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TA CUN - 29208-(13-08-1998)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29208-(13-08-1998)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

TR.U'1AL ADMINSTño JÁTIVO

DE CUDNAMLRCA

REL'kTORIA

SECCION SEGUNDA

AGOSTO

1998

J .JA. Jt1AA 1 EL CA E r. J A RRIN CERON. 1

BOGOTA O. • RELArQ d

RESERVA MORAL /CARRERA JUDICIAL /JUECES -Reelección (E) CO cn 92 uJ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SEcCION SUNDA

SUB SECCION .DSØ

VF Santafé de Bogotá D.C., Trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998).

MAGISTRADA SUSTANCIADORA : Dra. María del Carmen Jarrin Cerón

REFERENCIA EXPEDIENTE No. 29.208

DEMANDANTE JOSE HERNANDO PINILLA CUERVO

DEMANDADO NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA El sefor JOSE HERNANDO PINILLA CUERVO, identificado con

la C.C. No. 3.224.308 De Ubaté (und.), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C. A., en demanda presentada el 21 de Julio de 1992, dentro 11 11 del término de caducidad solicite que se hagan las siguientes:Expediente No. 29.208 2 DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que es nula la decisión o Acuerdo que adoptó la Sala Plena de la Corte Suprema da Justicia en su Sala Plena de]. 19 de septiembre de 1991

DECLARACIONES Y CONDENAS "PRIMERA: Que es nula la decisión o Acuerdo que adoptó la Sala Plena de la Corte Suprema da Justicia en su Sala Plena de]. 19 de septiembre de 1991 mediante la cual resolvió que los Tribunales del país incorporaran a los Jueces de carrera" en sus respectivos cargo a. "SEGUNDA: Que en consecuencia son nulas las comunicaciones del 19 de septiembre de 1991 y del 10 de octubre de 1991 que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia le envió al Tribunal Superior de]. Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, D.C., por medio de las cuales comunicaciones (sic) se concreto la orden de la Sala Plena de esa Corporación que ordenaba la incorporación a los jueces de carrera en sus respectivos cargos. "TERCERA: Que en consecuencia ea nula la decisión o Acuerdo adoptado por elExpediente No. 29.208 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, D.C. en reunión de Sala Plena celebrada el 9 de marzo de 1992 mediante la cual ce dispuso iniciar la elección general de jueces y su incorporación a la Carrera Judicial. "CUARTA: Que se nula en consecuencia la decisión o Acuerdo que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fé de Bogotá, D.C. mediante el cual ce resolvió no elegir y no incorporar en la Carrera Judicial al doctor JOSE HERNANDO

PINILLA CUERVO como JUEZ TRECE LABORAL

DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C. "QUINTA Que como consecuencia de la

Carrera Judicial al doctor JOSE HERNANDO

PINILLA CUERVO como JUEZ TRECE LABORAL

DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA, D.C. "QUINTA Que como consecuencia de la nulidad impetrada y a titulo de restablecimiento del derecho ce ordene el reintegro del doctor JOSE HERRANDO PINILLA CUERVO al cargo de JUEZ TRECE

LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE

BOGOTA, D.C. y el reconocimiento y pago de los sueldos primas, aumentos, vacaciones, 'bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde elExpediente No. 29.208 4 día 4 de mayo de 1992 y hasta la fecha en que efectivamente sea reinstalado, lo que deberá cumplirse dentro del término previsto en la ley. "SEXTA: Que se declare, para efectos especialmente relacionados con prestaciones sociales, que durante el tiempo en que el doctor JOSE I4RRNANDO PINILLA CUERVO permanezca cesante, no existe solución de continuidad en los servicios. "SEPTIMA: Que se declare igualmente que la no reelección y la no incorporación del doctor JOSE HERNANDO PINILLA CUERVO como JUEZ TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA FE DE BOGOTA, cumpliendo éste todos los requisitos legales para ser reelegido e incorporado en la Carrera Judicial, le infringió (sic) a mi representado daño moral y material que la Nación y/o el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional de Adninistración de Justicia deben reparar.Expediente No. 29.208 6

