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TA CUN - 29069-(10-12-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29069-(10-12-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

LOTERIA DE BOGOTA - Autridad nominadora / EXCM)CTION DE INOJNSTI'IUCIONPLIDADEétó / INSUBSISTENCIA - Facultad discrecional / DESVIACION DE PODER -Prueba p

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA

SUBSECC ION D EPLJBUCA DE COL0MI flctoría ! / i O ENE. 199 jribunar Administrajivo

4. Cundinamarca

SANTAFE DE BOGOTA D.C., doce de diciembre de mil novecientos noventa y seis.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA

26.171

GUILLERMO PANUUEVA MORALES

LOTERIA DE BOGOTA

CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA GUILLERMO PANQUEVA MORALES, identificado con la C. de C. N 19.412.537 de Bogotá, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la LOTERIA DE BOGOTA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES 'PRIMERA.- Que es nula la RESOLUCION N2 000518 del 23 de julio de 1990, expedida por el Gerente de la LOTERIA DE BOGOTA, mediante la cual se declara insubsistente el nombramiento del Dr. GUILLERMO PANQUEVA MORALES del cargo de Abogado 1 de la LOTERIA DE BOGOTA.

SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad decretada se restablezca integramente en sus derechos al Dr. GUILLERMO PANQUEVA MORALES, para lo cual deberá ordenar:

Abogado 1 de la LOTERIA DE BOGOTA. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la nulidad decretada se restablezca integramente en sus derechos al Dr. GUILLERMO PANQUEVA MORALES, para lo cual deberá ordenar: a.- Que se le reintegre al ejercicio de su cargo de Abogado 1 de la LOTERIA DE BOGOTA o a otro de igual o superior categoría y remuneración. PROCESO N2 : ACTOR : DEMANDADO :PROCESO NQ 26.171 2 b.- Que se le paguen todos los sueldos, primas, bonificaciones, subsidios, reajustes o incrementos salariales y demás emolumentos exigibles que se hubieren causado en el respectivo cargo, desde la fecha de la desvinculación mediante el acto administrativo cuya nulidad se decretó, hasta la fecha del reintegro efectivo también decretado. c.- Que,, para el restablecimiento en el derecho a través de las prestaciones económicas indicadas en el literal anterior sea equitativo y acorde con la realidad económica del país, se ordene que el pago de las prestaciones económicas indicadas se haga con la correspondiente indexación laboral o reajuste por la pérdida del poder adquisitivo de la monedas para cuya liquidación se aplicarán reajustes mensuales desde la causación de cada concepto hasta la fecha de su pago, aplicando como tasa la promedio que aplique cada mes el Banca de la República para los usuarios del sistema UPAC (Unidades de Poder Adquisitivo Constante) por concepto de corrección monetaria. Es de aclarar que no se pretende el reajuste monetario a título de indemnización sino a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que tiene el

del sistema UPAC (Unidades de Poder Adquisitivo Constante) por concepto de corrección monetaria. Es de aclarar que no se pretende el reajuste monetario a título de indemnización sino a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO que tiene el demandante a comprar los mismos bienes que hubiera podido comprar si sus emolumentos le hubieran sido pagados a la fecha de su causación o dicho en términos económicos se pretende el pago del salario real. d.-- Que se declare, para todos los efectos legales, que no ha existido solución de continuidad en el ejercicio del cargo, entre el momento en que se produjo la desvinculación del demandante y aquél en que sea efectivamente reintegrado." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- Mediante Resolución de Gerencia NQ 02714 del 30 de junio de 1988 de la LOTERIA DE BOGOTA, el Dr. GUILLERMO PANQUEVA MORALES, demandante en este proceso, fue nombrado como Abogado II de la División Jurídica de la LOTERIA DE BOGOTA. 2.- Con base en la Resolución mencionada se posesionó del cargo e inició labores como empleada de la LOTERIA DE BOGOTA, el día 1. de julio de 1988. 3.- Según comunicación de mayo 3 de 1989, suscrita por la Jefe de la División de Personal de la LOTERIA DEPROCESO NQ 26.171 3 BOGOTA., se le reubicó en el cargo de Abogado 1 de la LOTERIA DE BOGOTA, al demandante en este proceso.. 4.- El demandante de este proceso es abogado egresado de la Universidad Católica de COLOMBIA en el aPio

