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TA CUN - 29231-(15-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29231-(15-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

INSUBSISTENCIA CON INDEMNIZACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SnSECCION SEGUNDA SUBSECCION "C"

LiJ -Ji

MAGISTRADO PONENTE: DR.ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.

Santafé de Bogotá,D.C.., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

JUICIO No.29231

AUTORIDADES NACIONALES

MINISTERIO DE HACIENDA

INSLJBSISTENCIA ACTORA: NANCY JANETTEH ORTIZ GARCIA NANCY JANETTEH ORTIZ SARCIA, mediante apoderado y cm ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "1.- Que es nula la Resolución No.. 0888 de marzo 25 de 1.992 junto con su acto preparatorio la resolución No..0101 de 22 de enero de 1992 actos estos proferidos por el seor Ministro de Hacienda y C.P. y su Secretario General para concretar el retiro del servicio con insubsistencia de la sePorita NANCY JANETTE ORTIZ SARCIA quien se desempeaba en el cargo de Profesional

Universitario 3020-04, 2Ordénase al Ministerio de Hacienda y C. P. el reintegro de mi poderdante al cargo de Profesional Universitario 3020-04 u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio con retroactividad al lo.. de abril de 1992 fecha a partir de la cual se hace efectivo el retiro de mi representada.. 3Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se

otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio con retroactividad al lo.. de abril de 1992 fecha a partir de la cual se hace efectivo el retiro de mi representada.. 3Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación - Ministerio de Hacienda y C.P. a reconocer y pagar a mi mandante o a quien esté representando sus derechos,2 J. No. 29231 todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo, con efectividad al lo. de abril de 1992 hasta cuando sea reincorporado a]. servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad o a partir del lo. de abril de 1992. 4Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios por mi representada, desde cuando fue desvinculada hasta la fecha en que se produzca su reintegro. 5Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al presente dentro de los términos establecidos en la ley»' Corrijo la demanda respecto del capítulo de las declaraciones, el cual queda como seseala a continuación respecto del primer punto. Que es nula la resolución No.0888 de 25 de marzo de 1992 en su artículo lo. numeral 43 expedida por el seor Ministro de Hacienda y C.P. y su Secretario General para concretar el retiro del servicio mediante insubsistencia con indemnización de NANCY JANETTEH ORTIZ BARCIA en el cargo de profesional Universitario 3020-04 del citado Ministerio de Hacienda y C.P.. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes

del servicio mediante insubsistencia con indemnización de NANCY JANETTEH ORTIZ BARCIA en el cargo de profesional Universitario 3020-04 del citado Ministerio de Hacienda y C.P.. Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS 111 --Mi poderdante fue legalmente nombrada el 4 de febrero de 1.985 en la entidad demandada, desde entonces ejerció sus funciones con idoneidad, eficacia y honestidad, dedicación y responsabilidad, sin que hubiese sido sancionada por falta alguna, lo cual hizo hasta el dia 31 de marzo de 1992 fecha de retiro par insubsistencia por no haberse acogido al supuesto plan de retiro voluntario. 2Con resolución Na.0101 de enero 22 de 1992 se invita a los funcionarios a acogerse a un plan colectivo de retiro compensado, invitación forzada que cobijo incluso a mi patrocinada. 3Posteriormente con resolución No.0888 de marzo 25 de 1992 proferida por el sePor Ministro de Hacienda y C.P. en su artículo lo. se dice: Parte resolutiva: "A partir del lo. de abril de 1992 declarar insubsistente con indemnización dentro del plan colectivo de retiro compensado, el nombramiento de los siguientes funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y C.P., allí quedó incluida mi patrocinada en el No. 43 de la resolución en cuestión. 4Mi poderdante para la fecha de declaratoria de insubsistencia contaba con una asignación mensual de $196.793.00. 5La resolución No.0888 en su numeral 4o expresa: "Contra la presente resolución no procede ningún recurso de conformidad con