Judicial, le infringió (sic) a mi representado daño moral y material que la Nación y/o el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional de Adninistración de Justicia deben reparar.Expediente No. 29.208 6 "OCTAVA: Que como reparación del daño infringido se le adeudan a mi representado perjuicios materiales y morales. "NOVENA: Que se condene a la Nación y/o el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Nacional de Administración de Justicia a pagar al doctor JOSE HERNANDO PINILLA CUERVO los perjuicios materiales ocasionados mediante el pago de la suma correspondiente al daño emergente, la cual se concreta a los salarios, prestaciones sociales y bonificaciones dejados de percibir, causados a partir del 4 de mayo de 1992 y hasta la fecha del vencimiento del respectivo período, así como la suma de $5.000 000,00 que el demandante debió sufragar por concepto de gastos de organización y mantenimiento de su oficina de abogado. "DECflIA: Que la Nación pagará intereses de la suma anteriormente fijada desde el 4 de mayo de 1992 y hasta el momento en que se efectúe el pago solicitado.Expediente No. 29.208 8

IJNDECIMA: la indexación. "DUODECIMA: Que loe perjuicios morales ocasionados al doctor JOSE HERNANDO PINILLA CUERVO deben indemnizares, cuando menos, mediante el pago de la suma correspondiente a un mil gramos de oro o la que se estime procedente." La demanda se fundamenta en los siguientes,

HECHOS

al doctor JOSE HERNANDO PINILLA CUERVO deben indemnizares, cuando menos, mediante el pago de la suma correspondiente a un mil gramos de oro o la que se estime procedente." La demanda se fundamenta en los siguientes,

HECHOS

1. El actor formó parte de la Rama Jurisdiccional del Poder Público desde el 16 de julio de 1981 hasta el 4 de mayo de 1992 y, ocupó los siguientes cargos: Juez Promiscuo Municipal de Gutiérrez (Gund.), Juez promiscuo Municipal de

Mesitas del Colegio (Cund.) y Juez Trece Laboral del Circuito de Santa Fé de Bogotá D.C., su último salario devengado ascendió a la suma de Cuatrocientos trece mil cien pesos ($413. 100,00).

2. Durante su vinculación a la Rama Jurisdiccional, el actor cumplió cabalmente todas las obligaciones propias deExpediente No. 29.208 7 loo cargos que ocupó, sin incurrir en ninguna incompatibilidad, prohibición o inhabilidad.

3. El demandante participó en la Convocatoria efectuada conjuntamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y por e], Consejo Seccional de

Cundinamarca para la carrera judicial, realizada el 25 de octubre de 1968.

4. Como consecuencia de su participación, el accionante fue elegido Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de noviembre de 1988 y tomó posesión del cargo el 23 de noviembre del mismo año.

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial por Acuerdo del 23 de abril de 1990, designó al demandante como

Juez Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para

noviembre del mismo año.

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial por Acuerdo del 23 de abril de 1990, designó al demandante como Juez Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para el período legal de 1989 a 1991, tomando posesión del cargo en mayo de 1990; el actor obtuvo una calificación de servicios de 85.8 sobre cien para el período de 1990-1991.

6. La Corte Suprema de Justicia, como máximo organismo de la jurisdicción ordinaria, mediante comunicaciones de fechas 19 de septiembre y 10 de octubre de 1991, ordenó a losExpediente No. 29.208 8

Tribunales Superiores de loe Distritos judiciales del país que procedieran a realizar la elección general de jueces.

7. Rl Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafó de Bogotá, reunido en Sala Plena el 13 de marzo de 1992, sometió a votación en primera vuelta el nombre del actor para continuar desempeñando el cargo do Juez Trece Laboral del

Circuito de Santaf6 de Bogotá. En esta oportunidad el actor no fue incorporado a la carrera judicial, obtuvo una votación de 36 votos a favor, 5 negativos y 9 en blanco; la Magietrada Betancurt de Gómez le formuló reparos al actor ".. por el trámite de los procesos a su cargo, en inasistencia al despacho y que los empleados son loe que manejan el despacho..., circunstancias que a su Juicio, eran constitutivas de Reserva Moral; el Tribunal decidió finalmente aplazar la elección.

