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TA CUN - 29159-(15-03-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29159-(15-03-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

« II

L.[.uLrWJJISCflECIOI:AL

nwTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION SEGUNDA SUBSECCION "0"

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá, DC. marzo quince de mil novecientos noventa y seis.

JUICIO No. 29159

ACTOS DISTRITALES

UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE

CALDAS

1 N SU B 519 TEN CIA

ACTOR: RAFAEL TOBIAS MORENO DURAN RAFAEL TOBIAS MORENO DURAN mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las

siguientes PETICIONES: 11 PRIMERA. Que es nula, en todas y cada una de sus partes, la resolución administrativa 080 del 27 de febrero de 1992, expedida por el rector de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS por la cual se declaró 'insubsistente al seior RAFAEL TOBIAS MORENO DURAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.107182 de Bogotá, del cargo de director administrativo Código 3000 grado 09, adscrito a la División Administrativa. SEGUNDA. En virtud de la declaratoria de nulidad del acto acusado, la. UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS restablecerá al doctor RAFAEL TOBIAS MORENO DURAN al cargo de Director Administrativo Código 3000 grado 09 o en otro de igual o superior11

II. 2 J. No. 29159 categoría, con las mismas prerrogativas y facultades del que

TOBIAS MORENO DURAN al cargo de Director Administrativo Código 3000 grado 09 o en otro de igual o superior11

II. 2 J. No. 29159 categoría, con las mismas prerrogativas y facultades del que venía desempeñando el día en que fue declarado insubsistente, e TERCERA. Que de acuerdo con lo anterior, la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS pagará al doctor RAFAEL TOBIAS MORENO DURÁN la totalidad de los sueldos, salarios, gastos de representación, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantias y demás emolumentos y prestaciones causadas y no percibidas desde la fecha en que fue retirado del cargo hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado, para cuyos efectos se entenderá que no ha habido solución de continuidad.

CUARTA. Que así mismo, la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, cumplirá la sentencia adoptando las medidas pertinentes dentro del término establecido en el artículo 176 del CC.A." Estas peticiones se apoyan en los siguientes H E O H O S: Ñw 1Q. El doctor RAFAEL T. MORENO D. fue nombrado en el cargo de Jefe de División Código 3020 grado 07 de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS, según resolución 0946 del 4 de diciembre de 1991 artículo 2, tomando posesión del mismo el día 5 de diciembre de 1991 según el acta correspondiente. 2Q. Como premio a su responsabilidad y cumplimiento, rápidamente el mismo rector lo promovió, al designarlo como director administrativo Código 3000 grado

según el acta correspondiente. 2Q. Como premio a su responsabilidad y cumplimiento, rápidamente el mismo rector lo promovió, al designarlo como director administrativo Código 3000 grado 9 adscrito a la Dirección Administrativa de la Universidad de que so viene tratando por medio de la resolución 995 del 24 de diciembre de 1991, artículo 2, posesionándose en el cargo en la misma fecha.

32. RAFAEL T. MORENO D. al momento de la cesación del cargo devengaba la suma de $399.508 como sueldo mensual más $149.815 por gastos de representación para un total de $549.323.

4Q. El doctor RAFAEL T. MORENO D. estuvo vinculado a la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS a partir del día 5 de diciembre de 1991 hasta el díaJ. No. 291.59 28 de febrero de 1992, fecha en la cual le fue notificada la resolución 080 de 1992, declarándolo insubsistente a. el y no su nombramiento, tal corno estipulan las normas legales. 50 . El cargo desempeñado por el doctor. MORENO DURAN era de Libre Nombramiento y Remoción de la autoridad nominadora. e 62. Al doctor RAFAEL MORENO como director administrativo le correspondía ejercer la presidencia de la Junta de Adquisiciones y a la doctora ANA LUCIA CASTIBLANCO CORTES la secretaría, en su calidad de Jefe de la Sección de Compras, 7Q. La piedra de escándalo que, como lo demostraré más adelante le valió al doctor Moreno y parece a su antecesora, la causal de declaratoria de insubsistencia, fue la adquisición de equipos de sistemas

Jefe de la Sección de Compras, 7Q. La piedra de escándalo que, como lo demostraré más adelante le valió al doctor Moreno y parece a su antecesora, la causal de declaratoria de insubsistencia, fue la adquisición de equipos de sistemas Para tres dependencias de la universidad a saber el Instituto de Desarrollo Municipal y Comunitario IDEMCO, Lingüística y Postgrado en Producción, éste último ni siquiera aprobado oficialmente.

