TA CUN - 29243-(22-03-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 29243-(22-03-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION "CI i;.
INDEMNIZACION POR DISMINUCION DA CAPACIDAD LABORAL (E)1MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A.
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis.
JUICIO No. 29243
ACTO NACIONAL
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE
CAPACIDAD LABORAL
ACTOR: JOSE LUCIO RODRIGUEZ HURTADO JOSE LUCIO RODRIGUEZ HURTADO, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con las
siguientes PETICIONES: 11 12. Que se declare la nulidad en forma parcial del acto administrativo contenido en las Resoluciones Número 4866 del 9 de agosto de 1991 y 01383 del 13 de marzo de 1992, proferidas por el Subsecretario General y Jefe de División del Ministerio de Defensa Nacional, en cuanto por ellas se negó al ex-especialista 62 sexto JOSE LUCIO RODRIGUEZ HURTADO, el reconocimiento y pago a su favor de la indemnización correspondiente a la disminución de la capacidad laboral adquirida en el servicio por causa y razón del mismo, cuando éste prestaba sus servicios a la Fuerza Aérea Colombiana (Comando Aéreo de Combate Número 1, con sede en Puerto Salgar Cundinamarca). w2 J. No. 29243 22. -Que como consecuencia de la Nulidad
Aérea Colombiana (Comando Aéreo de Combate Número 1, con sede en Puerto Salgar Cundinamarca). w2 J. No. 29243 22. -Que como consecuencia de la Nulidad anterior y a título de los Derechos vulnerados, artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se condene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que con cargo a su propio presupuesto, se le reconozca y pague a mi mandante JOSE LUCIO RODRIGUEZ HURTADO la indemnización completa respecto de la lesión que sufriera en la planta y dorso del pie izquierdo, tomándose el INDICE DE LESION CINCO (5) calificada mediante Acta de Junta Médico-Laboral Número 2.874 y de la aclaratoria de fecha 2 de abril de 1991, y que de acuerdo a. la Ley, le corresponde, el equivalente a los últimos haberes devengados y multiplicados por el factor ww
3.95 que establece el Decreto 094 de 1989, por cuanto se le fijó el índice de lesión CINCO (5) en el Acta de Junta Médico-laboral número 2.874 de fecha 23 de octubre de 1990 y ratificado en la aclaratoria antes mencionada. Siendo su valor así 3.95 por $86.671.54 que resulta del factor 3.95 correspondiente al índice de lesión cinco (5) y a la edad de 57 años, según la tabla ',C" del Decreto 094 de 1989, multiplicada por los últimos haberes devengados ya mencionado, lo cual da un total de $342.352.58 valor que debo pagar la NACION, y no como efectuó la liquidación y
multiplicada por los últimos haberes devengados ya mencionado, lo cual da un total de $342.352.58 valor que debo pagar la NACION, y no como efectuó la liquidación y pago la demanda. Igualmente, como consecuencia de la nulidad solicitada, se condene a la NACION COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, para que con cargo a su propio presupuesto, se le reconozca y pague a mí poderdante JOSE LUCIO RODRIGUEZ HURTADO la indemnización a que tiene derecho por la lesión que sufriera en el Codo derecho, adquirida en el servicio por causa y razón del mismo; lesión calificada según Junta Médico-laboral 2.874 del 23 de octubre de 1990 y aclarada en acta del 2 de abril de 1991, donde se le dio un INDICE DE LESION SEIS (6), que para la edad y los últimos devengos -haberesle corresponde un valor de %442.024.85. 32. -Que la indemnización que se ordene pagar conforme a la pretensión anterior se ordene reajustar conforme a los índices de precios del consumidor, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 4Q. -Ordenar que las cantidades liquidadas a que fuere la entidad demandada, devengarán intereses comerciales, durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria del fallo y moratorios después de este término conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 5º. -Que se ordene a la demandada dar cumplimiento del respectivo fallo o sentencia conforme al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