8. El Tribunal nominador, en sesión de 18 de marzo de 1992, en segunda votación, no acogió el nombre del demandante

Juicio, eran constitutivas de Reserva Moral; el Tribunal decidió finalmente aplazar la elección.

8. El Tribunal nominador, en sesión de 18 de marzo de 1992, en segunda votación, no acogió el nombre del demandante para continuar en el cargo que desempeñaba ni para ser

Incorporado en la carrera judicial, por haber obtenido una votación de 23 votos positivos, 25 negativos y 8 en blanco.Expediente No. 29.208 9 9 En Sala Plena del 18 de marzo de 1992, el Tribunal Superior adoptó en forma definitiva la resolución de no incorporar al actor en la carrera judicial, por haber obtenido 15 votos a favor, 33 negativos y 6 en blanco.

10. La no reelección del actor, constituye una clara violación a las normas constitucionales y legales que consagran el derecho al trabajo, a la estabilidad, al derecho

de defensa y a la carrera judicial; ocasionándole perjuicios morales y materiales al tener que ocuparse en otras actividades relacionadas con el ejercicio del Derecho. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION Considera el actor como violadas las siguientes disposiciones: OONSTITUCIONALKS Constitución Nacional de 1888, arte. 10, 17, 20, 26, 30, 58, 119 ord2, 147, 151, 157, 160 y 162; ert.12 del Plebiscito de diciembre lo. de 1957. Constitución Nacional de 1991, arte. 4, 6, 15, 21, 25,Expediente No. 29.208 10 29, 58 1 83, 85, 113, 118, 121, 122 1 126, 235 9 264, 266,

29, 58 1 83, 85, 113, 118, 121, 122 1 126, 235 9 264, 266, 380 y 21 infine transitorio. LEE8 Decreto 250 da 1970, arte.1, 2, 6, 7, 25, 35, 38 42, 49, 50, 51, 52, 53, 62 (modificado por el Decreto 528 de 1971, artio.), 73, 74, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 85, 94, 95, 96, 97, 107 y 128. Dsvetc 02 de 1987 arte.. 1, 7, 8, 21, 22 9 23 0 24 29, 34 44, 51, 56, 57, 58, 59, 86, 71 y 114. Decreto 2400 de 1966, art.67 Decreto 1888 de 1989, arte. 3 a 6, 8, 9, 10 a 15, 16 a 24, 25 a 32, 33 a 46. Decreto 2281 de 1989, art lo. El concepto de violación ea estructuró en la demanda, de la siguiente manera:

1. De las Normas de la Constitución de 1886: La Corte Suprema de Jueticia actuó con desviación deExpediente No. 29.208 j1 poder, por fuera de sus facultades constitucionales y legales

frente a la carrera judicial, al ordenar que loe Tribunales Superiores incorporaran jueces a la carrera administrativa. Los Tribunales Superiores, al acatar la orden de quien no era su superior en el manejo administrativo de la carrera

frente a la carrera judicial, al ordenar que loe Tribunales Superiores incorporaran jueces a la carrera administrativa. Los Tribunales Superiores, al acatar la orden de quien no era su superior en el manejo administrativo de la carrera Judicial, violaron derechos adquiridos, el derecho al trabajo, principios de estabilidad laboral y el esquema constitucional sobre carrera judicial. El actor fue desvinculado de manera sumaria, no controvertida, sin que existiera causal de incompatibilidad o inhabilidad, el Tribunal Superior actuó ilegalmente como juez disciplinario, única autoridad que resultaría competente para desvincularlo del poder judicial mediante un procedimiento donde se respete el debido proceso.

2. De las normas de la Constitución de 1991: de Justicia ordenó aplicar la al demandante sin seguir el ante el juez competente, el derecho a la honra y la Cuando Corte Suprema Reserva Moral y desvincular procedimiento disciplinario transgredió el debido proceso, presunción de buena fé.

