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TA CUN - 29229-(17-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29229-(17-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ro B •rrC Santa Fe de Bogotá, D.C., p 0 c 1/6' ni ¿., (r 2STCIOJS SOCIALES - conociieato y pago / ACCIO DE YLJLIDAD STAELECIIIT1T - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Magistrado Ponente: JOSE HERNEY VICTORIA Expediente No. : 29229

Demandante : OLGA MARIA VARGAS SIERRA Demandada : CAJANAL La demandante OLGA MARIA VARGAS SIERRA, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho solicita de esta Corporación se hagan las siguientes: DECLARACIONES 1.- Declare la nulidad de las resoluciones número 006203 de julio 11 de 1990, no. 010471 de Diciembre 31 DE 1990 Y LA NO. 0209 DE 1992, emanadas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, por las cuales se negó la sustitución pensional en favor de OLGA MARIA VARGAS SIERRA, como sustituta del pensionado fallecido LUIS ALFREDO BELISARIO BUITRAGO FORERO. 2.- A título de restablecimiento del derecho violado, se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, reconocer a mi representada OLGA MARIA VARGAS SIERRA y pagar como única y expresa beneficiaria la sustitución pensional solicitada en su calidad de compañera permanente del causante LUIS ALFREDO

BELISARIO BUITRAGO FORERO.Expediente No. 29229 2 3.- Que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL pagar a

solicitada en su calidad de compañera permanente del causante LUIS ALFREDO BELISARIO BUITRAGO FORERO.Expediente No. 29229 2 3.- Que se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL pagar a mi representada a partir de la fecha del fallecimiento del pensionado LUIS ALFREDO BELISARIO BUITRAGO FORERO (22 de octubre de 1988), los beneficios de la sustitución pensional solicitada, lo cual debe ser pagado teniendo en cuenta los reajustes, así como las mesadas adicionales de diciembre, acorde con las normas que rigen la materia. 4.- Que las sumas en mención se ordenen ser pagadas, teniendo en cuenta los intereses legales y el reajuste al valor, acorde con lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A. HECHOS 1.- La entidad CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante resolución no. 4867 de noviembre 16 de 1961, reconoció pensión de jubilación al doctor LUIS ALFREDO BELISARIO BUITRAGO FORERO, identificado con la cédula de ciudadanía número 4.037.191 de Tunja. 2.- Acorde con los antecedentes administrativos y constancia expedida por la subdirección de servicios administrativos y que aportaré como prueba, el pensionado fallecido ocupó entre otros los siguientes cargos como empleado de la rama jurisdiccional; Juez Penal Municipal de Santa Rosa de Viterbo.- Juez Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. Magistrado suplente del Tribunal Superior de Tunja. 3.- El doctor LUIS ALFREDO BELISARIO BUITRAGO FORERO, falleció el día 22 de octubre de 1988 y el último pago efectuado por pensión al causante fue de

Tunja. 3.- El doctor LUIS ALFREDO BELISARIO BUITRAGO FORERO, falleció el día 22 de octubre de 1988 y el último pago efectuado por pensión al causante fue de treinta y siete mil setecientos cuarenta pesos con noventa y cuatro centavos ($37.740.94) MCte. 4.- Mi poderdante OLGA MARIA VARGAS SIERRA convivió en unión libre con el doctor LUIS ALFREDO BELISARIO FORERO, siendo su compañera permanente hasta la fecha de su fallecimiento por un término no menor de veintiocho (28) años sin interrupción.Expediente No. 29229 3 5.- El hecho de vida marital con el causante durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento, para efectos de la sustitución pensional , acorde a lo establecido en el decreto 1160 de 1989 art. 12, es demostrable de manera amplia, no solo por las declaraciones extrajuicio aportadas, según el artículo 13 del citado decreto, sino por la manifestación y petición del causante antes de su fallecimiento, en cuyo escrito autenticado ante el Notario doce (12) del Circuito de Santa Fe de Bogotá, y dirigido a la Caja Nacional de Previsión Social, el cual relaciono y oportaré como prueba , fechado mayo 20 de 1988, dice para el caso que no ocupa "..manifiesto al señor Director que en caso de mi fallecimiento o por cualquiera otra causa legal, sustituyo la pensión que estoy devengando en la persona de la señora OLGA MARIA VARGAS SIERRA, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.332.063 de Bogotá, quien ha sido mi compañera permanente en un término no

