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TA CUN - 29276-(09-12-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 29276-(09-12-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

lEPU3CA 11 COLOM%A

Pelatofía Trba1 Adnnti10 r4e Cun¿inamarca

\Ç INStJBSISTL CIA 071 IND1NIZACIQr1 / PLAN COLECI'IVO DE RETIRO COMPENSADO - Directivo sindical

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION D

Santafé de Bogotá, D.C., nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

MAGISTRADO PONENTE: Dr. FILEMON JIMENEZ OCHOA PROCESO N° : 29.276

ACTOR: ALVARO RAFAEL PACHECO

PIMIENTO

DEMANDADO : MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO

PUBLICO

CONTROVERSIA: INSUBSISTENCIA CON

INDEMNIZACION ALVARO RAFAEL PACHECO PIMIENTO, identificado con la C. de

C. N° 79.201.354 de Soacha, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, en solicitud de lo siguiente: LA DEMANDA El actor formula las siguientes PRETENSIONES "PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 888 de 25 de marzo de 1992, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por medio de la cual se dispuso en su artículo 11. Que "A partir del 11 de abril de 1.992, declarar insubsistente con indemnización dentro del Plan Colectivo de Retiros Compensado, el nombramiento de los siguientes funcionarios de la Dirección General de Apoyo

cual se dispuso en su artículo 11. Que "A partir del 11 de abril de 1.992, declarar insubsistente con indemnización dentro del Plan Colectivo de Retiros Compensado, el nombramiento de los siguientes funcionarios de la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público:... NIVEL CENTRAL.. PACHECO PIMIENTO ALVARO RAFAEL Cédula 79201354. PROFESIONAL UNIVERSITARIO 3020-06...", quien es mayor de edad y vecino de Santafé de Bogotá. SEGUNDA.- Que como consecuencia de las nulidades anteriores y de acuerdo con los hechos que se relacionaron en esta demanda se restablezca enPROCESO No 29.276 2 SEGUNDA.- Que como consecuencia de las nulidades anteriores y de acuerdo con los hechos que se relacionaron en esta demanda se restablezca en el derecho a mi poderdante, reintegrándoselo al cargo que venía desempeñando en la División Central (Profesional Universitario, 302006, en las mismas condiciones que tenía en el momento del despido, o en otro cargo de igual o superior categoría habida cuenta de los ascensos a que tuviere derecho. TERCERA.- Que se le cancelen a mi poderdante los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, al cual se le puso fecha 11 de abril de 1.992, hasta cuando el reintegro se haga efectivo, y los demás beneficios sociales y prestaciones a que hubiere lugar. CUARTA.- Que no existe solución de continuidad para el pago de prestaciones sociales, como cesantía, y jubilación, entre el tiempo en que ALVARO RAFAEL PACHECO P., fue desvinculado de su cargo hasta el día en que sea reintegrado.

CUARTA.- Que no existe solución de continuidad para el pago de prestaciones sociales, como cesantía, y jubilación, entre el tiempo en que ALVARO RAFAEL PACHECO P., fue desvinculado de su cargo hasta el día en que sea reintegrado. QUINTA.- Que en la liquidación de la condena opere el reajuste al valor establecido en el artículo 178 del C.C.A. En consecuencia las cantidades de dinero, de pago de sueldos, primas, bonificaciones, prestaciones sociales de este petitorio se actualizarán según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 11 de abril de 1992 y exista cuando se produzca el fallo de acuerdo a la certificación que expida el DANE y según la fórmula matemática: Indice final X Sueldo Indice Inicial SEXTA.- La nación, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia dictará dentro de los treinta días siguientes a la comunicación de la misma Resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses comerciales dentro de los seis meses siguientes y moratorios después de dicho término." HECHOS El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

1. Mi poderdante ALVARO RAFAEL PACHECO P., principió a trabajar el día 12 de noviembre de 1987, en el Ministerio de Hacienda y CréditoPROCESO No 29.276 3

Público. Como la ley 49 del 1990 creó la División Apoyo Fiscal, DAF, el actor fue trasladado a la DAF, habiéndose posesionado en su nuevo cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO. Mi poderdante no solicitó en ningún momento

Público. Como la ley 49 del 1990 creó la División Apoyo Fiscal, DAF, el actor fue trasladado a la DAF, habiéndose posesionado en su nuevo cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO. Mi poderdante no solicitó en ningún momento el traslado, fue un acto unilateral de la Administración. Fue adscrito a su nuevo cargo el 26 de agosto de 1.991.