término conforme al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. 5º. -Que se ordene a la demandada dar cumplimiento del respectivo fallo o sentencia conforme al artículo 176 del Código Contencioso Administrativo. 60. -Que se envíe copia de la sentencia al Señor Procurador delegado para las Fuerzas Militares,3 J. No. 29243 conforme al artículo 177-2 del Código Contencioso Administrativo. SUBSIDIARIAMENTE Solicito al Honorable Magistrado que ordene que la Indemnización se pague proporcionalmente al porcentaje de la disminución de la capacidad laboral que para efectos fijen en la sección de Medicina del Trabajo del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y de los haberes fijados por la Ley. Las pretensiones o condenas, que se han deducido en la pretensión principal, conforme allí aparecen los numerales uno, dos, tres, cuatro, cinco y seis. Estas peticiones se apoyan en los siguientes HECHOS: II 19. - El señor JOSE LUCIO RODRIGUEZ HURTADO, ingresó a la Fuerza Aérea Colombiana, en el año 1968, en la categoría de Adjunto especial. 20. - Cuando el señor JOSE LUCIO RODRIGUEZ HURTADO, presentó exámenes físicos para ingreso a la Fuerza Aérea Colombiana, se encontraba en. óptimas condiciones de salud. 32. - En razón al cumplimiento estrictode las funciones de mi representado los mandos militares, lo fueron ascendiendo en la escala y niveles que existen para el personal civil al servicio de las Fuerzas Militares,
condiciones de salud. 32. - En razón al cumplimiento estrictode las funciones de mi representado los mandos militares, lo fueron ascendiendo en la escala y niveles que existen para el personal civil al servicio de las Fuerzas Militares, habiendo logrado el grado de Especialista Primero, grado y categoría en el que logró su pensión de jubilación. 49. - El señor JOSE LUCIO RODRIGUEZ HURTADO, para la fecha en que adquirió las lesiones se encontraba vinculado a la Fuerza Aérea Colombiana, y orgánico del Comando Aéreo de Combate Número Uno (CACOMUno 1). 59. - El primero de septiembre de 1981, en momentos que cumplía con sus funciones asignadas accionó una cizalla del Comando Aéreo de Combate Número Uno (CACOM1), la cual sufrió una falla - daño y como consecuencia se presentó un accidente donde resultó con lesiones el señor JOSE LUCIO RODRIGUEZ HURTADO, consistente en la fractura del olecranon derecho, quedando con una limitación de 20 grados, pronosupinación completas, artrosis del codo derecho, y que de acuerdo a la Junta Médico-laboral Número 2874 de fecha 23 de octubre de 1990, que en su parte IV, de conclusiones dice que la lesión fue adquirida en el servicio pero no por causa y razón del mismo, es por esto que en mi petición ante Mindefensa, pedí el cambio de calificación, cuestión que no fue aceptada, violando de ésta forma la Constitución y la4 J. No. 29243 Ley, toda vez que las lesiones adquiridas en este caso fueron en el servicio y por razón del mismo, ya que el
fue aceptada, violando de ésta forma la Constitución y la4 J. No. 29243 Ley, toda vez que las lesiones adquiridas en este caso fueron en el servicio y por razón del mismo, ya que el accidente ocurrió en horas laborales en cumplimiento de las funciones asignadas al hoy Actor, dentro de la misma unidad de donde era Orgánico y con elementos de propiedad del Estado Colombiano. 62. - También el día 21 de agosto de 1986, cuando cumplía sus funciones asignadas al señor JOSE LUCIO RODRIGUEZ HURTADO, en su calidad de soldador, del Comando Aéreo Número Uno (CACOM - 1), de donde era Orgánico sufrió, un accidente en el cual resultó con lesiones que dieron lugar a la disminución de la capacidad laboral, por cuanto resultó fracturada la cabeza del primer metatarsiano de segundo y terceros diaficiarias y fractura del falange proximal del cuarto dedo, quien en la actualidad presenta consolidación de fractura hallux valgus residual. 72. - Al señor JOSE LUCIO RODRIGUEZ HURTADO, se le practicó la Junta Médico-laboral Número 2874 el día 23 de octubre de 1990 y siendo aclarada el día 2 de abril de 1991, en la cual se concluyó que la lesión del codo derecho (OLEOCRANEO) fue adquirida en el servicio pero no por causa y razón del mismo, con fundamento en el informe 146 de 1990. 82. - El Comandante del Comando Aéreo de Combate Número 1 (CACOM - 1), mediante informe número 146 de fecha 25 de septiembre de 1990, conceptúa o más bien ordena que la lesión adquirida por JOSE LUCIO RODRIGUEZ
