirtuados en la vía Jurisdiccional, cuando el interesado no esté de acuerdo con el grado de incapacidad y si producida la prueba pericial en el curso del proceso esta no es tachada, ni objetada por la parte contraria, deberá dársele la prelación a la prueba recaudada en el debate probatorio, tal como fue señalado en la sentencia 0484 de abril 26 de 1991 del H. Consejo de Estado, Sección II, Magistrado Ponente Dr. Joaquín Barreto. Por manera que, habiendo sido contradichos los dictámenes de la Junta de Medicina - Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, se acogerá las pretensiones de la demanda, pues estando el actor JORGE ENRIQUE LATORRE MEDINA calificado con una demencia Post-traumatica que le impide el desarrollo de actividades laborales y en una invalidez del cien por ciento (100%), tiene derecho a la pensión de invalidez, señalada en el artículo 61 del Decreto 1836 de 1979, vigente a la sazón, cuyo tenor literal es el siguiente:EXPEDIENTE No. 29001
ACTOR: JORGE ENRIQUE LATORRE MEDINA PAG: 13 "Cuando el personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofisica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual pagadera
Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofisica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual pagadera por el tesoro público y liquidada así: b) el 10% del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofisica igual o superior al 95%" En este caso, la pensión deberá ser liquidada y pagada en un porcentaje del 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalencia, pues el índice de lesión demostrada en el proceso supera el 95% tal como lo indica la norma vigente en la época en que sucedieron los hechos. En consecuencia, se accederá a las pretensiones del libelo y se ordenaran que el pago de los valores sean debidamente indexados, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia y con base en la formula siguiente:
R= 1111 X INDICE FINAL
INDICE INICIALEXPEDIENTE No. 29001
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En donde el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir el demandante desde la fecha del retiro del servicio, por el guarismo que resulta de dividir el INDICE FINAL de precios, certificado por el DANE (Vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia) por el Indice Inicial (Vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Debe quedar claro según jurisprudencia del H. Consejo de Estado - que por
certificado por el DANE (Vigente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia) por el Indice Inicial (Vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Debe quedar claro según jurisprudencia del H. Consejo de Estado - que por tratarse de pagos sucesivo, la formula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el Indice Inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mensualmente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "B"., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD DE LA RESOLUCON No. 0482 de diciembre 4 de 1991, proferida por el señor Subsecretario General del Ministerio de Defensa, en cuanto por ella se niega el reconocimiento de unaEXPEDIENTE No. 29001
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Pensión de Invalidez y el pago de una indemnización por Incapacidad Absoluta y permanente.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, condenase al Ministerio de Defensa Nacional a reconocer, liquidar y pagar al demandante, la Pensión de Invalidez, en cuantía del Ciento por Ciento (100%) del valor del sueldo básico que devengue un Cabo Segundo o su equivalente, desde la fecha en que adquirió el derecho a la pensión. (Retiro del Servicio.)
Invalidez, en cuantía del Ciento por Ciento (100%) del valor del sueldo básico que devengue un Cabo Segundo o su equivalente, desde la fecha en que adquirió el derecho a la pensión. (Retiro del Servicio.) TERCERA: Ordenase ala NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a reajustar la indemnización reconocida y pagada al señor JORGE ENRIQUE LATORRE MEDINA, de acuerdo a la evaluación determinada en la presente sentencia (Incapacidad Absoluta y Permanente), con una Invalidez del cien por ciento (100%). Se descontará al demandante lo percibido por éste concepto. Los valores que resulten a favor, del demandante deberán ser indexados de acuerdo a lo expuesto en la sentencia.
CUARTA: Sino fuere apelada, consúltese con el superior.
QUINTA: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso si lo hubiera y el cuaderno de antecedentes administrativos a la oficina de origen; déjese constancia de dicha entrega y ARCHÍ- VESE el expediente.EXPEDIENTE No. 29001
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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Apro ' ado, según consta en el acta 26 de la fecha LUI VERGARA QUINTERO MARTHA BETANCUR RUIZREVISION DEL TRIBUNAL MEDICO LABORAL - Efectos / VIA
GUBERNATIVA - Agotamiento / PENSION DE INVALIDEZ (E)
SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR CARLOS A.PINZLN
GUBERNATIVA - Agotamiento / PENSION DE INVALIDEZ (E)
SALVAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR CARLOS A.PINZLN
BARRETO A LA PROVIDENCIA DE FECHA JULIO 4 DE
PROFERIDA EN EL PROCESO No.29001 , DEMANDANTE :JORGE
ENRIQUE LATORRE, DEMANDADA: NACIONMINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL, MAGISTRADO PONENTE : DOCTOR LUIS
RAFAEL VERGARA QUINTERO. / // No pude estar de acuerdo con la decisión mayoritaria adoptada en la providencia del cuatro (4) de Julio del año en curso, toda vez para adoptarla existía un requisito previo de procedibilidad , ya que para que el demandante pudiera acudir ante esta Jurisdicción, debía de haber agotado previamente la Vía Gubernativa, expresamente o como consecuencia del Silencio Negativo Presunto, decisión que en casos similares había adoptado esta misma Sala, tal como en el expediente No.9230243 , Actor : JESUS ANTONIO SANTANA BEDOYA, Demandada: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, Magistrado Ponente: Doctora MARTHA BETANCUR RUIZ, y por lo tanto estime que sin que mediaran razones especiales que hicieran tomar decisión diferente, que así se advirtiera expresamente, se cambiara totalmente de posición por la Sala. 7/ En efecto: Comienza la providencia por aclarar, tal como consta a folio 210 que la instancia del Tribunal Médico Laboral de Revisión como requisito para agotar la Vía Gubernativa no fue previsto por la ley, y que por ello el hecho de que el demandante no hubiese utilizado tal instancia no era obstáculo para que se decidiera el fondo de la controversia.
instancia del Tribunal Médico Laboral de Revisión como requisito para agotar la Vía Gubernativa no fue previsto por la ley, y que por ello el hecho de que el demandante no hubiese utilizado tal instancia no era obstáculo para que se decidiera el fondo de la controversia. El artículo 70 del Decreto 1836 de 1.979, vigente para la fecha de los hechos a que se refiere la demanda, establece que la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será determinada únicamente por las autoridades MédicoMilitares y de Policía, estableciendo el Parágrafo que las mismas están compuestas por: Proceso No.29001 2 a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas, Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médico Laboral. d) Consejo Técnico Médico-Laboral e) Tribunal Médico Laboral de Revisión. , A su vez el artículo 12 ibídem establece que la determinación, clasificación y evaluación de las Incapacidades, para el personal Militar, se hará por medio de los Organismos Médicos-Laborales , Militares y de Policía, de que tratan las normas siguientes, determinando que los Organismos respectivos son: La Junta Médico-Laboral , Militar o de Policía El Consejo Técnico Médico-Laboral , Militar o de Policía, y El Tribunal Médico Laboral de Revisión, Militar o de Policía. La Ley determina en el artículo 15 del Decreto 1836 de 1.979, al que se ha venido haciendo referencia, que el Tribunal Médico de Revisión es la máxima autoridad
El Tribunal Médico Laboral de Revisión, Militar o de Policía. La Ley determina en el artículo 15 del Decreto 1836 de 1.979, al que se ha venido haciendo referencia, que el Tribunal Médico de Revisión es la máxima autoridad en materia Médico-Militar y Policial, y que como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan por razón de la calificación de la capacidad laboral y de la clasificación de las lesiones o afecciones del pers