TA CUN - 29205-(19-06-1998)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 29205-(19-06-1998)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
o a 'ESERVA .MOPAT / DESVIACION DE PODER - Inexist encia (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA EPUPIJCA DE COOMIIR
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "Al'
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Expediente No. 92-29205 Magistrado Ponente Dr. JOSE HERNEY VICTORIA
Actor: MERY BARBARA CRUZ DE CARDENAS Mediante el presente escrito presento con el debido respeto, los motivos por 1ouales no comparto la decisión estimatoria favorable a las pretensiones de la demanda, tomada en sentencia del 19 junio de 1998, así: Primero.- Al pretender la libelista, la nulidad de los Acuerdos del doce, trece, dieciséis y dieciocho de marzo de 1992, (fi. 142) emanados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, según los cuales no se le reeligió como Juez 41 Civil municipal, (f. 113) propone como cargos, el que no se le haya seguido el procedimiento disciplinario consagrado en el D. L No 1888 de 1989; y con él, el desconocimiento del debido proceso, igual que el desconocimiento del art. 256 Constitucionalnumerales 2 y 12por el Tribunal, el cual ordena al Consejo Superior de la Judicatura elaborar las listas de funcionarios judiciales y enviarlos a laSV92-29205
Y finalmente en la tercera sesión se halla, que se repartió entre los Magistrados el estudio del escrito de reposición propuesto por la actual
Judicatura elaborar las listas de funcionarios judiciales y enviarlos a laSV92-29205 Y finalmente en la tercera sesión se halla, que se repartió entre los Magistrados el estudio del escrito de reposición propuesto por la actual actora, contra la no incorporación, el cual se resolvió en el acto rechazándolo por no ser materia de recurso alguno lo decidido, según criterio que fue aprobado por unanimidad. Así, SE ACORDO dentro de esta misma sesión, nombrar al doctor CARLOS ALBERTO ROMERO, Juez 41 Civil Municipal (El cargo que tenía la actora.) (fi. 13). Tercero.- De acuerdo al art. 2o del D. L 1888 de 1989, dicho Estatuto se aplicaba tanto al personal de funcionarios y empleados que prestan sus servicios en la rama jurisdiccional, pertenezcan o no a la Carrera Judicial. Y según el art. 3° se señalan las inhabilidades para ser designados y desempeñar cargos o empleos en la rama jurisdiccional ; siendo entre otras • "Las personas respecto de las cuales exista la convicción moral de que no observan una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo". Cuarto.- La no reelección de la demandante en el cargo que ocupaba como Juez Civil Municipal, asumida mediante las decisiones que obran en las Actas demandadas, que constituiría en esencia, una no confirmación paraSV92-29205 4 que continuara incorporada en la carrera judicial indefinidamente, recaida sobre una funcionaria que se hallaba en Carrera Judicial, era posoible a la luz del articulo 2° del especial estatuto disciplinario antes dicho; y su aplicación no contrariaba el art. 125 de la Carta, pues éste último autoriza el
sobre una funcionaria que se hallaba en Carrera Judicial, era posoible a la luz del articulo 2° del especial estatuto disciplinario antes dicho; y su aplicación no contrariaba el art. 125 de la Carta, pues éste último autoriza el retiro del funcionario de carrera, por las causales que establezca la ley. As¡ fue como el Tribunal en Pleno no nominó para la reelección a la funcionaria CRUZ DE CARDENAS, porque , YA POR LA
RESPECTIVA SALA CIVIL, BABIA SIDO ACORDADO POR
UNANIMIDAD QUE RESPECTO DE ELLA EXISTIA RESERVA MORAL. En el Acta de la Sala Plena consta: "A la juez se le endilgaron malos procedimientos relativos al manejo de un CDT por una suma millonaria, de cuyo valor a la postre dispusieron en contra de la voluntad del beneficiario de dicho CDT y se expresaron otras conductas que desdicen de la majestad que como Juez debía conservar. Además se dijo que la Juez había conferido poder a nombre de una sociedad que tienen con su esposo para obtener el desembargo de bienes embargados en virtud de demanda instaurada para obtener el pago del CDT, por lo que se dijo que la Juez estaba inhabilitada para ejercer el comercio..." (fi. 5). Esta misma Sala Sala al estudiar el aspecto de la reserva moral ha aceptado la compatibilidad entre ese instrumento de selección de personal y la Constitución de 1991.a~~ SV92-29205 5 Así en la sentencia del primero de septiembre de 1995, discurrió de la siguiente manera: "Reserva moral y su motivación. "La compatibilidad de la denominada "reserva moral" con
Así en la sentencia del primero de septiembre de 1995, discurrió de la siguiente manera: "Reserva moral y su motivación. "La compatibilidad de la denominada "reserva moral" con la Constitución de 1991 ha sido reconocida por la H. Corte Constitucional. Así en Sent. T-602 del 11 de diciembre de 1992 expuso sobre el particular: "Resulta necesario retener que la majestad de la justicia y su valor incuestionable para el órden social, plantea la problemática del elemento humano escogido para su servicio y que por principio indisponible éste debe estar adornado de especiales calidades y cualidades personales, de excelentes condiciones morales y de adecuados conocimientos jurídicos, todo lo cual pi4supone especiales elementos de evaluación y de calificación por parte de los nominadores para tender a dichas exigencias y para encontrar un sistema que permita proveer con soluciones justas las situaciones que acarrean la situación de dichos funcionarios, sin que resulte extraño a los postulados de la Carta Política de 1991 el establecimiento de fórmulas como la que se controvierte por los peticionarios, obviamente sometidas al control jurisdiccional propio de ésta categoría de actos dentro del Estado de Derecho y del imperio del principio de legalidad de los actos de la administración. "Y en estudio del cuatro de Dic. de 1992, Sent. T-591 de la misma Corporación: "La convicción moral a que se ha hecho referencia en ésta providencia no equivale a una pura y simple reserva mental, pues de ser así carecería de asidero constitucional y vulneraría, entre otros principios, la presunción de