82. El citado proceso comenzó cuando la sección de compras propuso "el plan de compras' tal como figura en el Punto cuarto del acta No. 11 de la Junta de Adquisiciones de fecha diciembre 17 de 1991, cuando aún el doctor MORENO D. no había sido promovido del cargo de Director Administrativo y en cambio lo sustentaba la doctora.

LUZMILA VILLALBA MOSQUERA tal como aparece en el acta citada.

92. Dicho plan de compras en lo que se refiere al caso en comento, se sustentó en algunas averiguaciones hechas por la Jefe de Compras y se presentó a consideración de la Junta de Adquisiciones.

102. Presentado así, el Jefe de la Oficina Jurídica. doctor JAIME HERNANDEZ, solicitó que se suspendiera la sesión puesto que ninguno de los miembros de la Junta conocía previamente los soportes legales necesarios para poder adjudicar.e 4 J. No. 29159

112. Tornando la palabra la Jefe de División Financiera, doctora ANA ELSA CRUZ DAZA, propone que para la siguiente sesión cualquiera de los miembros de la Junta puedo presentar o allegar cotizaciones de proveedores registrados en el SISE para ser comparadas con las que se

División Financiera, doctora ANA ELSA CRUZ DAZA, propone que para la siguiente sesión cualquiera de los miembros de la Junta puedo presentar o allegar cotizaciones de proveedores registrados en el SISE para ser comparadas con las que se tenían en el momento.

122. La presidenta de la Junta, doctora LUZMILA VILLALBA, manifiesta su desacuerdo con la propuesta mencionada por considerar peligroso esto procedimiento por tener ya puntos de referencia que pondría en condiciones de inferioridad a las firmas proponentes conocidas; así mismo, continúa la presidenta, es manifiestamente ilegal el proceso y por lo tanto propone que se cotice nuevamente. 132, Toma la palabra el Jefe de la Oficina Jurídica y curiosamente, quién menos debía hacerlo, presenta la "perla jurídica" al someter a votación la propuesta ilegal, frente a la propuesta legal y como sucede en buen número de administraciones públicas, gana la propuesta ilegal.

14Q. La presidenta se ratifica en su propuesta •y por consiguiente no acepta la ganadora por considerarla ilegal. 15Q. Todo lo anterior consta en el acta No. 11 antes citada. 16Q. Paso seguido la doctora LUZMILA presenta renuncia de su cargo la cual es aceptada casi inmediatamente hasta el punto que no alcanza a firmar el acta correspondiente y es reemplazada por FABIO ORLANDO TAVERA quien ni siquiera se posesiona. Será que lo anterior le costó el cargo a la presidenta de la Junta? 17Q. Nombrado el doctor MORENO DURAN en reemplazo de la doctora LUZMILA, asume sus funciones a

TAVERA quien ni siquiera se posesiona. Será que lo anterior le costó el cargo a la presidenta de la Junta? 17Q. Nombrado el doctor MORENO DURAN en reemplazo de la doctora LUZMILA, asume sus funciones a partir del 24 de diciembre, época de muchos problemas por ser cierre fiscal y en la que hay que en lo posible invertir, gastar o comprometer antes del 31 de diciembre todo el presupuesto que no ha sido objeto de gasto para así no perderlo, pues de acuerdo con las normas fiscales las partidas no utilizadas deben ser devueltas a la tesorería. 1

EW5 J. No. 29159

18Q. Bajo esta precisión, repito, asume el doctor Moreno y diligentemente comienza a dar trámite al plan de compras propuesto para dar cumplimiento con las necesidades de la universidad. 19Q. Es así, que la Junta de Adquisiciones, a cuya cabeza está el doctor Moreno, se reúne los días 26 y 27 de diciembre de 1991 con el fin de dar por terminada la sesión del día 17 del mismo mes, según consta en las actas No. 11 de continuación.

