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TA CUN - 29255-(21-08-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29255-(21-08-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998
  • D v p E. L 4 fOR,A ,. d e RESERVA MORAL ¡CABRERA JUDICIAL /JUECES -Vencimiento del período /JUEZ DE INSTRUCCION CRIMINAL -No incorporaci6n (E)

91 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM

SECCION SEGUNDA

Li Cr) - SUBSECCION "C"

1J Santafé de Bogotá D.C., 'Agosto Veintiuno (21) de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998)

JUICIO No. 29255

AUTORIDADES NACIONALES

MINISTERIO DE JUSTICIA CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NO INCORPORA ClON -RESERVA MORALACTOR: JAIME BERNA NDO CHA VEZ B. Qrc )ject,5

JAIME BERNARDO CHA VEZ BOLAÑOS, actuando en su propio nombre y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con las siguientes PETICIONES: "Primera.- Que se declare la nulidad del Acta No. 13 del 16 de marzo de 1992, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Plena, en la parte que dice: "...Se votó para el Juzgado 81 de Instrucción Criminal cuyo titular es el Dr. JAIME BERNARDO CHA VEZ BOLANOS, quien no fue incorporado, pues tan solo obtuvo 6 votos a favor, 43 en contra y 8 en blanco. Se le planteó reserva moral. No se pidió reconsideración". Y, consecuencialmente se decrete también la nulidad de la parte del Acta No. 15 de 18 de marzo de 1992 que designó mi

moral. No se pidió reconsideración". Y, consecuencialmente se decrete también la nulidad de la parte del Acta No. 15 de 18 de marzo de 1992 que designó mi remplazo, en la parte que dice: ..»Continuando con la elección general, fueron acogidos los siguientes: VOTA ClON PARA ELECCION DE JUECES EN PROPIEAD; 81 DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL de Bogotá, a la Dra. ELKA VENEGAS AHUMADA, por 53 votos a favor"... y del Acuerdo 15 de 18 de marzo de 1992 por el cual se nombró como Juez 81 de Instrucción Criminal de Bogotá a la Dra. Elka Venegas Ahumada. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las nulidades anteriores y de acuerdo con los hechos que se relacionarán en esta demanda se me restablezca en mi derecho, reintegrándome al cargo que venía desempeñando, Juez 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, en las mismas condiciones que tenía en el momento del despido, o a otro cargo de igual o superior categoría.2 J.No. 29255 TERCERA. - Que se me cancelen los salarios dejados de percibir desde el momento de mi retiro el 21 de abril de 1992, hasta cuando el reintegro se haga efectivo, ylos demás beneficios sociales y prestaciones a que hubiere lugar. CUARTA. - Que no existe solución de continuidad para el pago de prestaciones sociales, como cesantía y jubilación, entre el tiempo en que fui desvinculado de mi cargo hasta el día en que sea reintegrado. QUINTA. - Que en la liquidación de la condena opere el reajuste al valor establecido en el artículo 178 del C. C.A. En consecuencia las cantidades de

desvinculado de mi cargo hasta el día en que sea reintegrado. QUINTA. - Que en la liquidación de la condena opere el reajuste al valor establecido en el artículo 178 del C. C.A. En consecuencia las cantidades de dinero de pago de este petitorio se actualizarán según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 21 de abril de 1992 y el que exista cuando se produzca el fallo de acuerdo a la certificación que expida el DANE y según la fórmula matemática. Indice Final X sueldo ($280.164.60) Indice Inicial SEXTA. - La Nación, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes y moratorios después de dicho término. SEPTIMA. - Que se me reconozca personería. OCTAVA. - Que se decida sobre la suspensión provisional que en capítulo separado sustento y solicito." Estas peticiones se apoyaron en los siguientes HECHOS: "1.- Yo, JAIME BERNA NDO CHA VEZ BOLAÑOS, fui designado Juez en el Distrito Judicial de Bogotá a partir del 11 de Julio de 1987. 2.- He desempeñado cargos judiciales ininterrumpidamente en este Distrito Judicial en la siguiente forma: a.- Juez 55 Penal Municipal de Bogotá, desde el 11 de julio de 1987 al 31 de diciembre de 1988.

