TA CUN - 29064-(28-06-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 29064-(28-06-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PROCESO DISCIPLINARIO A EMPLEADO JUDICIAl,
PREJUDICIALIDjj '7 NEGLIGENCIA GRAVE E 100 DESTITUCION
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"
Santalp4de Bogotá, D.C., Junio veintiocho de mil novecientos noventa.y (1996).
MAGISTRADO PONENTE: DR. ANTONIO JOSE ARCI'NIEGAS A.
JUICIO No. 29064
AUTORIDADES NACIONALES
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA
DESTITUCION ACTOR: FLOR ALBA RODRIGUEZ FONSECA FlorAlba Rodríguez Fonseca, mediante apoderado y en ejercicio de la acción. de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "PRIMERA.- Declarar la nulidad del acuerdo número 04 de diez (10) de febrero
de mil novecientos noventa y dos (1992), expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., mediante el cual se sancionó a la demandante FLOR ALBA RODRIGUEZ FONSECA, con la destitución del cargo de Escribiente Primera de» la Secretaría de la referida sala p1al, el cual venía desempeñando. TJÑDA.- A título de restablecimiento del derecho condenece a 1a'Nációi Ministerio de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., a reintegrar a mi poderdante FLOR ALBA RODRIGUEZ
Ministerio de Justicia, Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., a reintegrar a mi poderdante FLOR ALBA RODRIGUEZ FONSECA en el cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría, funciones y remuneración y a reconocer y pagarle íntegros salarios que dejare de percibir durante el tiempo que permanezca cesante y hasta su reintegro efectivo al servicio como consecuencia del fallo de la Jurisdicción que así lo disponga, incluyendo, dentro de los salarios los conceptos de sueldo' s,' aumentos de los mismos, primas de todo orden, subsidios, bonificaciones, etc. TERCERA.- Que igualmente se declare que durante el lapso a que se contraela pretensión anterior, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios para todos los efectos legales y prestacionales. o, o,2 :,CUARTA. - Que se disponga también que la condena de que trata la pretensión segunda se ajuste en su valor, tomando como base el índice de precios al consuidor ó al por mayor, como lo indica expresamente el art. 178 del C.C.A., disponiéndose de igual manera el pago respecto de esas sumas de sus correspondientes mtereses comerciales, bancarios o legales y moratorios y por los periodos en ueestos valores se vayan causando UTNTA.- Que a la sentencia que ponga fin a éste proceso se le dé cumplimiennfródel término previsto en los Arts. 176 y 178 del C.C.A." Peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 'PRIMERO.- Mi pQderdante ingresó a la Rama Jurisdiccional del poder público
nfródel término previsto en los Arts. 176 y 178 del C.C.A." Peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: 'PRIMERO.- Mi pQderdante ingresó a la Rama Jurisdiccional del poder público el veintiseis (26) de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983) en el cargo de ,,escribiente Segunda de la Sala Penal del H Tribunal Superior de Bogotá, previa ,C ¡in y posesion SEGUNDO.- Debido a la capacidad de trabajo, honestidad, eficiencia, cumplimiento del deber, mi poderdante el H. Tribunal Superior de Bogotá, la ascendió al cargo de escribiente Primero, empleo del cual tomo la debida posesión. TERCERO.- Mi mandante por ser una empleada de carrera, de méritos para dichos fines, superó todas las exigencias legales exigidas sobre la materia, por lo ue fue mscnta en la carrera judicial, mediante acto administrativo y en el cargo f1,5ehte Primero. CUARTO.- El Juzgado Once Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, envió a l!a Secretaría de la Sala Penal del mencionado Tribunal el oficio número 1694A de doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), el cual según sello impreso por máquina fue recibido en dicha secretaría el trece (13) de los mismos mes y año. Mediante dicho oficio el Juzgado en referencia comunica al Tribunal que el sindicado o mejor que el señor EDUARDO LOPEZ ZULUAGA ia sido objeto de condena de prisión por dicho despacho PINTO.- La comunicación a que me refiero en el hecho anterior, obedeció gún su párrafo final, a que el proceso original se encontraba en grado de S.