202. Nuevamente se reúne la Junta de Adquisiciones en sesión el día 30 de diciembre y vuelve a debatirse el punto de adquisición de los equipos de sistemas para el Instituto de Desarrollo Municipal y Comunitario tDEMCO, Lingüística y el no aprobado Postgrado en

Producción. 21Q. Analizado el cuadro anexo al orden del día para esa fecha "compra de equipo" los miembros de la Junta deciden por unanimidad, dejar el análisis de éste punto para próxima sesión pues prefieren escuchar previamente el concepto técnico de un conocedor en la

del día para esa fecha "compra de equipo" los miembros de la Junta deciden por unanimidad, dejar el análisis de éste punto para próxima sesión pues prefieren escuchar previamente el concepto técnico de un conocedor en la materia que para la época era el ingeniero de planta JOSE PINILL. Esto consta en el acta No. 12 de diciembre 30 de 1991. 22Q. Reunida nuevamente la Junta en sesión el día 31 de diciembre, entra a analizar como punto tercero del orden del día el de "adjudicaciones" para el cual está contemplada la adquisición de los equipos de sistemas de las tres dependencias ya varias veces enunciadas. 23Q. Para el caso concreto se presentan dos tipos de documentación: por un lado la cotización y por el otro, el concepto técnico por escrito en donde se dice que los elementos requeridos no son compatibles con los sistemas que posee la Universidad y que más bien recomienda otros que si lo son, para cada dependencia. 24Q. Es aquí donde realmente comienza el problema para el doctor Moreno pues a mi juicio ese tipo de documentación era incompatible, aunque a simple vista se crea lo contrario. ¿Cómo la Jefe de Compras presenta unas cotizaciones con los equipos recomendados por el ingeniero Pinilla si su concepto es presentado hasta ese mismo día?. ¿Por qué las cotizaciones tienen fecha 30 de diciembre y anterior cuando hasta en esa fecha se decidió solicitar Nw6 J. No. 29159 concepto técnico y este fue contrario a lo nue se solicitaba?.

252. Lo cierto es que así fue presentado por la Jefe de Compras y seguramente en la premura de la fecha (31 de diciembre) la Junta no alcanzó a dimerisionar

concepto técnico y este fue contrario a lo nue se solicitaba?.

252. Lo cierto es que así fue presentado por la Jefe de Compras y seguramente en la premura de la fecha (31 de diciembre) la Junta no alcanzó a dimerisionar el asunto, se dejo "hacer un gol" y más bien decidió "chutarle el balón" al presidente de la Junta para que él continuara con el proceso de adquisición adjudicando la Junta los equipos ingeneri, o sea sin nombre propio pero dejando esa responsabilidad al doctor Moreno. Lo anterior aparece en el acta No. 12 del 31 de diciembre.

26Q. Confiando el doctor Moreno como debe ser, en su Jefe de Compras toma como punto de comparación las cotizaciones de Carbón Rihbones y de Palcomp Ltda., cotizaciones que resultaron a la postre irregulares pues en primer lugar no estaban esas firmas inscritas en el, registro del SISE (Exigencia legal) además de haber sido falseadas. Esto último lo denuncia el doctor Moreno en su carta de respuesta al señor rector de fecha 26 de febrero de 1992. 27Q. Acto seguido en cumplimiento con el "mandato ilegal" de la Junta de Adquisiciones, el doctor Moreno escoge a la firma Multitronics de Colombia como posible firma para adjudicar el contrato de compra de los equipos y deja por escrito un informe a la Junta en que consigna las razones o criterios que tuvo en cuenta para hacer la escogencia (continuación del acta No. 12). 28Q. No sobra recordar que esa oscogencia se hizo con base en la cotización presentada para estudio el día 31 de diciembre con las otras que cumplieron

