TA CUN - 29138-(09-11-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 29138-(09-11-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
CARRERA JUDICIAL - Reserva nDta1 (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
PEPU8L!C4
SECCION SEGUNDA DE cotomosSUBSECCION D p. • r ae
Santafé de Bogotá, D.C., nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Li 1JC.
MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO No : 29.138
ACTOR : JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ
ENTIDAD DEMANDADA : NACION MIN JSTICIA - CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONTROVERSIA : NEGACION DE INCORPORACION JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ identificado con la C. de C. N° 19.387.733 de Bogotá, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA: DECLARAR que es NULA la actuación administrativa
formalizada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE
DE BOGOTA D.C., en las actas - partes pertinentes - números 13, 15 y 16 del 16,PROCESO No 29.138 2 18 y 19 de marzo de 1992, respectivamente por medio de las cuates dicha Corporación decidió negativamente mi 'incorporación" por el sistema de elección, para el cargo de JUEZ 52 DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL RADICADO EN BOGOTA D.C..
Corporación decidió negativamente mi 'incorporación" por el sistema de elección, para el cargo de JUEZ 52 DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL RADICADO EN BOGOTA D.C..
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración,
CONDENAR a la Nación Colombiana, (Estado), Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. a restablecer el derecho consistente en el nombramiento como JUEZ 52 DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL RADICADO DE BOGOTA D.C., desde que tal derecho se desconoció, o sea desde el 19 de marzo de 1992, fecha en que mediante la sesión contenida en el acta No 16 la citada Corporación decidió negativa y de manera definitiva mi nombramiento.
TERCERA: CONDENAR a la Nación Colombiana (Estado) a reconocer y pagar todos los emolumentos en la modalidad de sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales dejadas de devengar desde el día 20 de abril de 1992, fecha en que se produjo la entrega material del cargo, hasta cuando se produzca mi posesión en el mismo conforme a la sentencia que recaiga en este proceso.
CUARTA: DECLARAR que para todos los efectos legales NO HA EXISTIDO SOLUCION DE CONTINUIDAD en el cargo.
QUINTA: ORDENAR que la sentencia condenatoria que recaiga en este proceso se cumpla conforme lo dispuesto en los arts. 176, 177 y 178 del
C.C.A." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos: "1.- El Consejo de la Carrera Judicial Seccional Cundinamarca,PROCESO No 29.138 3 convocó a concurso para la provisión de cargos de jueces en su jurisdicción, para el
"1.- El Consejo de la Carrera Judicial Seccional Cundinamarca,PROCESO No 29.138 3 convocó a concurso para la provisión de cargos de jueces en su jurisdicción, para el período del 11 de septiembre de 1989 al 31 de agosto de 1991. 2.- Encontrándome escalafonado dentro de carrera judicial como Juez 15 Penal Municipal de Bogotá, me inscribí y superé satisfactoriamente las etapas propias del concurso como aspirante al cargo de Juez de Instrucción Criminal, siendo así como inicialmente y conforme a los parámetros de carrera judicial fui nombrado en período de prueba en el cargo de Juez 52 de Instrucción Criminal de Bogotá mediante Acuerdo No 18 de¡ 10 de mayo de 1990 emanado del
H. Tribunal Superior de Bogotá. 3.- Transcurrido el período de prueba y obtenidas calificaciones
satisfactorias conforme a la normatividad de carrera judicial, fui nombrado por la precitada corporación en PROPIEDAD en el mencionado cargo de JUEZ 52 DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL DE BOGOTA, mediante Acuerdo No 8 de febrero 25 de 1991, con posesión en tal calidad el día 2 de abril del mismo año. 4.- Habiendo DESAPARECIDO conforme a la nueva Constitución Nacional los períodos Constitucionales para los Jueces, lo que impedía al H. Tribunal Superior de Bogotá remover funcionarios nombrados en propiedad dentro de carrera judicial, salvo la existencia de dos calificaciones insatisfactorias previstas por el Estatuto de Carrera Judicial para poder desvincular a un funcionario de carrera, la aludida Corporación procedió a desconocer olímpicamente mi derecho dentro de carrera judicial, basándose tan sólo en un pliego de cargos formulado por