misma Corporación: "La convicción moral a que se ha hecho referencia en ésta providencia no equivale a una pura y simple reserva mental, pues de ser así carecería de asidero constitucional y vulneraría, entre otros principios, la presunción de inocencia, el debido proceso y la misma dignidad humana.- SV92-29205 6 "El margen de razonable apreciación, inherente al juicio moral, debe basarse en hechos comprobables que validen la inferencia que se hace y que, como tales, puedan ser en todo momento conocidos y controvertidos por la persona afectada. Por ello el aplazamiento de la decisión debe ser eminentemente temporal y con prontitud ha de entrarse a resolver sobre la existencia de los hechos y su precisa entidad, luego de agotar las diligencias y esfuerzos para recabar elementos y presupuestos de hecho y de derecho que garanticen la objetividad del juicio moral. (Subraya esta Sala)". "Y la misma Corporación en sentencia del 15 de febrero de 1993, la No. T-047, Exp. 4125: "Los efectos potencialmente negativos para la vida laboral y social de un exfuncionario judicial separado de su cargo como c1Tisecuencia de la convicción moral de sus superiores en el sentido de no observar éste una vida pública o privada compatible con la dignidad del empleo (D. 1888 de 1989, art. 30, lit. h ) justifican racionalmente la exigencia de motivación de la reserva moral. Jurídicamente ésta exigencia se fundamenta en el principio de obligatoria motivación de las decisiones que afecten los derechos de las personas. (Código Contencioso Administrativo, art. 35)".
de la reserva moral. Jurídicamente ésta exigencia se fundamenta en el principio de obligatoria motivación de las decisiones que afecten los derechos de las personas. (Código Contencioso Administrativo, art. 35)". "Al punto, advierte la Sala que la convicción moral o en conciencia a que se refiere el artículo 30 literal h del D. 1888 de 1989, para los efectos de la designación, no es de formación libre o arbitraria del nominador, sino que está sujeta a que dependa de lós motivos que deben enunciar o respaldar con ellos, en el momento de aplicarla. Como inhabilidad que es, no debe pender su declaratoria de un mero sentir subjetivo sino que debe estar respaldada la formación del convencimiento en conciencia de la autoridad nominadora, en razones susceptibles de probar que se está frente a la situación que resultas contraria o inhabilitante del buen juez, ecuánime, honesto y probo..." (Sentencia 28646 del 10 de septiembre de 1995, actor: Gustavo Vega Aguirre).441 SV92-29205 7 `ncuentra la suscrita que no siendo contradictoria con la Constitución Nacional la causal de inhabilidad para designar, trazada en el lit h) del art. 30 del D. 1888 de 1989, este mecanismo se aplicó por el Tribunal Superior de Bogotá en los actos acusados - los actos de la Sala Plenacon una debida motivación que arrojó circunstancias que fueron patentizadas a través de las actuaciones del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, igual que la actuación como socia de la funcionaria actora en la
SOCIEDAD COMERCIAL "TRANSPORTES ESPECIALIZADOS DE
patentizadas a través de las actuaciones del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, igual que la actuación como socia de la funcionaria actora en la SOCIEDAD COMERCIAL "TRANSPORTES ESPECIALIZADOS DE CARGA "TECA LIMITADA", como se lee del Anexo 2 folios 66 y siguientes. '\ De acuerdo a los cargos planteados-4a Sala debió negar las pretensiones de la demanda, pues la infracción a los arts. 33, 46 y ss del D. L 1888 de 1989 enunciados por el actor, aunque no sustentados, no se dieron, ya que ésta hipótesis legal para que no se haga un nombramiento de un funcionario judicial no exige el previo proceso disciplinario. Participando de igual solución lo está el cargo de desviación de poder, porque está erigido en la necesidad de un previo investigativo disciplinario que la ley no exigía dar, ya que la causal aplicada está es catalogada por el legislador como inhabilidad para designar. Tampoco el cargo de falsa motivación, porque la argumentación hecha por el Tribunal para dejar de nominar para el siguiente período a la funcionariaSV92-29205 8 no fue desvirtuado, pero sí encuentra circunstancias que pudieron respaldar al Cuerpo Nominador en el resultado de la votación, tales la existencia del proceso ejecutivo seguido por Alfredo Plazas Gonzalez contra Luis Alberto Cardenas Higuera y Mery Barbara Cruz de Cardenas; y la Certificación de existencia y representación legal de la Sociedad Comercial TRANSPORTES ESPECIALIZADOS DE CARGA "TECA LTDA" (cdno anexo 2 fi. 63). Por lo anteriormente consignado, no comparte la suscrita la afirmación hecha por la Sala en la pág. 14 de la providencia:
ESPECIALIZADOS DE CARGA "TECA LTDA" (cdno anexo 2 fi. 63).