BOGOTA., se le reubicó en el cargo de Abogado 1 de la LOTERIA DE BOGOTA, al demandante en este proceso.. 4.- El demandante de este proceso es abogado egresado de la Universidad Católica de COLOMBIA en el aPio 1981; especializado en derecho de seguros en al Pontificia Universidad Javeriana, en donde también cursó una Maestría en Estudios Políticos. (U. Católica antes Fundación Educacional Interamericana). 5.- Por los excelentes servicios prestados por el demandante a la LOTERIA DE BOGOTA; ésta le costeó los siguientes estudios de especialización: Especialización en Derecho Administrativo en al Universidad Externado de Colombia; Seminario sobre el Estatuto de Compras en la Sociedad de Especialistas en Comercio Internacional; Seminario sobre Contratos de al Administración y normas fiscales,, en el Instituto Colombiano de Planificación Económica y Social; Seminario sobre la reforma al Código de Procedimiento Civil; en la Universidad Colegio Mayor de Nuestra SePora del Rosario; Seminario sobre Relación de Informes y Conceptos Jurídicos, en el Centro de Estudios Administrativos INGASIND. 6.- También por los excelentes servicios prestados por el demandante a la LOTERIA DE BOGOTA y por su gran preparación y capacidad profesional, fue ENCARGADO en dos oportunidades como JEFE DE LA DIVISION JURIDICA y en una como JEFE DE LA DIVISION ADMINISTRATIVA de la misma entidad. 7..- El cargo de Abogado 1 venía siendo desempePado por el demandante; con eficiencia, responsabilidad y competencia profesional dada su experiencia, responsabilidad y preparación académica. 8.- El nombramiento de Abogado 1 de la LOTERIA DE

por el demandante; con eficiencia, responsabilidad y competencia profesional dada su experiencia, responsabilidad y preparación académica. 8.- El nombramiento de Abogado 1 de la LOTERIA DE BOGOTA fue declarado insubsistente mediante Resolución NQ 000518 del 23 de julio de 1990, Resolución producida en forma irregular par ser violatoria del Acuerdo 7 de 1977 del Concejo del Distrito Especial de Bogotá, en su art. 32 literal g) y en su art. 37 literal b) y por ser violatoria también del art. 7 del Decreto N2407 de 1974 en su literal j), coicidente con el art. 19 del Decreto NQ 302 de 1976, en su literal g), Decretos estos proferidos por el Alcalde Mayor de Bogotá; Resolución que además de los vicios anteriores fue producida con DESVIACION DE ATRIBUCIONES que son propias de quien la profirió, al no dar aplicación al literal g) del art. 19 del Decreto 302 de 1976, lo cual se patentiza por el incumplimiento de las normas legales que se analizarán más adelante bajo el acápite de "NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION", relacionadas con el deber de PROTECCION AL TRABAJO Y MEJORAMIENTO DEL SERVICIO PUBLICO. 9.- En la LOTERIA DE BOGOTA tiene vigencia desde su promulgación el Decreto NQ0297 de julio de 1989, del cual se desprende que el trabajador demandante tenía la calidad de empleado público.PROCESO Nº 26.171 4 10.- En la LOTERIA DE BOGOTA tiene actual vigencia, ininterrumpida desde su promulgación, la Resolución 117 de