contaba con una asignación mensual de $196.793.00. 5La resolución No.0888 en su numeral 4o expresa: "Contra la presente resolución no procede ningún recurso de conformidad con 105 artículos 6. y 14 de los decretos 1660 y 2100 de 1991J. No. 29231 respectivamente"., razón suficiente esta para considerar que mi patrocinada puede acudir directamente ante ese Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo". En la demanda se indicaron como normas violadas los artículos 9., 12 Ley 153 de 1887, 2, 4, 5, 25, 53 C.N., 35 Ley 49/90. 11 del Decreto 1660 de 1991 por los conceptos leidos y considerados sin necesidd de transcribirlos, en los folios 15 a 30 y 54 a 55. La demanda fue contestada e impugnada oportunamente, como se lee en los folios 52 a 53. La parte demandada alegó de conclusión para reafirmar sus planteamientos., como se lee en los folios 94 a 96. La parte actora no alegó de conclusión. En su oportunidad de conceptuar el Ministerio Público expuso: Examinado cuidadosamente el asunto sub-lite, este despacho observa que por economía procesal y dado que la Corporación se ha venido pronunciando en forma reiterada en controversias similares a la que nos ocupa, acoge en su integridad sus decisiones. Véase por ejemplo, la sentencia reciente del 4 de los cursantes, Magistrado Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro actor: Clara Eugenia Montejo de Tibaduiza; expediente No. 9228476; Autoridades Nacionales."

Véase por ejemplo, la sentencia reciente del 4 de los cursantes, Magistrado Ponente: Dr. Tarsicio Cáceres Toro actor: Clara Eugenia Montejo de Tibaduiza; expediente No. 9228476; Autoridades Nacionales." Cumplido el trámite de Ley sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes CONSIDERACIONES: Se precisa que, según la corrección de la demanda, la pretensión anulatoria es relativa solamente a la Resolución No. 0888 de 25 de marzo de 1992 en su artículo primero numeral 43 expedida por el seor Ministro de Hacienda y Crédito Público y su Secretario General para concretar el retiro del servicio con insubsistencia indemnizada de la seora NANCY JANETTEH ORTIZ BARCIA quien se desempeaba en el cargo de Profesional Universitario 3020-04.4 3. No. 29231 Según la corrección de la demanda, la accionante no impugnó la Resolución No.. 0101 de enero 22 de 1992, proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público que adoptó un plan de retiro compensado mixto para la Dirección General de Apoyo Fiscal, conforme a las previsiones de la Ley 60/90 y el Decreto 1660/91, considerando: Que las disposiciones sobre estructura orgánica de la Dirección General de Apoyo Fiscal establecidas en el Decreto Ley 1642 de 1991, requieren de la adopción de una nueva planta de personal para la ejecución de las funciones a que se refiere el citado decreto. Que de conformidad con lo establecido en el artículo Yo del decreto 2100 de 1991, el Consejo Superior de

personal para la ejecución de las funciones a que se refiere el citado decreto. Que de conformidad con lo establecido en el artículo Yo del decreto 2100 de 1991, el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFISaprobó la conveniencia financiera y fiscal del plan colectivo de retiro compensado, adoptado para la Dirección General de Apoyo Fiscal. Que de conformidad con lo establecido en el articulo so del Decreto 2100de 1991, el Departamento Administrativo del Servicio Civil ha emitido el concepto de autorización del plan al haber comprobado que cumple con las disposiciones constitucionales y legales.. ti Esta Resolución No. 0101 no impugnada por la accionante, permanece amparada por la presunción de legalidad y obligatoriedad (arts. 238 C.N., 66 C..C.A..) y es intangible, no pudiendo revisarse oficiosamente por esta Jurisdicción. En esta Resolución No. 0101, conforme a sus consideraciones transcritas, se autorizó el retiro compensado declarado a la demandante por evidentes razones de conveniencia del buen servicio público, de la adecuada ejecución de las funciones requeridas en la nueva estructura orgánica de la entidad con su conveniencia financiera y fiscal, lo cual indicaba la conveniencia para el servicio público del retiro de la demandante por la no necesidad de sus servicios para esas funciones de la entidad y su conveniencia financiera y fiscal, resultando que debe presumirse que la demandante concretamente pudo ser retirada como lo fue en función del buen servicio público de la Dirección General de Apoyo Fiscal, a falta de prueba en contrario. De los elementos de juicio aportados al proceso, se desprende lo siguiente frente a las afirmaciones de la5 J. No. 29231