de Combate Número 1 (CACOM - 1), mediante informe número 146 de fecha 25 de septiembre de 1990, conceptúa o más bien ordena que la lesión adquirida por JOSE LUCIO RODRIGUEZ HURTADO "so deberá calificar en el servicio poro no por causa y razón del mismo", solamente por el hecho de no haberse efectuado la investigación administrativa por la Administración que era a la que le correspondía según la Ley; al parecer dicho comandante emite su concepto que se debe calificar en el servicio pero no por causa y razón del mismo, por cuanto el interesado no solicitó que se adelantara la investigación correspondiente, pero señor magistrado, nos podmos preguntar que si no sería de conocimiento del Comandante del accidente que sufriera el hoy Actor, siendo que la misma unidad por orden de su respectivo comandante se le prestan los primeros auxilios en la unidad y luego es remitido por el medio de transporte más rápido al Hospital Militar Central de Bogotá, para la prestación de los servicios modicoquirúrgicos necesarios. 92. - El señor JOSE, LUCIO RODRIGUEZ HURTADO presenta el día 19 de octubre de 1990 ante la Inspección General de la Fuerza Aérea Colombiana declaración extrajuicio, diligenciada en la alcaldía del municipio de Puerto Salgar Cundinamarca a fin de que obrara dentro de la. Administración corrijo, Investigación administrativa adelantada o que se debió adelantar por las lesiones adquiridas en el codo derecho, en actos del servicio por causa y razón del mismo.5 J. No. 29243
10Q. - JOSE LUCIO RODRIGUEZ HURTADO por
adelantada o que se debió adelantar por las lesiones adquiridas en el codo derecho, en actos del servicio por causa y razón del mismo.5 J. No. 29243 10Q. - JOSE LUCIO RODRIGUEZ HURTADO por intermedio de apoderado, el día 23 de enero de 1991, solícita el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente por las lesiones adquiridas en servicio por causa y razón del mismo. 119. - En respuesta al escrito referido en el numeral anterior mediante Resolución número 4866 de agosto 9 de 1991, se reconoce lo correspondiente y en forma parcial por las lesiones del pie izquierdo y niega la indemnización de las lesiones del codo derecho, y por lo negado se repone la resolución a que se hace referencia, la n w
cual fue confirmada según resolución número 01383 del 13 de marzo de 1992; se fundamenta que cuando el accidente pase inadvertido por el comandante el lesionado debe informar dentro de los 30 días siguientes al hecho, pero el caso que ocupa la atención, fue de público conocimiento el accidente por parto de sus superiores y mal podía el lesionado salir del centro asistencial -Hospital Militar Central Santafé de Bogotá- en donde se encontraba hospitalizado para informar de los sucedido; también se niega modificar la simple operación matemática en cuanto al valor reconocido parcialmente respecto del pie izquierdo. 12Q. - El acto demandado parcialmente, resolución número 4866 del 9 de agosto de 1991 y 01383 del 13 de marzo de 1992, es precisamente por cuando no se le pagó en su totalidad la disminución de la capacidad laboral
12Q. - El acto demandado parcialmente, resolución número 4866 del 9 de agosto de 1991 y 01383 del 13 de marzo de 1992, es precisamente por cuando no se le pagó en su totalidad la disminución de la capacidad laboral en forma completa reconocida, mediante Acta de Junta Médica, es decir, de multiplicar el factor 3.95 en lugar de colo lo wK multiplicó que fue 2.60 dando una diferencia de 117.006.58 Nw por error de simple operación matemática pues la Administración efectuó la operación de 2.60 x 86.671.54 = $225.346.00, cuando la operación es de 3.95 x 86.671.54 = $342.352.83, tomando como base la disminución de capacidad laboral que determinó la sanidad Militar según Acta que dice
'ACTA ACLARATORIA DE LA JUNTA MEDICO-LABORAL No. 2.874
REGISTRADA EN EL LIBRO DE ACTAS FOLIO No. 59... con base en el saldo de 83.51% de capacidad laboral y de conformidad a los anteriores índicos lesionables, le corresponde una disminución de la capacidad laboral del 16.62%. Por lo tanto, y teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del 16.49% que se le determinó en 1960 le corresponde una disminución total de la capacidad laboral del 33.11%, y de otra parte no se jo reconoció ni pagó por las lesiones del codo derecho. 13Q. - Dentro del expediente conformado por las lesiones se encuentran pruebas suficientes que no dan lugar a reconocimiento y pago de la disminución de la capacidad laboral expediente que se pedirá en el acápite respectivo de la presente demanda.
