TA CUN - 29223-(07-12-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 29223-(07-12-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
DASC - Reestructuración / PLANTA DE PERSONALNo incorporación 1 ACTO DE COMUNICACION - Impugnación
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUJNDINAMARtUBLICA DE COLOMBIA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Retatorla
Tribunal AdministralivO ci. CurinalMrcS Santafé de Bogotá, D.C. diciembre siete (07) de mil novecientos noventa y cinco (1995). .11 DIC. 1995
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
REFERENCIA: JUICIO No. 29.223
ACTOR: OLGA LUCIA BARRERA PULIDO
DEMANDADA: D.A.S.C.." y MINISTERIO DE
OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE CONTROVERSIA: SUPRES ION DEL CARGO, no incorporación OLGA LUCIA BARRERA PULIDO por medio de apoderado, demanda a la NACIONDEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL, y MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS y TRANSPORTE en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se hagan las siguientes,
1. DECLARACIONES
1. Que se decrete LA NULIDAD DEL OFICIO No. 04160 de junio 23 de 1992 del Departamento Administrativo del Servicio Civil y de la Resolución No. 1060 de agosto 30 de 1989 del Insfopal.JUICIO No. 29.223 2
2. Como consecuencia de LA NULIDAD descrita se le INCORPORE al Cargo de Profesional 1 Categoría XIV, en la Administración Pública, por NO AJUSTARSE
de agosto 30 de 1989 del Insfopal.JUICIO No. 29.223 2
2. Como consecuencia de LA NULIDAD descrita se le INCORPORE al Cargo de Profesional 1 Categoría XIV, en la Administración Pública, por NO AJUSTARSE NI el Oficio ni La Resolución a cada uno de los siguientes Arte : 104, 105, 106 y 107 del Decreto Ley 077 de Enero 15 de 1967 y sus Decretos Reglamentarios, así como los Decretos 3135 de 1966 Art. 5o. y su reglamentario 1848 de 1969 Art. 2o. y Estatutos del Insfopal o Decreto 2804 de 1975, Art. 9o. letra c) y, demás normas sobre clasificación legal de los Empleados Oficiales, existiendo en el Insfopal, solo Empleados Públicos y no trabajadores Oficiales, los cuales son bien diferentes.
3. Al Decretarse LA NULIDAD de los ACTOS ACUSADOS que lesionaron todos sus derechos, se obligue al Gobierno Nacional a través de la Tesorería General a pagar todos los sueldos y aumentos de sueldos con prestaciones sociales y económicas aumentadas también, año por año, existentes desde la supresión de su cargo hasta la incorporación efectiva a la Administración Pública.
4. Que los pagos se hagan dentro de los plazos de Ley o del C.C.A.
(f 1. 9. Soporta el petitum en los hechos que se resumen así:
II. 1-1 E C H O 1.. Olga Lucía Barrera Pulido, previos los requisitos de nombramiento aceptación y posesión del cargo de Profesional 1
Categoría XIV en la División de Desarrollo Institucional, dependiente de la Oficina de Planeación e informática del
1.. Olga Lucía Barrera Pulido, previos los requisitos de nombramiento aceptación y posesión del cargo de Profesional 1 Categoría XIV en la División de Desarrollo Institucional, dependiente de la Oficina de Planeación e informática del Insfopal, conforme a la Resolución, certificación de tiempo de servicio y Acta de Posesión, adjuntas como anexos. 2.. Mediante los Actos acusados se le NEGO A NUESTRA MANDANTE, toda posibilidad de trabajar, pues de una parte se le SUPRIME el cargo y de la otra, el Departamento Administrativo del Servicio Civil le cerró las puertas, como ente obligado legalmente a protegerlo. Para esta clase de Empleados estaJUICIO No. 29.223 a ENTIDAD equivale, dinamos, a una Procuraduría, dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
3. Los actos acusados ofrecen los vicios enumerados en el art. 84 del C.C.A., dando lugar a la NULIDAD, por haber sido producidos, falsamente motivados, con desviación de Poder, violación de Norma superior y expedición a todas luces en forma irregular.
4. Que ni fue necesario agotar la vía gubernativa, por disposición del art. 135 del C.C.A., por cuanto la Administración NO dio oportunidad de interponer el Recurso de reposición procedente.
La Entidad dio una INDEMNIZACIÓN DIRECTA, por OMISION del trámite de la incorporación.
5. La demandante con base en el art. 109 dei Decreto Ley 077 de Enero lb de 1987, día jueves, fecha de publicación en el Diario Oficial No. 35757 se solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil, LA. INCORPORACIÓN, que le
de Enero lb de 1987, día jueves, fecha de publicación en el Diario Oficial No. 35757 se solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil, LA. INCORPORACIÓN, que le fue negada por el Oficio que se impugna a través de Apoderados.