2. El Decreto 1642 de 1.991 reglamentó la ley 49 y en su capítulo VII señaló las funciones y estructura de la DAF, dotándola entre otras cosas de oficinas regionales en varias ciudades del país, por que según el artículo 35 la DAF debería ayudar a los fiscos territoriales que solicitan asistencia a su gestión tributaria. Es así que el art. 96 plantea un "banco de cargos" para ayudar en todo el país y el art. 98 ordenó la incorporación a la nueva planta de personal de todos y cada uno de los funcionarios del Ministero.

3. El Decreto 1962 de 15 de agosto de 1.991, con base en la nueva Carta, señaló la Planta de personal de la DAF, salvo contadas excepciones e ubicó allí a los mejores funcionarios. Quienes fueron adscritos a la DAF supusieron que tendrían estabilidad laboral. Lo concreto es que el Ministerio de Hacienda prácticamente acabó con la DAF, es decir, se apeló a la táctica engañosa para desvincular personal. Mi poderdante, ingenuamente admitió su desplazamiento sin sospechar que estaba en la antesala del despido.

4. En efecto el 22 de enero de 1.992 el Ministerio de Hacienda expidió la Resolución 101. Una de sus motivaciones dice: "Que las disposiciones sobre

sospechar que estaba en la antesala del despido.

4. En efecto el 22 de enero de 1.992 el Ministerio de Hacienda expidió la Resolución 101. Una de sus motivaciones dice: "Que las disposiciones sobre estructura orgánica de la Dirección General de Apoyo Fiscal establecidas en el Decreto Ley 1642 de 1.991 requieren de la adopción de una nueva planta de personal para la ejecución de las funciones a que se refiere el citado decreto". Es claro el considerando en indicar vinculación de personal y ello estaba de acuerdo con el art. 98 del citado Decreto. Se trataba, pues, de INCORPORAR no de

DESINCORPORAR.

5. Sin embargo, el artículo 10 de la Resolución 101 invitó a todos los funcionarios de la DAF a participar en un plan de retiro, había, pues, incoherencia entre la parte motiva y la resolutiva. A mi poderdante se le remitieron cartas de invitación para el retiro, mas bien debiera habérsele invitado para continuar prestando sus servicios. NO aceptó retirarse. Mas del 90% si aceptaron.

6. Para los planes de mérito, la ley exige que el Consejo Superior de Política Fiscal, CONFIS, lo apruebe. Y, efectivamente por Acta 36 de 25 de otubre de 1.991, firmada por el Ministro HOMMES, se determinó que de los 3041 funcionarios de la DAF serían retirados 2541, es decir, que quedarían laborando

500. También requieren un concepto del Servicio Civil. Pues bien, la citada Resolución 101 invoca estos pasos previos, pero en la práctica desvió el espíritu del legislador que buscaba la eficacia del servicio y la asesoría a los

500. También requieren un concepto del Servicio Civil. Pues bien, la citada Resolución 101 invoca estos pasos previos, pero en la práctica desvió el espíritu del legislador que buscaba la eficacia del servicio y la asesoría a los Departamentos y Municipios y la motivación se convirtió en falsa por que la premisa no concordó con la conclusión.

7. Afirmo lo anterior por que aceptaron el plan de retiro voluntario mas de 2541, lo lógico es que no se hubiere aceptado todas las renuncias por que habíaPROCESO No 29.276 4 que mantener una planta de 500 personas, pese a ello, el Ministerio de Hacienda hizo todo lo contrario, también retiró a muchos de quienes no se habían acogido al plan, al punto de quedar en todo el país reducida la planta del DAF a escasos sesenta empleados, lo cual perjudica el servicio y especialmente a los territorios, tan es así que la actual Directora de la DAF se queja de que la DAF no cumple con las regiones "Debido a la falta de uno de los elementos primordiales para el cumplimento de la función pública, como es el funcionario público". Y que el Servicio Civil hubiere puesto de presente que solamente estaría autorizada la supresión de 3 cargos en todo el país. 8.- Todo hacia suponer que por razones de buen servicio mi poderdante no sería retirado. Máxime sí se tiene en cuenta que dentro de este plan de retiro voluntario existe un diálogo continuo entre el funcionario a quien se invita a retirarse y otro funcionario a quien se invita a retirarse y otro funcionario, escogido por la Administración por sus altas calidades, llamado PUNTO DE CONTACTO, y,