ia sido objeto de condena de prisión por dicho despacho PINTO.- La comunicación a que me refiero en el hecho anterior, obedeció gún su párrafo final, a que el proceso original se encontraba en grado de S. aj'elacion interpuesta contra el auto que negó la reposición del que a su vez le Ii egádo la libertad al subsudicho procesado. SEXTO.- El referido oficio 1694A en el sello impreso de recibo aparece un manuscnto que aparenta decir "flor" por lo que al no haber tramitado en debidaorina y n oportumdad dio lugar a que se iniciara contra mi poderdantemve gación administrativa disciplinaria de carácter extraordinaria. SEPTIMO.- Aparentando ser la firma de mi poderdante la que estaba estampada en el sello mencionado en el hecho anterior, la investigación se dirigió contra ella y por esa misma circunstancia aceptó en principio su responsabilidad en el sentido de haber recibido el oficio, a pesar de no recordar haberlo recibido en ninguna fecha, como también, guardar sus reservas acerca de no corresponder suflrmaa la affi estampada. OCTAVO. - La investigación mencionada culmma con la expedición del acto acusado, mediante el cual la Sala Penal, reunida plenariamente, es decir sus veinticinco (25) Magistrados, deciden destituir a la actora por considerar que su conducta es grave. NOVENO.- La sanción de destitución así adoptada es abiertamente incoñstii cional e ilegal en la medida en que desconoce el derecho de defensa de mi poderdante, pues emite observar las leyes preexistentes al acto que se le imputó y la autoridad o Tribunal competente para sancionarla, constituído como lo
cional e ilegal en la medida en que desconoce el derecho de defensa de mi poderdante, pues emite observar las leyes preexistentes al acto que se le imputó y la autoridad o Tribunal competente para sancionarla, constituído como lo exigen las normas que regulan la materia, (Art. 46 Decreto 1888/89) y en sí no observó la plenitud de las formas propias del proceso disciplinario, todo lo cual explicará en el capítulo correspondiente de esta demanda. DECIMO - Fuera de lo consignado en el hecho anterior, el nominador mcurreP-ia través del acto acusado en el vicio de falsa motivación, por cuanto reexaminada la situación que dió mérito al proceso disciplinario, la demandante encuentra que ella no fué la persona que recibió el oficio 1694A. Así lo expresó ante el señor juez décimo (10) de Instrucción Criminal que conoce de la investigación por estos mismos hechos. ONCE.- En el proceso relacionado en el hecho anterior y por orden judicial: Instituto de Medicina Legal practicó prueba grafológica sobre el mencionado oficio 169 ,4^ y específicamente sobre la firma que allí aparece estampada ("flor"), habiendo dictaminado que realmente no corresponde a la de mi poderdante por lo que el Tribunal fuera de imponer una sanción irregular lo hace respecto de una persona o empleada que a la hora de la verdad no es la responsable de la comisión del hecho". En la demanda se indicaron como normas violadas y concepto de violaciÓn corno se transcribe: "Arts. 25 y29 deia Constitución Nacional: 84 del. C.C.A.; 5 de la Ley 57 .de 1887;
En la demanda se indicaron como normas violadas y concepto de violaciÓn corno se transcribe: "Arts. 25 y29 deia Constitución Nacional: 84 del. C.C.A.; 5 de la Ley 57 .de 1887; 13, 15, 32 y 46 del Decreto 1888 de 1989.Dice el Art. 25 de la Constitución Nacional que "el trabajo es un derecho y una obligaciói social y goza, en todas sus modalidades, de la especial proteÇción del Estado". La formulación constitucional es de una claridad meridiana para encontrar entonces su violación en este caso concreto toda vez que es el mismo Estado por intermedio de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, quien se encarga de desconocerla, buinerarla en la medida en que injusta, legal y erróneamente priva a la actora de legítimo derecho al trabajo. Para llegar a esta conclusión es preciso observar que la actora reexaminó el real suceso a cerca de la recepción del oficio que se dice fue recibido por ella no tramitado en oportunidad como debió serlo. De este reexamen de la situación ella estableció que no recibió el citado documento; que la firma o nombre que allí aparece estampada no corresponde a la que ella utiliza normalmente en el desarrollo de sus actividades y que por ende si la base de la destitución es eso, entonces se le ha' privado injustamente de su trabajo por haber sido objeto de una sanción determinada por hechos no cometidos por ella; súmese a lo anterior la circunstancia irrefutable de haberse seguido un procedimiento absolutamente equivocado como lo reconoce el mismo acuerdo demandado cuando en varios de sus apartes expresamente dice fundamentar su decisión en lo previsto en el Art. 46 del Decreto 1888/89y al revisarlo