2.- He desempeñado cargos judiciales ininterrumpidamente en este Distrito Judicial en la siguiente forma: a.- Juez 55 Penal Municipal de Bogotá, desde el 11 de julio de 1987 al 31 de diciembre de 1988. b.- Juez 83 de Instrucción Criminal de Bogotá, del 11 de enero de 1989 al 31 de mayo de 1990. cJuez 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, del 1° de junio de 1990 al 20 de abril de 1992. 3.- Mediante Acuerdo No. 13 de 25 de Abril de 1990 fue designado en PROPIEDAD como Juez 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, y el nombramiento3 J.No. 29255 en dicha calidad obedeció a que fui inscrito y escala fonado en la carrera judicial, mediante Resolución No. 004 de 17 de febrero de 1989, emanada del Consejo Seccional para la Carrera Judicial de cundinamarca en el cargo de JUEZ DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. - OGOTA.- 4.- 4.- Quiere decir lo anterior que cuando fui designado en propiedad como Juez 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, ya disfrutaba de todos los derechos que da la carrera judicial. 5.- Uno de esos derechos es el de estabilidad laboral. 6.- No obstante la seguridad en el trabajo otorgada por la ley, este derecho fue confirmado mediante Resolución No. 214 del Consejo Seccional para la Carrera Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el 3 de julio de 1991, en virtud del art. 17 num. 5 del Decreto 052 de 1987, con la firma de Alfonso Guarín,

la Carrera Judicial de Bogotá y Cundinamarca, el 3 de julio de 1991, en virtud del art. 17 num. 5 del Decreto 052 de 1987, con la firma de Alfonso Guarín, ordenándoseme incluir en la lista de admitidos al Concurso para Ingreso y Ascenso en Carrera Judicial para Jueces de la República, período legal 19911993, aspirando al cargo de Juez Superior de Bogotá Aspirando al cargo en el que se encuentra escala fonado. Es decir, que para la elección de Jueces en el Distrito Judicial de Bogotá, mi nombre, el de JAIME BERNARDO CHA VES BOLAÑOS, no podía ser excluido salvo que hubiere alguna causa legal que lo justificare plenamente. 7.- Desde que fui incluido en la carrera judicial, no hay antecedentes que me perjudiquen ni antes de dicha fecha, menos aún existe en mi contra alguna medida de aseguramiento o resolución de acusación ni sanción disciplinaria alguna. 8.- Tampoco existen calificaciones que me desfavorezcan y que motiven declaratoria de insubsistencia y retiro de la carrera judicial. 9.- No obstante lo anterior, el Tribunal Superior de Bogotá, en discutible elección de jueces, sometió a consideración de la Sala Plena mi incorporación, en sesión plena efectuada el 16 de marzo de esta año. Dicha sesión está contenida en el Acta No. 13 (cuya parte pertinente se acusa) y allí se usa concretamente el verbo INCORPORAR. En otras sesiones, en las cuales también se designaron jueces, se puso como título en el orden del día: Incorporación de jueces a carrera. El Tribunal resolvió no incorporarme. 10.- El Tribunal no tenía facultad para incorporar o no incorporarme.

jueces, se puso como título en el orden del día: Incorporación de jueces a carrera. El Tribunal resolvió no incorporarme. 10.- El Tribunal no tenía facultad para incorporar o no incorporarme. 11.- El Tribunal sometió a votación mi incorporación la cual fue derrotada por 43 votos. La desincorporación de la carrera judicial no se somete a votación porque es la ley la que indica cuándo un funcionario es retirado de la carrera judicial y en el presente caso no ha habido motivo para que ello ocurra, ni menos se ha tomado la decisión por la autoridad que sí es competente para esta clase de determinaciones. 12.- Si el Tribunal empleó mal el verbo, y, en realidad, se trataba de designación, de todas formas su decisión es ilegal porque me encontraba inscrito en la carrera judicial, estaba designado en propiedad, tenía el derecho adquirido a mi estabilidad laboral. 13.- En verdad, el Tribunal se apresuró a nombrar Jueces con un criterio clientelista porque ha debido esperar a que el Consejo Seccional de la Judicatura4 J.No. 29255 enviara la lista de candidatos, y, de todas maneras respetar el listado que había remitido el Consejo Seccional para la Carrera Judicial (en el cual se encontraba incluido mi nombre). 14.- No lo hizo, luego violó claras disposiciones legales. 15.- Es injusto que en el Acta que acuso se hubiera consignado que se me planteó reserva moral. La reserva moral es inconstitucional porque pisotea el debido proceso. 16.- Yo, JAIME BERNARDO CHAVES BOLAÑOS ' soy una persona honrada, he sido un servidor eficiente de la justicia desde 1977, es inhumano que

