TA CUN - 29224-(20-10-1995)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 29224-(20-10-1995)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1995
TRI BUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNbINAMARtLICA DE, COLOM$Ij
SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION "A Re!atOr[
Tribtmaj Admy de Cunclinamarca ÑORA CONSTITUCIONAL Viólaci6n indirecta / IA - Facultad discrecj.onal 1 DESVIAc.ION DE PODER - Prueba Santafé de BogQtá, ctubré veinte (20) de mil noecientóá noventa y cinco (1995)
MagitradaPonnte: MARGARITA HERNiNDEZ DE ALBARRACLN.
R E ,F E R E N C 1 A 8
Expediente: No. 29.224
Actor : GLORIA STELLA PIATALLANA R.
Demandado : INSTITUTO COLOMBIANO
AGROF!CUARIO " 1 C A
Controversia : INSUBSISTENCIA
Clasificación ALJTOR1DADES NACIONALES GLORIA GTLLA MATALAÑA RODRI6UEZ identificada con la Q. C. No.. 41..563..568 por intermedio de apoderadpyEn ejercicio de la acción de nulidad y retablecimientó del derecho, en Julio 16 de 1992 presentó demanda contra el INS1IWTQ COLOMBIANO AGROPECUARIO " 1 C A 1, con ocasión de la deciaratria de insubsistencia de su' ¿argo dando lugar la 'actual controversia qué se decide en esta providencia..
ANTE CEDE N T E 5
A.. E) E L A 1) EM A N E) ÑJUICIO No. 29.224 2
LAS PRETENSIONES de la demanda : Wfl las
siguientes.:
ANTE CEDE N T E 5
A.. E) E L A 1) EM A N E) ÑJUICIO No. 29.224 2
LAS PRETENSIONES de la demanda : Wfl las siguientes.: U la. Que se declare la 'nulidad de la Resolución No. 948 de 1 18 de-Marzo de 1992 proferida por el Seor Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA ". mediante ].a cual sedeclara insubsistente el nombramiento de GLORIA STELLA MATALLANA RODRIGUEZ del cargo de PROFESIONAL ATC902007q Sección BIOTEGNOLOGIA PCUARIA.. 2a.- Que tomo consecuencia de I'a Nulidad solicitada y a título de restablecimiento del derécho., se condene al INSTITUTO COLOMBIANO AGRPECUARIO U ICA " ' reintegrar a ]: actora al cargo juey venía desempeanda o a otroj de igual o supéribr, jerarquía dentro de dicha entidad. - Que se condene Ta la Entidad demandada, a reconocer y pagár : salarios, prestaciones, bonificaciones, indemnizaciones subsidios auxilios y demis emolumentos dejados de percibir durante el tiempo que permanezca retirado del servicio. - Que se declare' que no ha habido solución de continuidad en la prestación de los servicios, para todos las efectos legales. - Que se condene al reçonocimiento yago de la corrección monetaria y de los intereses de lo dejada de devengar.
Pretensión Subsidiaria : Que a título de restablecimiento 41e derechos se,condene al INSTITUTO
- Que se condene al reçonocimiento yago de la corrección monetaria y de los intereses de lo dejada de devengar.
Pretensión Subsidiaria : Que a título de restablecimiento 41e derechos se,condene al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA a pagar a fávor de GLORIA STELLA rMATALUANARODRIGUEZ, la ' indemnización correspondiente' de acuerdo con tolas los, elementos integrante, 'confÓime al Artículo 5 literal a. del Decreto 1660 de 1991. (fls.5 a 7).