6. El derecho a LA INCORPORACION, llamado "DE PREFERENCIA, por el Art. 13 del Decreto 503 de marzo 22 de 1988, está vigente.
Debemos pensar que SON HUCHAS LAS ENTIDADES OBLIGADAS AL RECIBIMIENTO de la impugnante OLGA LUCIA BARRERA PULIDO, enumeradas en el art. 107 del decreto Ley 077 de Enero 15 de 1987 y que ninguna cumplió. De oro lado, tengase en cuenta que el INSFOPAL por ser establecimiento Público del Orden nacional, tuvo EMPLEADOS
PUBLICOS.
7. Que la Junta Liquidadora del Insfopal, NO ERA COMPETENTE, para autorizar al liquidador la Indemnización de los EmpleadosJUICIO No. 29.223
Públicos, atribución exclusiva del Congreso a través de Ley : Primero, debió haber sido la Incorporación, luego la Supresión del Cargo, esta con indemnización o no, a voluntad del Gobierno.
8. Que el Gobierno al dictar el Decreto Ley 077 de Enero 15 de 1987, estableció,que los Empleados Públicos del Insfopal, se les incorporaría y así lo repitió en sus Decretos Reglamentarios. (fi. 10).
III. N O R 14 A S VIOLADAS: Constitución Nacional, (arte. 25, 29 inciso 1, 53 y 58 inciso
les incorporaría y así lo repitió en sus Decretos Reglamentarios. (fi. 10).
III. N O R 14 A S VIOLADAS: Constitución Nacional, (arte. 25, 29 inciso 1, 53 y 58 inciso 1); Decreto 2400/1968 (Art. 1, 28 y 61); Decreto Ley 2804/1975
(Art. 9 letra c) Estatutos del Insfopal; Decreto 3135/1968 (Art. 5 y su reglamentario 1848/69 (Art. 2); Decreto 1950/197:3 (Arts. 1 y 29); Decreto Ley 77/1987 (Arte. 104, 105, 106, 107, 109 y 110); Decreto 1024/1987 (Arta. 1 es.).; Decreto 503/1988 (Arte. 1 letra a), 2 parágrafo 2, 4 letra c y d, 5, 9, 12, 13, 14 y 15); Decreto 21/1989 (Art. 1).; Resolución 114/1989 (Arte. 1, 4, 7, 8 y 12); Ley 153/1887 (Art. 8); C.C.A. (Arte. 2, 3, 8, 9, 11, 20,36, 84 y 85). (fi. 11).
IV. CONCEPTO DE LA VIOLACION : Se lee a folios 12 y siguientes del expediente.e
JUICIO No. 29.223
V. CONTESTAC ION DE. LA DEMANDA El representante Judicial del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en su contestación vista a folio 36, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y 'propone
V. CONTESTAC ION DE. LA DEMANDA El representante Judicial del Ministerio de Obras Públicas y Transporte en su contestación vista a folio 36, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y 'propone excepciones que denomina Incompetencia 'pop no agotamiento de la vía gubernativa; legalidad del acto acusado, falta de integración del litisconsorcio necesario; transacción; Inexistencia de la obligación por parte de la demandada, cosa juzgada y las demás que resultasen probadas'.
La Apoderada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL, al contestar la demanda se opone a las súplicas de la demanda; propone las excepciones de "inexistencia del derecho pretendido y caducidad de la acción. (fi. 83).
VI. ACTUACION PROCESAL: La demanda fue admitida mediante auto del 28 de Agosto de 1992
(fi. 20); se decretaron pruebas el 4 de agosto de 1993 (fi. 103; se corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público para alegar el 21 de julio de 1994 (fl. 430), habiendo hecho uso las partes y el Ministerio Público, quien se remite a la decisión del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,JUICIO No. 29.223 ti CONSIDERACIONES : 1 Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad de la Resolución No. 1060 del 30 de agosto de 1989 expedida por
CONSIDERACIONES : 1 Pretende el demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declare la nulidad de la Resolución No. 1060 del 30 de agosto de 1989 expedida por el Director Liquidador del INSFOPAL" por la cual se suprimen unos cargos en la Planta de personal del INSFOPAL, entre ellos el de PROFESIONAL 1, CATEGORIA XIV, en la División de Desarrollo Institucional dependiente de la Oficina de Servicios Administrativos, ocupado por OLGA LUCIA BARRERA PULIDO, la demandante.