por el Estatuto de Carrera Judicial para poder desvincular a un funcionario de carrera, la aludida Corporación procedió a desconocer olímpicamente mi derecho dentro de carrera judicial, basándose tan sólo en un pliego de cargos formulado por la Personería Delegada para la Vigilancia Judicial y Administrativa dentro de investigación apenas en trámite, a raíz de una decisión proferida de buena fe dentro de un proceso a cargo del Juzgado y sin que mediara proceso penal alguno en mi contra o diligencia preliminar en la que se me escuchara acerca de las circunstancias en que se produjo dicha decisión fruto de una equivocación exenta de mala fe, procediéndose a desvincularme del cargo para el cual me hallaba nombrado en propiedad, argumentándose de una manera injusta y aventurada "reserva moral", sin que existiera el más mínimo elemento de juicio que llevara a la convicción de la aplicación de figura de tal gravedad en contra del suscrito a raíz de la decisión por la que se me cuestionó, pues no existía como no puede existirPROCESO No 29.138 4 fundamento alguno válido para concluir que el suscrito no fue idóneo ya moral o profesionalmente para el ejercicio del cargo, aparte de la presunción soterrada del magistrado que formuló figura de tal gravedad en mi contra, Dr. HUMBERTO GUTIERREZ RICAURTE conforme consta en el Acta No 13 del 16 de marzo de 1992, utilizándose tal medio de la forma más despreocupada en mi contra para desconocer mi derecho dentro de carrera judicial y poder disponer de un puesto pretendiendo y logrando conservar los viejos vicios de nominación, burlando toda posibilidad de ESTABILIDAD, aspecto este que constituye uno de los pilares y
desconocer mi derecho dentro de carrera judicial y poder disponer de un puesto pretendiendo y logrando conservar los viejos vicios de nominación, burlando toda posibilidad de ESTABILIDAD, aspecto este que constituye uno de los pilares y objetivos de la carrera judicial. 5.- Como se ha mencionado anteriormente, con base seguramente en una "corazonada" o "pálpito" temerarios por parte del Magistrado que me formuló "reserva moral" , quien lo hizo basado tan sólo en la copia al carbón del pliego de cargos formulado por la Personería a que ya he hecho referencia, se me desvinculó del cargo sin que se reparara en lo más mínimo en la necesidad de escucharme a través ya de una indagación preliminar (versión), o de un proceso penal dejándose que operara la instancia propia de la tramitación de una investigación penal, necesidad ésta JUSTA y ECUANIME tal como la hiciera notar el H. Magistrado VILLAMIL PORTILLA en su intervención en la sesión deliberatoria de Sala Plena como consta en el Acta No 13 de marzo 16 de 1992 donde hace ver a raíz de mi caso, la existencia de procedimiento SANCIONATORIO en la elección, aludiendo. a la necesidad de incorporar a todos los funcionarios de carrera y que si los hechos en cada caso se consideraban de gravedad debía dejarse que operara la instancia correspondiente. posición que no fue atendida en lo más mínimo por la Corporación. 6.- Por Acuerdo No 18 de marzo 30 de 1992, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., nombró nuevo funcionario para el cargo de JUEZ 52 DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL de Bogotá y el día 20 de abril del mismo año, aquel
de Santafé de Bogotá, D.C., nombró nuevo funcionario para el cargo de JUEZ 52 DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL de Bogotá y el día 20 de abril del mismo año, aquel tomó posesión del cargo produciéndose así de mi parte la entrega del material del mismo. 7.- Con anterior al cargo de Juez 52 de Instrucción Criminal de esta ciudad me desempeñé como Juez 15 Penal Municipal Local, 115 de Instrucción Criminal y Tercero Especializado de Bogotá.PROCESO No 29.138 5 8.- En aproximadamente 11 años de servicio a la Rama Jurisdiccional como Juez de la República y empleado subalterno, nunca fui objeto de sanción disciplinaria. 9.- El rendimiento y capacidad como JUEZ 52 DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL DE BOGOTA, lo calificó la Procuraduría General de la Nación en visita practicada en el Juzgado la que arrojó resultados satisfactorios. Así mismo, para efectos de la calificación de servicios conforme a los estatutos de carrera judicial fui calificado en varias oportunidades satisfactoriamente, siendo la última de ella en el añade 1991." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts. 2, 4, 15, 21, 25, 29, 42, 124, 124 y 130 (12 Reforma Plebiscitaría de 1957), (62 Acto Legislativo No 1 de 1945); el Decreto Ley 052 de
1987 arts. 1,3,4, 5, 7, 21, 22, 29, 30, 34, 51, 132 y 141; el Acuerdo No 14 de 1988 emanado del Consejo Superior de la Administración de Justicia arts. 8 y 10; el Acuerdo No 16 de 1988, emanado del Consejo Superior de la Administración de Justicia arts. 1 y 2. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.