público de la Dirección General de Apoyo Fiscal, a falta de prueba en contrario. De los elementos de juicio aportados al proceso, se desprende lo siguiente frente a las afirmaciones de la5 J. No. 29231 demanda. La Resolución acusada declaró insubsistente can indemnización, a partir del lo. de abril de 1992, dentro del plan colectivo de retiro compensado adoptado por la Resolución No. 0101 del 22 de enero de 1992 del Ministro de Hacienda y Crédito Público, el nombramiento de la demandante, con la motivación siguiente II lo. Que mediante Resolución No. 00101 del 22 de enero de 1992 se cursó invitación a todos los funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal en el país para acogerse al Plan Colectivo de Retiro Compensado de Naturaleza Mixto. 2o. Que de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2100 de 1991, el funcionario que dentro de un Plan de Colectivo de Retiro Compensado en la modalidad de mixto presentes dentro del término sealado para el efecto, solicitud de retiro voluntario no podrá ser declarado insubsistente dentro de la vigencia del respectivo Plan. 3o. Que vencido el término de que trata el numeral 40. del articulo 1. de la Resolución 00101 del '' de Enero de 1992, se estableció que ninguno de los funcionarios que se relacionan en la parte resolutiva del presente acto administrativo, presentó solicitud de retiro voluntario. 4o. Que dichos funcionarios se encuentran nombrados en la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, y son de libre nombramiento y remoción.

administrativo, presentó solicitud de retiro voluntario. 4o. Que dichos funcionarios se encuentran nombrados en la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública, y son de libre nombramiento y remoción. So. Que de conformidad con lo expuesto y estando dentro del plazo establecido por el numeral So. del articulo lo. de la Resolución 00101 de 1992." La demandante prestó sus servicios a ese Ministerio del 2 de abril de 1985 al 1 de abril de 1992. Fue incorporada en el cargo de Profesional Universitario 3020-04 de la Dirección General de Apoyo Fiscal por Resolución No. 3360 de agosto 22 de 1991 del Ministro de Hacienda y Crédito Publico, con toma de posesión el 27 de agosto de 1991. En este empleo fue declarada insubsistente su nombramiento por el acto acusado. La actora no se acogió al plan de retiro compensado propuesto por la entidad y manifestó su voluntad de no retirarse voluntariamente (folios 59 a 60). Previamente a la demandante se le cursó la carta de invitación de folios 11 a 12, de acogerse al plan de retiro6 J. No. 29231 mediante su expresión absolutamente voluntaria de su decisión c::onciente de retirarse voluntariamente del servicio con la bonificación ofrecida y, no se allegó prueba demostrativa de las afirmaciones de la demanda contra el contenido, sentido y alcances de esta carta, así como tampoco de que la demandante fuera objeto de presiones que con error, fuerza o dolo viciaran su consentimiento y su voluntad libre, presumibles en ella como profesional universitaria experimentada. Es así como, la

alcances de esta carta, así como tampoco de que la demandante fuera objeto de presiones que con error, fuerza o dolo viciaran su consentimiento y su voluntad libre, presumibles en ella como profesional universitaria experimentada. Es así como, la demandante expresó su decisión conciente y voluntaria de no retirarse del servicio, quedando administrativa de empleada de en la misma situación jurídicolibre nombramiento y remoción, conforme con las disposiciones legales de los artículos 26 D.E. 2400/68, 107 y 109 del D.R. 1950/73, la Ley 61/87, no derogadas y concordantes con la Ley 60/90 artículo 2 y el Decreto 1660/91, preceptos legales éstos que desarrollaron los principios filosóficos, sociales, políticos y económicos de los artículos de la C.N., como los indicados en la demanda, para la aplicación de estos preceptos en los supuestos sociales y del trabajo reglados por esas normas legales. La demandante no demostró pertenecer a la carrera administrativa, ni tener fuero legal de estabilidad en el empleo siendo empleada de libre nombramiento y remoción, según el los preceptos de la que entró a regir en de la C.N../91 sobre el los régimen legal vigente que desarrollaba Constitución Nacional anterior y de la julio de 1991. Los artículos 25, 53, 125 trabajo, la vinculación y retiro de derechos de los trabajadores, no son de aplicación inmediata los servidores públicos y (Art.85 C.N.), consagran principios y normas fundamentales que deben ser desarrollados por las leyes para su debida aplicación.