de retiro voluntario existe un diálogo continuo entre el funcionario a quien se invita a retirarse y otro funcionario a quien se invita a retirarse y otro funcionario, escogido por la Administración por sus altas calidades, llamado PUNTO DE CONTACTO, y, en el caso de varias ciudades, p. ej. Cali, se orientó a los PUNTOS DE CONTACTO en el sentido de advertir que los mejores funcionarios no serían retirados. Como mi poderdante se calificaba como funcionario idóneo y sobresaliente, lógicamente se suponía que continuaría laborando, pero, lo concreto es que en Bogotá los mejores funcionarios fueron declarados insubsistentes y por el contrario se mantuvo en su cargos a quienes estaban siendo investigados, esta discriminación odiosa va en contra de las normas, es desviación de poder y una marcada injusticia y agravio. 9.- Otro de los fundamentos invocados equivocadamente para declarar la insubsistencia de numerosos funcionarios de la DAF fue la facultad que el Decreto 1660 de 1991 da de declarar la insubsistencia con indemnización. Pero esta atribución no puede ser arbitraria, debe sujetarse a la mejora del servicio, a la solución de la crisis actual que obliga a la modernización del Estado y, en muchos casos al cumplimiento de las cinco causales que el art. 40 señala para esta forma especial de desvinculación. Hay que decir, en primer lugar, que en el caso de mi mandante no se dió ninguna de esas razones, y, en segundo lugar, el mencionado Decreto 1660 es inconstitucional. 10.- Por salirse de los parámetros constitucionales y legales del

Ministerio de Hacienda incurrió el desvío de poder y por lo mismo se cometieron las

Decreto 1660 es inconstitucional. 10.- Por salirse de los parámetros constitucionales y legales del

Ministerio de Hacienda incurrió el desvío de poder y por lo mismo se cometieron las omisiones y violaciones reseñadas que conllevaron la declaratoria de insubsistencia de mi poderdante el 25 de marzo de 1992, mediante la Resolución No 088, que es la acusada y que ordenó el retiro a partir del 11 de abril de este año de 1992, sin permitir recurso alguno contra tan arbitraria determinación. 11.- En el momento del despido mi poderdante devengaba un sueldo mensual de $232.995. 12.- Más injusto fue el retiro de mi poderdante si se tiene en cuenta que PACHECO PIMIENTO fue uno de los más importantes dirigentes sindicales del Sindicato de Trabajadores del Ministerio de Hacienda, formando parte de la comisión de reclamos de la Dirección Nacional de dicha organización. Y, habiendo presentado ponencias en foros y seminarios que no fueron del agrado del Ministerio, cuando constituían expresión del derecho de opinión y en los numerosos escritos que Pacheco hizo no hay expresión alguna en contra del Estado sino opiniones muy serias, pero al Ministerio el desagrada que la gente piense. EstaPROCESO No 29.276 5 permanente hostilidad contra PACHECO PIMIENTO, el temor de que dicha persona sea cada vez más importante dentro de la defensa de los trabajadores, fue en verdad la causa que motivó el retiro de mi poderdante, así en la Resolución se invoque la discrecionalidad y se ponga como respaldo legal una legislación inconstitucional. Además, es suficientemente conocida la actitud antisindical del

en verdad la causa que motivó el retiro de mi poderdante, así en la Resolución se invoque la discrecionalidad y se ponga como respaldo legal una legislación inconstitucional. Además, es suficientemente conocida la actitud antisindical del Ministerio de Hacienda. Y, mi mandante vino a resultar perjudicado por tal posición. 13.- La Nación, por intermedio del Ministerio de Hacienda, no ha resarcido los perjuicios ocasionados. 14.- La nueva Constitución conlleva la defensa del trabajador, de su estabilidad, de su dignidad y esto se le violó al actor. 15.- Se me ha otorgado poder." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION En el libelo cita el demandante como normas violadas la Constitución Política en sus arts 2, 3, 4, 6, 11, 16, 25, 43, 48, 53, 90, 189 numeral 14, y 209; los arts. 105 y 107 del Decreto 1950/73; el art. 2 de la Ley 60/90; los arts. 4, 5, 39 y 40 del Decreto 1647/91; el art. 5 del Decreto 2100 de 1991; los arts. 4 y 16 del Decreto 1660/91; el art. 4 del Decreto 1045/78; los arts. 78, 85, 206 a 214 del C.C.A.; los arts. 71, 79 y 83 de la Ley 49/90; y el Decreto 1962 del 1991. Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones.