desprende que el trabajador demandante tenía la calidad de empleado público.PROCESO Nº 26.171 4 10.- En la LOTERIA DE BOGOTA tiene actual vigencia, ininterrumpida desde su promulgación, la Resolución 117 de 1979 emitida por la Junta Directiva de esa entidad, por la cual se expidió el Régimen Disciplinario, Resolución que es de obligatoria aplicación a quienes presten sus servicios a esa institución. 11..- Durante el tiempo que el demandante de este proceso prestó sus servicios a la LOTERIA DE BOGOTA, no se le siguió procedimiento alguno de los indicados en al Resolución 117 ya mencionada, para sancionarle por fallas en el servicio, lo que implica que no fue la -falla en el servicio lo que originó la Resolución de insubsistencia que afectó al demandante. 12..- La verdadera causa por la cual el trabajador demandante fue retirado del servicio fue de tipo político, pues él no encontró ningún apoyo político en la corriente dominante en la nueva Gerencia del Dr. LUIS CARLOS RANGEL FRANCO, quien debía atender sus compromisos políticos burocráticos por lo cual nombró como reemplazo del Dr. GUILLERMO PANQUEVA M. a una abogada recién egresada y sin alguna experiencia profesional ni estudios de especialización que dieran el menor indicio de que se tratara de un cambio para la mejora del servicio y así fue como se nombró para su reemplazo a la Dra. MARIA CECILIA CARDENAS GOMEZ." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 16, 17, 20,

reemplazo a la Dra. MARIA CECILIA CARDENAS GOMEZ." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 16, 17, 20, 26, 63 y 192; el Acuerdo 7 de 1977 arts. 32 literal f) y 37 literal b); el Decreto 407 de 1974 art. 7 literal f); el decreto 302 de 1976 art. 19 literal g); y la Resolución 117 de 1979 expedida por la Junta Directiva de la Lotería de Bogotá. Se cumple satisfactoriamente el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESOPROCESO NQ 26.171 5

AENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la LOTERIA DE BOGOTA.

Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Gerente de la Lotería de Bogotá (fol. 57 vito). La entidad demandada dentro del término de fijación en listas por intermedio de apoderado contestó la demanda, haciendo referencia a los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda por las razones que expone a folios 188 a 110 del cuaderno 1.

B. ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión de la entidad demandada obra a folio 332 del expediente. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante la Corporación al emitir su Concepto sePala que teniendo en cuenta que en el presente asunto el cargo desempePado por el

obra a folio 332 del expediente. La Procuradora Séptima en lo Judicial ante la Corporación al emitir su Concepto sePala que teniendo en cuenta que en el presente asunto el cargo desempePado por el actor en el momento de su desvinculación era de libre nombramiento y remoción, la entidad demandada gozaba de la facultad discrecional para separarlo del servicio. Considera que con las pruebas allegadas al proceso, el actor no logró demostrar razones distintas al buen servicio utilizadas por la demandada y que condujeran a desvirtuar la legalidad del acto acusado. El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio.PROCESO N2 26.171 6 Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1..- Se trata de examinar a la luz de la normatividad aplicable, del acervo probatorio militante en el proceso y del ataque que se formula en la demanda contra el acto acusado, si la Resolución NQ 000518 de fecha 23 de Julio de 1990 expedida por el Gerente de la Lotería de Bogotá por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento del demandante del cargo de Abogado 19 se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria se desprende que el accionante fue vinculado a la Lotería de Bogotá por medio de la Resolución NQ 02714 de junio 30/88 como Abogado II de la

para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documentaria se desprende que el accionante fue vinculado a la Lotería de Bogotá por medio de la Resolución NQ 02714 de junio 30/88 como Abogado II de la División Jurídica habiendo tomado posesión de dicho cargo el lo. de julio de dicho aPio (folios 117 y 118). Según el Oficio de fecha mayo 3 de 1989 visible al folio 8, suscrito por la Jefe División de Personal de la Lotería de Bogotá se le comunicó al actor que debido a la ampliación de la planta de personal y a la reubicación que se deriva de la misma, el cargo que queda desempeando es el de Abogado 1 de la División Jurídica. Por medio de la Resolución 000518 de julio 23 de 1990, en su artículo So. declara insubsistente el nombramiento de Guillermo Panqueva Morales del cargo que venía desempeando. En su reemplazo, en esta misma Resolución, en el art.. 6o.. se nombra a María Cecilia Cárdenas Gómez (folios 22 y 23).PROCESO NQ 26.171 7 El actor ostenta titulo de Abogado de la Fundación Educacional Interamericana Universidad Católica; es especializado en Derecho de Seguros de la Universidad Javeriana (folio 11); cursó y aprobó el tercer semestre del Magister de Estudios Políticos (folio 12); especializado en Derecho Administrativo en la Universidad Externado. Por medio del Decreto Distrital 0297 de junio 29/89 del Alcalde Mayor de Bogotá D. E. se aprobó la Resolución N2