causa legal, sustituyo la pensión que estoy devengando en la persona de la señora OLGA MARIA VARGAS SIERRA, identificada con la cédula de ciudadanía número 20.332.063 de Bogotá, quien ha sido mi compañera permanente en un término no menor de 28 años, sin interrupción de ninguna clase... 6.- Mi representada la señora OLGA MARIA VARGAS SIERRA, convivió y asistió en su enfermedad hasta la fecha de su fallecimiento a su compañero permanente el doctor LUIS ALFREDO BELISARIO BUITRAGO, de quien dependía económicamente y de cuya unión compresión de pareja procrearon tres hijos. 7.- Después del fallecimiento del pensionado doctor LUIS ALFREDO BELISARIO BUITRAGO FORERO, su compañera permanente , la señora OLGA MARIA VARGAS SIERRA, en escrito de fecha 24 de noviembre de 1988, por interpuesto apoderado, formuló ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la solicitud del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, adjuntando la documentación que la ley prevee para tal efecto. 6.- Publicados los avisos de prensa que la ley prevee, se presentó también a reclamar la sustitución pensional la señora LILIA MENDOZA DE BUITRAGO, argumentando ser la cónyuge sobreviente del causante, al respecto se pudo demostrar por vía administrativa y así se hace por vía contenciosa, que a la referida señora LILIA, no le asiste ningún derecho, ni tiene vocación para reclamara la sustitución pensional, en razón a que según escritura pública no. 1127 de fecha mayo 31 de 1986 de la notaría 36, la sociedad conyugal que existía entre el doctor

sustitución pensional, en razón a que según escritura pública no. 1127 de fecha mayo 31 de 1986 de la notaría 36, la sociedad conyugal que existía entre el doctor ALFREDO BELISARIO BUITRAGO y la señora LILIA MENDOZA DE BUITRAGO, fue liquidada por mutuo y reciproco acuerdo, renunciando además a: "reclamación posterior., o a cualquier prestación judicial o extrajudicial..", según el contenido de laExpediente No. 29229 4 citada escritura de liquidación de dicha sociedad conyugal. Por lo demás acorde con el decreto reglamentario 1160 de 1989, art. 70. "El cónyuge sobreviviente no tiene derecho a la sustitución pensional, cuando se haya disuelto la sociedad conyugal...". 9.- La Caja Nacional de Previsión Social, según resolución no. 006203 de julio 11 de 1990, resolvió negar la solicitud de sustitución pensional, presentada tanto por mi representada OLGA MARIA VARGAS SIERRA , como por la señora LILIA MENDOZA DE BUITRAGO. 10.- Contra la resolución en comento , mi representada, por intermedio de apoderado, interpuso los recursos de reposición y apelación, mediante los cuales demostró acorde con la mayoría de hechos y pruebas presentadas también en esta demanda que existe abundancia probatoria, que acredita que la titular del derecho es mi representada, máxime si se tiene en cuenta que esta sí hizo vida marital y permanente con el causante, no solo durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste, como lo ordena la ley, sino durante varios años, como quedó demostrado. No obstante en abierto desacato y violación a la ley, la CAJA

