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TA CUN - 2928-(09-10-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2928-(09-10-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PERENCION DEL PROCESO

1)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá,D.C.Octubre nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997).

A.I.S.No.:

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. 2928.

DEMANDANTE :RAFAELTOVAR PLAZAS Y MANUEL HERNANDO

TOVAR PLAZAS.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Los señores RAFAEL Y MANUEL HERNANDO TOVAR PLAZAS, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentaron ante esta Corporación demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro, con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones 029 de Mayo 13 de 1992 y 4.650 de¡ 19 de agosto del mismo año, mediante las cuales se niega el registro de la diligencia y de la providencia que aprobó un remate dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario de los demandantes de la referencia contra el señor Benjamín Arias Sastre. Por auto de 9 de Marzo de 1993 se admitió la demanda y se ordenó notificar al señor Superintendente de Notariado y Registro, diligencia que se surtió el 17 de los mismos mes y año. La parte demandada contestó la demanda oportunamente.Exp.2928. Hoja No.2. Por auto de 11 de Julio de 1993 se abrió el proceso a pruebas. Mediante auto de septiembre 24 del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión.

Por auto de 11 de Julio de 1993 se abrió el proceso a pruebas. Mediante auto de septiembre 24 del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Encontrándose el proceso en término para registrar proyecto de sentencia, esta Corporación encontró la necesidad de vincular al proceso en calidad de litis consortes de la parte demandada a la Nación-Superintendencia Bancaria y al Agente Especial designado como administrador de los bienes del señor Cesar Arias Sastre (persona intervenida) y así fue resuelto mediante providencia de diciembre 2 de 1993 (folios 163 a 167 del C.1) . En consecuencia, se ordenó notificarles personalmente el auto admisorio de la demanda de marzo 9 del mismo año, para tal efecto se dispuso que la parte actora suministrara copias de la demanda y de sus anexos dentro de los 15 días contados a partir de la ejecutoria y se ordenó suspender el proceso hasta tanto transcurriera el término para la comparecencia de la persona vinculada. Por auto de Julio 21 de 1994 se modificó el auto de 2 de diciembre de 1993 desvinculando al doctor Carlos Alfonso Calderón Lesmes quien fue notificado en calidad de liquidador pero quien mediante memorial manifestó que ya no ejercía tal función. El cargo es ejercido por el doctor Luis Gabriel Moreno Lovera en su calidad de síndico según lo informó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, por tanto se ordenó fuera vinculado y notificado para lo cual la parte actora debía suministrar copia de la demanda y sus anexos. Luego, por informe del notificadorde 5 de Diciembre de 1995 (folio 197 del C.1)seExp.2928. Hoja No.3.

suministrar copia de la demanda y sus anexos. Luego, por informe del notificadorde 5 de Diciembre de 1995 (folio 197 del C.1)seExp.2928. Hoja No.3. tiene noticia de la imposibilidad de realizar la notificación ordenada, en razón a que la parte actora no ha suministrado las copias de la demanda y anexos ni la dirección del doctor Moreno Lovera. En consecuencia, por auto de enero 18 de 1996 se ordena requerir, con los apremios de ley a la parte actora a fin de que cumpla con la carga procesal impuesta necesaria para proceder a la notificación ordenada desde Julio de 1994, para tal efecto se envió por parte de la Secretaría telegrama a la dirección de la parte actora en Facatativá. A folio 201 del expediente, de nuevo obra constancia del notificador de 12 de Julio de 1996 en la que informa que si bien fueron suministradas las copias de la demanda y sus anexos ello no sucedió con la dirección. Por auto de 2 de Agosto de 1996 se ordenó poner en conocimiento de la parte actora esta situación, sin que a 3 de marzo de 1997 hubiera hecho manifestación alguna. No obstante, por auto de 10 de marzo del año que transcurre se ordenó la permanencia en Secretaría del expediente hasta tanto la parte actora aportara la dirección o hiciera alguna manifestación al respecto. Con base en no anteriormente expuesto, en atención a la negligencia de la parte actora en cumplir con las cargas procesales impuestas desde Julio de 1994, la Sala considera que es procedente declarar la perención del proceso, en tanto quien omite su deber debe sufrir el efecto desfavorable que su actuar le ha generado, como lo es

actora en cumplir con las cargas procesales impuestas desde Julio de 1994, la Sala considera que es procedente declarar la perención del proceso, en tanto quien omite su deber debe sufrir el efecto desfavorable que su actuar le ha generado, como lo es la terminación anticipada del proceso, esto es sin obtener un pronunciamiento acerca de sus pretensiones.Exp.2928. Hoja No.4. En efecto, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 148 reza: "Cuando por causa distinta del decreto de suspensión del proceso y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses, se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al ministerio público, en su caso. En el mismo auto se decretará el levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el expediente. La perención pone fin al proceso y no interrumpr la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse una vez más. En los procesos de simple nulidad no habrá lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad territorial o una descentralizada. El auto que decrete la perención en primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.". De la norma pretranscrita se establecen claramente las condiciones para que se de para poner fin al prócesó en forma anormal o anticipada mediante la figura de la perención, dentro de las que interesan al presente análisis tenemos:

suspensivo.". De la norma pretranscrita se establecen claramente las condiciones para que se de para poner fin al prócesó en forma anormal o anticipada mediante la figura de la perención, dentro de las que interesan al presente análisis tenemos: 1) Es propio de procesos de única o de primera instancia. 2) Proceso estático por seis meses o mas, contados desde las notificaciones o bien M último auto o del auto admisorio de la demanda al ministerio público, según el caso, o bien desde el día de la práctica de la última diligencia. 3) La inactividad debe provenir de la falta de impulso del demandante.