haberse seguido un procedimiento absolutamente equivocado como lo reconoce el mismo acuerdo demandado cuando en varios de sus apartes expresamente dice fundamentar su decisión en lo previsto en el Art. 46 del Decreto 1888/89y al revisarlo se tiene que él consigna lo allí denominado como "PROCEDIMIENTO EXTRAORDINARIO", es decir totalmente distinto al ordinario por sustracción de material. Dicho procedimiento extraordinario faculta a "las salas disciplinarias", entre otros, de los Tribunales para imponer sanción de destitución a empleados y funcionarios que hayan incurrido en faltas graves y en el caso presente ni existen las faltas graves como lo exigen los Arts. 12 y 13 del mismo estatuto, como tampoco fue impuesta la sanción por LA SALA DISCIPLINARIA de dicha Corporación sino por la Sala Plena Penal del mismo Tribunal, salas diferentes, conforme esta definido en la Ley y en los reglamentos mismos de H. Tribunal, fuera de no haberse cometido la falta. Los razonamientos anteriores me llevan a afirmar categóricamente que el mandato constitucional fue frontalmente quebrantado. Reza por su parte el Art 29 de la misma Carta que "QUE EL DEBIDO PROCES( SE APLICARA A TODA CLASE DE ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS", o lo que es lo mismo que la demandante tenía y tiene derecho a que se surta en su caso el mencionado debido proceso y este hay que entenderlo en sus justas implicaciones, es decir conforme alas reglas preestablecidas al efecto y en su situación concreta no se cumplió con dicha exigencia, pues fue sancionada por autoridad o sala que carecía de la competencia específica para tomar la determinación de destituirla,
situación concreta no se cumplió con dicha exigencia, pues fue sancionada por autoridad o sala que carecía de la competencia específica para tomar la determinación de destituirla, conforme a lo previsto en el Art. 46 del Decreto 1888/89 que curiosamente cita el acto acusado como sustento de su determinación. Pero es más al inicio de las consideraciones de la Sala, del acto acusado se invoca el parágrafo del Art. 22 del citado Decreto para deducir de allí que la Sala Plena Penal tiene "atribuída la competencia para tomar la determinación a que haya lugar", sin detenerse a analizar que el citado art. 22 escasamente otorga a las Corporaciones Judiciales, respecto de sus empleados subalternos la facultad, por un lado de iniciar las investigaciones del caso, y por otro la de designar "para tal fin" a un Magistrado de su seno, o lo que es lo mismo que un Magistrado de la Sala nominadora, llámese Penal, Civil, Laborar, etc. debe hacer parte de la Sala Disciplinaria, lo que no desdibuja para nada el que la Sala Disciplinaria sea integrada además necesariamente con miembros de Salas distintas a la que se encuentra adscrita nominalmente la empleada o empleado. Si bien el Art. 32 también citado allí sostiene que la Sala o sección a que corresponde nominalmente el empleado conoce del proceso disciplinario y que la sanción de destitución "será revisable por la Sala disciplinaria de la• respectiva Corporación", necesario es concluir que éste procedimiento es el genérico, el que se debe observar cuando se trata de casos que no estén calificados dentro de los graves o. que ameriten el procedimiento del Art; 46 del mismo estatuto que es el que