EL PROCESO
A.ENTIDAD DEMANDADAPROCESO No 29.138 6
Se demanda a la Nación - Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda al Profesional Especializado del Despacho del señor Ministro (Veedor E), delegado para tal efecto (fol. 71 vIto) y por aviso al Director Nacional de Administración Judicial (folio 94). El Ministerio de Justicia, por intermedio de apoderada, contestó la demanda, refiriéndose a los hechos, exponiendo razones de la defensa y solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda (folios 88 a 92).
B.ALEGATOS DE LAS PARTES.
La parte actora no presentó alegato de conclusión. El alegato de conclusión del Ministerio de Justicia se halla visible a folios 199 a 202. La Procuradora 55 Judicial Administrativa ante la Corporación solicita se declaren improsperas las pretensiones de la demanda, pues considera los actos acusados se encuentran plena y claramente amparados por la presunción de legalidad, toda vez que estima se halla demostrado que existió el hecho que sirvió
se declaren improsperas las pretensiones de la demanda, pues considera los actos acusados se encuentran plena y claramente amparados por la presunción de legalidad, toda vez que estima se halla demostrado que existió el hecho que sirvió de base a la reserva moral, tal cual lo refirieron los magistrados votantes, que efectivamente tiene el carácter de delito (tipicidad) y que fue cometido por el actor (folios 234 a 241). El Tribunal es competente para el conocimiento del proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia.PROCESO No 29.138 7 CONSIDERACIONES 1.- Se pretende que se declare la nulidad de la actuación administrativa formalizada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA D.C., en las actas - partes pertinentes - números 13, 15 y 16 del 16, 18 y 19 de marzo de 1992, respectivamente por medio de las cuales dicha Corporación decidió negativamente mi "incorporación" por el sistema de elección, para el cargo de JUEZ 52 DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL RADICADO EN BOGOTA D.C. 2.- De la prueba documentaría aportada al proceso se establece que por medio del Acuerdo No 18 del 10 de mayo de 1990, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá eligió al actor en período de prueba como Juez 52 de Instrucción Criminal de Bogotá, habiendo tomado posesión el día 11 de junio de
por medio del Acuerdo No 18 del 10 de mayo de 1990, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá eligió al actor en período de prueba como Juez 52 de Instrucción Criminal de Bogotá, habiendo tomado posesión el día 11 de junio de 1990; que por Acuerdo No 8 de febrero 25 de 1991 el mismo Tribunal acordó designar en propiedad al actor en el cargo de Juez 52 de Instrucción Criminal de Bogotá, del cual tomó posesión el 2 de abril de 1991(folios 1 a 4 de¡ cuaderno principal). Posteriormente por medio de las Actas Nos 13, 15 y 16 de 16, 18 y 19 de marzo de 1992, respectivamente, emanadas de la Sala Plena del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. se acordó no incorporar al demandante en el cargo de Juez 52 de Instrucción Criminal, quedando en consecuencia desvinculado del servicio. También aparece probado que para el 21 de mayo de 1992 al demandante no le aparecía registrado antecedentes disciplinarios (folio 19). 3.- A folios 25 a 29 se expone el concepto de violación, indicando lo siguiente: Que con la expedición de los actos acusados por parte del H. Tribunal Superior de Bogotá se violaron los preceptos Constitucionales y las normas legales que se citan en el libelo al no tener en cuenta la Corporación que para la fecha enPROCESO No 29.138 8 que se profirieron los mismos no existía ya los períodos Constitucionales, contando para el proceso de elección solamente para proveer los cargos que se hallaban en provisionalidad o vacancias definitivas, no el del actor que ostentaba nombramiento