13Q. - Dentro del expediente conformado por las lesiones se encuentran pruebas suficientes que no dan lugar a reconocimiento y pago de la disminución de la capacidad laboral expediente que se pedirá en el acápite respectivo de la presente demanda.
149. Las indemnizaciones a reconocer y pagar y aplicable en el caso sublito y que es norma6 J No. 29243 especial aplicable a los integrantes del Ministerio de Defensa Nacional - Fuerzas Militares, se encuentran plasmadas en el Decreto 094 de 1989 y en el caso, tomándose la edad, la disminución de la capacidad laboral, índice de lesiones y últimos haberes devengados por el actor, según tablas "A" y "Ci' de la misma norma, es de donde resulta la simple operación referida en el numeral 12 de este acápite.
15Q. - El señor JOSE LUCIO RODRIGUEZ HURTADO me confirió poder para actuar. 16Q. - La última de las resoluciones acto impugnado me fue notificada personalmente, al suscrito apoderado, en día 21 de abril de 1992, como se demostrará dentro del proceso, por tal razón al momento de presentarse la demanda se encuentra dentro del término de ley". En la demanda se indicaron como normas violadas con sus conceptos de violación las que se transcriben a continuación: "Al dictar el acto administrativo aquí acusado parcialmente, LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, violó las disposiciones constitucionales y legales que a continuación enuncio: Artículos 3, 4 inciso 2, 6, 25, 95, 123 y 125 de la Constitución Nacional de 1991, Artículo 181
DEFENSA NACIONAL, violó las disposiciones constitucionales y legales que a continuación enuncio: Artículos 3, 4 inciso 2, 6, 25, 95, 123 y 125 de la Constitución Nacional de 1991, Artículo 181 corrijo 104 y 116 del Decreto 1214 de 1990; Artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículos 2, 3, 47 y 50 del Código Contencioso Administrativo; y Artículo 5 literal G, 8, 18, 19, 21, 22, 25, 27, 35, 77 Sección G -Miembros superiores 1-090, y 87, Tablas "A" y "C" del Decreto 094 de 1989. Considero que el acto administrativo acusado violó la Constitución Nacional y las leyes vigentes en forma flagrante, como se puede apreciar sin mayor esfuerzo sino con la simple y sola comparación de la realidad fáctica con la literalidad de la constitución y de la ley. En el acto administrativo acusadoResoluciones números 4866 del 9 de agosto de 1991 y la 01383 del 13 de marzo de 1992, proferidas por el Subsecretario General y Jefe de la División de Prestaciones Sociales del Ministerio do Defensa Nacional, acto demandado en forma parcial, es violatorio de la Ley de la Constitución, y de7 J No. 29243 las normas sobre la materia por los conceptos de VIOLACION DIRECTA, ABUSO O DESVIO DE PODER, POR FALSA MOTIVACION, POR ILEGALIDAD RELATIVA AL FIN PERSEGUIDO, POR ILEGALIDAD RELATIVA A LA FORMA, POR ILEGALIDAD RELATIVA AL OBJETO Y POR
DIRECTA, ABUSO O DESVIO DE PODER, POR FALSA MOTIVACION, POR ILEGALIDAD RELATIVA AL FIN PERSEGUIDO, POR ILEGALIDAD RELATIVA A LA FORMA, POR ILEGALIDAD RELATIVA AL OBJETO Y POR ILEGALIDAD RELATIVA A LOS MOTIVOS, como paso a exponerlos brevemente: Las normas enunciadas como violadas se establecen los diversos principios generales, universales, reconocidos por todas las legislaciones del mundo en favor de sus servidores ya públicos, ya privados, la esencia de cada una de ellas, es la consagración de los derechos nw