Derecho Administrativo en la Universidad Externado. Por medio del Decreto Distrital 0297 de junio 29/89 del Alcalde Mayor de Bogotá D. E. se aprobó la Resolución N2 447 de junio 26/89 "por la cual se adiciona la Resolución NQ 0402 de agosto 1/88 reclasificando los empleados de la Lotería de Bogotá. En el art. lo. de la primera de las citadas Resoluciones se indica que tiene la calidad de empleados públicos, además de las personas mencionadas en la Resolución 0402 de agosto lo./88 de la Junta Directiva de la entidad, los siguientes cargos: Jefe de Grupo Análisis de Cuentas y los Abogados cualquiera que sea su grado de clasificación. Conforme a la anterior normatividad debe colegirse que el accionante se hallaba vinculado a la entidad demandada en calidad de empleado público. 3.- De conformidad con lo expuesto en el Concepto de Violación de la demanda y en los hechos de la misma, el libelista, ataca el acto impugnado, básicamente con los siguientes cargos: a..- Expedición irregular del acto, por ser violatorio de lo normado en el Acuerdo 7 de 1977 art.. 32 literal f) y art. 37 literal b); en el Decreto Distrital 407/74 art. 7 literal f); en el Decreto Distrital 302/76 art. 10 literal g); y la Resolución de la Junta Directiva 117/79 que establece el régimen disciplinario; violación que estima se da por las razones que expone a folios 31 a 33.. b.- Desviación de Poder que la hace derivar de la

10 literal g); y la Resolución de la Junta Directiva 117/79 que establece el régimen disciplinario; violación que estima se da por las razones que expone a folios 31 a 33.. b.- Desviación de Poder que la hace derivar de la consideración que el acto enjuiciado viola los arts. 16, 17,PROCESO Nº 26.171 8 20, 26. 63 y 192 de la anterior Constitución Nacional los cuales transcribe y comenta; de la Resolución NQ 117 de 1979 sobre régimen disciplinario de la Lotería de Bogotá, que transcribe y comenta a folios 34 a 36; de los arts. 26 y 61 del Decreto 2400/68 de una parte por que el acto enjuiciado no buscó el mejoramiento del servicio, y de otra parte, porque no se anotó en la hoja de vida los motivos por los cuales se ordenó la insubsistencia del nombramiento. En el hecho 13 de la demanda seala que la verdadera causa del retiro del actor fue de tipo político, pues él no encontró ningún apoyo político en la corriente dominante en la nueva Gerencia del Dr. Luis Carlos Rangel quien debía atender sus compromisos políticos por lo cual nombró como reemplazo del demandante a una abogada recién egresada y sin alguna experiencia profesional ni estudios de especialización que dieran indicio que se trataba de un cambio para la mejora del servicio. 4.- La entidad demandada al contestar el hecho So. indica que hubo aprobación de la Junta Directiva de la insubsistencia del nombramiento del actor como consta en Acta N2 391 de agosto 23/90; al contestar el hecho 8 seala que la

4.- La entidad demandada al contestar el hecho So. indica que hubo aprobación de la Junta Directiva de la insubsistencia del nombramiento del actor como consta en Acta N2 391 de agosto 23/90; al contestar el hecho 8 seala que la Dra. María Cecilia Cárdenas tiene una vasta experiencia profesional y a ocupado los cargos que allí se indica y además mantuvo su oficina particular como Abogada Litigante; que la Resolución acusada está ajustada a la ley. 5.- Los actos administrativos gozan de la doble prerrogativa de la presunción de legalidad y de ser expedidos por razones del buen servicio publico. Estas presunciones legales pueden ser desvirtuadas, pero quien pretenda hacerlo tiene .a su cargo la obligación de probar, y de una manera fehaciente, que el acto no se ajusta a la Ley o que fue expedido por motivos ajenos a la noción del buen servicio público.PROCESO NQ 26.171 9 En forma reiterada ha sostenido la Jurisprudencia de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado y de este Tribunal, que todo acto está inspirado en un motivo y que en tratándose de actos de insubsistencia, que no tienen la obligación de ser motivados, se presume que son dictados por motivo del buen servicio público. Por consiguiente, de conformidad con la Jurisprudencia reinante sobre la materia., para que pueda configurarse el vicio de desviación de poder respecto a actos de insubsistencia de nombramientos de empleados, se requiere que quien lo alegue, pruebe, de modo fehaciente que el acto que acusa NO ESTUVO MOTIVADO POR RAZONES DEL BUEN SERVICIO