debido proceso. 16.- Yo, JAIME BERNARDO CHAVES BOLAÑOS ' soy una persona honrada, he sido un servidor eficiente de la justicia desde 1977, es inhumano que se me retire del cargo y se denigre de mí para justificar la desvinculación del servicio. 17.- El 4 de julio de 1991 principió a regir la actual Constitución Política de la República de Colombia que no establece período para los Jueces, luego si éstos están en carrera, habiéndose hecho el nombramiento en propiedad, no puede con posterioridad a tal fecha desvinculárselos. Sólo se puede reemplazar a los interinos o llenar las vacantes que surjan. 18.- Si el 4 de julio de 1991 me encontraba formando parte de la estructura del Estado quedé favorecido constitucionalmente por el art. 125 de la nueva Carta (antes lo estaba legalmente). 19.- El último salario devengado por mí fue de $280.164.60.» En la demanda se indicaron como normas violadas "Constitución Nacional, arts. 125, 256, 380, 113, 53, 16, 21, 25, 29. Decreto 2652 de 1991, arts. 1, 7, 35. Decreto 52 de 1987, arts. 8, 17, 30, 39, 44. 46, 51, 54, 56, 63, y ss. Leyes 15 y 20 de 1972. Decreto 770 de 1978. Decreto 717 de 1978. Decreto 250 de 1970 arts. 7, 6y 42. Acuerdo 02 de 1991 del Consejo Superior de la Administración de Justicia (sobre calificación de servicios de los Jueces de la República) y

Decreto 717 de 1978. Decreto 250 de 1970 arts. 7, 6y 42. Acuerdo 02 de 1991 del Consejo Superior de la Administración de Justicia (sobre calificación de servicios de los Jueces de la República) y demás disposiciones concordantes y pertinentes. Y art. Transitorio 27 de la Constitución y 21 Ibídem", por los conceptos leídos y considerados sin necesidad de transcribirse a folios 22 a 26. Dentro del término de fijación en lista, el demandante corrigió y aclaró la demanda en los siguientes aspectos:5 J.No. 29255 "PARTES Y SUS REPRESENTANTES. - Respecto de este punto me permito hacer las siguientes correcciones.- DEMANDADA: La NACIONMINISTERIO DE JUSTICIACONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, representados, legalmente por Ministro de Justicia ANDRES GONZALEZ DÍAZ y por el Director Nacional de Administración Judicial de acuerdo a lo establecido en el inciso 3° del artículo 149 del C.C.A., y el numeral 40 del artículo 15 del Decreto 2652 de 1991.-.. .PRUEBAS..." En los autos admisorios de la demanda y de su corrección, se ordenó notificar personalmente al señor Ministro de Justicia, a la Dra. E/ka Venegas Ahumada y al Director Nacional de la Administración Judicial, a quienes efectivamente se les notificó, trabándose con ellos la relación jurídico procesal, como consta en el expediente. La demandada ELKA VENEGAS AHUMADA no contestó la demanda. El Ministerio de Justicia contestó e impugnó la demanda oportunamente, sosteniendo que el acto acusado se expidió con base

La demandada ELKA VENEGAS AHUMADA no contestó la demanda. El Ministerio de Justicia contestó e impugnó la demanda oportunamente, sosteniendo que el acto acusado se expidió con base al artículo 31 del Decreto 1888 de 1989, en concordancia con el artículo 60 ibídem y que, con fundamento en esta norma procedió el Tribunal Superior de Bogotá, aclarando que ésta no ha sido declarada inconstitucional y señala que el retiro de funcionarios judiciales, se hará por causales que fije la ley, por lo que el acto acusado se atuvo al ordenamiento constitucional y legal. Además, que la elección de jueces, por mandato legal, está reservada a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, y para su elección requiere que el candidato obtenga las dos terceras partes de los votos de magistrados integrantes del Tribunal, teniendo en cuenta para la elección varios factores como rendimiento, conducta pública y privada, dedicación al trabajo, calidad y eficiencia del trabajo y experiencia y con base en tales factores, cada uno de los magistrados que intervienen en la elección emiten su voto, por lo que corresponde al actor probar si en dicha elección el Tribunal se apartó de los fines previstos en la ley.6 J.No. 29255 Igualmente, se precisa que el demandante era un funcionario competente, honesto y dedicado a sus labores jurisdiccionales, pero que no existe prueba que demuestre que los magistrados que intervinieron en su elección, al haber sido postulado y puesto a consideración su nombre sin obtener el número suficiente de votos para ser elegido, hayan actuado con fines distintos a los establecidos