inmanentes contractuales de los, seres humanos que son reconocidos por el estado, así sea para sus propios servidores. Cuando tales derechos consagrados en la norma de normas, son desconocidos por cualquier autoridad de la República nos encontramos frente a las ilegalidades de la Constitución y de la Ley que han reconocido como suficientes, para desconocer el principio de la legalidad de los actos administrativos. El artículo 3 de la Constitución Nacional establece el ejercicio de la soberanía de la Nación Colombiana, el beneficio de la colectividad o del pueblo, dentro del cual, lógicamente, también se encuentran los servidores del Estado en forma por demás especial aquellos que se someten a la dura disciplina que rige en la institución militar, aclarando que esa soberanía la ejerce el pueblo ya sea directamente o por intermedio de sus representantes. El ejercicio, pues, de esa soberanía implica el cumplimiento de las normas prestablecidas en favor de los particulares y de sus propios servidores, pues no sería concordante que el propio pueblo desconociera los derechos
representantes. El ejercicio, pues, de esa soberanía implica el cumplimiento de las normas prestablecidas en favor de los particulares y de sus propios servidores, pues no sería concordante que el propio pueblo desconociera los derechos de una parte del mismo. Si el pueblo no puede desconocer el derecho de un individuo mucho monos puede hacerlo un funcionario que lo es, sólo en representación del pueblo del cual hace parte. En tales circunstancias cuando la administración ejerce su potestad negando un derecho reconocido por las normas, está ejerciendo la soberanía del Estado que la ley y el pueblo han impuesto en la administración. Pero esa investidura no lo hace dictador en contra de una determinada persona, sino que deberá aplicar la ley en las mismas condiciones que a las demás personas, previo el cumplimiento de las leyes, de los demás requisitos y garantías de la misma constitución en beneficio del mismo Estado y de los servidores del mismo Estado, es decir, que hay que cumplir los requisitos que la misma ley ha establecido y además respetando todos y cada uno de los derechos y garantías que la misma Constitución establece en beneficio del mismo Estado y de los servidores del mismo, así como de los particulares. Cuando los requisitos constitucionales o legales para tomar una determinación se dejan de cumplir,'4 8 J. No. 29243 se omiten o se olvidan voluntariamente o sin voluntad, se viola el Artículo 3 de la Constitución Nacional, pues esa soberanía que se ha impuesto al Estado en favor al dominio interno sobre los particulares o sobre sus propios servidores, no es solo la imposición de las obligaciones, sino también de respeto a los derechos inmanentes, naturales o adquiridos de los subordinados cuando la decisión
interno sobre los particulares o sobre sus propios servidores, no es solo la imposición de las obligaciones, sino también de respeto a los derechos inmanentes, naturales o adquiridos de los subordinados cuando la decisión discrecional de que está investida la administración, no se usa para los fines perseguidos en la misma facultad, sino para satisfacer otras necesidades o finalidades, así sean aparentemente en beneficio de la misma administración, se está incurriendo en ilegalidad de la misma decisión porILEGALIDAD RELATIVA A LOS MOTIVOS, A LA FORMA Y AL FIN
PERSEGUIDO.