Por lo anteriormente consignado, no comparte la suscrita la afirmación hecha por la Sala en la pág. 14 de la providencia: "...Según lo expuesto, se puede concluir que evidentemente pesó di ta decisión de la Sala Plena del Tribunal la recomendación adoptada en la Sala Plena Civil en cuanto a que era menester retirar a la juez por los problemas personales que se habían dado entre los esposos Cruz Cardenas y los padres de la Magistrada, lo que a juicio de la Sala constituyó un medio de presión para buscar la separación y no propiamente una reserva moral fundada en actuaciones no éticas ora en la vida privada, ora en el ejercicio del cargo". (''... "Falsamente motivado por cuanto, si bien las dificultades derivadas de las obligaciones civiles fueron entre el padre de la Magistrada Plazas Alvarado y los esposos Cruz Cardenas, y no entre aquella y la demandada, ni por actividades propias de su función como juez como reza el Acuerdo de la Sala Plena Civil, que fue el paso previo a la adopción de la medida de retiro. Se obro con desviación de poder en virtud de que pesó sobre elSV92-29205 ánimo del nominador, recomendación que hizo primeramente entre sus colegas de la Sala Civil la Magistrada Plazas Alvarado y posteriormente los componentes de ésta aunque la Sala Plena del tribunal, con algunas excepciones, la recomendación de reserva moral para con la demandante, por hechos que tenían el carácter de personales, entre los padres de la Magistrada y el esposo de la juez."(Sent. cit.).
del tribunal, con algunas excepciones, la recomendación de reserva moral para con la demandante, por hechos que tenían el carácter de personales, entre los padres de la Magistrada y el esposo de la juez."(Sent. cit.). / ( La H. Corte Suprema de Justicia, al analizar la causal descrita en el art. 30, literal h) del Decreto 1888/1989 sostuvo que... "Según la causal de inhabilidad precedente se tiene que cuando el nominador, según los hechos de qui&ie conocimiento, llega al convencimiento, en la órbita de la moral, que la conducta de un concursante elegible, riñe con la dignidad del cargo, y por ende, su estado de conciencia lo hace inclinar en el nombramiento o votación por una decisión negativa, que es de linaje subjetivo o de conciencia , su juzgamiento, como norma general, según lo advierte la doctrina y la jurisprudencia, resulta casi imposible, pues sólo basta suponer si es fácil y factible penetrar en un estado de conciencia . De ahí que Nicolas Coviello sostenga en su obra la "Doctrina general del derecho civil", que "puede decirse, abstractamente hablando, que la moral concierne más al elemento interior y volitivo de la acción humana, que al hecho extrínseco ". O que Giorgio del Vecchio afirme en su tratado de "Filosofía del derecho", que" el juicio moral supone un punto de vista interior. No seSV92-29205 10 p puede juzgar sobre Ja moralidad de otro sujeto sino colocándose idealmente - y esto de modo fingido - en la misma conciencia del sujeto que se considera: cosa no fácil..." (Sentencia No 2, agosto 27 de
p puede juzgar sobre Ja moralidad de otro sujeto sino colocándose idealmente - y esto de modo fingido - en la misma conciencia del sujeto que se considera: cosa no fácil..." (Sentencia No 2, agosto 27 de
1992. Expediente No 11. Magistrado Ponente : Dr. Alberto Ospina
Botero) ( La Magistrada,