El articulo 125 establece las causales de retiro de laExpediente No. 29.208 12 carrera judicial, no le estaba dado a la Corte Suprema ordenar la elección de jueces y su incorporación en la carrera administrativa; la administración de la carrera judicial nunca le ha correspondido por mandato constitucional, a partir de la constitución de 1991 se le atribuyó al Consejo Superior de la Judicatura. Cuando el Tribunal decidió desvincular al impugnante, violó la normatividad constitucional, ... en lugar de actuar como co - administrador de la carrera judicial con sujeción a las bases de un concurso, suplantó al juez disciplinario, no

Cuando el Tribunal decidió desvincular al impugnante, violó la normatividad constitucional, ... en lugar de actuar como co - administrador de la carrera judicial con sujeción a las bases de un concurso, suplantó al juez disciplinario, no observó el debido proceso, y con todo ello desconoció el derecho a la honra (art.21), el debido proceso (art.29), los derechos adquiridos del actor (58) y el derecho al trabajo (art25). Y actuó con desviación de poder, infringiendo los artículos 4, 121, 122 y demás normas citadas... '

3. De las normas del decreto 052 de 1987:

La Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior transgredieron las normas de carrera judicial que establece esta normatividad. La Corte Suprema de Justicia asumió el papel de ordenador de la carrera, dictó su propia convocatoria y, el Tribunal Superior se sujetó a esta convocatoria, el juezExpediente No. 29.208 13 demandante fue desvinculado sin que mediaran incompatibilidades o inhabilidades, sin sujeción al procedimiento válido, desconociendo loe principios legales que enmarcan la actuación válida en la convocatoria, el concurso, la inscripción, la lista de elegibles y la elección en propiedad.

4. De las normas del decreto 1888 de 1989: Los actos acusados, con desviación de poder transgredieron las normas referentes a las faltas disciplinarias que no fueron invocadas para producir la desvinculación impugnada, la escala de sanciones, las reglas de competencia, la potestad disciplinaria y las normas reguladoras del procedimiento disciplinario.

disciplinarias que no fueron invocadas para producir la desvinculación impugnada, la escala de sanciones, las reglas de competencia, la potestad disciplinaria y las normas reguladoras del procedimiento disciplinario.

5. De las normas del decreto 250 de 1970: En una primera votación, se le formuló al actor la Reserva Moral, figura que carece de sustento legal en los

estatutos de carrera judicial y que constituye un atentado al debido proceso y al derecho de defensa. La primera comunicación de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de septiembre de 1991, le señaló al Tribunal Superior como parámetro para la elección y la incorporaciónExpediente No. 29208 14 la Reserva Moral; sin embargo, la segunda comunicación guardó silencio sobre la Reserva Moral, la excluyó y remitió al Tribunal únicamente a las incompatibilidades e inhabilidades. Resulta incuestionable que el Tribunal Superior no acogió la Reserva Moral en contra del demandante, porque si lo hubiera hecho, no habría ordenado en una primera instancia la reconsideración y el aplazamiento de la votación, de hecho, el actor habría quedado inhabilitado para ser juez desde la primera votación. Dentro de la oportunidad legal, la parte actora presentó sus alegatos de conclusión, que obran a folios 275 a 286, donde reitera los argumentos presentados en la demanda y señala que, los actos demandados aunque son de carácter general dieron lugar a actos de carácter particular, como el del retiro del demandante y, por lo tanto, se ha admitido que puedan ser demandados en un mismo proceso, para lograr la nulidad inter partes, sin que esa situación constituya

general dieron lugar a actos de carácter particular, como el del retiro del demandante y, por lo tanto, se ha admitido que puedan ser demandados en un mismo proceso, para lograr la nulidad inter partes, sin que esa situación constituya indebida acumulación de pretensiones. Del acervo probatorio el apoderado concluye que, el actor estaba inscrito en la carrera administrativa al momento de su retiro según la Resolución 005 de 17 de febrero de 1989 del Consejo Seccional de la Carrera Judicial de Cundinamarca; era un buen funcionario según consta en las califioacionsExpediente No. 29.208 15 que obtuvo el año anterior a su retiro. Para la fecha de su retiro no tenía antecedentes disciplinarios; tampoco registraba en su contra medida de aseguramiento, resolución acusatoria o sentencia ejecutoriada; además, se demostró el trato inequitativo que obtuvieron otros jueces bajo los mismos supuestos fácticos del actor. La parte demandante observa que, "...Los 33 magistrados que votaron negativamente en la última vuelta, era su obligación ineludible haber expuesto las razones comprobables que los motivó a depositar su voto en tal forma, debiendo precisar las razones para acoger como un dogma de fé, los rumores ciegos en que edificó la Magistrada discrepante su consabida 'Reserva Moral"..."; frente a este aspecto, el actor se remite a la sentencia del H. Consejo de Estado, de 24 de octubre de 1996, consejero ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora. ARGUMENTOS DEL MINIsT1RIO DE JUSTICIA NACIONAL Notificado el auto admisorio de la demanda (folio 94