que no existe prueba que demuestre que los magistrados que intervinieron en su elección, al haber sido postulado y puesto a consideración su nombre sin obtener el número suficiente de votos para ser elegido, hayan actuado con fines distintos a los establecidos en la Constitución y la Ley (fols. 46 a 51). El apoderado de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura, contestó e impugnó la demanda dentro del término legal, sosteniendo que de conformidad con el Artículo 125 de la C.N., el retiro del demandante se hizo por violación del régimen disciplinario, al habérsele votado reserva moral en la reunión de Sala Plena del H. Tribunal Superior de Bogotá, mediante Acta No. 13 del 16 de marzo de 1992, lo que le generó una inhabilidad para el ejercicio del cargo del cual se encontraba en propiedad. Arguye que aún cuando el demandante se encontraba en carrera, con el tránsito de la legislación de la C.N., los funcionarios quedaron todos en provisionalidad sujetos a ser removidos debido a la pérdida del período para el ejercicio del cargo. Además, como no había régimen aplicable a la fecha y teniendo en cuenta que el período quedó suspendido los funcionarios quedaron susceptibles de ser removidos por parte de los Tribunales Superiores entidades que prestaban esta función en el anterior régimen de carrera, tomando en cuenta los artículos transitorios 21 y 27 de la C.N. Sostiene además, que para la fecha de retiro del demandante, éste no tenía un período determinado para el ejercicio de su cargo, puesto que a esa fecha su período se había terminado y, además que la H. Corte Suprema de Justicia mediante oficio de septiembre 19 de 1991, ordenó la designación a los Tribunales del

de su cargo, puesto que a esa fecha su período se había terminado y, además que la H. Corte Suprema de Justicia mediante oficio de septiembre 19 de 1991, ordenó la designación a los Tribunales del país de los jueces con el régimen anterior es decir el Decreto 052 de

1987. Agrega que el demandante no fue reelegido al no obtener en la votación los dos tercios de la Sala, del Tribunal Superior de Santafé7

J.No. 29255 de Bogotá, quien tenía la facultad para hacer las elecciones de los Jueces debido a que el Consejo Superior de la Judicatura, no había regulado la Carrera Judicial y el artículo 21 Transitorio de la C.N. de 1991 le da la facultad para ello a la entidad que venía ejerciendo la elección. Dentro del término de traslado a las partes, el Ministerio de Justicia formuló su alegato de conclusión, reafirmando y ratificándose en los planteamientos de la contestación de la demanda y propuso la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones (fols. 219 a 222). La parte actora dentro del término legal, formuló su alegato de conclusión reiterando y reafirmando los planteamientos de la demanda (fols. 223 a 236). El Ministerio Público emitió concepto favorable a las pretensiones de la demanda como se transcribe: .Estos cargos deben prosperar por las siguientes razones:- Se violaron normas superiores, art. 40. De la Constitución Nacional, porque el Tribunal Superior de Bogotá, aplicó la reserva moral: la reserva moral establecida en el Decreto 1888 de 1989, es abiertamente inconstitucional porque al darle