EL PROCESO

A.ENTIDAD DEMANDADA

Se cumple el requisito de la expresión del concepto de violación, al cual se hará referencia en las consideraciones. EL PROCESO A.ENTIDAD DEMANDADA Se demanda a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la Jefe de División Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 88 vIto. Por intermedio de apoderada el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda dando respuesta a los hechos y exponiendo lasPROCESO No 29.276 6 razones de la defensa. (fol. 103 a 105).

B.ALEGATOS DE LAS PARTES.

La parte actora no presentó alegato de conclusión. La entidad demandada presentó alegato de conclusión visible a fis 188a195. La Procuradora 55 en lo Judicial ante esta Corporación manifiesta que no estima necesaria su intervención en esta etapa procesal. El Tribunal es competente para el conocimiento dei proceso por razón de la naturaleza de la acción, la cuantía y el lugar de la prestación del servicio. Tramitado como está el procedimiento sin que se observe irregularidad que pueda configurar causal de nulidad procesal, se entra a dictar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Se trata de examinar a la luz de la normatividad aplicable, del ataque que se formula en la demanda y del material probatorio incorporado al proceso si la Resolución No. 00888 del 25 de marzo de 1992 proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se declaró insubsistente con indemnización dentro del plan colectivo de retiro compensado,

proceso si la Resolución No. 00888 del 25 de marzo de 1992 proferida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por medio de la cual se declaró insubsistente con indemnización dentro del plan colectivo de retiro compensado, entre otros al demandante Alvaro Rafael Pacheco Pimiento, del cargo de Profesional Universitario, 3020-06, se ajusta o no a derecho, para efecto de decidir sobre las pretensiones de la demanda. 2.- De la prueba documental se puede establecer que el accionante ingresó al servicio del Ministerio de Hacienda el 12 de noviembre de 1987 sePROCESO No 29.276 7 posesionó en el cargo se Profesional Universitario, del cual fue desvinculado por la Resolución No. 00888 de 1992. 3.- La Resolución acusada declaro insubsistente con indemnización, dentro del plan de retiro compensado adoptado por la Resolución No. 00101 del 22 de enero de 1992, al demandante, del cargo de Profesional Universitario 3020-06. 4.- Previamente se le curso por parte de la entidad al demandante carta de invitación para que voluntariamente se acogiera al plan de retiro compensado y no se allegó prueba demostrativa contra el contenido, sentido y alcance de esta carta, así como tampoco que el demandante fuera objeto de presiones que con error, fuerza o dolo viciaran su consentimiento y su voluntad libre, presumibles el actor como Profesional Universitario. Es así como el demandante expresó su decisión consciente y voluntaria de no retirarse del servicio, quedando en la misma situación jurídico - administrativa de empleado de libre nombramiento y remoción, conforme a las disposiciones de los arts. 26 del

demandante expresó su decisión consciente y voluntaria de no retirarse del servicio, quedando en la misma situación jurídico - administrativa de empleado de libre nombramiento y remoción, conforme a las disposiciones de los arts. 26 del Decreto 2400/68, 107 y 109 del Decreto 1950/73 y la Ley 61/87, no derogadas y concordantes con la Ley 60/90 art. 2, preceptos legales que desarrollaron los principios filosóficos, sociales y políticos de los cánones de la Constitución que se citan en la demanda. 5.- El demandante no demuestra, ni siquiera alega, que perteneciera a la carrera administrativa o que gozara de algún fuero que le diera estabilidad en el empleo por lo que esta claro para la Sala que su situación era de libre nombramiento y remoción. 6.- La Resolución acusada dio aplicación al plan colectivo de retiro compensado de naturaleza mixta, adoptado para la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda por la Resolución 0101 de enero 22/92, con fundamento en el Decreto 1660/91 y su Decreto Reglamentario 2100/91 que con base en la Ley 60/90 art. 2 autorizaba la adopción de ese plan colectivo de retiro compensado mixto dejando al nominador la facultad de optar por declarar o no la insubsistencia con indemnización de los nombramientos de los empleados que no se acogieran al retiro voluntario con bonificación.PROCESO No 29.276 8 7.- La Resolución acusada se profirió y surtió sus efectos jurídicos con antelación de la declaración de inexequibilidad del Decreto 1660/91 hecha por