  1. No se debe estar en frente de la declaratoria de suspensión del proceso.Exp.2928. Hoja No.5.

Pues bien, en el caso sub-¡¡te nos encontramos frente a un proceso de primera instancia que ha estado estático desde el año de 1994 en razón a que no suministró la dirección del vinculado como litisconsorte necesario para efectos de llevar a cabo su notificación y concurrencia al proceso, siendo entonces motivada por la falta de impulso del proceso por parte del demandante al omitir cumplir con la carga procesal, con lo cual es evidente que no estamos frente a un decreto de suspensión del proceso. En aras de hacer claridad al respecto, transcribimos aparte jurisprudencia¡ relacionado con la figura de la perención: "a) Es un hecho evidente que los procesos, una vez iniciados, deben proseguir su curso normal hasta el estado de dictarse sentencia, como que la paralización o estancamiento de aquel también acarrea perjuicio, desazón e inseguridad al grupo social donde se ventilan. Así las cosas, si al juez a quien se le atribuye el impulso de la actuación procesal no cumple con ello, se le adscribirá la sanción pecuniaria y

social donde se ventilan. Así las cosas, si al juez a quien se le atribuye el impulso de la actuación procesal no cumple con ello, se le adscribirá la sanción pecuniaria y disciplinaria: en tanto, que si es al particular a quien se le atribuye la carga, dicha inactividad u omisión le acarreará consecuencias desfavorables a sus pretensiones, desde luego que su inercia bien puede calificarse como desistimiento tácito de aquellas, o cuando menos, como arrepentimiento de haber comenzado una tarea infundada. De allí, pues, ha surgido la Institución de la PERENCION, conocida en algunas partes como el nombre de caducidad; pero no es otra cosa que la consecuencia desfavorable, por el incumplimiento de la carga procesal a quien debiendo interesarse por el adelantamiento de los diversos actos procesales optó por no cumplirlos tomándose merecedor, por consiguiente, de dicha consecuencia desfavorable. b) La sanción a la parte inactiva en virtud del instituto de la perención, puede ser de variada índole, según las diversas legislaciones. Así puede darse por terminado el proceso, claro está de una manera anticipada, puesto que la forma natural y obvia como debiera concluir, sería mediante la sentencia; adicionalmente, dicho litigante omisivo o renuente, deberá indemnizar los perjuicios que con su comportamiento temerario pudo ocasionarle a su contraparte; se le impedirá volver a revivir nuevamente la misma litis, o, por lo menos, hasta tanto no transcurra cierto tiempo; y, finalmente, deberá responder por las costas ocasionadas con la frustrada actuación procesal. c) Si se tiene en cuenta el concepto de carga procesal y las consecuenciasExp.2928. Hoja No.6.

y, finalmente, deberá responder por las costas ocasionadas con la frustrada actuación procesal. c) Si se tiene en cuenta el concepto de carga procesal y las consecuenciasExp.2928. Hoja No.6. desfavorables para quienes no amolden su comportamiento a determinados preceptos, y pensando que algún sentido, de orden práctico, han de tener las normas que se ocupan de la perención, no cabe interpretación diferente a la de que en el proceso contencioso administrativo, por manifestación expresa del legislador, que no M intérprete, la falta de impulso procesal corresponde básicamente al demandante. En el sub-lite ocurre que la parte actora comenzó fallando en sus cargas procesales al no extender su demanda contra el ingeniero..., persona que ostentaba la calidad de litisconsorte necesario para que el juez contencioso pudiera desatar el fondo de la litis. Cuando el Tribunal ordenó de oficio la vinculación al proceso del citado profesional de la ingeniería, no encontró la más mínima colaboración de la parte actora hasta el punto de que transcurrido mucho más del término legal que consagra la ley para declarar la perención, según informe Secretaria¡ (fi...), no había suministrado "lo necesario para cumplimiento de la notificación ordenada en el último auto". CONSEJO DE ESTADO.Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Terecera. 10 de Octubre de

1991. Consejero Ponente. Dr.Daniel Suárez Hernández.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, RESUELVE: PRIMERO. Decretar la PERENCION del proceso de la referencia. SEGUNDO. En consecuencia, declárase terminado anticipadamente el mencionado proceso.

SECCION PRIMERA, RESUELVE: PRIMERO. Decretar la PERENCION del proceso de la referencia. SEGUNDO. En consecuencia, declárase terminado anticipadamente el mencionado proceso. TERCERO. No se condena, a la parte actora, al pago de perjuicios ni de costas por no encontrarse causados. CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.Magistrada Mgistrado TOR agistrad Exp.2928. Hoja No.7.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No. 135.

HERIBERTO REYES VARGAS

/BEATRIZ MARTINEZ QUINT RO

Presidente de la Sala Magistrada

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