LOS'HECHQS esbozados se resumeflasí lo lo. La demandante ingresó al servicio de la Eñtidad demandada el día 23 de Julio de 1990 por Resolución 2690/1990,, en el cargo de Profesional ATC (LIC OB) 06 enlaSección BIOTEGNOLOGIP PECUARIA.JUICIO No 29.224 2a. La Dra. MTLLP8NA RODRIGUEZ, fué promovida al grado inmediatamente superior. 3o. La demandante fué declarada insubsistente el día 18 de Marzo de 1992 mediante el acto acusado. f is 7 y S. EL ACTO ACUSADO es la Resolución No. 948 del 18 de Marzo de 1992 del ICA por la cual se declara insubsistente del cargo a la actora cuya copia se arrimó (fi. 2 dei exp.).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Lasnormas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes De la Constitución Nacional (arta. 2 3 4 inc.2 y 6 25 95,
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Lasnormas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes De la Constitución Nacional (arta. 2 3 4 inc.2 y 6 25 95, 123 y 1.2); Decreto 2464/1990; Decreto 240011968. =:f l.. 8 exp.. El concepto de la violación, aparece esbozada a continuación y es visible del folio 8 al 14 del libelo inicial. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la demandante devengaba una asignación básica mensual de $243.046,00; razón por la cual este juicio es de única instancia. (fl. 18).:JUICIO No. 29.224 4
5. DEL PROCESO: LA PARTE DEMANDADA es El INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO ICA "vinculado al proceso mediante la notificación personal del admisorio l Gerente General del Instituto TIZA ", quien designó Apoderada judicial, la cual contestó la demandas acepta unos hechos niega otras y. se atiene a lo que se pruebe; propone ).a excepción que denomina.legaiidad y conveniencia de la Resolución No. 948 y lkerTina solicitando no acceder las pretensiones de la demanda.. (fls. 33 a 43 exp.).
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieren. En el Primero la parte actora reitera sus fundamentos jurídicas, y ratifica sus solicitudes; la parte demandada guardó silencio; En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Septima (7a..) en lo
fundamentos jurídicas, y ratifica sus solicitudes; la parte demandada guardó silencio; En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Septima (7a..) en lo Judicial después de analizar la situación expuesta considera que no se ha descDnacidb el órden jüridico. (fis. 81 a 8 Ahora cumplido el trámite de iley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controvrsiarnediante las siguientesJUICIO No.. 29.224. 5 C O N 8 1 D E R A C .1 0 N E 8 = == = = = == = == El oroblema jurídica central en l sublite se limita inicialmente a determinar si el acto acusado (DECLARCION DE INSUBSISTENCIA)se ajusta o no a derecho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportuna mente arrimadas al proceso Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás -preten s.iones formuladas. 1.. Pretende la demandante que se decrete la nulidad del acto que la declaró insubsistente del cargo
de PROFESIONAL ATC.
A título de medida de restablecimiento.1 el reintegro al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, pago de salarios y demás emolumentos incrementados, desde la desvinculación hasta su reintBgroq sin que haya solución de continuidad.
2. Eleva contra los actos cargos que Procede la Sala
pago de salarios y demás emolumentos incrementados, desde la desvinculación hasta su reintBgroq sin que haya solución de continuidad.
2. Eleva contra los actos cargos que Procede la Sala en el órden enunciado de argumentación., a decidirlos : GLORIA STELLA MATALLANA RODRIGUEZ prestó susJUICIO No.. 29.224 servicios a la Entidad desde el día 9 de Agosto de',- ú 1990, 1990. hasta el día 19 de Marzo de 1992, siendo %U último cargo de PROFESIONAL. ATC de la Secciór,