La soberanía interna del Estado sobre sus propios subordinados implica que estos respeten las leyes y como contraprestación el Estado les respete sus derechos individuales y personales. Pero, cuando por esos hechos imputables a una actuación omisiva por parte de los superiores es decir de terceras personas como os el caso que el superior para la época de los hechos pasó por alto ordenar la correspondiente investigación toda vez que al momento de ocurrir los hechos fue notoria la actuación de sus superiores inmediatos y dedos superiores de estos ya que fueron los mismos que ordenaron el traslado del hoy actor del Comando Aéreo de Combate Número 1 (CACOM-i) al Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá por el medio de transporte más rápido a fin de prestarle al lesionado hoy actor los servicios médicos-quirúrgicos por motivo de las lesiones que adquirió en el servicio por causa y razón del mismo, en tales circunstancias al aplicar la medida negatoria en contra de mi protegido, por el simple hecho de no haberse adelantado la investigación como lo manifestó el
lesiones que adquirió en el servicio por causa y razón del mismo, en tales circunstancias al aplicar la medida negatoria en contra de mi protegido, por el simple hecho de no haberse adelantado la investigación como lo manifestó el señor Coronel en escrito o concepto de fecha 25 de septiembre de 1990 donde se dice que las lesiones se deben calificar o califican en actos del servicio pero no por causa y razón del mismo, concepto que fue acogido por un defensa, sin establecer plena y previamente la responsabilidad de quien ha de afectar la medida, nos encontramos frente a una violación directa do la soberanía por es corrijo por no estarse ejerciendo en los términos que' la Constitución y la Ley lo establecen. Es así como el Decreto 094 de 1989 que modificó el 1836 de 1979 y que lo reprodujo en forma literal es claro y preciso sin dejar la menor duda que al presentarse un accidente cuando no os conocido en forma notoria por el superior el lesionado está en la obligación do informar lo sucedido, pero también os cierto y repitiendo que es claro y preciso en las normas referidas que cuando el hecho os notorio os al Comandante al que le corresponde ordenar dé inmediato y en forma perentoria la investigación, pues en el caso que ocupa la atención no queda la menor duda que el accidente donde adquirió las lesiones mi poderdante fue conocido por el señor Comandante del Comando Aéreo de9 J. No. 29243 Combate número 1, puesto que fue él mismo quien ordenó el traslado del lesionado a la ciudad de Santafé de Bogotá para la atención médica que se le debía prestar al accidentado en el Hospital Militar de Bogotá, en tales circunstancias
Combate número 1, puesto que fue él mismo quien ordenó el traslado del lesionado a la ciudad de Santafé de Bogotá para la atención médica que se le debía prestar al accidentado en el Hospital Militar de Bogotá, en tales circunstancias se puede ver sin mayor esfuerzo que se violó la Constitución como también las normas y reglamentos de que trata sobre indemnización por motivo de la disminución de la capacidad laboral y aplicables por ser régimen especial a los integrantes de la unidad castrense ya sea militares o civiles. Cuando se desconoce un hecho, verdadero o falso cometido por un agente de la administración, que está además protegido por un estatuto que prevee la forma, de qué persona o por qué so debe iniciar una investigación por disminución de la capacidad sicofísica, claro está que guardando la debida postura, y observando buena conducta, no puede ejercerse una facultad y negando un hecho, sin precisar la gravedad de los hechos y la violación de los reglamentos previamente estatuidos precisamente para garantizar el reconocimiento y pago a una prestación que por derecho tiene por las circunstancias de tiempo y modo en que ocurrió el accidente y consecuente disminución de la capacidad laboral, cuando se actúa contrariando tales principios generales se viola por los conceptos mencionados el Artículo 3 de la Constitución Nacional. El artículo 4 inciso 2 del mismo y complementado por el 123 de la Constitución imponen a los funcionarios públicos la obligación de cumplir su función en beneficio de la colectividad o la comunidad, respetando siempre la Ley y la Constitución. Es así, que las leyes han desarrollado una serie de atribuciones y han impuesto una