hacer la escogencia (continuación del acta No. 12). 28Q. No sobra recordar que esa oscogencia se hizo con base en la cotización presentada para estudio el día 31 de diciembre con las otras que cumplieron los requerimientos del concepto técnico, cosa que tampoco, seguramente por la premura del tiempo, captó el doctor Moreno. 29Q, Todo este problema toma rasgos dramáticos cuando la auditoría fiscal, en su control posterior veta la adquisición de esos elementos al considerar, validamente, que la Junta en momento alguno adjudicó el contrato y que de acuerdo con el Código Fiscal es incorrecto o ilegal la delegación de sus funciones propias a miembro o funcionario alguno, 30Q. Creado el problema, el señor rector interviene solicitando al doctor RAFAEL MORENO y a los demás miembros de la Junta un informe sobre el proceso de adquisición de los tres microcomputadores, respuesta del7 J. No. 29159 doctor Moreno que no se hace esperar en donde resume ese proceso y manifiesta la irregularidad de Carbón - Ribhon. 31Q. En esa misma fecha (febrero 26) se reúne la Junta de Adquisiciones a solicitud del rector, para que en presencia de un representante de los profesores, de los estudiantes y del Consejo Superior se ventilara este proceso y se buscara responsabilidades, reunión previamente montada en contra del doctor Moreno, pues en ella se decide descaradamente "echarle el agua sucia" al responsahilizarlo del problema, pero se guarda silencio en cuanto a las otras irregularidades.

322. Presentada la situación así y en aras de demostrar su "autoridad", "imparcialidad" y "diligencia" el rector decide, y abusando de sus facultades

del problema, pero se guarda silencio en cuanto a las otras irregularidades.

322. Presentada la situación así y en aras de demostrar su "autoridad", "imparcialidad" y "diligencia" el rector decide, y abusando de sus facultades y excediéndose en ellas, declarar insubsistente al doctor Moreno Durán mediante la resolución 08Q del 27 de febrero de 1992, providencia que le fue notificada al perjudicado al día siguiente por la Secretaría General.

33Q. El rector de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS utilizó un procedimiento administrativo anómalo al declarar insubsistente al doctor RAFAEL T. MORENO D. sin previamente investigar la verdad de los hechos y las denuncias por el presentadas, sancionar a los verdaderos culpables y, poner en conocimiento de la justicia ordinaria tales hechos y así evitar transgredir las normas legales con su decisión. En la demanda se indicaron como normas violadas y conceptos de violación los siguientes: El acto administrativo acusado, esto es, la resolución No. 080 del 27 de febrero de 1992 expedida por el rector de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS es violatoria de las siguientes normas: Constitucionales: artículo 25, 29 inciso primero, 53 y 95 numeral primero; Legales: artículos 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968 y 107 del Decreto 950 de 1973. La nueva Constitución Política de Colombia en su artículo 25 ha catalogado al trabajo como uno de los •derechos fundamentales y por esos supone, como la misma norma lo manifiesta, especial protección por parte del8 J. No. 29159

La nueva Constitución Política de Colombia en su artículo 25 ha catalogado al trabajo como uno de los •derechos fundamentales y por esos supone, como la misma norma lo manifiesta, especial protección por parte del8 J. No. 29159 Estado; y si eso es así, el poder discrecional que tiene la autoridad nominadora no puede transgredir las barreras constitucionales. La ley y su ejercicio no puede estar por encima del mandato de la Carta Magna. A su vez, el artículo 29 manifiesta que el debido proceso debe aplicarse a cualquier actuación judicial o administrativa. Si bien es cierto que a. mi mandante no le era necesario adelantarle un proceso disciplinario para retirarlo del servicio, también lo es que se debió hacer escala de responsabilidades, pues si una de las razones, que al final debe ser la única, fue la de mejorar el servicio se debió primero averiguar donde estaba la falle para poder tomar la decisión correcta para que ésta coincidiera con el mejoramiento del servicio. El artículo 53 establece que como principios mínimos fundamentales del estatuto de los trabajadores están contemplados la estabilidad y la favorahilidad al trabajador en caso de dudas en la aplicación e interpretación en las fuentes formales del derecho. El exceso del poder discrecional va en vía contraria a la estabilidad laboral. El normal ejercicio del derecho de la entidad nominadora no es incompatible con el derecho del trabajador siempre y cuando aquel no actúe con intereses diferentes al buen servicio. Esto va en concordancia con el mandato constitucional que el interés público prima sobre el privado; pero en el asunto que nos ocupa nunca se buscó ese mejoramiento del servicio, pues de haber sido así el retiro del servicio debió ser para otros