el que se debe observar cuando se trata de casos que no estén calificados dentro de los graves o. que ameriten el procedimiento del Art; 46 del mismo estatuto que es el que precisamente está invocando la Sala Penal, en cuya virtud desplaza el procedimiento ordinario. Sin lugar a equivocarme considero que no se puede válida o legalmente instituir un híbrido jurídico mezclando el procedimiento ordinario con el procedimiento especial porque eso no es viable ni en las actuaciones disciplinarias ni en los procesos jurisdiccionales propiamente dichos en virtud de lo previsto entre otras normas en el Art. 5. de la Ley 57/87. :Se llega también al criterio de violación de la carta fundamental y específicamente éu enciso segundo cuando dispone que "Nadie podera serjuzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio". Al integrar la transcripción precedente con lo previsto en el inciso primero del mismo artículo necesario es concluir la evidente transgresión al mandato constitucional invocado, por cuanto la Ley preexistente a la presunta comisión del hecho (Art. 46 Decreto 1888/89), expresamente exige para el caso de los procedimientos extraordinarios que el trámite y juzgamiento como la sanción sea adelantada e impuesta, si es del caso, por la Sala Disciplinaria de la Corporación yen el caso de la demandante no se tuvo en cuenta esta norma preexistente, pués fue tramitado, fallado, e impuesta la sanción por la Sala Penal más no por la Sala Disciplinaria, lo que quiere indicar además que tampoco se juzgó a la actora ante juez o autoridad competente y con la observancia de las formas propias
más no por la Sala Disciplinaria, lo que quiere indicar además que tampoco se juzgó a la actora ante juez o autoridad competente y con la observancia de las formas propias de juicio, por lo que se incurre entonces no sólo en violación del inciso segundo del Art. 29 de la Constitución Nacional que he invocado como quebrantado, sino también que de contera el acto acusado adolece del vicio de falta de competencia. Aspectos todos estos, que hacen anulable. Por su parte fue quebrantado también con la expedición del acto acusado el Art. 5o. dé la Ley 57 de 1887, puesto que su regla primera preceptúa que "La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general" y en el caso presente sucede que ami poderdante se le está aplicando un correctivo disciplinario por parte de la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y a términos del Decreto 1888/89 que se le invoca como fundamento de la tipificación de la falta, del trámit&disciplinario, de la competencia sancionatoriay de la aplicación de la sanción propiamente dicha se está desconociendo ese mismo estatuto disciplinario que sirve de fundamento a toda esta actuación disciplinaria y por ende para la expedición del acto acusado, en especial a la preferencia que exige el Art. 5o. invocado, como quebrantado cuando existen normas especiales que regulan específicamente la situación.
Veámos porque: Consigna el acuerdo 04 de diez de febrero /92, acusado, al inicio del capítulo de "ANTECEDENTES" que "Dada la naturaleza de los hechos, la Sala en sesión del pasado 27 de enero, dispuso imprimir el procedimiento extraordinario previsto en el
Consigna el acuerdo 04 de diez de febrero /92, acusado, al inicio del capítulo de "ANTECEDENTES" que "Dada la naturaleza de los hechos, la Sala en sesión del pasado 27 de enero, dispuso imprimir el procedimiento extraordinario previsto en el Art. 46 del Decreto 1888/89, designándose a la Presidencia para la investigación correspondiente" (las subrayas fiera del texto). La transcripción precedente es de una claridad meridiana para encontrar que la investigación que se ordenó por la Sala el veintisiete de enero/92 contra la actora, de aquellas que debía ydebió seguirse a través del procedimiento extraordinario previstoen el Art. 46 del mencionado Decreto y no por el procedimiento general que existe para casos que criterio del nominador no requieran de este procedimiento acelerado. El título sexto denominado DEL PROCEDIMIENTO que comprende los Art: 33 y SS., o mejor hasta el 45 del Decreto 1888/89 señala con precisión el procedimiento general ordinario disciplinario que se debe adelantar en investigaciones que no requieran el procedimiento extraordinario. Así el capítulo V de dicho título señala las DISPOSICIONES GENERALES que lo regulan; el capítulo II está distinguido como DE LA INVESTIGACION; el III del JIJZGAMIENTO. Si no se hubiese ordenado "el procedimiento extraordinario previsto en el Art. 46 del Decreto 1888/89", la conducta que se dice cometió la demandante ha debido investigarse acorde con lo previsto enlos Arts. 33 a 45 del citado estatuto. Pero este no fue así, pues requería, según el Tribunal, del procedimiento extraordinario y debido a eso no se le corrió traslado de cargos formalmente; no se le concedió el término de los seis (6) días para contestar