A titulo de restablecimiento del derecho, solicita el reintegro, pago de salarios y demás emolumentos y prestaciones; reconocimiento de intereses y la no solución de continuidad.
2. Proponé la demandada, Ministerio de Obras Públicas y Transporteexcepciones de mérito que serán resueltas en esta providencia al decidir sobre las pretensiones del libelo y sobre la incompetencia, por no haberse agotado la vía gubernativa; pese a no explicar, la demandada, la razón por la cual la formula, el Despacho debe aclarar que no se puede declarar probada tal excepción, por cuanto que dictados; la Resolución No.1060 de 1989 y el Oficio 4160 de 1992, que son los actos acusados, respecto de estos por vía directa cabía pedir el control de legalidad del acto, como así se hizo, porque la administración no hizo conocer los recurso que contra ellos procedían, ni lo dio para notificación, el oficio fue solo comunicado.
En cuanto a la de falta de integración del litisconsorcio necesario, vale decir que no era obligación del actor integrar
administración no hizo conocer los recurso que contra ellos procedían, ni lo dio para notificación, el oficio fue solo comunicado. En cuanto a la de falta de integración del litisconsorcio necesario, vale decir que no era obligación del actor integrar el contradictorio con todas las personas a las que les fueron suprimidos los cargos en virtud de la Resolución 1060, ya que de triunfar la acción la sentencia sólo surtiría efectos a la actora.JUICIO No. 29.223 En cuanto a la excepción de caducidad propuesta por la apoderada del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL SERVICIO CIVIL al contestar la demanda, habrá de declararse probada respecto de la Resolución No.1060 del 30 de Agosto de 1989 por las siguientes razones De la caducidad de la acción de los actos decisorios.- El artículo 136 del D. 01 de 1984, vigente a la fe cha de la presentación de la demanda, señalaba que la acción de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la, publicación, comunica ción, notificación o ejecución del acto, según el caso. La demanda que motivó el presente proceso no se pre sentó dentro de estas condiciones de tiempo, pues al reparar la Sala la fecha de notificación del acto que se demanda, o sea la Resolución No. 1060 de agosto 30 de 1989, se observó que esta data del 30 de agosto (fl. 8); tiempo suficiente para que a la fecha de presentación del libelo, julio 15 de 1992 (fi. 18) estuviera ya caducada la acción. Sobre la pretendida nulidad del oficio No. 4160 de Junio 23 de 1992 del Departamento Administrativo del Servicio
que a la fecha de presentación del libelo, julio 15 de 1992 (fi. 18) estuviera ya caducada la acción. Sobre la pretendida nulidad del oficio No. 4160 de Junio 23 de 1992 del Departamento Administrativo del Servicio civil. - La Sala encuentra que respecto de similar controversia ya hubo pronunciamiento de la Corporación con ponencia de la Suscrita Magistrada, dentro del proceso No. 24.618 de agosto 11 de 1995, el cual ahora se prohija y transcribe para resolver la presente dada su similitud "Según el Decreto Ley 77 de 1987, artículo 104, tendrán derecho de preferencia a ser incorporados enJUICIO No. 29.223 los empleos aquellos empleados que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal de las entidades que deban asumir las funciones (este derecho es frente a particulares). "Se da prioridad con esto a los empleados de las entidades que se liquidarán; y se establece según dicha ley, también, el derecho a optar por la nueva vinculación o la indemnización que les sea aplicable. (arte. 104, 105 y 106 decreto citado). "Entes con obligación de incorporar.- Se hallan señalados en el art.. 107 de: la citada ley, concordante con el Decreto 503 de 1988 (art. 4), y con el Decreto 1024 de 1987. 'Como lo pregona el mismo actor, era un servidor oficial sin fuero de estabilidad, esto es, de libre nombramiento y remoción, criterio del cual participa la Sala debido a que no se probó el carácter de inscrito. "La supresión del cargo automáticamente constituía