violaron normas superiores, art. 40. De la Constitución Nacional, porque el Tribunal Superior de Bogotá, aplicó la reserva moral: la reserva moral establecida en el Decreto 1888 de 1989, es abiertamente inconstitucional porque al darle importancia a la convicción moral como elemento de juicio para romper (sic) la estabilidad laboral o impedir el acceso a la Administración de Justicia, esta desconociendo el principio constitucional respaldado en el debido proceso cuando permite juzgar a una persona sin oírla (sic) ni vencerla en juicio sin existencia de plena prueba que justifique, algo tan grave como es romper la estabilidad laboral y menoscabarla dignidad del trabajador.- El Tribunal Superior de Bogotá, incurrió en una incompetencia funcional en la medida que esa Corporación no podía efectuar la calificación del demandante antes de que los Jueces de Instrucción fueran a pasar a la Fiscalía, pues tal evaluación prematura, es decir, elaborada antes de terminarse el período de calificación solo era permisible dentro de los supuestos del Decreto 770 de 1978. Funcionalmente el Tribunal Superior de Bogotá aún no había adquirido la facultad evaluatoria y por eso carecía de competencia funcional para esa tarea. - Desconoció el Derecho de audiencia y defensa porque la reserva moral ha quedado sin vigencia a partir de la Constitución de 1991, cuando se trata de funcionarios judiciales adscritos a la Carrera Judicial, no solo por violar el debido proceso, sino porque la Constitución da estabilidad en el empleo (art. 53) y se señaló que el retiro de quienes estén en carrera sólo pueden justificarse en las causales que dicha norma constitucional8 J.No. 29255

da estabilidad en el empleo (art. 53) y se señaló que el retiro de quienes estén en carrera sólo pueden justificarse en las causales que dicha norma constitucional8 J.No. 29255 indica (Art. 125).- Existiendo la calidad de funcionario de Carrera del actor, desde el 17 de Febrero de 1989, quien fuera nombrado como Juez 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, según el Acuerdo No. 13 del 25 de Abril de 1990, fue nombrado en propiedad en el cargo de Juez 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, según el Acuerdo No. 12 de Abril de 1990, para el período constitucional de 1989-1991.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según Acuerdo No. 13 de Marzo 16 de 1992, votó su no incorporación en carrera planteando la reserva moral.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció el Decreto 2699 de 1991, por el cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, a la cual los empleados que conformaban los Juzgados de Instrucción Criminal, entre otros, debían ser incorporados, en las mismas condiciones en que se encontraban vinculados a sus actuales cargos, mientras el Consejo de la Judicatura realizaba la respectiva homologación al Régimen de Carrera de la Fiscalía.- Y esto es apenas concordante con los principios generales que estudian la institución de la carrera, pues los empleados inscritos en el escalafón, gozarán del privilegio de permanecer en el servicio siempre que cumpla con lealtad, eficiencia, y honestidad, los deberes del cargo y el de ascenso por méritos.- Entonces, el Tribunal al entrar a regir una nueva

inscritos en el escalafón, gozarán del privilegio de permanecer en el servicio siempre que cumpla con lealtad, eficiencia, y honestidad, los deberes del cargo y el de ascenso por méritos.- Entonces, el Tribunal al entrar a regir una nueva planta de personal, no tenía porque alterar para nada la condición de inscrito en carrera del Funcionario Jurisdiccional, a quien correspondía era actualizar su escalafón.- La incorporación es la manera de acceder el empleo de un organismo a sus nuevos cargos establecidos con ocasión de la reforma de sus Plantas de Personal; cuando los nuevos cargos tengan funciones similares a los de la Planta anterior, pero para su desempeño se exijan los mismos requisitos, la incorporación se tendrá como traslado. - El H. Tribunal Superior necesitaba dejar bien vinculados a los jueces allegados a cada Magistrado; porque el Presidente de la Corte Suprema de Justicia en misiva dirigida al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de Diciembre de 1991; en la cual se lee: . . .En este orden de ideas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no podía incorporar o no incorporar jueces, y deben prosperar los cargos de la demanda.- De otra parte la H. Corte Constitucional, en sentencia No. T-295/98. Expediente No. T-153486. Acción de Tutela contra una sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por violación del derecho al debido proceso. Tema Reserva Moral. Actor Libardo Mejía Castaño.