24 de octubre de 1996, consejero ponente: Dr. Carlos Orjuela Góngora. ARGUMENTOS DEL MINIsT1RIO DE JUSTICIA NACIONAL Notificado el auto admisorio de la demanda (folio 94 vto.), el representante judicial (veedor) encargado delExpediente No. 29.208 16 Ministerio de Justicia Nacional constituyó apoderado judicial (folio 103), el cual dió contestación a la misma en escrito que obra a folios 97 a 102, en el que solicita se denieguen las súplicas de la demanda, por loe siguientes motivos:

  1. La Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, con el propósito de asegurar la continuidad del servicio de la administración de justicia, dispuso que los Tribunales Superiores del país procedieran a

designar jueces e incorporarlos en la carrera judicial, ninguno de los dos organismos incurrió en desviación de poder, tal como afirma la parte demandante. • 2. La incorporación de loe jueces se realiza por un procedimiento de elección legal basado en el voto secreto y de conciencia de cada uno de los Magistrados, sin poder exigirse una determinada votación.

3. La Reserva Moral es una figura cuyo objetivo primordial es relucir la eficiencia y el correcto cumplimiento del servicio público en la administración de la Justicia, que se debe reflejar en el actuar de cada uno de los funcionarios judiciales.

4. Para ser reelegido como Juez y ser incorporado en la

carrera judicial, se requiere obtener loe votos de las dosExpediente No. 29.208 17 terceras partes de loe Magistrados que integran el Tribunal Superior respectivo según lo establece el artículo 14 del

carrera judicial, se requiere obtener loe votos de las dosExpediente No. 29.208 17 terceras partes de loe Magistrados que integran el Tribunal Superior respectivo según lo establece el artículo 14 del decreto 1660 de 1978. De acuerdo a las actas de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafó de Bogotá, se demuestra que el actor fue sometido a elección para el cargo de Juez 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá y, al obtener 33 votos negativos, 15 a su favor y 6 en blanco no logró ser incorporado, dicho procedimiento es legal y, se ajustó plenamente a derecho. Así mismo, dentro de la oportunidad legal, la entidad presentó sus alegatos de conclusión que obran a folios 287 a 291, donde solicita a esta Corporación que se declare inhibida para fallar el fondo del asunto, en razón a que la demanda presentada por el actor adolece de los requisitos legales necesarios. Se observa que, en las pretensiones de la demanda, se conjugan dos acciones de naturaleza distinta, como son la acción de nulidad y por otro lado la acción de restablecimiento del derecho. Loe actos demandados son de carácter absolutamente general, no sujetos a la acción de restablecimiento delExpediente No. 29.208 18 derecho. La acción que debería haber impetrado no es la del articulo 85 del C.C.A. sino la del articulo 225 ibidem, según la cual será nula toda elección hecha por una Corporación Pública realizada con violación de la ley. Adicionalmente a lo anterior la entidad considera que no se ha cumplido con la exigencia legal de acompañar el

según la cual será nula toda elección hecha por una Corporación Pública realizada con violación de la ley. Adicionalmente a lo anterior la entidad considera que no se ha cumplido con la exigencia legal de acompañar el original de los actos de los cuales se pretende que se decrete su nulidad. Sin perjuicio del fallo inhibitorio, la entidad argumenta que el proceder del Tribunal Superior fue ajustado a derecho, tuvo razones suficientes para no reelegir al demandado; así las cosas, loe actos demandados conservan su presunción de legalidad, al no lograr ser desvirtuada por la parte demandante. ARGUMENTOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Notificado el auto admieorio de la demanda (Folio 94 vto.), la Directora de la Dirección Nacional de la entidad constituyó apoderado judicial (folio 113), quien contestó laExpediente No. 29.208 19 misma, en escrito que obra a folios 116 a 123, donde solicita se denieguen las súplicas de la demanda por loe siguientes motivos:

1. Al momento de la convocatoria de los jueces, la Corte Suprema de Justicia tenía toda la autoridad para ello, puesto que para esa época el Consejo Superior de la Judicatura no se había instalado, la Corporación actuó conforme a las normas

vigentes de carrera judicial (Decreto 052 de 1987), igualmente es plenamente válida la elección de Jueces y su incorporación a la carrera judicial, llevada a cabo por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

2. La Reserva Moral que se formuló en contra del actor resultaba una inhabilidad para acceder a los cargos de la

carrera judicial y, su deficiente votación fueron los motivos

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá.

2. La Reserva Moral que se formuló en contra del actor resultaba una inhabilidad para acceder a los cargos de la

carrera judicial y, su deficiente votación fueron los motivos para que no fuera elegido como Juez. La entidad concluye que, los actos impugnados fueron adoptados en virtud de la Constitución y las leyes vigentes para esa época. Dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada presentó sus alegatos de conclusión, en escrito que obra a folios 230 y 231, en el que reitera todas las consideraciones presentadas en el escrito de contestación de la demanda.Expediente No. 29.208 20 CONCEPTO DEL MINISTICRIO PUBLICO La señora Procuradora 5a. en lo Judicial en mi concepto radicado bajo el número 004 de 21 de enero de 1998, visible a folios 294 a 306, considera que debe accederse parcialmente a las súplicas de la demanda por loe siguientes motivos,

1. Del acervo probatorio se concluye que, el actor reunía todos loe requisitos legales para obtener su incorporación a plenitud en el cargo de Juez 13 Laboral del Circuito de Bantafé de Bogotá; por lo tanto, se infiere que, la única razón existente para negar la incorporación del actor fue la aplicación de la Reserva Moral.

2. La figura de la Reserva Moral era aplicable por tratarse de una inhabilidad, sin embargo considera: "...Dicha reserva moral no debe pender de un mero sentir subjetivo sino que debe estar respaldada esa formación del pensamiento en conciencia por parto del nominador, en razones susceptibles de probar y conocidas que permitan concluir que se ha

"...Dicha reserva moral no debe pender de un mero sentir subjetivo sino que debe estar respaldada esa formación del pensamiento en conciencia por parto del nominador, en razones susceptibles de probar y conocidas que permitan concluir que se ha configurado una situación contraria o inhabilitanteExpediente No. 29.208 21 del buen juez y en el caso sub-lita la reserva moral aplicada al actor Pínula Cuervo, no se concretó ni sumariamente en el acto que cont3.ern la decisión de no incorporarlo a la carrera y a su cargo; por lo anterior se concluye que el acto acusado cuyo estudio nos ocupa esta incurso en causal de nulidad por violación de normas superiores y del debido proceso, al no indicar en forma expresa las circunstancias irregulares que rodeaban la vida pública o privada del actor.

3. En este orden de ideas, la señora Procuradora se remite a la sentencia de 16 de octubre de 1997 de esta Corporación, expediente No. 29.220, Magistrada Suetanciadora: Dra. María del Carmen Jarrin Cerón, la cual dispone en uno de sus apartes: • .En relación con la Reserva Moral, aducida en el acto acusado, la Sala considera que 'el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca debió expresar las razones para asumir la decisión de no reelección, toda vez que realmente en el Acuerdo 09 de 1992 no se puede establecer cuales fueron los fundamentos que tuvo en cuenta el nominador para declarar dicha reserva, vulnerándose así el derecho al debido proceso, a la dignidad y a la presunción de inocencia.Expediente No. 29.208 22

establecer cuales fueron los fundamentos que tuvo en cuenta el nominador para declarar dicha reserva, vulnerándose así el derecho al debido proceso, a la dignidad y a la presunción de inocencia.Expediente No. 29.208 22 "Es por ello que el demandante al no conocer las causas que motivaron la resolución de la Corporación Judicial respecto a la aplicación de la figura de la reserva moral, no pudo controvertir los argumentos tenidos en cuenta por ella..." De conformidad con esta sentencia y, por considerarla aplicable al caso en estudio, la señora Procuradora emite concepto favorable a la anulación del acto administrativo por medio del cual se removió al actor del cargo de Juez 13 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, y por ende a las pretensiones contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del libelo de la demanda, debiendo denegares las súplicas contenidas en las pretensiones 7 a 12 por ser incompatibles con la acción incoada. Surtido el trámite de rigor y no habiendo causal de nulidad qtlo invalide lo actuado, se decide pobre el fondo de la litis, mediante las siguientes, CONSIDERACIONESExpediente No. 29.206 23