se acogieran al retiro voluntario con bonificación.PROCESO No 29.276 8 7.- La Resolución acusada se profirió y surtió sus efectos jurídicos con antelación de la declaración de inexequibilidad del Decreto 1660/91 hecha por la H. Corte Constitucional, no pudiendo aplicarse a situaciones anteriores como las relativas a la Resolución impugnada dado que la sentencia produce efectos hacia el futuro. 8.- La Resolución acusada se profirió con base en la autorización de! art. 2 de la Ley 60/90 y los preceptos del Decreto 1660/91, los cuales estaban vigentes y la Sala no interpreta que respecto del demandante resultaran incompatibles con las normas de la Constitución e 1991 indicadas en la demanda, toda vez que el actor no pertenecía a la carrera administrativa y era empleado de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser retirado discrecionalmente por el nominador por motivos del buen servicio. No teniendo el actor derechos de carrera era de libre remoción y su nombramiento podía ser declarado insubsistente en la oportunidad que lo estimara el nominador por razones del servicio. En el caso del actor vale resaltar que además fue indemnizado. 9.- La excepción de inconstitucionalidad que se plantea en la demanda respecto del Decreto 1660/91, no prospera en el caso sub-judice, conforme a reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que sostiene: .En lo atinente a la excepción de inconstitucionalidad propuesta, la Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución, que

Corporación expresa que no es del caso darle aplicación en este asunto, pues tal excepción es de recibo únicamente en aquellos eventos de ostensible y abrupta contradicción de la Constitución, que pudiera observarse sin mayor dificultad y sin necesidad de especulaciones jurídicas mediante un discurso dialéctico. No es tal el caso del sub-lite. Para que haya aplicación preferencial de la norma constitucional está debe regular la situación en forma diferente a la establecida por el legislador, de tal manera que la excepción no se limite a la simple inaplicación de la Ley si no que además de ello el caso debatido quede regulado por el precepto constitucional que se aplica de preferencia..." ( Consejo de Estado, Sección Segunda. Consejero

Ponente: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ. Sentencia de marzo 17 de

1995. Expediente 5783 Actor Napoleón Rojas Castro).PROCESO No 29.276

9 El Tribunal en casos donde se debate cuestión jurídica similar a la de este proceso ha considerado: El Presidente de la República en uso de las facultades conferidas por el numeral 11 del art. 2 de la Ley 60 de 1990 dictó el Decreto Ley 1660/91 mediante el cual se establece sistemas especiales del retiro del servicio mediante compensación pecuniaria. Con base en le precitado Decreto para la Dirección General de Apoyo Fiscal se adoptó un plan de retiro compensado mixto mediante la Resolución No. 00101 de 22 de enero de 1992 cuya copia esta visible a folios 14 a 17 del cuaderno principal. La Ley 60 de 1990 facultó al Ejecutivo, de manera genérica, para determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios pertenecientes

principal. La Ley 60 de 1990 facultó al Ejecutivo, de manera genérica, para determinar las condiciones del retiro del servicio de los funcionarios pertenecientes a las distintas ramas y organismos del poder público, en desarrollo de esa facultad, lo autorizo expresamente, a título de ejemplo, para establecer sistemas especiales de retiro del servicio mediante compensación pecuniaria como la insubsistencia con indemnización y el retiro voluntario mediante bonificación. A la luz de la Constitución vigente, tal como sucedía bajo el imperio de la Carta anterior encaja dentro de las atribuciones del Congreso la de establecer las condiciones de retiro del servicio, así como la de radicar temporalmente esta función en cabeza del Ejecutivo, mediante el otorgamiento de precisas facultades extraordinarias, todo ello en desarrollo de la cláusula general de la competencia en materia legislativa y particularmente, para lo atinente a facultades, en virtud de lo previsto en el actual art. 150 numeral 10 de la Constitución. En estas condiciones no se configura ningún motivo de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 60/90. En vista de lo anterior, y estando vigente la Ley 60/90 le era aplicable al caso en estudio la causal creada en dicha norma en el art. 2, por lo que no es posible aplicar a la Resolución 0101 de 1992 la excepción de inconstitucionalidad.PROCESO No 29.276 10 Por lo anotado en las anteriores consideraciones no prospera el cargo de violación de normas superiores que se plantea en la demanda. 10.- Se alega en la demanda que el verdadero motivo que llevó al nominador a expedir la insubsistencia fue el hecho de que el actor era un activo dirigente sindical.