concordancia con el mandato constitucional que el interés público prima sobre el privado; pero en el asunto que nos ocupa nunca se buscó ese mejoramiento del servicio, pues de haber sido así el retiro del servicio debió ser para otros funcionarios comprometidos con actuaciones mal sanas ha. diferencia de mi mandante quien siempre actuó en beneficio de la entidad donde laboraba. Además, si aplicamos el principio de favorabilidad en caso de duda, no hay duda que el perjudicado jamás habría sido el doctor MORENO DURAN. En cuanto al artículo 95 numeral primero de la carta es importante verlo a la luz del 40 número 72 de la misma, el primero manifiesta el respet.o por los derechos ajenos sumado a evitar el abuso o exceso de los Propios; se conjuga con el segundo con el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos; lo que se reduce en nuestro caso, a que en el ejercicio de funciones públicas no se debe abusar de las atribuciones concedidas por la ley en detrimento de un derecho ajeno como es el del trabajo de otro, tal como se hizo ya que injustamente y sin perseguir fines benéficos colectivos, el trabajador fue retirado del servicio.9 J. No. 29159 Para el caso de las normas legales, aunque tanto el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 y el 107 del 1950 de 1973 manifiestan la libertad de declarar la insubsistencia de un nombramiento (no de la persona como manifiesta el acto acusado) en cualquier momento, esa declaratoria debe ir precedida de una causa que la ocasionó y debe dejarse esa constancia en la hoja de vida, situación que no sucedió. Sé que la jurisprudencia se ha

manifiesta el acto acusado) en cualquier momento, esa declaratoria debe ir precedida de una causa que la ocasionó y debe dejarse esa constancia en la hoja de vida, situación que no sucedió. Sé que la jurisprudencia se ha manifestado en reiteradas ocasiones en cuanto a la falta de importancia que se le da a esa constancia escrita pero no a la verdadera, cual es la del mejoramiento del servicio. De la lectura del acápite de hechos y omisiones podemos colegir que no fue la que la doctrina y la jurisprudencia contempla como válida. En cuanto al artículo 61 del Decreto 2400 de 1968 más nue una violación es darle aplicación ya que manifiesta que será nula toda providencia relacionada con el personal que se expida en contravención a este decreto. Si en principio el acto administrativo acusado tiene todas las características de legalidad los motivos que lo impulsaron si no fueron los que debieron ser ya sea por una falsa motivación (los motivos realmente no eran los que se persiguieron) o simplemente con esos mismos motivos se expidió el acto manifiestamente con una desviación de poder. La entidad demandada contestó e impugnó la demanda dentro del término establecido para ello, como se lee a folios 56 a 60. La parte demandada formuló sus alegatos de conclusión reafirmando los planteamientos de la contestación de la demanda, como se lee a folios 150 a 153.10 J. No. 29159 El Ministerio Público emitió concepto como se lee a folio 154. Cumpliendo el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes:

CONS 1 D E R A C IONES

El Ministerio Público emitió concepto como se lee a folio 154. Cumpliendo el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes: CONS 1 D E R A C IONES Se trata de dilucidar la legalidad controvertida en la demanda como se ha relacionados del acto acusado consistente en la resolución No. 080 de febrero 27 de 1992 proferida por el señor rector de la UNIVERSIDAD DISTRITÁL FRANCISCO JOSE DE CALDAS por el cual se declaró insubsistente el nombramiento del señor RAFAEL TOBIAS MORENO DURÁN. De los elementos de juicio que obran en el proceso se desprende lo siguiente: El actor se vinculó laboralmente con la entidad demandada por medio de la Resolución No. 946 del 4 de diciembre de 1991, proferida esta por el rector de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSE DE CALDAS en donde se nombra al señor RAFAEL TOBIAS MORENO DURAN en el cargo de Jefe de División, Código 3020, grado 07. adscrito a la División de Personal Dirección Administrativa. El actor Nw11 J. No. 29159 tomó posesión de dicho cargo el día 6 de diciembre de 1991, como consta en el informe de posesión que se lee a folio 70. Fue ascendido al cargo de Director Administrativo Código 3000. grado 09, adscrito a la Dirección Administrativa, según nombramiento hecho por la Resolución No. 995 de diciembre 24 de 1991, proferida por el señor rector de la Universidad Distrital. Estando en ejercicio de este cargo, le fue notificado el 28 de febrero