Magistrado Ponente: Carlos Gavíria Díaz: de la cual se transcriben algunos apartes:.. .Este Despacho acoge en toda su integridad el fallo de la H. Corte

Magistrado Ponente: Carlos Gavíria Díaz: de la cual se transcriben algunos apartes:.. .Este Despacho acoge en toda su integridad el fallo de la H. Corte Constitucional, habiendo sido desvirtuada la presunción de legalidad por lo que habrá de ACCEDERSE a las pretensiones de la demanda." (fols. 237 a 248) Cumplido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad procesal, se decide mediante las siguientes

CONSIDERACIONES:9

J.No. 29255 Primeramente, se debe aclarar que no prospera la excepción propuesta de Inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, toda vez que, ésta se propuso en forma extemporánea, al proponerla en el alegato de conclusión y no dentro del término de fijación en lista, como lo prevén los artículos 164 y 207-5 del C. C.A. y, además no resulta probada en el expediente, toda vez que las pretensiones de la demanda no caen en los supuestos legales de la indebida acumulación de pretensiones. Se trata de dilucidar la legalidad, controvertida en la demanda como se ha relacionado, de los siguientes actos: "TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.- SALA PLENA. -ACTA NUMERO: 13 FECHA: DIECISEIS (16) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992) HORA DOS DE LA TARDE LUGAR. BOGOTA.- ORDEN DEL DIA ... 4PROPOSICIONES Y ACTUACIONES ESPECIFICAS... Se votó para el Juzgado 81 de Instrucción Criminal cuyo titular

BOGOTA.- ORDEN DEL DIA ... 4PROPOSICIONES Y ACTUACIONES ESPECIFICAS... Se votó para el Juzgado 81 de Instrucción Criminal cuyo titular es el Dr. JAIME BERNARDO CHA VEZ BOLANOS, quien no fue incorporado, pues tan sólo obtuvo 6 votos a favor, 43 en contra y 8 en blanco. Se le planteó reserva moral. No se pidió reconsideración. . .PRESIDENTE H. MAGISTRADO (Fdo). - JORGE ALBERTO HERNANDEZ ESQUIVEL" 'TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.- SALA PLENA. - ACTA NUMERO 15.- FECHA: DIECIOCHO (18) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (1992). HORA: DIEZ DE LA MAÑANA.- LUGAR BOGOTA.- ORDEN DEL DIA.-... Continuando con la elección general, fueron acogidos los siguientes: VOTA ClON PARA ELECCION DE JUECES EN PROPIEDAD: 81 DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL A LA DRA. ELKA VENEGAS AHUMADA, por 53 votos a favor... ACORDO ... NOMBRAMIENTO DE JUECES... A LA DRA. ELKA VENEGAS AHUMADA.- Juez 81 de Instrucción

Crimina-1 ... PRESIDENTE H. MAGISTRADO.- JORGE ALBERTO HERNANDEZ

ESQUIVEL." En la demanda se afirma lo siguiente: Que mediante Acuerdo 13 del 25 de abril de 1990 el demandante fue designado en propiedad en el cargo de Juez 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, nombramiento que obedeció a que fue inscrito y escala fonado en carrera judicial por resolución No. 004 delJ.No. 29255

demandante fue designado en propiedad en el cargo de Juez 81 de Instrucción Criminal de Bogotá, nombramiento que obedeció a que fue inscrito y escala fonado en carrera judicial por resolución No. 004 delJ.No. 29255 17 de febrero de 1989 del Consejo Seccional para la Carrera Judicial de Cundinamarca en el cargo de JUEZ DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, por lo que disfrutaba de todos los derechos de carrera judicial, como la estabilidad laboral. Agrega, que por resolución No. 214 de! Consejo Seccional para la Carrera de Bogotá y Cundinamarca, el 3 de julio de 1991, en virtud del artículo 17 numeral 50 del Decreto 052 de 1987, ordenó incluir al demandante en la lista de admitidos al concurso para ingreso y ascenso en carrera judicial para Jueces de la República para el período legal 1991-1993, razón por la cual, no podía ser excluido salvo que hubiere alguna causa legal que lo justificare plenamente. Que en la hoja de vida del demandante no existen antecedente que lo perjudiquen, ni medida de aseguramiento o resolución de acusación, ni sanción disciplinaria alguna. Como tampoco existen calificaciones que lo desfavorezcan o motiven la declaratoria de insubsistencia o el retiro de la carrera judicial y, con el retiro del demandante se violó no solamente la norma constitucional sino que se desconocieron las pautas fijadas en los artículos 63 y ss. del Decreto 052 de 1987. Que el Tribunal sometió a votación la incorporación del demandante, la cual fue derrotada, sin tener competencia para ello,