PUBLICO.

de insubsistencia de nombramientos de empleados, se requiere que quien lo alegue, pruebe, de modo fehaciente que el acto que acusa NO ESTUVO MOTIVADO POR RAZONES DEL BUEN SERVICIO

PUBLICO.

Es principio general del derecho probatorio que quien afirma un hecho, tiene la carga procesal de demostrarlo. En el Derecho Administrativo, quien pretenda desvirtuar las presunciones que amparan los actos administrativos, está en la obligación de probar y de una manera fehaciente que el acto no se ajusta a derecho por ser violatorio de normas superiores o por no haber sido motivado por razones del buen servicio público. 6.- No se prueba, ni siquiera se enuncia que el accionante estuviera inscrito en carrera administrativa o que gozara de algún fuero que le diera inamovilidad relativa en el empleo, por lo que, debe inferirse que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción pudiendo ser retirado del servicio bajo la causal de declaratoria de insubsistencia de]. nombramiento. 7.- La Sala examina qué autoridad es la que tiene atribuida la competencia para establecer y regular las condiciones de acceso y retiro del servicio público.. El art. 5 del Plebiscito de 1957, consagrado comoPROCESO NQ 26= 171 10 inciso 2o. del art. 62 de la anterior Constitución establece: "El Presidente de la República, los Gobernadores., los Alcaldes y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad y de

que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad y de jubilación, retiro o despido". Conforme a la norma transcrita está reservada a la ley la fijación tanto de las condiciones de acceso al servicio público como las del retiro de este; por consiguiente, lo atinente a estas materias no puede ser objeto de regulación por norma distinta a la expedida por el Congreso, es decir por la Ley. Por tanto., el Acuerdo Ng 7 de 1977 dictado por el Concejo Distrital, que en el literal g), no en el f) como se indica en la demanda, de su art. 32 estableció como función de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del Distrito, la de aprobar o improbar los actos de nombramiento o remoción de los empleados públicos, resulta contrariando lo preceptuado en el canon Constitucional atrás transcrito. En razón de lo anotado, por ser contrario a la Constitución de 1886 es inaplicable el literal g) del art. 32 del precitado Acuerdo Distrital., por cuanto el Concejo carecía de competencia para expedir normas sobre condiciones de acceso y de retiro del servicio público. Ha sido constante y en esta oportunidad debe reiterarse el criterio del Tribunal en el sentido de que establecido como está que la norma que se alega como quebrantada, en el presente caso el literal g) del art. 32 del Acuerdo 7/77 es contrario a la Constitución, lo que lo hace inaplicable, no puede ordenarse la anulación del acto

establecido como está que la norma que se alega como quebrantada, en el presente caso el literal g) del art. 32 del Acuerdo 7/77 es contrario a la Constitución, lo que lo hace inaplicable, no puede ordenarse la anulación del acto que se acusa como violatorio de la norma que es inaplicable,obligado a obtener o fuerza de ley que remoción de los PROCESO Nº 26.171 11 por cuanto en estos eventos la autoridad no tiene por qué estar en la obligación de acatar normas que contradicen la Carta Política. De las anteriores consideraciones surge clara la improsperidad del ataque puesta que no puede ser objeto de anulación un acto administrativa contra el cual se predica que viola una norma contraria a la Constitución. Además de esta patísima razón encuentra la Sala que tanto en el Decreto 407 de 1974, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, art. 7 literal f), como en el Decreto 302 de 1976, art. 19 literal g), se atribuyó al Gerente de la Lotería de Bogotá la facultad discrecional de nombrar y remover libremente los empleados conforme a las disposiciones legales y Estatutarias. Como se ha visto al nombrar y remover a formado al respecto por someterse a disposiciones al Gerente de la Lotería los empleados debía la Ley, que no tienen Fuerza de Bogotá observar lo sin estar obligado a de Ley, sino que simplemente corresponden al Orden Distrital. Por otra parte en los Estatutos vigentes al momento de producirse la insubsistencia del actor, contenidos en el