Dirección Administrativa, según nombramiento hecho por la Resolución No. 995 de diciembre 24 de 1991, proferida por el señor rector de la Universidad Distrital. Estando en ejercicio de este cargo, le fue notificado el 28 de febrero de 1992 que mediante la resolución No. 080 del 27 de febrero de 1992 el rector de la Universidad Distrital 'Francisco José de Caldas" declaró insubsistente el nombramiento del actor. Dicha Resolución, objeto del litigio es del tenor siguiente: "UNIVERSIDAD DISTRITL FRANCISCO JOSE DE CALDAS. Resolución No. 080 del 27 de febrero de 1992. Por la cual se declara insubsistente al señor RAFAEL T0BIS

MORENO DURAN.

El rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en uso de las atribuciones legales y estatutarias, y en especial las conferidas por el artículo 23 del acuerdo 026 de 1991 expedido por el Consejo Superior Universitario, resuelve: Artículo Primero. Declárese insubsistente al señor RAFAEL TOBIS MORENO DURAN identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.107.182 de Bogotá, del cargo de Director Administrativo Código 3000 Grado 09 adscrito a la Dirección Administrativa. Artículo Segundo. La presente resolución rige a partir de la fecha de su notificación. Notifíquese y Cumplase. . El apoderado de la parte actora manifiesta que en la resolución, mencionada anteriormente, se declaró insubsistente al actor y no su nombramiento.12 3. No. 29159 Hecho éste, que no reviste importancia frente a la legalidad

El apoderado de la parte actora manifiesta que en la resolución, mencionada anteriormente, se declaró insubsistente al actor y no su nombramiento.12 3. No. 29159 Hecho éste, que no reviste importancia frente a la legalidad del acto en razón de que es un simple formalismo, pues de todas formas es de fácil apreciación que se declara insubsistente el nombramiento que ha recaído sobre el actor. través de lo expuesto y de las pruebas obrantes en el expediente, no se acredita que el demandante estuviera inscrito en carrera o tuviera fuero legal de estabilidad y permanencia en el empleo, debiendo presumirse que era un caso típico de funcionario de libre nombramiento y remoción, del señor rector de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en virtud de la facultad discrecional otorgada por la ley y los estatutos de dicha. entidad. En desarrollo de estas facultades discrecionales que le confiere la ley y los estatutos, el rector de la Universidad Distrital expidió la Resolución anteriormente transcrita. Además, no existiendo disposición legal que obligue a mantener indefinidamente incorporado a la administración a un empleado de libre nombramiento y remoción, se concluye, que se profirió dicha Resolución atendiendo todas las disposiciones constitucionales y legales, expidiéndose así conforme a derecho. El ejercicio de la facultad discrecional de libre remoción por el rector de la entidad demandada, implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y13 J. No. 29159 conveniencia para el servicio público de la medida y, por lo tanto, correspondía a la parte actora la carga procesal

implicaba su apreciación subjetiva de la oportunidad y13 J. No. 29159 conveniencia para el servicio público de la medida y, por lo tanto, correspondía a la parte actora la carga procesal probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad de la resolución acusada y demostrar que se profirió por, motivos o fines contrarios al buen servicio público que se presume, pero esto no se logró en el proceso (artículo 66 C.C.A. 177, CP.C). El desempeño responsable y el cumplimiento (aducidos por el apoderado del demandante) no inhibían el ejercicio por parte del señor rector de la Universidad Distrital de su facultad otorgada por la ley y los estatutos, consistente en la libre remoción en bien del servicio público, puestó que el señor rector pudo tener en, cuenta otros elementos o motivos para mejorar el servicio público. El nominador puede tener en cuenta una determinada situación del empleado como motivo para adoptar una decisión administrativa, la cual en principio se presume inspirada en el buen servicio público y, mientras no aparezca demostrado causa o motivo concreto contrario a derecho, no se logra desvirtuar su presunción de legalidad. En el caso en estudio no se logró demostrar, a través del acervo probatorio la causalidad existente entre los motivos aducidos por el libelista 1. Adquisición de equipos de sistemas para el Instituto de Desarrollo Municipal y Comunitario IDEMCO, Lingüística y el Posgrado de Producción;