Bioteqrioloqia Pecuaria. De la Violación Normativa.- Manifestó la libelista que el Instituto Colombiano Agropecuario " IC "infringió la Constitución Nacional en el articulado ya mercionado De laviolacion de cánones constitucionales.- Ha sostenido la Sala que de tales normas no puede obedeciendo una técnica jurídica, predicarse su violación o desconocimiento en forma directa, SiflO referidas a las normas legales que sor su concreción y desarrollo en la medida en que tales disposiciones const.i tuciona1s consagran principio qenerales, rect.9res,p que no pueden ser vulnerados directamente sano en relación con la riorínatividad legal: que concretiza tales principios.. Dela Violación de Normas Superiores.. Decreto 2400 de 1968 En cuanto a la violación de normas superiores; se quedó en mere enunc.ación pues no se desarrolló concepto de violación respecto de tal Decreto.. Manifiesta Sí queJUICIO No.. 29.224, 7
Decreto 2400 de 1968 En cuanto a la violación de normas superiores; se quedó en mere enunc.ación pues no se desarrolló concepto de violación respecto de tal Decreto.. Manifiesta Sí queJUICIO No.. 29.224, 7 se viold el Decreto 244 de 1990 en el art.. 20 lite g) que otorga la facultad al Director General del Instituto para diriqir, coordiar y controlar cbnfrme a las disposiciones que regulan la materia, e1 personal la orqanizacin en desarrollo de lo cual podr: nombrar, dar posesin.1 prornover... porque 'estando la facultad de nombrar' poesionar promoveral personal en cabeza de quien expidia el acto éste se limitG a plasmar la firma en el acto acusado, desconociendo la realidad de los hechos de ].a destitucinq amparada en una declaracin de insubsistencia.. La verdad es que fue destituida la actdra.1 -seala el libelistapor motivos ocultos, como es el 4e endiIrsele a la actora que h b1a llegado alli pr recomendaciones o tráfico de influencias çomo lo mánifest8 dIrectamente el Director de Investigaciones de qué la accionante habia llegado en paracaidas y que como tal se debia ir en la mimafprNo comparte la Sala tal disertacin hecha en la demanda, pues la firma de una persona puesta en un dacumento se tiene como signo de que lo ,cómparte lo conoce y se hace responsable del contenido de él.. Resulta aventUrado y desproteqido de respaldo el aserto del demndanté, consistente en afirmar que 1ÓLnico que hizo
noce y se hace responsable del contenido de él.. Resulta aventUrado y desproteqido de respaldo el aserto del demndanté, consistente en afirmar que 1ÓLnico que hizo el Director o Gerente fue firmarlo, "desconociendo la realidad verdadera de los hechas de la destitucjn".. ('fl2) El perentel seor SANTIAGO PERRY RUBIO era la autoridad, a quien le atribuia la normatividad citada precisamenteJUICIO No. 29.224 por el libelista la funden nominadora y. de remocn, entre otras, y eso fue lo que se dia en el acto acusado,. Por tanto debe fracasar el cargo de violaciErt al art. 20 lit. q) del Decreto 2464 de 1990. Sobre la pretendida violacien dol art. 36 del C. C. A. debe decir el Tribunal que se halla, acorde, con el aná- lisis que de dicha norma hace el libelista, teniendo en cuenta que cuando lanorma no seaLa los fines que autorizan el podeor discrecional., estos fines debe entenderse que son los del buen servicio publico. Pero a ésto hay que agregarla el elemento de la prueba. En materia de ,desviaci.ón de poder, como en todo asunto que deba ser concluido por la justicia, los hechos de ben estar pinamente demostrados' z y cuando se trate de alegar motivos ocultos de los actos administrativos., es imperioso que quien los aleqa4 acredite suficientemente
los hechos que le sirvieron de base, pues el'acto administrativo de insubsistencia y desiçjnaci8n, ha sostenido la jurisprudencia, lleva implcita la. causa líe lo, qener6 y le corresponde al demandante la demostraci8n de todos esos hechos que reunidos acrediten la verdadera voluntad de la administracien. De ahí que quien pretenda la 'nulidad de un acto de tal naturaleza y el consiquiente restablecimiento del derecho, debe probar de modo certero, irtequivaco.JUICIO No. 29..224 9 indudable alqtri hecha D circunstancia, de tal fuerza que sea capaz ude destruir la 'presuncin de legalidad que lleva insita coma acto administrati'o que es. Probar por ejemplo, que lamotivacin del acto de insubsistenciA, si la tuvo fue falsa, que 01 expedirlo funcionario correspondiente ajus8 del poder incurrió en desvio del misma. La carga prabatQria,l se repite, por regla general la tiene quien, alegue un 'determinado presupuesto de hecho contenido en, alguna norma; y si la actora afirma que la declaratoria de insubsitencia contenida en la Resoluci& 948 de 1992, no tuvo como finalida. el buen servicio, y si.' ,estuvo