de Bogotá observar lo sin estar obligado a de Ley, sino que simplemente corresponden al Orden Distrital. Por otra parte en los Estatutos vigentes al momento de producirse la insubsistencia del actor, contenidos en el Decreto Distrital 302/76 no aparece por parte alguna que la Junta Directiva de la Lotería de Bogotá tuviera como función la de aprobar los actos de nombramiento o de remoción de los empleados. Por lo anotado en los tres párrafos anteriores se deduce que al expedirse el acto acusado, el Gerente actuó ajustado a derecho puesto que tenía atribuida la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, no estaba la aprobación de los actos de nombramiento empleados, por no existir Ley o norma con le impusiera tal obligación, y por cuanto además, en los Estatutos de la Lotería de Bogotá -Decreto Distrital 302/76no está atribuida a la Junta DirectivaPROCESO NQ 26.171 12 función de aprobar o improbar los actos de nombramiento y remoción del personal de empleados públicos. Por esta razón y tal como se puede constatar en la Hoja de Vida del accionante cuando se le nombró como Abogado II en la División Jurídica de la Lotería no se necesito aprobación del nombramiento por parte de la Junta Directiva; en derecho las cosas se deshacen como se hacen; por consiguiente si para nombrar al actor no se necesito aprobación de la Junta Directiva, tampoco era condición para desvincularlo del servicio. En razón de lo anotado en las anteriores consideraciones se colige que el acto de insubsistencia no

consiguiente si para nombrar al actor no se necesito aprobación de la Junta Directiva, tampoco era condición para desvincularlo del servicio. En razón de lo anotado en las anteriores consideraciones se colige que el acto de insubsistencia no requería aprobación de la Junta Directiva al tenor de la Ley y de los Estatutos de la Lotería de Bogotá, por lo que no existió ninguna irregularidad al expedirse el acto, ya que el nominador profirió la insubsistencia ajustándose a las normas legales y estatutarias. A fuer de lo anterior encuentra la Sala que en la sesión de la Junta Directiva celebrada el 23 de agosto de 1990, el Gerente puso en conocimiento de la misma el acto de la insubsistencia del nombramiento, dentro de otros, del aquí demandante, sin que se hubiera formulado objeción o improbación de alguna clase. En tal virtud, a pesar de que no se requería aprobación de la Junta para la validez del acto, el Gerente informó oportunamente a la Junta Directiva la decisión de remoción adoptada, como puede constatarse en el Acta Ng 391 de 1990 cuya copia está visible a folios 82 a 91 En conclusión de lo analizado, no encuentra la Sala la violación de las normas Distritales que se citan en la demanda y por ende, al no probarse la existencia de expedición irregular del acto, este cargo no puede salir avante. 8.- En relación con el argumento de violación dePROCESO NQ 26.171 13 los artículos 26 y 61 del Decreto Ley 2400/68, es sostenida la posición tanto del H. Consejo de Estado como del Tribunal, que el hecho de que no se consigne en la Hoja de vida del

los artículos 26 y 61 del Decreto Ley 2400/68, es sostenida la posición tanto del H. Consejo de Estado como del Tribunal, que el hecho de que no se consigne en la Hoja de vida del empleado el motivo por el cual se desvincula del servicio, no es causal de anulación del acto, por la elemental razón de que no es un elemento requerido para la formación y validez del acto administrativo, por cuanto se trata de un hecho posterior al perfeccionamiento del acto, que por tanto para nada incide en su formación; razón suficiente para deducir que el acto impugnado no es violatorio de estas normas.. En procura de demostrar que el acto enjuiciado no se profirió por motivo del buen servicio público, se recaudaron los testimonios de LUIS ERNESTO BARRERA ROJAS,

JESUS IVAN CARDENAS y CARLOS AUGUSTO BERNAL MENDEZ.