que se profirieron los mismos no existía ya los períodos Constitucionales, contando para el proceso de elección solamente para proveer los cargos que se hallaban en provisionalidad o vacancias definitivas, no el del actor que ostentaba nombramiento en propiedad, con las listas elaboradas por el Consejo Superior de la Judicatura ya instalado y sesionado para la época de la elección. Que el H. Tribunal desvinculó al demandante, quien era funcionario en propiedad, luego de haber participado y superado las etapas propias de un concurso, habiendo adquirido el derecho pleno derivado de la carrera judicial, burlado con ignominia al apoyarse la Corporación en la "reserva moral", sin que existiera el más mínimo elemento de juicio aparte de la presunción aventurada y temeraria de que el demandante no fuese idóneo moral o profesionalmente para el ejercicio del cargo, cuando ni siquiera había en su contra para esa fecha proceso penal en el que se le declarara sujeto indigno de administrar justicia o que contara con resolución de acusación o siquiera una medida de aseguramiento, ya que ni se le había escuchado en versión preliminar en la que tuviese la oportunidad de explicar lo acontecido, con lo cual estima se le venció y condenó sin escucharle, no contar con la oportunidad de defensa, utilizándose el proceso de elección como un procedimiento sancionatorio, violándose de una parte el art. 25 de la Constitución Nacional, al desconocer el derecho al trabajo y el art. 29 ibídem por desvinculársele de la Rama sin satisfacerse las causales previstas por la ley para el retiro, ya por dos calificaciones insatisfactorias para el desempeño del cargo o por violación del régimen disciplinario.
de la Rama sin satisfacerse las causales previstas por la ley para el retiro, ya por dos calificaciones insatisfactorias para el desempeño del cargo o por violación del régimen disciplinario. Que la figura de la "reserva moral" es violatoria del art. 15 de la Constitución Nacional que consagra el derecho fundamental del buen nombre, máxime si su aplicación es como en el caso del actor sin fundamentos válidos en justicia y equidad para ello. Que además es extraña la acepción de "incorporación" utilizada por el Tribunal en el proceso de elección de jueces como es su caso, si se tiene en cuenta que ya se contaba con las prerrogativas derivadas del hecho de haber participado en concurso y superado las etapas del mismo, adquiriendo por ende la calidad de la propiedad estando vinculado a la misma, sin que legalmente tengaPROCESO No 29.138 9 piso dicho incorporación, ya que no era suceptible de remoción por la vía de la "reelección" , ya que si no existían los períodos constitucionales, la vía legal para desvincularlo dada su situación de funcionario de carrera las calificaciones insatisfactorias o el fallo condenatorio de un proceso penal o para la suspensión temporal del cargo, una resolución de acusación ejecutoriada o una medida de aseguramiento, eventualidades inexistentes para el caso del actor, luego, dice, no habría razón para incorporar a quienes por Ley ya contaban con los derechos inherentes a la carrera judicial. 4.- La entidad demandada, por su parte sostiene que el Tribunal actuó de conformidad con las normas existentes sobre carrera judicial - Decreto 052 de 1987 y 1888 de 1989 -; que al actor lo cobijaba la carrera judicial pero sólo por el período Constitucional para le cual había sido elegido; y que la decisión
actuó de conformidad con las normas existentes sobre carrera judicial - Decreto 052 de 1987 y 1888 de 1989 -; que al actor lo cobijaba la carrera judicial pero sólo por el período Constitucional para le cual había sido elegido; y que la decisión acusada se tomó con fundamento en lo dispuesto en el art. 3 literal h) del Decreto 1888 de 1989.