desconocieron las pautas fijadas en los artículos 63 y ss. del Decreto 052 de 1987. Que el Tribunal sometió a votación la incorporación del demandante, la cual fue derrotada, sin tener competencia para ello, toda vez que la desíncorporación de la carrera judicial no se somete a votación pues es la ley la que indica cuando un funcionario es retirado de la carrera judicial y en el presente caso no ha habido motivo para que ello ocurra. Que el Tribunal al no incorporar al demandante tomó una decisión ilegal por cuanto aquél estaba inscrito en carrera judicial, estaba designado en propiedad y tenía derecho adquirido. Agrega, que el Tribunal se apresuró a nombrar Jueces con un criterio11 J.No. 29255 clientelista sin esperar a que el Consejo Superior de la Judicatura enviara la lista de candidatos para la Carrera Judicial, en la cual se encontraba el demandante, por lo que violó las disposiciones legales como el Decreto 2652 de 1991. Que es injusto que en el acta que se acusa se le hubiera planteado reserva moral, por cuanto es inconstitucional y pisotea el debido proceso, siendo el demandante una persona honrada, servidor eficiente de la justicia desde 1977 y por lo tanto es inhumano que se retire del cargo y se denigre de él para justiciar la desvinculación del servicio. Que como el 4 de julio de 1991 principió a regir la actual Constitución Nacional y ésta no establece período para los Jueces, si éstos están en carrera, habiendo hecho el nombramiento en propiedad no puede con posterioridad a tal fecha desvinculárselos y quedó favorecido constitucionalmente por el artículo 125 de la C.N.,

éstos están en carrera, habiendo hecho el nombramiento en propiedad no puede con posterioridad a tal fecha desvinculárselos y quedó favorecido constitucionalmente por el artículo 125 de la C.N., que prevé que el retiro de los servidores públicos que están en carrera sólo podrá ser por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución y la Ley, como es el caso del demandante y por lo tanto la determinación del Tribunal Superior de Bogotá de no incorporarlo es abiertamente inconstitucional. Que como uno de los factores para la calificación es la conducta laboral, tanto en el desempeño de las funciones como en el manejo de las relaciones interpersonales, no es legal que el Tribunal someta a votación estos factores susceptibles de calificación y, no se puede tener como calificación la reserva moral, pues al planteársele la reserva moral se violan los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al trabajo y al debido proceso.12 J.No. 29255 Que la reserva moral establecida en el literal h del artículo 30 de/ Decreto 1888 de 1989, es abiertamente inconstitucional porque al darle importancia a la convicción moral como elemento de juicio para romper la estabilidad laboral o impedir el acceso a la administración de justicia está violando el debido proceso, en cuanto permite juzgar a una persona sin oírla ni vencerla enjuicio y sin la existencia de prueba plena que justifique algo tan grave como es romper la estabilidad laboral y menoscabar la dignidad del trabajador. Añade que la reserva moral ha quedado sin vigencia a partir de la expedición de la

plena que justifique algo tan grave como es romper la estabilidad laboral y menoscabar la dignidad del trabajador. Añade que la reserva moral ha quedado sin vigencia a partir de la expedición de la nueva C.N., porque ésta consagró la estabilidad en el empleo y dispuso que el retiro de quienes estén en carrera sólo puede justificarse en las causa/es que señale la Constitución y la Ley. Que el desarrollo de la carrera judicial nunca ha pertenecido a los Tribunales Superiores, antes pertenecía al Consejo Superior de la Administración de Justicia y hoy al Consejo Superior de la Judicatura. Que antes los Consejos Seccionales de la Carrera tenían señaladas sus funciones en el artículo 17 del Decreto 52 de 1987, y una era remitir las listas de aspirantes donde se encontraba incluido el demandante, luego no podía ser excluido. Que el Tribunal justificó sus nombramientos en una circular interna de la Corte Suprema de Justicia del 19 de septiembre de 1991 y, que esta Corporación no podía dar órdenes para nombrar jueces pues corresponde es al Consejo Superior de la Judicatura dirigir la Administración de la Carrera Judicial de conformidad con el Decreto 2652 de 1991. De los elementos de juicio del proceso, se desprende

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