funcionarios públicos la obligación de cumplir su función en beneficio de la colectividad o la comunidad, respetando siempre la Ley y la Constitución. Es así, que las leyes han desarrollado una serie de atribuciones y han impuesto una serie de obligaciones para los particulares y para los funcionarios públicos, y además les han dejado en su respectiva investidura pública, facultades como la del caso tratado para calificar la lesión que adquiera una persona sometida o integrante de la unidad castrense, pero siempre con miras a la obtención de un alto cometido estatal, como es el buen servicio, en la facultad de calificar para reconocer o negar una prestación se ha tenido en mientes, la búsqueda de un mejor servicio público y por consecuencia la aplicación de esta facultad, sólo puede tener como fin el buscar tal mejor servicio público; cuando esa finalidad se cambia, por cualquier otra, la facultad no cumple con su finalidad. El Artículo 6 de la Constitución Nacional establece quienes son responsables ante la autoridad por infringir las leyes y la Constitución, e igualmente le es aplicable a los servidores del Estado y como tales están obligados al cumplimiento de la Constitución y de las leyes y son responsables cuando por conducta omisivas o por extralimitación en sus funciones en el caso sublite se violó el Artículo 6 de la Constitución Nacional y el Artículo 35 del Decreto 094 de 1989, tanto por10 J. No. 29243 omisión y por extralimitación de funciones; es así que el señor Comandante del Comando Aéreo de Combate número 1 mediante informe número 146 de septiembre de 1990 manifiesta 'que se deberá calificar en el servicio pero no por causa y razón del mismo" fundamentando su concepto arbitrario por
señor Comandante del Comando Aéreo de Combate número 1 mediante informe número 146 de septiembre de 1990 manifiesta 'que se deberá calificar en el servicio pero no por causa y razón del mismo" fundamentando su concepto arbitrario por que no se hizo la investigación respectiva en su debida oportunidad, olvidando que al momento de producirse el accidente se le ordenó por parte del mismo Comandante, previo concepto de sanidad de la unidad (CACOM-l) su traslado al Hospital Militar Central de la ciudad de Santafé de Bogotá, D£. , para la atención que requería el lesionado, y como si fuera poco no se puede predicar desde ningún punto de vista que no fue conocido el hecho por cuanto el accionante fue hospitalizado por un término superior a los 30 días que habla la norma, y mal podía, el lesionado saber que en un futuro por una conducta que extralimitó un agente de la ádministración dijera u ordenara la negación de la prestación con el argumento de que éste no informó en su debida oportunidad o no se hizo la investigación, en tales circunstancias se presenta la conducta omisiva por parte del señor Comandante en cuanto no ordenó la investigación ya que era conocida la novedad ocurrida al hoy actor, y, también cae en la conducta de extralimitación de funciones en dictar un acto contrario a la Constitución y a la Ley, negando la prestación que por Ley tiene derecho mi protegido, pues no es necesario ampliar más el concepto en razón que salta a la vista lo preceptuado en el Artículo 35 del Decreto 094 de 1989 que dice: "Artículo 35 Informe Administrativo. En los casos de accidentes o lesiones, las circunstancias de
la vista lo preceptuado en el Artículo 35 del Decreto 094 de 1989 que dice: "Artículo 35 Informe Administrativo. En los casos de accidentes o lesiones, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos serán calificadas por el Comandante o jefe respectivo, según el caso, conforme a lo siguiente: a) En el servicio, pero no por causa y razón del mismo. b) En el servicio por causa y razón del mismo. c) .... d). Cuandoelcccidentep.a.ein........£..ç ........p•a 0cma.ndante .Jefer.e.peç.t.yo, el lesionado tiene la obligación de ponerlo en conocimiento de su superior, dentro de los 30 días siguientes al hecho a fin de que rinda el informe administrativo a la respectiva dirección de sanidad; sino lo hiciere la lesión se considerará adquirida en el servicio, pero no por causa y razón del mismo" (El subrayado es mío). No sobra decir Honorables Magistrados, que al proferir el informe 146 del 25 de septiembre de 1990, el Comandante de CACOM-1 se extralimitó en sus funciones por emitir un concepto de ésta índole contrario a la Ley y a la Constitución, por cuanto en ningún momento se puede predicar que el accidente pasó inadvertido para el Comandante puesto que éste si tuvo conocimiento y como tal ordenó su remisión del lesionado en el transporte más rápido al Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá; concepto11 J. No. 29243 que fue acogido por el Ministerio de Defensa Nacional y por ende se negó la prestación a que tiene derecho mí
del lesionado en el transporte más rápido al Hospital Militar Central de Santafé de Bogotá; concepto11 J. No. 29243 que fue acogido por el Ministerio de Defensa Nacional y por ende se negó la prestación a que tiene derecho mí poderdante, y es por lo tanto que se pide en el acápite de pretensión la nulidad del acto administrativo y por consiguiente el reconocimiento del pago. De otra parte por omisión y extralimitación, por parte del Ministerio de Defensa por intermedio de sus agentes, quienes profirieron el acto acusado se presenta por la no aplicación ajustada a derecho del Artículo 36 del Decreto 094 de 1989 que dice: "Artículo 36. Modificación de la Calificación, El Ministerio de Defensa y la Dirección General de la policía Nacional quedan facultados para modificar la calificación de las circunstancias en que se adquirió la lesión cuando sean con