Para resolver se considera: 5.- Aparece demostrado fehacientemente en el proceso que la decisión de no incorporación del demandante se fundamentó en lo normado en el literal h), del artículo 30 del Decreto 1888 de 1989, que preceptúa: "ARTICULO 30 No podrán ser designados ni desempeñar cargo o empleo en la rama jurisdiccional: h) Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo." En las Actas acusadas se aduce que al actor no se le incorpora porque no obtiene la votación suficiente para ello por pesar contra él reserva moral
(folios 45 a 67 cuaderno 1).PROCESO No 29.138 10 La Sala considera que la Reserva Moral, invocada en los actos acusados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió expresar las razones para asumir la decisión de no incorporación, ya que realmente en las decisiones de las Actas endilgadas no se puede establecer cuáles fueron los fundamentos que tuvo en cuenta el nominador para declarar dicha reserva, vulnerándose así el derecho al debido proceso, a la dignidad y a la presunción de inocencia, pues en las Actas se aduce únicamente que sobre el actor pesa una reserva moral, sustentándola solamente en lo relacionado en el Acta No 12 de
vulnerándose así el derecho al debido proceso, a la dignidad y a la presunción de inocencia, pues en las Actas se aduce únicamente que sobre el actor pesa una reserva moral, sustentándola solamente en lo relacionado en el Acta No 12 de marzo 16 de 1992 que señala lo siguiente: "Se votó primera vuelta para el Juzgado 52 de Instrucción Criminal y su titular Dr. JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ no fue incorporado, pues obtuvo una votación de 14 votos a favor, 30 negativos y 8 en blanco. Fue cuestionado por un negocio de ley 30 donde concedió una libertad. El
H. Magistrado Gutiérrez Ricaurte formuló reserva moral y el H. Magistrado Moreno Perilla dijo que conocía al Juez del cual dijo que no creía que hubiera obrado en forma dolosa. El H. Magistrado Rodríguez Sánchez dijo que un candidato con 5 votos positivos de la Sala Especializada, debe tener en contra cuestiones serias. El
H. Magistrado Alford Córdoba dijo que nunca se ha considerado excarcelable delito que contempla 4 años de prisión. Intervino el H. Magistrado Villamil Portila para reclamar la debida atención en el proceso electora, puesto que ha observado procedimiento sancionatorio. Dijo que todos los candidatos deben ser incorporados
por ser de carrera y que si los hechos se considera de gravedad se debe dejar que opere la correspondiente instancia; dijo que daría su voto positivo a todos los candidatos."folio 47 Cuaderno 1). Por consiguiente como dice el actor no tuvo la oportunidad de conocer las causas que motivaron la resolución de la Corporación Judicial respecto a la aplicación de la figura de la reserva moral, no pudo controvertir los argumentos tenidos en cuenta por ella.
Por consiguiente como dice el actor no tuvo la oportunidad de conocer las causas que motivaron la resolución de la Corporación Judicial respecto a la aplicación de la figura de la reserva moral, no pudo controvertir los argumentos tenidos en cuenta por ella. Sobre este tópico resulta pertinente reiterar el planteamiento expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de 12 de diciembre de 1996, Consejero Ponente: Dr. JAVIER DÍAZ BUENO, Expediente N° 13.583, Actor: DIEGO DAVID BERNAL BERNAL//donde se sostuvo que " ... los motivos de la "Reserva Moral"PROCESO No 29.138 11 debieron ser expuestos y transcritos en el acto o documento correspondiente, ya que se trata de la expedición de un acto administrativo motivado, para el cual no existe autorización legal o constitucional que permita omitir los argumentos en que él se sustenta." 6.- De otro lado, la Sala estima que le asiste razón al demandante en el ataque que hace a los actos acusados en el sentido de que la Constitución de 1991 suprimió los períodos de los jueces, toda vez que, no fijó el término para el desempeño del cargo de juez sino que esa materia fue deferida al legislador; así, se tiene que el artículo 130 de la ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - clasificó los empleos como de periodo individual, de libre nombramiento y remoción y de carrera.., En lo referente a funcionarios de carrera señaló: "Artículo 130. Clasificación de los Empleos. Son de carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores de distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos
"Artículo 130. Clasificación de los Empleos. Son de carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales Superiores de distrito Judicial y de los Tribunales Contencioso Administrativos y de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores; de Juez de la República, y los demás cargos de empleados de la Rama Judicial." " El artículo 21 del Decreto 052 de 1987 - Estatuto de la Carrera Judicialestablece que el ingreso o ascenso en la carrera se debe hacer por el sistema de méritos, y el artículo 44 señala que la calificación de servicios de los funcionarios tiene por objeto determinar el ingreso, permanencia o retiro del servicio y del escalafón de la carrera, lo que implica que los funcionarios que hayan accedido a la rama judicial no tienen la necesidad de presentar un nuevo concurso para su reelección, sino lo que debe tenerse en cuenta es la calificación de servicios.PROCESO No 29.138 12 Como el accionante ya tenía nombramiento en propiedad como consecuencia de haber superado el respectivo concurso, podía ser incorporado para ejercer el cargo que reemplazó el que estaba desempeñando, si no se encontraba incurso en causal de inhabilidad. De lo anotado en las consideraciones anteriores se concluye que los actos acusados está incurso en causal de nulidad por violación de normas superiores y del debido proceso, al no indicar en forma expresa las circunstancias irregulares que rodeaban la vida pública o privada del actor, toda vez que si bien el Decreto 1888 de 1989, menciona la reserva moral, ésta no puede ser subjetiva, ni
superiores y del debido proceso, al no indicar en forma expresa las circunstancias irregulares que rodeaban la vida pública o privada del actor, toda vez que si bien el Decreto 1888 de 1989, menciona la reserva moral, ésta no puede ser subjetiva, ni guardarse en la mente del nominador, más aún, cuando es colegiado y tiene la oportunidad de debatir si las conductas del candidato, mencionadas por cualquiera de los miembros, son contrarias a las buenas costumbres y, por lo mismo, su reelección no es conveniente para la buena marcha del servicio esencial de administración de justicia. De manera que las razones deben quedar reseñadas en la respectiva acta de la sesión en la que se discutan; situación que no tuvo ocurrencia en el asunto estudiado, por lo cual, debe declararse la nulidad del acto impugnado y disponer el consecuente restablecimiento del derecho. En conclusión del análisis efectuado en las consideraciones de esta sentencia, a la luz del art. 84 del C.C.A y por encontrarse que los actos enjuiciados violan el debido proceso y de contera las normas legales y los preceptos Constitucionales que se invocan en la demanda, para la Sala se halla infirmada la presunción de legalidad que ampara a los actos acusados. Infirmada como se halla la presunción de legalidad se impone la anulación de los actos demandados y la orden del restablecimiento del derecho en la forma deprecada en la demanda. En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEPROCESO No 29.138 13 CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION"D", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.- Se ANULA el acto administrativo contenido en las Actas Nos números 13, 15 y 16 de fechas 16, 18 y 19 de marzo de 1992, respectivamente, expedidas por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las cuales se resolvió no incorporar al Dr. JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ identificado con la C.C. N° 19.387.733 de Bogotá en el cargo de Juez 52 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá, por motivos de Reserva Moral. 2.- Como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la Nación - Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - a reintegrar al Dr. JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ identificado con la C.C. No 19.387.733 de Bogotá en el cargo de Juez 52 de Instrucción Criminal en de Santafé de Bogotá, o a otro equivalente de igual categoría y remuneración 3.- Se CONDENA a la Nación - Ministerio de Justicia - Consejo Superior de la Judicatura - a pagar a favor del demandante, Dr. JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ identificado con la C.C. No 19.387.733 de Bogotá, todos los sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales dejadas de devengar' desde el día 20 de abril de 1992 hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo. 4.- Se declara que no ha existido solución de continuidad en la
sueldos, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales dejadas de devengar' desde el día 20 de abril de 1992 hasta cuando sea efectivamente reintegrado al cargo. 4.- Se declara que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte del demandante a la NACION MINISTERIO DE JUSTICIA CONSEJO SUPERIO DE LA JUDICATURA, desde la fecha de la desvinculación y aquella en que produzca el reintegro para todos los efectos legales. 5.- Las sumas que deberá pagar la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del art. 178 de¡ C.C.A con la siguiente fórmula:PROCESO No 29.138 14 R= Rh Indice Final Indice Inicial En la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es la suma adeudada al demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificados por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago y así sucesivamente. 6.- La entidad demandada deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del término fijado en el art. 176 del C.C.A. 7.- Por Secretaría dése cumplimiento a lo dispuesto en el inciso primero del art. 177 del C.C.A. 8.- En caso de no ser apelada esta sentencia, envíese en consulta al Superior.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 66.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Superior.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en Acta N° 66.