2. Veto de dicha compra por parte de la Auditoría Fiscal y

3. Reunión solicitada por el rector en la que el apoderado14 J. No, 29159 del actor argumenta que estaba "reviamente montada en

2. Veto de dicha compra por parte de la Auditoría Fiscal y

3. Reunión solicitada por el rector en la que el apoderado14 J. No, 29159 del actor argumenta que estaba "reviamente montada en contra del doctor Moreno - y la declaración de insubsistencia El artículo 29 do la Constitución Nacional, en su inciso primero manifiesta: "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

En relación con la resolución acusada, se observa que ésta no es violatoria de dicho artículo, pues el acto que declaró la insubsistoncia del actor no fue producido con ánimo sancionador. Además, el nominador no esta obligado a realizar una previa investigación para determinar la escala de responsabilidades, como lo quiere hacer ver el apoderado del actor. Es ilógico manifestar que se haya violado el artículo 29, pues la ley no exige que se haga una investigación anterior a la declaratoria de insubsistencia, ya que dicho acto es producto de la facultad discrecional, consistente en una apreciación subjetiva por parto del nominador en busca del buen servicio. El derecho al trabajo está previsto en la Carta Fundamental, pero no se puede interpretar este como una limitante total del ejercicio de una facultad nominadora, conferida a quien tiene la responsabilidad de dirigir la prestación de un servicio público, asignado a una entidad distrital y que puede realizar las funciones15 J. No. 29159 encaminadas a que el buen servicio se mantenga y sea óptimo. Además, el actor no contaba con una estabilidad laboral, siendo ilógico pretender permanecer en el cargo indefinidamente oponiéndose así a la facultad legal discrecional del rector de la Universidad Distrital. Por lo

Además, el actor no contaba con una estabilidad laboral, siendo ilógico pretender permanecer en el cargo indefinidamente oponiéndose así a la facultad legal discrecional del rector de la Universidad Distrital. Por lo anterior, se demuestra que no existió ninguna violación al artículo 25 de la Constitución Nacional. En relación al Artículo 53 de la Constitución Nacional, éste no ha sido infringido por el acto acusado pues la resolución fue otorgada en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga la ley, la cual es expresión de la misma Constitución y, dentro del proceso no se ha demostrado lo contrario. Además, dicho artículo no tiene ninguna relación con lo que se analiza en este proceso, puesto que el apoderado aduce una estabilidad y favorahilidada al trabajador en caso de dudas en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Estos dos hechos no han sido demostrados en el proceso. Se observa con esto, que es una simple apreciación subjetiva por parte del libelista y una adecuación forzosa de dicho artículo en relación al acto acusado, produciendose una interpretación ilógica. Igualmente, no se violó el Artículo 95 de la Carta Fundamental, en su numeral primero, pues no se demostró dentro del acervo probatorio que haya existido un abuso de sus derechos (facultades que tiene el nominador) por parte del rector de la entidad acusada, ni se han desconocido los derechos del actor, puesto que la16 J. No. 29159 resolución objeto de litigio no fue expedida con exceso de poder ya que no se logró demostrar lo contrario. La Resolución en comento, por ser producto de una facultad discrecional, consistente en poder

resolución objeto de litigio no fue expedida con exceso de poder ya que no se logró demostrar lo contrario. La Resolución en comento, por ser producto de una facultad discrecional, consistente en poder el rector de la Universidad Distrital nombrar y remover Nw

libremente al personal de su inmediata dependencia, no necesitaba expresar motivación, según la ley. El apoderado del actor aduce que la causa que ocasionó la insubsisten

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