según el Tribunal, del procedimiento extraordinario y debido a eso no se le corrió traslado de cargos formalmente; no se le concedió el término de los seis (6) días para contestar pliego de descargo y solicitar práctica de pruebas; no se decretó mediante auto pruebas así solicitadas; no se le dictó resolución acusatoria para que posteriormente se hubiese dictado una segunda con carácter condenatoria. Todo lo anterior se omitió íntegramente, pués repito se dispuso un trámite extraordinario. El trámite extraordinario en referencia está literal y formalmente señalado ene! Art. 46. del estatuto tantas veces mencionado y en él sólo se exige para sancionar al inculpado "comprobación sumaria de los hechos y oyendo en descargos al acusado". La competencia en este procedimiento extraordinario es exclusiva y excluyente de las SALAS DISCIPLINARIAS y no de la Sala nominadora simplemente. En el caso presente erróneamente el acto acusado fue adoptado por la Sala Penal acogiéndose a lo previsto en el Art. 31, sin detenerse a analizar que no se trataba de un proceso ordinario disciplinario sino uno especial o extraordinario para el cual existe la norma específica contenida en el Art. 46 tanta veces mencionado. El procedimiento extraordinario o especial del Art. 46, como ya se vió exige paras. sancionar la comprobación sumaria del hecho, pero también que se le de la oportunidad al acusado de oirlo en descargos. Ene! caso de mi poderdante este otro aspecto también fue desconocido o ignorado, por cuanto la actora sólo fue llamada a que rindiera una declaración y no a que presentara los descargos frente a alguna cosa en especial, o cargo formalmente presentado.
fue desconocido o ignorado, por cuanto la actora sólo fue llamada a que rindiera una declaración y no a que presentara los descargos frente a alguna cosa en especial, o cargo formalmente presentado. Entonces, hay violación directa al Art 5o de la Ley 57 de 1887, regla primera, puesto que a pesar de existir un procedimiento especial, el contenido en el Art. 46 del Decreto 1888/89, por haberlo invocado la misma providencia acusada y como lo arrojan las actuaciones previas a la misma, sin embargo el Tribunal lo desestima, lo ignora y lo aplica parcialmente, hace de su formulación uso de acuerdo no al mandato allí contenido sino a su propio capricho, incurriendo prácticamente en una indebida escindibilidad de la norma. Todo lo anterior indica entonces la violación directa de la norma, repito, pues hay irregularidad en el procedimiento, hay desconocimiento de la norma especial, hay vicio de falta de competencia y hay violación al derecho de defensa, anotando por ser pertinente que la Sala Disciplinaria de que trata elo art. 46, a términos del Art. 32 ibidem se integrará por tres Magistrados, escogidos en forma rotatoria y por orden alfabético de apellidos, y según reglamentación del mismo H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, se integra con sendos magistrados de cada una de las salas (Penal, Civil y Laboral).7 He invocado como quebrantado también el Art. 12 de] Decreto 1888/89. Y esto por cuanto dicha norma exige la sanción de destitución solamente para faltas graves o cuando existe concurso de faltas del investigado. En el caso presente no se dan las circunstancias
cuanto dicha norma exige la sanción de destitución solamente para faltas graves o cuando existe concurso de faltas del investigado. En el caso presente no se dan las circunstancias que ameriten la calificación de grave o el concurso de faltas. En efecto: El Art. 13 del mismo estatuto señala las pautas para que una conducta se pueda calificar de grave.