trabajo, la vinculación y retiro de derechos de los trabajadores, no son de aplicación inmediata los servidores públicos y (Art.85 C.N.), consagran principios y normas fundamentales que deben ser desarrollados por las leyes para su debida aplicación. La Resolución acusada dió aplicación al plan colectivo de retiro compensado de naturaleza mixta, adoptado para la Dirección General de Apoya Fiscal por la Resolución Ministerial No. 0101 de enero 22/92, con fundamento en el D.E. 1660/91 y D.R. 2100/91, que con base en la Ley 60/90 art. 2o., autorizaban la adopción de ese plan colectivo de retiro compensado mixto dejando al nominador la facultad legal de optar por declarar o nó la insubsistencia con indemnización de los nombramientos de los empleados que no se acogieran al retiro voluntario con bonificación.1 U IM Kl O. 29231 L.a Resolución acusada se profirió y surtió sus efectos jurídicos con antelación a la declaración de inexequibilidad del D.E. 1660/91, por sentencia de la H. Corte Constitucional que rige hacia el futuro desde su ejecutoria y sin efectos retroactivos, no pudiendo aplicarse sobre las situaciones anteriores como las relativas a y los derechos laborales de principio filosófico-jurídico la Resolución acusada, el vinculo la demandante, de acuerdo al constitucional de que toda normatividad jurídica rige desde su entrada en vigencia hacia el futuro, en respeto de la seguridad jurídica determinada con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 por las

la demandante, de acuerdo al constitucional de que toda normatividad jurídica rige desde su entrada en vigencia hacia el futuro, en respeto de la seguridad jurídica determinada con anterioridad a la expedición de la Constitución de 1991 por las normas constitucionales anteriores, bajo las cuales se expidieron la Ley 60/90 y el Decreto 1660/91. La Ley 60/90 fue declarada exequible. La Resolución acusada se profirió con base en la autorización del artículo 2o. de la Ley 60/90 y los preceptos del D.E. 1660/91, los cuales estaban vigentes y la Sala no interpreta que respecto de la demandante resultaran incompatibles con las normas de la C.N./91 indicadas en la demanda, toda vez que la actora no pertenecía a la carrera administrativa y era empleada de libre nombramiento y remoción, según la normatividad cielos Decretos generales de la Rama Ejecutiva 2400/68, 3074/68 y 1950/73, y Ley 61/87, según los cuales, el nombramiento de la actora podía ser discrecionalmente declarado insubsistente par el nominador, puesto que la actora no fue seleccionada por concurso de méritos, ni nombrada en período de prueba, ni escalafonada en la carrera administrativa, no adquiriendo derecho a la estabilidad en el empleo (D.E. 2400/68, arts. So., 26, 44, 46, D.R. 1950/73 arts. 107, 109, Ley 61/87). Según estos preceptos, no teniendo la actora los derechos de la carrera administrativa, era de libre remoción y su nombramiento podía ser discrecionalmente declarado insubsistente sin motivar la

no teniendo la actora los derechos de la carrera administrativa, era de libre remoción y su nombramiento podía ser discrecionalmente declarado insubsistente sin motivar la providencia en cualquier momento. Pero, además, fue indemnizada como lo ordenó la Resolución acusada en aplicación del D.E. 1660/91 y, sin que la ley en desarrollo de las normas constitucionales le diera derecho alguno de permanencia en el empleo. Los artículos 25, 53, 125 de la C.N./91 necesitan desarrollo legal para su aplicación concreta y específica. Además la excepción de inconstitucionalidad no8 J. No. 29231 prospera, conforme a reiterada Jurisprudencia en casos semejantes: En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto., pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesiad de especulaciones Jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional, ésta debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la ley, sino que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. II (Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Joaquín

que además de ello, el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia. II (Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda. Consejero Ponente: Dr. Joaquín }3arreto Ruiz ..-Sentencia de marzo 17 de 1995 - Exp No. 5783, Res. Ministeriales1 actor: Napoleón Rojas Castro). Esta Sala ha considerado lo siguiente en casos semejantes: El Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral lo. del artículo 2o.. de la Ley 60 de 1990, el 27 de Junio de 1991, dictó el Decreto Ley 1660, mediante el cual se establecen sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria.. Este Decreto, consagró en el capítulo III los planes de Retiro Compensado así: "ARTICULO 7o.-Naturaleza.- Las entidades de que trata el artículo lo. del presente decreto podrán adoptar Planes Colectivos de Retiro Compensado en desarrollo de programas de personal, aplicables a toda la entidad u organismo o a determinadas áreas de la misma, y dirigidos al personal bien sea de carrera o de libre nombramiento y remoción. De igual manera, deberán elaborar tales planes cuando el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, así lo determine, previo acuerdo con el Ministro o Jefe de Departamento Administrativo del cual dependa la entidad.- Tales planes podrán conformarse en las modalidades de Voluntario o Mixto. Un Plan Colectivo de Retiro Compensado será Voluntario cuando dentro del Plan sólo se prevea el uso del Retiro Voluntario mediante Bonificación; y será Mixto, aquel en el cual el nominador podrá optar por declarar la insubsistencia o