1. El objeto de la presente controversia es la nulidad de las Actas Nos. 12, 13 y 15 del 13, 16 y 18 de marzo de 1992 respectivamente, por medio de las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá decidió no reelegir al actor como Juez Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá por motivo de Reserva Moral (Folios 8 a 40). a

2. En primer término, es necesario verificar si existe

no reelegir al actor como Juez Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá por motivo de Reserva Moral (Folios 8 a 40). a

2. En primer término, es necesario verificar si existe indebida acumulación de pretensiones, excepción que impediría resolver de fondo el asunto. La Sala considera que las actuaciones de la H. Corte Suprema de Justicia, registradas en loe documentos de folios 2 a 7, no tienen el carácter de actos administrativos generales, sino que constituyen un método de orientación de esta alta Corporación para que los Tribunales Superiores incorporaran o confirmaran a los jueces

en la carrera judicial en sus respectivos cargos siempre que su evaluación fuera satisfactoria La H. Corte Suprema de Justicia instruyó a los Tribunales, indicándoles que los jueces inscritos en carrera debían mantener dicha situación (folio 6). Sostuvo la Corporación que: "...Carecen de asidero las interpretaciones que han causado inquietudes en la Rama Judicial, en el sentido de que los jueces nombrados en propiedad en 1989 hanExpediente No.. 29.208 24 perdido todo derecho. Ellos mantienen su vinculación a la carrera y, ahora, se hace imprescindible expedir un acto administrativo que, al reconocer esa situación individual, los incorpore definitivamente..." (Folios 6 y 7). El criterio expuesto, debla servir de directriz a loe Tribunales Superiores para adecuar la vinculación de los jueces a la nueva Constitución y, a las normas que la desarrollaban; de este modo, la Corte Suprema contribuyó a la organización definitiva de la carrera judicial.

Tribunales Superiores para adecuar la vinculación de los jueces a la nueva Constitución y, a las normas que la desarrollaban; de este modo, la Corte Suprema contribuyó a la organización definitiva de la carrera judicial. En consecuencia, como loe oficios de la H. Corte Suprema de Justicia, remitidos a loe Tribunales Superiores, no son actos administrativos generales, no se presenta indebida acumulación de pretensiones, lo que permite a la Sala proceder a estudiar el asunto y hacer un pronunciamiento de mérito. 3a. Sin embargo, es preciso indicar que loe Oficios proferidos por el Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, dirigidos a los Tribunales Superiores dé Distrito, como se examinó, no son actos administrativos sino meras directrices tendientes a orientar a estos organismos sobre el procedimiento para mentener en carrera judicial a los jueces de la República una vez vencido el periodo para el cualExpediente No. 29.208 25 habían sido nombrados pero que estaban escalafonados, circunstancia que permite concluir que, en relación con dichos oficios, no existe materia revisable sobre la cual se pueda ejercer control jurisdicional, y decidir sobre su legalidad, de manera que, por ésta razón, si existe impedimento para determinar si las actuaciones de la H. Corte Suprema de Justicia, se ajustaron al ordenamiento superior, el cual se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

4. El actor expresa como motivos de inconformidad con los actos acusados a). Que el Tribunal Superior del Distrito Judical de Santafé de Bogotá al declarar la reserva moral en el caso del actor, le negó de

providencia.

4. El actor expresa como motivos de inconformidad con los actos acusados a). Que el Tribunal Superior del Distrito Judical de Santafé de Bogotá al declarar la reserva moral en el caso del actor, le negó de plano el derecho a la defensa y al debido proceso. b). Que se violaron

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