- Mi poderdante no se encuentra encasillada en niiguna de ellas, ya que como lo expuse en los hechos de ésta demanda cuando ella rexaminó la situación que dió origen a la investigación rememoró y encontró que no había recibido el oficio de manas, circunstancia que le impedía por sustracción de materia darle el trámite correspondiente. Su confusión inicial radicó en que en el subsudicho documento registraba su nombre y por lo que pensó a primera vista y por esta circunstancia que lo había recibido, sin embargo ello no fue así. Por eso el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal al recibir el dictámen grafológico practicado por el Instituto de Medicina Legal obtiene la certeza de que estas letras no cortesponden a la autoría de la demandante, no son de su puño y letra. Esto se probará en el trámite de la instancia. Fuera de lo anterior la actora no registra antecedentes disciplinarios; no ha estado incursa en la misma conducta que fue materia de la investigación, no se ha establecido que haya existido con participación; tampoco ha defraudado la confianza que se le depositó para ejercer su empleo, pues, no ha cometido el hecho; no ha tratado de ocultar otra falta o las otras exigencias que trata el literal e del art. 13 mencionado; no está rehuyendo la responsabilidad, pues el hecho
cometido el hecho; no ha tratado de ocultar otra falta o las otras exigencias que trata el literal e del art. 13 mencionado; no está rehuyendo la responsabilidad, pues el hecho no lo ha cometido; tampoco está incursa en la conducta prevista en el literal g del mismo Art. 13. Así las cosas, no hay mérito para que la conducta hubiese sido calificado como grave, pues repito bajo ninguna consideración se dan las exigencias que sobre el particular trae el Art. 13 del Decreto 1888/89. Estas circunstancias son más que suficientes para predicar que tanto el Art. 12 como el 13 fueron objeto de violación al expedirse el acto acusado Otra de las normas que fue burdamente quebrantada con la expedición del acto acusado es el Art. 15 del mencionado Decreto 1888/89. Ella consagra que "La sanción disciplinaria será impuesta por la autoridad, competente con arreglo al procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza, efectos, y modalidades de la infracción, las circunstancias agravantes y atenuantes, y la personalidad del acusado". Pues bien, la sanción cuestionada NO FUE IMPUESTA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, toda vez que ha debido provenir de la Sala Disciplinaria y no de la Sala Penal como efectivamente ocurrió, es decir, incurriendo en vicio de FALTA DE COMPETENCIA, con virtualidad suficiente para acceder a la nulidad impetrada; no se surtió el procedimiento en legal forma, pues lo fue por autoridad distinta a la que tenía la competencia para sancionar, no se le dió a la actora la oportunidad para que presentara sus descargos, pues simplemente se le recibió una declaración o se le pidió una
procedimiento en legal forma, pues lo fue por autoridad distinta a la que tenía la competencia para sancionar, no se le dió a la actora la oportunidad para que presentara sus descargos, pues simplemente se le recibió una declaración o se le pidió una información bajo el medio de la declaración acerca del trámite que había recibido el oficio 1694A; se le hizo la calificación de grave a la presunta conducta dizque cometida por la demandante, sin que se den las previsiones del Art. 13 del citado decreto; no se tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes y la personalidad de la acusada, ahora • demandante, pues, ella no registra antecedentes disciplinarios, ni causas criminales, como tampoco era objeto de investigación de ninguna naturaleza, era eficiente en la prestación de sus servicios etc. Lo afirmado antecedentemente en el análisisde violación de este artículo 15, inexorablemente hay que concluir que esta norma fue frontalmente luebrantada y así pido declararlo en la sentencia que ponga final proceso• También fue quebrantado el Art. 32 del estatuto disciplinario en referencia: Esta lo afirmó y explicó en la medida en que por esta norma se establece la forma como deben ser integradas las SALAS DISCIPLINARIAS, autoridad competente esta para conocer y fallar de la conducta que dió origen a la investigación, especialmente por cuanto el Tribunal, Sala Penal, quizo acogerse a las previsiones del Art. 46 ibidem. El Tribunal Sup erior de Bogotá integra las Salas Disciplinarias con sendos Magistrados de sus 'diferentes salas en acatamiento de las previsiones del Art. 32 invocado y de sus propios reglamentos. A pesar de esto y debiéndolo hacer así en el caso de mi poderdante sin