permanente con el causante, no solo durante el año inmediatamente anterior al fallecimiento de éste, como lo ordena la ley, sino durante varios años, como quedó demostrado. No obstante en abierto desacato y violación a la ley, la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante resoluciones nos 010471 de diciembre 31 de 1990 y la no. 0209 de 1992, resuelve conformar la resolución no. 6203 de julio 11 de 1990, mediante la cual negó la sustitución pensional solicitada y dando así por agotada la vía gubernativa. DISPOSICIONES VIOLADAS Artículos 2, 6,42,48, 83 y 84 de la Constitución Nacional, Decreto 01 de 1984, articulo 20. ; Ley 71 de 1988m art, 30. Y 1 -Decreto Reglamentario 1160 de 1989, arts 5, 7, 12 Ley de 1976arts. 50 y 60 . CON SIDERACIONES Pretende la señora OLGA MARIA VARGAS SIERRA, la nulidad de las resoluciones números 006203 de julio 11 de 1990, la número 10471 de diciembre 31 de 1990 y la 0209 de 1992, todas de la Caja Nacional de Previsión Social. Con la primera se le niega el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas por LUISExpediente No. 29229 5 ALFREDO BUITRAGO FORERO, con la segunda se resuelve el recurso de reposición confirmando en su totalidad la resolución anterior y la tercera resuelve el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución 6203 del 11 de julio de 1990. Previamente a cualquier consideración sobre el fondo del asunto propuesto

reposición confirmando en su totalidad la resolución anterior y la tercera resuelve el recurso de reposición confirmando en todas sus partes la resolución 6203 del 11 de julio de 1990. Previamente a cualquier consideración sobre el fondo del asunto propuesto la Sala establece si a la fecha en que se propuso la acción contenciosa había operado o no el fenómeno de la caducidad de la acción a que se refiere el inciso segundo del artículo 136 del C.C.A. En efecto, se tiene que la providencia mediante la cual se desató el recurso de reposición y por ende se agotó la vía gubernativa fue notificado el día 18 de febrero de 1992, como consta al reverso del folio 99 del cuaderno principal, de tal manera que si la demanda se radicó en esta Corporación el 8 de julio de 1992, no cabe duda que a esa fecha había operado dicho fenómeno. Del término de caducidad para este tipo de acciones se ocupa el inciso segundo del art. 136 del C.C.A. estableciendo en cuatro (4) meses a partir de la fecha entre otras circunstancias de notificación, por lo que para el caso que se analiza tal hecho es evidente. Se podrá pensar que por tratarse de un acto que niega una pensión de jubilación existirá la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, asunto del que por cierto se ha ocupado el Consejo de Estado para determinar el alcance del inciso tercero del art. 136 del C.C.A. cuando en sentencia del 18 de agosto de 1995, proceso no. 8088, demandante: GIL BLAS HERNANDEZ, Magistrado Ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ, manifestó en sus consideraciones para confirmar una

proceso no. 8088, demandante: GIL BLAS HERNANDEZ, Magistrado Ponente: JOAQUIN BARRETO RUIZ, manifestó en sus consideraciones para confirmar una decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la caducidad de la acción: Consecuentemente con lo expuesto por la Sala en la citada providencia, le asiste la razón a la Agencia del Ministerio Publico cuando señala que al excepción a la regla consagrada en el inc. 2° del art. 136 del C.C.A. es la de que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho encaminadas a impugnar aquellos actos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo; pero si se trata deExpediente No. 29229 6 actos administrativos que no reconocen el derecho a la prestación periódica, como sucede en el caso sub judice, tales actos deberán enjuiciarse siguiendo para el efecto la regla general de los 4 meses de caducidad •• En igual sentido la providencia del 28 de marzo de 1996, proceso No. 10714 de¡ mismo Consejo de Estado. Es de concluir entonces que habiendo los actos demandados negado la pensión de jubilación a la actora, han debido demandarse dentro del término de caducidad de los 4 meses, por lo que no habiendo ocurrido así, debe declararse probada su ocurrencia. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Declárase probada la caducidad de la acción.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE. En firme esta

Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Declárase probada la caducidad de la acción. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE. En firme esta providencia archívese el expediente.

JOSE HERNEY VICTORIA WILLIAM GIRALDO GIRALDO

MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN

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