de violación de normas superiores que se plantea en la demanda. 10.- Se alega en la demanda que el verdadero motivo que llevó al nominador a expedir la insubsistencia fue el hecho de que el actor era un activo dirigente sindical. Con las pruebas aportadas por el Sindicato se establece que efectivamente el actor era un miembro de la Directiva Sindical. Empero, en el proceso no existe prueba alguna tendiente a demostrar cual haya sido el motivo que guió al nominador a proferir el acto acusado. Ha dicho el H. Consejo de Estado Sección Segunda en reiterada jurisprudencia lo siguiente: "El motivo que lleva a una persona a actuar jurídicamente se ubica en el campo meramente subjetivo, en su mente, razón por la cual solamente ella puede decir cual fue. En el presente caso no existe prueba alguna tendiente a demostrar tal aspecto subjetivo. La cuestión es obvia, la constancia presentada prueba que el actor fue siempre respetuoso con sus superiores y que su conducta no dejó que desear, pero nada dice del motivo que tuvo en mente el nominador para la expedición del acto aquí censurado. Además, la circunstancia de que el actor hubiera sido un funcionario cumplidor de sus deberes indica que un empleado que no incurrió en causal de mala conducta que diera lugar a la imposición de sanción disciplinaria, pero tal circunstancia no es demostrativa del motivo que tuvo en mente el nominador y menos aún que éste hubiera sido contrario a la finalidad ímplicita en la competencia que se ejerció, vale decir que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió" (Consejo de Estado Sección

contrario a la finalidad ímplicita en la competencia que se ejerció, vale decir que se hubiera incurrido en desviación de las atribuciones propias del funcionario que lo expidió" (Consejo de Estado Sección

Segunda. Consejero Ponente: Dr. JOAQUIN BARRETO RUIZ.

Sentencia de noviembre 28 de 1990. Expediente 1067-9459. Actor Miguel Arturo Baquero Narvaez). En el sub-lite no se aportó la prueba, y menos la requerida, con la cual se demostrara cual fue el motivo que inspiro al nominador a ordenar laPROCESO No 29.276 11 insubsistencia del nombramiento del actor, por lo que no se desvirtúa la presunción de que fue dictado por razones del servicio, no resultado probado entonces el cargo de desviación de poder. 11.- Se tiene, por lo tanto, que según el régimen legal que desarrollaba los preceptos de la C.N. sobre derecho al trabajo, vinculación y retiro del servicio público, el demandante no había sido seleccionado por concurso de méritos o procedimiento de ingreso a la carrera administrativa, no tendiendo los derechos derivados de ésta como el de permanencia en el cargo y su nombramiento podía ser discrecionalmente declarado insubsistente por el nominador en bien del servicio público (D.E. 2400/68, D.R. 1950/73, Ley 61/87, D.E. 1660/91), resultando conforme el acto acusado al artículo 125 de la actual C.N. que prevé los empleados de libre nombramiento y remoción, según la preceptiva legal. El ejercicio de esta facultad legal discrecional de libre remoción implicaba la apreciación subjetiva por el nominador de la oportunidad y

C.N. que prevé los empleados de libre nombramiento y remoción, según la preceptiva legal. El ejercicio de esta facultad legal discrecional de libre remoción implicaba la apreciación subjetiva por el nominador de la oportunidad y conveniencia del servicio público al proferir la Resolución acusada y, por probatoria para desvirtuar su presunción de legalidad y demostrar que fue proferida con motivos o con fines contrarios al buen servicio público, con desviación de poder o falsa motivación, pero ésto no se logro (Arts. 66 C.C.A., 177 C de P.C.). Surge de los elementos de juicio del proceso que el demandante se le presentó el plan colectivo de retiro compensado para que escogiera u optara por su retiro voluntario con bonificación, o la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento con indemnización conforme a la facultad legal discrecional del nominador, todo en función de las conveniencias del buen servicio público. De acuerdo con lo expuesto, no resulta desvirtuada la presunción de legalidad del acto acusado, esto es, presunción de haberse expedido conforme a la normatividad legal aplicable como desarrollo de los preceptos fundamentales de la C.N., sin desviación de poder, ni falsa motivación y por lo tanto, deben negarse las pretensiones de la demanda.PROCESO No 29.276 12 En mérito de lo expuesto , EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION "D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1 Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1 Se NIEGAN las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en Acta N° 072.

FILEMON JIMENEZ OCHOA

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

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