'diferentes salas en acatamiento de las previsiones del Art. 32 invocado y de sus propios reglamentos. A pesar de esto y debiéndolo hacer así en el caso de mi poderdante sin embargo desconoció este mandato, lo cual implica entonces violación directa al texto legal invocado. Es la misma providencia acusado en este proceso la que por sí sola explica el criterio de violación antes dispuesto, pues reconoce que la Sala que condena a la demandante es la Penal y no la Disciplinaria. Otra de las disposiciones quebrantadas con la expedición del acto acusado es el'iismo' Art. 46 del estatuto disciplinario invocado en el Acuerdo objeto de demanda. Curiosamente la Sala Penal desconoce como lo exige esta norma que para el caso del procedimiento EXTRAORDINARIO. La competencia para sancionar la tiene LA SALA DISCIPLINARIA y no la Sala nominadora que es un concepto jurídico totalmente distinto como ya se ha visto precedentemente.- Fuera de lo anterior la norma exige para poder sancionar con destitución al empleado que la falta sea grave, que previamente se compruebe en forma sumaria la comisión del hecho y además que se oiga en descargos al acusado. En la situacion concreta la sanción, repito, fue impuesta por autoridad sin competencia para ello, pues lo hizo la Sala Penal y no la Sala Disciplinaria, la calificación de grave a la luz del art. 13 del mismo estatuto no se da, por un lado, por no haber cometido el hecho la demandante, y por otro por no estar incursa en las causales allí enlistadas; no
se oyó en descargos a la acusada, hoy demandante. Esta serie de irregularidades indican muy a las claras que con el procedimiento disciplinario seguido y con la expedición del acuerdo acusado fue quebrantado directamente el Art. 46 del Decreto 1888/89. El Art 84 del C C.A. señala las causales por las cuales los actos administrativos pued,e ser anulados por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que pueden ser cuando» infrinjan las normas en que deberían fundarse, cuando haya sido expedidos por' funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa o mediante falsa motivación o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o Corporación que lo profiera. 'Para el caso presente son varias las causales por las que procede la nulidad del acuerdo demandado y por ende el restablecimiento del derecho en la forma y términos indicados en esta demanda, por lo siguiente: Ya se ha visto que el acuerdo demandado infringió las normas a las que debía es¡ sujeto; que fue expedido por autoridad sin competencia para ello, pues el Acuerdo demandado lo dictó la Sala Penal cuando ha debido proferirlo la Sala Disciplinaria;" existió expedición irregular no solamente por el vicio de falta de competencia antes, anotado, sino porque a pesar de no ser la falta grave por los razonamientos que se hicieron al efecto, se surtió un trámite que no era el apropiado o el requerido; se desconoció igualmente el derecho de defensa de mi mandante en la medida en que no se le dió oportunidad de presentar sus descargos, permitiéndosele solo rendir una
desconoció igualmente el derecho de defensa de mi mandante en la medida en que no se le dió oportunidad de presentar sus descargos, permitiéndosele solo rendir una declaración dirigida a que suministrara prácticamente una información o trámite a seguircon los oficios que se recibían en la Secretaría de la Sala, sin que paranada aparezca oportunidad a la demandante para que hiciera descargos por irregularidad alguna; igualmente el acto acusado adolece de falsa motivación o pues la demandante al reexaminar el caso encontró que no había recibido el subsodicho oficio y por ende que la firma o námbre que allí aparecía registrada o anotada no había sido elaborada de su puño y letra como lo estableció en el Juzgado Décimo de Instrucción Criminal através del Instituto de Medicina Legal". La demanda fue contestada e impugnada corno se lee en los folios 49 a 52 a 188. La parte actora alego de conclusión para reafinnar los planteamientos demanda, como se lee en los folios 206 a 208. El Ministerio Público conceptuó favorablemente para las pretensiones cle la manda, como se lee en los folios 209 a 213. Cumplido el trámite de ley sin que se observe causa