Los tres testigos son acordes en sealar las calidades que acreditaban al accionante en su desempeo como Abogado litigante; así como de su capacidad y responsabilidad. Al declarante LUIS ERNESTO BARRERA ROJAS (folios 217 y 218) no le consta nada sobre los motivos por los cuales fue retirado del servicio el actor; nada le consta sobre el desempeo que tuvo el demandante como empleado de la Lotería.. En su testimonio JESUS IVAN CARDENAS (folios 218 y 219) indica que tuvo conocimiento que el actor trabajaba en la Lotería de Bogotá en la Oficina Jurídica donde lo visitó en varias oportunidades, que tenía un contacto muy próximo con el Gerente Dr. Farré como Asesor de él. En cuanto a la desvinculación del actor seíala que nunca dejó de comunicarse

la Lotería de Bogotá en la Oficina Jurídica donde lo visitó en varias oportunidades, que tenía un contacto muy próximo con el Gerente Dr. Farré como Asesor de él. En cuanto a la desvinculación del actor seíala que nunca dejó de comunicarse con el accionante, que fue una época de transición y nueva administración del Distrito, circunstancia que se presenta en el sentido de que después de estar el actor directamente vinculado con el Gerente como Asesor, el nuevo Gerente lo aleja y lo desvincula sin tener un pormenor detalle de estos hechos como profesional de excelente calidad. Que el actor le comentaba la incomodidad que se estaba presentando en laPROCESO Nº 26.171 14 Oficina por los despidos que se estaban haciendo por el simple hecho de pertenecer a un grupo político y le comentaba que debía estar preparado porque al testigo podían desvincularlo como lo habían hecho con el demandante; que efectivamente al declarante le cancelaron el contrato en la Empresa de Acueducto de Bogotá el 21 de abril de 1991. Como se ve se trata de un testimonio de oídas, que depone lo que le comentó el demandante que hace apreciaciones subjetivas, sin que en ningún momento sePale tener conocimiento y menos en forma directa de los motivos del retiro del servicio del accionante. CARLOS AUGUSTO BERNAL MENDEZ, quien seala el grado de amistad que le unía con el demandante, depone que el actor le comentó más o menos a mediados de 1988 que se vinculaba con la Lotería de Bogotá pues el Gerente de ese entonces era del mismo grupo político del demandante; que tiene conocimiento que el actor es de filiación política conservadora y en esa época si mal no recuerda estaba de

con la Lotería de Bogotá pues el Gerente de ese entonces era del mismo grupo político del demandante; que tiene conocimiento que el actor es de filiación política conservadora y en esa época si mal no recuerda estaba de Alcalde Mayor el Dr. Andrés Pastrana, que el demandante trabajó en la campaPa del Dr. Pastrana para la Alcaldía y por esa razón se le vinculó a la Lotería de Bogotá. Narra que periódicamente iba a la oficina de la Lotería, donde trabajaba el actor, que era en la Oficina Jurídica; que el actor le había hecho el comentario que habían cambiado al Gerente de la Lotería. Que a mediados de julio de 1990, yendo para el Ministerio de Minas se le ocurrió al testigo pasar primero a saludar al demandante, quien en ese momento no se encontraba; que le dijeron que si quería esperarlo podía sentarse en una poltrona ubicada cerca a la Oficina de Personal; que pasó un seor a la Oficina de Personal y la Jefe de Personal lo saludo diciéndole SePor Gerente, que el testigo entendió que se trataba del Gerente de la Lotería; indica que claramente escucho la conversación del Gerente con la Jefe de Personal en que le comentaba que tenían que retirar al Dr. Panqueva porque el Gerente tenía que nombrar en dicho cargo otra persona recomendada que si mal no recuerda cree que era una abogada, que al Gerente lo estabanPROCESO NQ 26.171 15 presionando mucho para que la vinculara a la Lot

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