motivada' por circunstancias o pasiones personales, le correspondia acreditar plenamente este hecho Al afirmár istoTebi8 probar que el motivo determinante para que el acta fuera expedida no fue otro' que el que ella menciona. Precisamente la prueba testimonial invocada, lo fue can el objeto o punta centralademostrar de que los motideterminante para que el acta fuera expedida no fue otro' que el que ella menciona. Precisamente la prueba testimonial invocada, lo fue can el objeto o punta centralademostrar de que los motivos del retiro los' constituyEron la creencia ' del funcionario MANUEL ALVAREZ, Director de Invetigeci.Ert, de que la accinnte había sido nombrada por recomendacin de LUIS ARTURO GIL arns de que su nambrmiento no se le habia consultado a aquél. La prueba testimonial recogida con las declaraciones de LUIS ARTURO. GIL (FL 52l GERIIAN BELLO (fI 58) JAIRO ROCHA (fi. 62) Tarroj6 que por ninguno de ellos se tuvo conocimiento de]. motivo que determinare la insubsistencia especifica de laectora.JUICIO No.. 29.224 10 El primero de los citados afirma que la decision de retirarla provino del profesional ALVAREZ y agrega: "Hasta doridelleqa mi conocimiento todas la irisubsitencias y nombramientos son firmados por ei Gerente pero dudo que el Gerente supiera algo de ella o la conociera personalmente ... eso me permite deducir que alguien tuvo que haberle, solicitado al Gerente su remocian y supongo que ese alguien debio ser el doctor MANUEL ALVAREZ porque él manifest8 en mas de una ocasion no estar de acuerdo con el funcionamiento de la Seccin de Biotecnaloga" El segundo se4al: "..Dentro de la politic de disminuci8n •0 alivio de la Planta de Personal del Instituto me inform& el doctor MANUEL ALVAREZ que era el Jéfe de la Divisian del
El segundo se4al: "..Dentro de la politic de disminuci8n •0 alivio de la Planta de Personal del Instituto me inform& el doctor MANUEL ALVAREZ que era el Jéfe de la Divisian del ICA donde trabajaba la doctore MATALLANA que él hab£a recibido una solicitud del Gerente del Instituto en que le' deca qüele enviase una lista de cargos que se podan suprimir., sin qe esta fuera a entorpecer-las, labores de su Divisi3n; entiendo yo que atendiendo la solicitud del Gerente., el doctor MANUEL ALVAREZ envi esta lista en queestaba incluida la doctora MATALLANA.,..(FL 59) Y el terceroi Jefe de Seccin a la postres en la misma entidad "En varias ocasiones de manera formal e informal escuché comentarios sobre el nombramiento sin previa consulta hecha a él ( para referirse al doctor .Alvarez, aclara la SALA) o en su defecto a mi como Jefe de Sección. Afirma el testigo que en varias ocasiones escuchó del doctor Alvareez que la doctora MATALLANA hab-iR. llegado por percaidas y que as mismo se Inc. Lo testimonios,- niriqn resultado positivo tienen para el efecto perseguido porque de ellos no se establece que el seor Gerente haya procedido por razones o con el fin que la demandante afirma; ni tampoco que a él se le hubiere transmitiqo por el funcionario doctor ALVA-JUICIO No. 29.224 i REZ dichas razones o motivos personales que ménciona uno de los testigos y que hubieran tenido la potencia o el poder de .haçer producir el acto por un tercero en
REZ dichas razones o motivos personales que ménciona uno de los testigos y que hubieran tenido la potencia o el poder de .haçer producir el acto por un tercero en este caso e]. Gerente. No aparece demostrado procesalmente ue la actora estuviera inscrita en la Carrera Adminitrativ y entonces pertenecia al grupo de empleados de libre nornbamier,to: y remociriy no se demostro que no tuviera el acto la justificante de la obtencion del buen servicio pblico sino otro fin distinto. Razoni para que el Tribunal deba despachar este otro cargo adversamente. En mérito de lo expuestos el Tribunal Administrativo de Cund.namarca., Seccin Segunda, 9ubsecci6n administrando justicia en nombre de la RepCblica y por autoridad de la Ley, FALLA: Neqar las pretensiones de la demanda. COPIESE NoTIFIOuEsE COMUNIQUESE En firme esta providencia, archvese el expediente.JUICIO No 29.224 12 Aprobado en Sesian de la fecha eqr Acta Na 74
MARGARITA F4ERNANDEZ DE ALBARRACIN LUIS ALFONSO LAMIR
JOSE HERNEY VICTORIA LOZANO
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