será Voluntario cuando dentro del Plan sólo se prevea el uso del Retiro Voluntario mediante Bonificación; y será Mixto, aquel en el cual el nominador podrá optar por declarar la insubsistencia o abstenerse de hacerlo.."9 J. No. 29231 Con base en la anterior norma,, para la Dirección general de Apoyo Fiscal se adoptó un plan de retiro compensado mixto mediante la Resolución No. 00101 del 22 de enero de 1.992, en los siguientes términos: "MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.- RESOLUCION NUMERO 00101 DE 22 ENE. 1992.-Por medio de la cual se adopta un Plan Colectivo de Retiro Compensado para la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y se invita a sus funcionarios a acogerse al mismo.- EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.-En ejercicio de las facultades contempladas en los Decretos Ley 1660 y 2100 de 1991, y CONSIDERANDO.- Que el Decreto Ley 1660 de 1991 establece sistemas especiales de retiro del servicio, mediante compensación pecuniaria, aplicables entre otros, a las empleados o funcionarios de la Rama ejecutiva del poder público;.- Que de conformidad con el artículo 7o. del citado Decreto, en desarrollo de Programas de personal, las entidades podrán adoptar Planes Colectivos de Retiro Compensado dirigidos al personal de carrera o de libre nombramiento y remoción;.- Que las disposiciones sobre estructura orgánica de la Dirección General de Apoyo Fiscal establecidas en el Decreto Ley 1642 de 1991, requieren de la adopción de una nueva planta de personal para la ejecución de las

o de libre nombramiento y remoción;.- Que las disposiciones sobre estructura orgánica de la Dirección General de Apoyo Fiscal establecidas en el Decreto Ley 1642 de 1991, requieren de la adopción de una nueva planta de personal para la ejecución de las funciones a que se refiere el citado decreto.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7o. del Decreto 2100 de 1991, el Consejo Superior de la Política Fiscal -CONFISaprobó la conveniencia financiera y fiscal del plan colectivo de retiro compensado, adoptado para la Dirección General de Apoyo Fiscal.- Que de conformidad con lo establecido en el artículo Go. del Decreto 2100 de 1991, el Departamento Administrativo del Servicio Civil ha emitido el concepto de autorización del plan al haber comprobado que cumple con las disposiciones constitucionales y legales.-RESUELVE.- ARTICULO PRIMERO: Adoptar un Flan Colectivo de Retiro Compensado para la Dirección General de Apoyo Fiscal, e invitar a participar en el mismo a todos los funcionarios de la mencionada Dirección en el país. El plan tendrá las siguientes características: 1) MODALIDAD Y DURACION DEL PLAN.- El Plan Colectivo de Retiro compensado es de naturaleza mixta, según los términos del artículo 7o del Decreto Ley 1660 de 1991; su duración será de treinta y tres (33) dias, contados a partir del 24 de Febrero y hasta el 27 de Marzo de 1992... .TERMINO PARA DECLARATORIA DE INSUBSISTENCIA CON INDEMNIZACION.- Las insubsistencias con indemnización dentro del presente Plan Colectivo de Retiro Compensado, podrán ser declaradas por el nominador a partir del vencimiento del plazo

INDEMNIZACION.- Las insubsistencias con indemnización dentro del presente Plan Colectivo de Retiro Compensado, podrán ser declaradas por el nominador a partir del vencimiento del plazo para presentar las solicitudes de retiro voluntario y hasta el término de vencimiento del plan sealado en el numeral lo. de este artículo. En este caso se estará a lo dispuesto en el articulo 11 del Decreto 2100 de 1991 ...... PUBLIQUESE Y CUMPLASE 22 ENE. 1992.-(Fdo. ).-RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.-MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO." Siguiendo los requisitos del Decreto 1660 de 1991, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público hace la respectiva invitación para acogerse al plan de retiro voluntario mediante bonificación a la actora...-10 J. No.. 29231 Para decidir la excepción propuesta anteriormente, la Sala tiene en cuenta que, el Congreso de Colombia expidió la Ley 60 de 1990 mediante la cual le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la nomenclatura., escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representac.ión, y para tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional y dictar otras disposiciones en materia de las condiciones de retiro del servicio de los servidores públicos que atienden los empleos en las distintas ramas y órganos del poder ptblico, es decir facultó al legislador extraordinario para establecer un régimen especial de condiciones legales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria a través de la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante

ptblico, es decir facultó al legislador extraordinario para establecer un régimen especial de condiciones legales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria a través de la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación, por lo que debía precisar la naturaleza de estas dos figuras, los eventos, los requisitos para su aplicación, el monto, condiciones de la indemnización o bonificación y el procedimiento para su reconocimiento, en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas al Ejecutivo.. Es así que dicha ley 60 de 1990 dispuso lo siguiente en su artículo 2o., numeral lo..: "rtículo 2o..- De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente Ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público.. 1.. Determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios.. En desarrollo de esta facultad se podrán establecer sistemas especiales del retiro del servicio mediante compensación pecuniaria, como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación para lo cual se precisará la naturaleza de estas figuras, los eventos y requisitos para su aplicación, el monto y condiciones de la indemnización o bonificación que se pagará, y el procedimiento para su reconocimiento.. (Subraya la Sala).. En desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso en el numeral lo.. del artículo 2o.. de la Ley 60 de 1990, el Presidente de la República de Colombia

reconocimiento.. (Subraya la Sala).. En desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso en el numeral lo.. del artículo 2o.. de la Ley 60 de 1990, el Presidente de la República de Colombia profirió el Decreto 1660 de 1991, por el cual determinó las condiciones de retiro de empleados mediante los sistemas especiales de retiro del servicio con compensación pecuniaria establecidos por la Ley 60 de 1990 como fueron la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario con bonificación, y dictó otras disposiciones en este mismo sentido, estableciendo la aplicación de dicho estatuto a todos los empleados o funcionarios de las distintas ramas y organismos del poder público con excepciones, determinando que las entidades podrían11 J. No. 29231 adoptar Planes de Retiro Compensado dirigidos al personal de carrera o de libre nombramiento y remoción. Pues bien, el articulo 2o. de la ley 60 de 199 fue demandado, así como también el Decreto 1660 de 1991 ante la Corte Constitucional, y en sentencia de 13 de Agosto de 1992. esta Corporación declaró exequible el artículo 2o. de la ley 60 de 1990 en su aspecto material, para lo cual razonó esa Alta Corporación en los siguientes términos:

1. Va la Corte Constitucional, mediante sentencia de fecha 25 de junio de 1992 (Magistrado Ponente: Dr. Fabio Morón Díaz) declaró exequible el numeral lo del articulo 2o de la Ley 60 de 1990, pero únicamente por sus aspectos formales.

Procede ahora, a partir de las demandas instauradas, efectuar el análisis de fondo sobre dicho artículo

Morón Díaz) declaró exequible el numeral lo del articulo 2o de la Ley 60 de 1990, pero únicamente por sus aspectos formales. Procede ahora, a partir de las demandas instauradas, efectuar el análisis de fondo sobre dicho artículo en materia y ya no solamente en cuanto a su numeral lo, sino respecto de todos los demás pues una de las demandas se refiere a él en su integridad. L...a Ley 60 de 1990 facultó al Ejecutivo, de manera genérica, para determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios pertenecientes a las distintas ramas y organismos del poder público, en desarrollo de esa facultad, lo autorizó expresamente a titulo de ejemplo, para establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación. A la luz de la Constitución viciente, tal como sucedía bajo el réqimen de la Carta anterior1 encaja dentro de las atribuciones del Conqreso la de establecer las condiciones de retiro del servicio, así como la de radicar temporalmente esta función en cabeza del Ejecutivo, mediante el otorqamiento de precisas facultades extraordinarias. Todo ello en desarrollo de la cláusula qeneral de la competencia en materia leqislativa y particularmente, para lo atinente a facultades, en virtud de lo previsto en el actual 150, numeral 10, de la Constitución (76, numeral 12, de la antiqua codificación). (Subraya la Sala). También se acomodan al ámbito de atribuciones del legislativo las materias previstas en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 2o. de la Ley 60 de 1990 (estímulos para los mejores

También se acomodan al ámbito de atribuciones del legislativo las materias previstas en los numerales 2, 3 y 4 del articulo 2o. de la Ley 60 de 1990 (estímulos para los mejores empleados oficiales, modificación del régimen de prima técnica, establecimiento de un sistema de control y autorizaciones en relación con la negociación de futuras convenciones colectivas de trabajo por parte de las entidades públicas) y, por supuesto, dichos asuntos podían y pueden ser objeto d

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