oficial sin fuero de estabilidad, esto es, de libre nombramiento y remoción, criterio del cual participa la Sala debido a que no se probó el carácter de inscrito. "La supresión del cargo automáticamente constituía el titulo de retiro del servidor oficial, quien como está probado, obtuvo a su favor el reconocimiento de una indemnización (acto que no está acusado); que estableció la ley para trabajadores oficiales y que era optativa de aceptar según el numeral 2o. de la Resolución 1183 de 1989. "Por supuesto como opción, había otra orientación que había podido seguir el mismo actor y que la constituía el derecho a la incorporación pues señalaba el Decreto 503 de 1988, art. 13 que, las entidades de que trate el artículo 107 del Decreto 77 de 1987, conservan en forma permanente la obligación de incorporar a los empleados oficiales, hasta cuando haya culminado dicho proceso de incorporación. "Lo que hace concluir a la Sala que no se demostró por el actor la obligación de que el Ministerio de Obras Públicas y Transporte debiera incorporarlo en la planta de personal. "Obligación del Ministerio -que de otra parteen el asunto del INSFOPAL, estaba enmarcada en el límite de tres cupos (o nombramientos) asignados por el articulo lo. de la Resolución No. 114 de 1989 del D.A.S.C. "Preceptuaba el art. 4 ibJUICIO No. 29.223 'ARTICULO 4. Los cargos vacantes en el momento y los que se presenten con posterioridad en loe Ministerios, Departamentos Administrativos, superintendencias, Establecimientos
'ARTICULO 4. Los cargos vacantes en el momento y los que se presenten con posterioridad en loe Ministerios, Departamentos Administrativos, superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional, con excepción de los correspondientes a los niveles Directivos y Asesores deben ser provistos con los empleados del Instituto nacional de Fomento Municipal y de la División de Saneamiento Básico Rural del Instituto Nacional de Salud y sus oficinas seccionales, que figuran en los listados a que se refiere el artículo anterior, hasta completar el número asignado a cada organismo en el artículo primero de la presente resolución'. 'b). De la desviación de poder.- 'El actor no concretó ni desarrolló el cargo de desviación, por lo tanto no lo puede analizar la Corporación y así lleva a su desestimatoria. c). De la falsa motivación..- Tampoco se señala la razón o argumento para calificar el acto de contenido inexacto o falso. Y ya se dijo que la base para dictarlo, tuvo pleno respaldo. "Si se alega que el acto persiguió y encontró un fin, diferente al que se le asignó en derecho, ha debido señalarlo, y probarlo. Lo que no aparece procesalmente". (Expediente No. 24.618, Mag. Ponente, Dra. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN, Agosto 11 de 1995, actor WILLIAM CABALLERO
RESTREPO).
Visto el caso de autos, la Sala concluye respecto del oficio No. 4160 del 23 de junio de 1992, no es ni contiene una
DE ALBARRACIN, Agosto 11 de 1995, actor WILLIAM CABALLERO
RESTREPO).
Visto el caso de autos, la Sala concluye respecto del oficio No. 4160 del 23 de junio de 1992, no es ni contiene una decisión administrativa, toda vez, que la decisión de suprimir cargos de la Planta de Personal del INSFOPAL, entre ellos el desempeñado por la demandante, fue tomada mediante la Resolución No. 1060 del 30 de agosto de 1989 (f 1. 6), resoluciónJUICIO No. 29.223 IQ ésta, que como ya se analizó arriba, no fue demandada en tiempo y operó respecto de ella el fenómeno de la caducidad. El Oficio No. 4160 del 23 de junio de 1992, es simplemente la respuesta de la entidad, a una petición elevada por la señora Olga Lucia Barrera Pulido, en el sentido de aclararle que el artículo 14 del decreto 503 de 1988 estableció que el derecho a la incorporación a que se refiere este decreto, no se aplica a los trabajadores oficiales que hayan optado por la indemnización de que trata el artículo 106 del decreto 77; que en vista de la norma y teniendo en cuenta la certificación expedida por la Jefe de Personal del Ministerio de Salud, ella fué indemnizada por el Instituto Nacional de Fomento Municipal y no puede pretender una nueva vinculación al servicio público como consecuencia del proceso de descentralización. Corolario es que la verdadera y única decisión que efectivamente desvinculó a la demandante, se tomó mediante la Resolución 1060 de agosto 30 de 1989; contra la cual no se presentó
como consecuencia del proceso de descentralización. Corolario es que la verdadera y única decisión que efectivamente desvinculó a la demandante, se tomó mediante la Resolución 1060 de agosto 30 de 1989; contra la cual no se presentó demanda en su momento oportuno, valga decir quedó en firme y surtió sus efectos jurídicos con la complacencia de la hoy demandante. Bastará con lo expuesto, para despachar negativamente las pretensiones de la demanda.JUICIO No. 29.223 U En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, SubSección A, administran do justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA 1.- Declarar probada la excepción de caducidad de respecto de la resolución No. 1060 de Agosto 30 de 1989 del Insfopal. 2..- Inhibirse de fallar en el fondo respecto de la solicitada nulidad del Oficio No. 04160 de Junio 23 de 1992, por lo sostenido en la parte motiva. COPIESE Y NOTIFIQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 84 de la fecha.